CE-25000-23-26-000-2001-0003-01(AG-006)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-0003-01(AG-006)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE GRUPO - Los derechos que protege no son únicamente los colectivos sino también los subjetivos de carácter constitucional o legal / ACCION DE GRUPO - Busca el reconocimiento de perjuicios sufridos por un grupo en condiciones homogéneas o uniformes Sobre el punto, la Sala encuentra que la naturaleza de la diferencia de la acción de grupo respecto de la popular radica en la búsqueda del reconocimiento de los perjuicios sufridos por una causa que, aunque no ciertamente deba hacer referencia a la comunidad en general, tal como lo prevé el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 se encuentran legitimados los grupos de personas respecto de los cuales se acrediten condiciones homogéneas o uniformes, siempre y cuando se pretenda indemnización de perjuicios individuales en razón de una misma causa. Por ello, no es sólo la agrupación de 20 o más personas lo que legitima el ejercicio de la acción de grupo, ya que se exige acreditar condiciones homogéneas. Las características de la acción de grupo o clase fueron definidas por esta Corporación, así: “... Estos derechos de los grupos a los que se refiere la ley, de acuerdo con la interpretación hecha por la Corte Constitucional, no son “únicamente…..derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre….la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez”. “El artículo 3, cuyo contenido es repetido casi íntegramente en el artículo 46 de la misma ley, analizado anteriormente, define las acciones de grupo y establece los requisitos para su procedencia. No contiene limitación alguna en relación con la naturaleza de los derechos cuya protección se solicita.” NOTA DE
RELATORIA: Auto de febrero 2 del año 2001, -Consejo de EstadoExp. AG 017
Magistrado Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez ACCION DE GRUPO - El daño reclamado no necesariamente debe provenir de la amenaza o vulneración de un derecho calificado como colectivo / ACCION DE GRUPO - No hace discriminación entre tipos de derechos En el presente caso se alega perjuicio resultante de la pérdida de ciertos privilegios extralegales que ostentaban los pensionados del Banco Andino de Colombia S.A., adquiridos en una convención colectiva y que, ahora, en virtud de la liquidación del mencionado Banco, no fueron reconocidos por el liquidador de dicho Banco, alegando que la conmutación hecha al Instituto de Seguros Sociales no comprende sino los derechos que ofrece cualquier EPS. Si bien los perjuicios que se alegan no provienen de la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, no lo es menos que se alega que tales privilegios son derechos adquiridos en una convención colectiva de trabajo, y para el caso, como ya se examinó, para el ejercicio de la acción de grupo no se hace discriminación entre tipos de derechos, es decir no necesariamente el daño reclamado debe provenir de amenaza o vulneración de derecho calificado como colectivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. Mayo nueve (9) de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0003-01(AG-006)
Actor: AGUSTÍN HERMIDA MÉNDEZ Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto respecto de la providencia que, con fecha febrero diecinueve (19) del presente año, profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo.
ANTECEDENTES Un grupo de ciudadanos ejercitó la acción de grupo contra el Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación, la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, pretendiendo se decrete el pago de una indemnización colectiva, que estima en $ 5.000.000.000, suma ponderada de las indemnizaciones individuales por el lapso entre la suspensión de los derechos referentes a planes complementarios de salud por convenciones colectivas y laudo arbitral y el término de vida probable de cada pensionado, según cálculos actuariales y proyecciones estadísticas, con la respectiva actualización de valor, como consecuencia de los daños y perjuicios que sufrieron los accionantes en su calidad de pensionados afiliados y no afiliados a la Asociación ASPENBA, por la vulneración de los derechos de índole laboral, pactados convencionalmente y en laudo arbitral, surgida por la toma inmediata de posesión y liquidación de los bienes, haberes y negocios del Banco Andino de Colombia S.A., ordenada por la Superintendencia Bancaria de Colombia, con intervención de FOGAFIN. La demanda se sustenta en los siguientes hechos: 1°. El Banco Andino S.A., a través de estipulaciones contenidas en convenciones
colectivas y decisiones arbitrales, se obligó a otorgar a sus pensionados beneficios y auxilios relacionados con la prestación de servicios de salud, independientes y adicionales a los incluidos en el Plan Obligatorio de Salud que atienden las EPS, como servicios médicos y de droga para el pensionado y sus parientes directos, en la misma forma que a los trabajadores activos, auxilios para consulta médica general o especializada, escoger el médico y pasar la cuenta al Banco, reembolso por drogas, exámenes de laboratorio practicados donde el pensionado escoja, auxilio odontológico, funerario, etc. 2°. El Banco Andino entró en liquidación por orden de la Superintendencia Bancaria, y la Asociación ASPENBA ha reclamado reiteradamente al Liquidador el cumplimiento de las obligaciones y derechos extralegales pactados, pidiendo se contraten tales servicios con una empresa de medicina prepagada, por constituir derechos derivados de la negociación colectiva. 3°. Por la liquidación, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y los Seguros Sociales han adelantado el procedimiento necesario para la conmutación de las pensiones, y la Asociación ha insistido en la solicitud de amparo a los derechos de los pensionados, pero los Seguros Sociales ha respondido que, en caso de darse la conmutación, al personal pensionado se le descontará el aporte para los servicios de salud porque en la misma no se tendrán en cuenta las prestaciones extralegales. 4°. La conmutación fue aceptada por los Seguros Sociales mediante resolución 0828 de marzo 29 de 2000,previo el pago del capital sustitutivo para las obligaciones pensionales del Banco Andino correspondiente a 70 personas
jubiladas, a las cuales se les está causando un perjuicio relacionado con la ausencia las prestaciones extralegales a que tenían derecho. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el auto impugnado, el a quo rechazó por improcedente la demanda aduciendo, básicamente, que el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, mediante la cual se dio desarrollo a la acción de grupo, indica que ésta se debe ejercer para obtener indemnización de perjuicios, norma que, interpretada en su conjunto con el resto del articulado de la Ley en mención, conduce a la conclusión de que la misma procede cuando se reclaman, por cada uno de los integrantes del grupo, indemnizaciones que tengan origen en el daño causado por la vulneración de derechos o intereses colectivos, pues así se desprende de la normatividad citada. Con apoyo en cita parcial de la sentencia T231 de 1993 de la Corte Constitucional, concluyó que para la procedencia de la acción de grupo, no solo es necesario que un mismo hecho cause perjuicio a múltiples personas (más de 20), sino que, además, el hecho generador del daño debe tener origen en la vulneración de intereses colectivos, supuesto que no se da en el caso porque lo que se pretende es obtener indemnizaciones particulares que provienen de relaciones laborales contenidas en un contrato colectivo (convención colectiva de trabajo), cuyo desconocimiento, a pesar del nombre de pacto, no involucra derechos ni intereses que afecten a la colectividad total ni al conjunto de los asociados en sentido de generalidad absoluta, como característica propia de los derechos cuya vulneración da lugar a las acciones populares.
Reitera la posición jurisprudencial del Tribunal en el sentido de que los derechos e intereses colectivos contienen un elemento común: comprenden a todos los asociados sin distingo alguno; cobijan a la comunidad en general, y al individuo en particular, pero como componente de la misma, sin que pueda determinarse un grupo específico al que están dirigidos; no tienen un contenido subjetivo individual y, por lo tanto, no puede predicarse válidamente que, sólo con el lleno de algunos requisitos y condiciones, una persona o un grupo de personas determinadas puedan estar comprendidas dentro de su contenido general, porque lo que tutelan, por definición, es el interés de la comunidad o la colectividad total. Su contenido de generalidad es, por consiguiente, absoluto y legitiman a cualquier individuo para pedir su protección, dado su carácter difuso dentro del ordenamiento jurídico total. La indemnización que se busca proviene de un pacto colectivo de orden laboral cuya naturaleza, por sí misma, excluye la posibilidad de la acción de grupo, ya que no cualquier integrante de la comunidad podría intentar una acción dado que la legitimación en tal caso sólo está en cabeza de aquellas a quienes el contrato colectivo afecta, con exclusión de cualquier otra persona. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, se impugnó la misma con la siguiente argumentación: La providencia de primera instancia asigna el mismo alcance y sentido a las normas que contemplan las acciones populares a las de grupo, cuando lo cierto es que la hermenéutica jurídica debe ser diferenciada por virtud de lo consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y en la Ley 472 de 1998, ya que son acciones distintas, delineadas y delimitadas de manera diferente, aunque ambas
se encaminan a la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones de grupo se adelantan con el fin de obtener una indemnización de los perjuicios causados a un número determinado de personas, por lo que no es cierto, como lo afirma el a quo, que su definición y procedencia tenga los mismos elementos integradores, ya que, si bien su origen puede ser el mismo, no ocurre con el aspecto teleológico y axiológico de los principios constitutivos de las dos acciones. En la demanda se precisó que es lo que debe entenderse en el caso de ASPENBA como vulneración de derechos e intereses colectivos, la cual surgió y se materializó cuando al entrar en liquidación el Banco Andino de Colombia S.A. se cercenaron de manera ostensible, flagrante y grave los derechos a la salud de que venían gozando los pensionados de dicho Banco. Los detrimentos ocasionados con la acción u omisión de la Superintendencia Bancaria y FOGAFIN deben entenderse como la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, como bien se entendió al pedir las pruebas periciales, por lo que se pretende es la indemnización que debe pagarse al grupo de pensionados, la mayoría aglutinados en la asociación mencionada, y que comprende la suma de las indemnizaciones individuales, pues no hay otra manera de accionar en estos casos, precisando que al liquidarse el Banco Andino de Colombia S.A., los pensionados quedaron sin el beneficio fundamental de su salud, que había sido consagrado en las convenciones colectivas. Al tratarse de derechos laborales, como califica el a quo a los alegados como desconocidos en la demanda, deben quedar amparados por los principios ecuménicos de la justicia, sin que el argumento para rechazar la demanda pueda
ser el que los derechos colectivos se refieren a los derechos de toda la comunidad, porque tal conclusión haría imposible el ejercicio de las acciones de grupo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto impugnado será revocado por las siguientes razones: La tesis del Tribunal de primera instancia, al rechazar la demanda, es la de que el objeto de las acciones de grupo, tanto como el de las populares, se limita a la protección de los derechos e intereses denominados colectivos y que como en el caso en estudio se alegan derechos laborales de un grupo de pensionados del Banco Andino en liquidación, no se dá dicho supuesto. Discrepa el impugnante en la categoría que se le da a los derechos en que se fundamenta la demanda, pues mientras para el Tribunal no ostentan la calidad comentada, para los actores, al ser calificados como laborales, merecen la protección mediante el ejercicio de la acción impetrada. Sobre el punto, la Sala encuentra que la naturaleza de la diferencia de la acción de grupo respecto de la popular radica en la búsqueda del reconocimiento de los perjuicios sufridos por una causa que, aunque no ciertamente deba hacer referencia a la comunidad en general, tal como lo prevé el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 se encuentran legitimados los grupos de personas respecto de los cuales se acrediten condiciones homogéneas o uniformes, siempre y cuando se pretenda indemnización de perjuicios individuales en razón de una misma causa. Por ello, no es sólo la agrupación de 20 o más personas lo que legitima el ejercicio de la acción de grupo, ya que se exige acreditar condiciones homogéneas. Las características de la acción de grupo o clase fueron definidas por esta Corporación, así: “Del texto de las normas citadas se desprende que la acción de grupo
no ha sido prevista para la defensa exclusiva de un tipo específico de derechos. En efecto como ha quedado establecido, la norma constitucional consagra una garantía procesal para los casos en que se generen daños a un grupo, pero no determina que tales daños deban ser consecuencia de la vulneración de un derecho específico; pro su parte, el artículo 1 de la ley, al disponer que ella procura “la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas”, distingue entre los derechos colectivos y aquellos que están en cabeza de un número plural de personas. Estos derechos de los grupos a los que se refiere la ley, de acuerdo con la interpretación hecha por la Corte Constitucional, no son “únicamente…..derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre….la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez” “El artículo 3, cuyo contenido es repetido casi íntegramente en el artículo 46 de la misma ley, analizado anteriormente, define las acciones de grupo y establece los requisitos para su procedencia. No contiene limitación alguna en relación con la naturaleza de los derechos cuya protección se solicita.”1 En el presente caso se alega perjuicio resultante de la pérdida de ciertos privilegios extralegales que ostentaban los pensionados del Banco Andino de Colombia S.A., adquiridos en una convención colectiva y que, ahora, en virtud de la liquidación del mencionado Banco, no fueron reconocidos por el liquidador de dicho Banco, alegando que la conmutación hecha al Instituto de Seguros Sociales
no comprende sino los derechos que ofrece cualquier EPS. Si bien los perjuicios que se alegan no provienen de la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, no lo es menos que se alega que tales privilegios son derechos adquiridos en una conveción colectiva de trabajo, y para el caso, como ya se examinó, para el ejercicio de la acción de grupo no se hace discriminación entre tipos de derechos, es decir no necesariamente el daño reclamado debe provenir de amenaza o vulneración de derecho calificado como colectivo. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE 1 Auto de febrero 2 del año 2001, -Consejo de EstadoExp. AG 017 Magistrado Ponente Alier Eduardo Hernandez Enriquez REVÓCASE el auto impugnado y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceda a proveer sobre la admisión de la demanda instaurada en ejercicio de la Acción de Grupo. Devuélvase al Tribunal de Origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha nueve de mayo del año dos mil uno.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. MANUEL S. URUETA
AYOLA