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CE-25000-23-26-000-2001-00018-01(22115)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00018-01(22115)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS – Prueba documental

PROCEDENCIA DEL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS / DERECHO DE DEFENSA Es claro que uno de los deberes del juez, como director del proceso, es exigir el cumplimiento de los requisitos legales para la solicitud, el decreto y la práctica de pruebas. En ello está comprometido, entre otros, el derecho de defensa que está íntimamente conectado con las facultades de las partes en materia probatoria. En efecto, a tal derecho le son consustanciales el de presentar y solicitar pruebas, el de controvertir las que presente la contra parte, el derecho a la publicidad de la prueba, a su regularidad, a que se decreten y practiquen de oficio las que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos, y el derecho a que se evalúen por el juzgador todas las incorporadas al proceso. NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA – Se debe justificar [L]a Sala considera que para negar el decreto de una prueba deben existir suficientes razones legales que sustenten la decisión para que no se afecte el derecho al debido proceso que asiste al solicitante. Se estudiarán, entonces, las normas aplicables al caso concreto, para determinar si el argumento expuesto por el a quo consulta su alcance y justifica su decisión. OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA – Para aprobar pruebas documentales / DOCUMENTO – Su operancia como medio de prueba debe tener autorización del juez El texto de la norma [artículo 77 del Código de Procedimiento Civil] es

suficientemente claro: los documentos que deben aportarse con la demanda son aquéllos que la parte actora tiene en su poder y que quiere hacer valer en el proceso. No es posible entender que allí se establezca una carga en cabeza del demandante consistente en allegar todos los documentos que quiera hacer valer en el proceso, estén o no en su poder. Además, si se tiene en cuenta que los documentos son medios de prueba cuya operancia en el proceso debe constar con la autorización del juez; que dicha autorización se produce bien cuando el juez acepta los documentos que se anexan a la demanda o bien cuando decreta su aportación luego de que el interesado la solicite; que el derecho de aportar pruebas es parte integrante del de defensa y que éste no puede ser limitado arbitrariamente por el juez, es inadmisible una interpretación según la cual, la única manera y la única oportunidad de aportar documentos a un proceso sea anexándolos a la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 77

DECRETO DE PRUEBA – La solicitud debe ser oportuna y debe cumplir con todos los requisitos [D]e acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 183 del C.P.C, el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, se encuentra condicionado a que dicha solicitud sea oportuna y ajustada a los requisitos legales, de donde se colige que, verificado el cumplimiento de tales requisitos, el juez debe evaluar que el medio de prueba cuyo decreto se pretende, cumpla con los presupuestos materiales o de fondo correspondientes, esto es, que sea conducente, útil y pertinente. En otras

palabras, si la prueba es solicitada oportunamente por quien puede pedirla, si su solicitud reúne los requisitos del caso y, si es conducente, útil y pertinente para demostrar los hechos del proceso, el juez debe decretarla, no siendo admisible la exigencia de requisitos adicionales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183

ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Regla técnica / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Es importante aclarar que, si bien es cierto “la parte actora es quien tiene la carga de la prueba”, tal como lo afirma el Tribunal, no lo es, en cambio, que, por esa razón, sea ella “quien debe aportar los documentos ya sea la fotocopia auténticada (sic) o la certificación del notario con firma quirografaria”. La regla técnica de la carga de la prueba parte está descrita claramente en el artículo 177 del Código de Procedimiento civil, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; ena plicación de dicha regla, ante la ausencia de pruebas, dada la imposibilidad del juez de abstenerse de decidir, se deducen las consecuencias desfavorables a que haya lugar en contra de aquella parte en cuya cabeza estuviera la carga de la prueba. Es precisamente el contenido de esa institución procesal, -de cuya realización depende la conformación del acervo probatorio y, en consecuencia, el esclarecimiento de la verdad-, el que obliga a prestar

primordial atención, a la iniciativa de las partes para solicitar pruebas y a su interés para llevarlas a efecto. Por eso, resulta extraña la consecuencia que el a quo deriva de la regla técnica en comento, pues, en lugar de privilegiar el interés de la parte actora que cumple con su carga procesal, le da un alcance desproporcionado cuyo fundamento parece consistir en que todo documento que esté en poder de autoridades puede obtenerse por los particulares ejerciendo el derecho de petición, por lo que tales documentos tendrían que anexarse forzosamente a la demanda, si el interesado quiere hacerlos valer dentro del proceso, desconociendo elementales reglas legales en materia de pruebas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA – Solicitud de decreto [D]ado que la solicitud cumple con los requisitos formales, habrá que analizar si las pruebas pedidas cumplen, además, las condiciones materiales para decretarlas, es decir, si son útiles, pertinentes y conducentes. […] [L]a solicitud de prueba documental formulada por la parte actora cumple con los presupuestos formales y materiales requeridos legalmente, razón por la cual debe ser decretada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00018-01(22115)

Actor: ROUZDDY WENDDY GÓMEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 11 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió negar la prueba documental solicitada en los numerales sexto a noveno y decimotercero del acápite de pruebas de la demanda.

ANTECEDENTES Actuando por medio de apoderado, la señora Rouzddy Wenddy Gómez García, en su nombre y en representación de su hija menor Laura Daniela Aceldas Gómez, ejerció acción de reparación directa en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a que cree tener derecho por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte de Rafael Antonio Aceldas Beltrán, en hechos acaecidos en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá el 9 de octubre de 1999. En el acápite de pruebas de la demanda, se solicitan, entre otras, las siguientes:

“SEXTA: REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE HONDA

– TOLIMA.

Se libre oficio al señor Registrador Municipal del Estado Civil de Honda (Tolima), solicitando el envío de fotocopia auténtica y legible en sus caras anterior y posterior del acta de registro civil de nacimiento de: RAFAEL ANTONIO ACELDAS BELTRÁN, serial No. Folio 39 Libro 196817212082, fecha de inscripción 1º de Julio de 1968, nacido el 25 de

Junio de 1968. El objeto de la prueba es soportar el parentesco y la legitimación

SÉPTIMA: NOTARÍA 39 DEL CÍRCULO DE BOGOTA D.C.

Se libre oficio al señor Notario 39 del Círculo de Bogotá D.C., solicitando el envío de fotocopia auténtica y legible e sus caras anterior y posterior del acta de registro civil de defunción de: RAFAEL ANTONIO ACELDAS BELTRÁN, serial no.. 800616, fecha de inscripción 12 de octubre de 1999. El objeto de la prueba es demostrar la materialidad de la defunción OCTAVA. Notaría novena del Círculo de Bogotá. Se libre oficio al señor Notario Noveno del Círculo de Bogotá D.C., solicitando el envío de fotocopia auténtica y legible en caras anterior y posterior del acta de registro civil de nacimiento de: LAURA DANIELA ACELDAS GÓMEZ, serial No. 21589122, fecha de inscripción 20 de Mayo de 1994, nacida el 12 de Agosto de 1993. El objeto de la prueba es demostrar el parentesco y la legitimación NOVENA: NOTARÍA UNICA DEL CIRCULO DE ONDA TOLIMA Se libre oficio al señor Notario Único del Circuito de Honda (Tolima), solicitando el envío de fotocopia auténtica y legible en sus caras anterior y posterior del registro civil de nacimiento de ROUZDDY WENDDY GOMEZ GARCIA, serial No.2575907, fecha de inscripción 5 de Agosto de 1.997 El objeto de la prueba es demostrar el parentesco y la legitimación. (...)

DECIMA TERCERA: Se libre oficio al señor Notario Unico del Círculo de Ambalema (Tolima), solicitando el envío de fotocopia auténtica y legible en sus caras anterior y posterior del acta de registro civil de matrimonio de

RAFAEL ANTONIO ACELDAS BELTRÁN con ROUZDDY WENDY

GOMEZ GARCIA”.

PROVIDENCIA IMPUGNADA Por medio de auto de 11 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar las pruebas solicitadas en los numerales sexto a noveno y decimotercero de la demanda, por considerar que “tales documentos pueden ser solicitados por cualquier persona sin que para su expedición se requiera orden judicial y, de otra parte, la parte (sic) actora es quien tiene la carga de la prueba por lo tanto es ella quien debe aportar los documentos ya sea la fotocopia auténticada (sic) o la certificación del notario con firma quirografaria”. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, por medio de escrito presentado en tiempo, apeló la providencia del Tribunal porque consideró que la petición de pruebas se hizo para “otorgar mayor certeza a la prueba y al proceso en sí, así como el de brindar seguridad a la documentación que se aporta, ya que es la única forma que se tiene para comprobar que no es enmendado, sujeto a tachas, o falso, aún cuado (sic) se predique de antemano la buena fí (sic) de quien los allega o anexa, además constituyen pruebas idóneas y totalmente pertinentes, que no pueden ser desconocidas dado el riesgo que implica, precisamente el hecho de que cualquier persona pueda

solicitar los registros civiles”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es claro que uno de los deberes del juez, como director del proceso, es exigir el cumplimiento de los requisitos legales para la solicitud, el decreto y la práctica de pruebas. En ello está comprometido, entre otros, el derecho de defensa que está íntimamente conectado con las facultades de las partes en materia probatoria. En efecto, a tal derecho le son consustanciales el de presentar y solicitar pruebas, el de controvertir las que presente la contra parte, el derecho a la publicidad de la prueba, a su regularidad, a que se decreten y practiquen de oficio las que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos, y el derecho a que se evalúen por el juzgador todas las incorporadas al proceso1. Con base en lo dicho, la Sala considera que para negar el decreto de una prueba deben existir suficientes razones legales que sustenten la decisión para que no se afecte el derecho al debido proceso que asiste al solicitante. Se estudiarán, entonces, las normas aplicables al caso concreto, para determinar si el argumento expuesto por el a quo consulta su alcance y justifica su decisión. Oportunidad para aportar prueba documental El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: Artículo 77 anexos de la demanda: 1 En ese sentido, ver Corte Constitucional Sentencia C 1270 de 2000

7. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante.

El texto de la norma es suficientemente claro: los documentos que deben aportarse con la demanda son aquéllos que la parte actora tiene en su poder y

que quiere hacer valer en el proceso. No es posible entender que allí se establezca una carga en cabeza del demandante consistente en allegar todos los documentos que quiera hacer valer en el proceso, estén o no en su poder. Además, si se tiene en cuenta que los documentos son medios de prueba cuya operancia en el proceso debe constar con la autorización del juez; que dicha autorización se produce bien cuando el juez acepta los documentos que se anexan a la demanda o bien cuando decreta su aportación luego de que el interesado la solicite; que el derecho de aportar pruebas es parte integrante del de defensa y que éste no puede ser limitado arbitrariamente por el juez, es inadmisible una interpretación según la cual, la única manera y la única oportunidad de aportar documentos a un proceso sea anexándolos a la demanda. De otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 183 del C.P.C, el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, se encuentra condicionado a que dicha solicitud sea oportuna y ajustada a los requisitos legales, de donde se colige que, verificado el cumplimiento de tales requisitos, el juez debe evaluar que el medio de prueba cuyo decreto se pretende, cumpla con los presupuestos materiales o de fondo correspondientes, esto es, que sea conducente, útil y pertinente. En otras palabras, si la prueba es solicitada oportunamente por quien puede pedirla, si su solicitud reúne los requisitos del caso y, si es conducente, útil y pertinente para demostrar los hechos del proceso, el juez debe decretarla, no siendo admisible la exigencia de requisitos adicionales. Alcance de la carga de la prueba

Es importante aclarar que, si bien es cierto “la parte actora es quien tiene la carga de la prueba”, tal como lo afirma el Tribunal, no lo es, en cambio, que, por esa razón, sea ella “quien debe aportar los documentos ya sea la fotocopia auténticada (sic) o la certificación del notario con firma quirografaria”. La regla técnica de la carga de la prueba parte está descrita claramente en el artículo 177 del Código de Procedimiento civil, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; ena plicación de dicha regla, ante la ausencia de pruebas, dada la imposibilidad del juez de abstenerse de decidir, se deducen las consecuencias desfavorables a que haya lugar en contra de aquella parte en cuya cabeza estuviera la carga de la prueba. Es precisamente el contenido de esa institución procesal, -de cuya realización depende la conformación del acervo probatorio y, en consecuencia, el esclarecimiento de la verdad-, el que obliga a prestar primordial atención, a la iniciativa de las partes para solicitar pruebas y a su interés para llevarlas a efecto.2. Por eso, resulta extraña la consecuencia que el a quo deriva de la regla técnica en comento, pues, en lugar de privilegiar el interés de la parte actora que cumple con su carga procesal, le da un alcance desproporcionado cuyo fundamento parece consistir en que todo documento que esté en poder de autoridades puede obtenerse por los particulares ejerciendo el derecho de petición, por lo que tales documentos tendrían que anexarse forzosamente a la

demanda, si el interesado quiere hacerlos valer dentro del proceso, desconociendo elementales reglas legales en materia de pruebas. Caso Concreto En el caso bajo estudio la parte actora demandó, en acción de reparación directa, a la Nación – INPEC, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por la muerte de Rafael Antonio Aceldas Beltrán. Para acreditar la relación de parentesco existente entre las demandantes y la víctima y probar la muerte del señor Alcedas, aquéllos solicitaron las pruebas documentales relacionadas arriba. La Sala entiende que, de acuerdo con lo expuesto, no es posible negarse a oficiar a las notarías y registradurías mencionadas en el acápite de pruebas sobre la base de que la actora pudo pedirlas directamente, pues proceder de esa 2 En ese sentido, ver LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Pruebas Tomo III. Dupré Editores, Bogotá 2001. P 26 manera es tanto como agregar condiciones al ejercicio del derecho a solicitar pruebas, condiciones que desconocen el debido proceso en tanto carecen de fundamento legal y limitan el derecho de defensa. En consecuencia, dado que la solicitud cumple con los requisitos formales, habrá que analizar si las pruebas pedidas cumplen, además, las condiciones materiales para decretarlas, es decir, si son útiles, pertinentes y conducentes. La Sala estima que, de una parte, los documentos pedidos son los medios probatorios conducentes para demostrar el hecho de la muerte de Rafael A Aceldas y de su relación de parentesco con las demandantes; de otra, que el parentesco de las actoras con la víctima y la muerte del señor mencionado son

hechos que conciernen al debate, en tanto del primero depende la legitimación para demandar y del segundo, perjuicios cuya indemnización se pretende en este caso; y, finalmente, que los pedidos son documentos capaces de enriquecer el conocimiento del juez sobre los hechos que pretenden demostrar. Por lo dicho, es claro que las pruebas inicialmente negadas son conducentes, pertinentes y útiles al proceso, por lo que revocará la decisión de primera instancia y las decretará. En conclusión, de acuerdo con todo lo dicho, la solicitud de prueba documental formulada por la parte actora cumple con los presupuestos formales y materiales requeridos legalmente, razón por la cual debe ser decretada. En consecuencia, el auto impugnado se revocará, para en su lugar, ordenar que se libren los oficios correspondientes.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 2001. En su lugar, se dispone: 1.- DECRETASE la prueba documental solicitada por la parte actora, enlistadas en los numerales sexto a noveno y decimotercero de la demanda. En consecuencia se ordena:

1. Ofíciese al señor Registrador Municipal del Estado Civil de Honda (Tolima), solicitando el envío de fotocopia auténtica y legible en sus caras anterior y posterior del acta de registro civil de nacimiento de:

RAFAEL ANTONIO ACELDAS BELTRÁN, serial No. Folio 39 Libro

196817212082, fecha de inscripción 1º de Julio de 1968, nacido el 25 de Junio de 1968.

2. Ofíciese al señor Notario 39 del Círculo de Bogotá D.C., solicitando el envío de fotocopia auténtica y legible e sus caras anterior y posterior del acta de registro civil de defunción de: RAFAEL ANTONIO ACELDAS BELTRÁN, serial no.. 800616, fecha de inscripción 12 de octubre de 1999.

3. Ofíciese al señor Notario Noveno del Círculo de Bogotá D.C., solicitando el envío de fotocopia auténtica y legible en caras anterior y posterior del acta de registro civil de nacimiento de: LAURA DANIELA ACELDAS GÓMEZ, serial No. 21589122, fecha de inscripción 20 de Mayo de 1994, nacida el 12 de Agosto de 1993.

4. Ofíciese al señor Notario Unico del Circuito de Honda (Tolima), solicitando el envío de fotocopia auténtica y legible en sus caras anterior y posterior del registro civil de nacimiento de ROUZDDY WENDDY GOMEZ GARCIA, serial No.2575907, fecha de inscripción 5 de Agosto de 1.997

5. Ofíciese al señor Notario Único del Círculo de Ambalema (Tolima), solicitando el envío de fotocopia auténtica y legible en sus caras anterior y posterior del acta de registro civil de matrimonio de:

RAFAEL ANTONIO ACELDAS BELTRÁN con ROUZDDY WENDY

GOMEZ GARCIA.

2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispondrá lo pertinente para llevar a cabo la práctica de la mencionada prueba y ordenará que se libren los correspondientes oficios. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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