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CE-25000-23-26-000-2001-00041-01(30033)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00041-01(30033)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caso de homonimia. Se absolvió, porque no cometió el delito / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADHomonimia. Se absolvió, porque no cometió el delito En el asunto en estudio, no hay lugar a dudas, conforme al acervo probatorio, de que el señor Suesca Montaña no cometió el delito por el cual se inició la investigación penal y fue condenado, toda vez que fue vinculado al proceso en razón a un homónimo, quien al parecer, sí era la persona sindicada, de allí que, se configura como supuesto de responsabilidad, un típico caso de los establecidos en el artículo 414 del decreto – ley 2700 de 1991, lo que trae como consecuencia lógica la aplicación de un título de imputación de naturaleza objetivo. (…) ésta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo incólume la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. En consecuencia, mal podría afirmarse que el señor Manuel Antonio Suesca Montaña hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la restricción de su libertad. (…) En conclusión, (…) es evidente que la privación de la libertad del señor Manuel Antonio Suesca Montaña configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a la libertad que le fue impuesta en razón de las

actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de las entidades demandadas, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. Conteo del término de dos años en casos de privación injusta de la libertad / CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Conteo del término de dos años en casos de privación injusta de la libertad La acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. (…) en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o la providencia absolutoria queda ejecutoriada (…) en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema del término de conteo en la privación injusta de la libertad ver, sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 21801 y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410

RESPONSABILIDAD ESTATAL - Imputación jurídica. Daño antijurídico / RESPONSABILIDAD ESTATAL - Daño antijurídico. Imputación jurídica / DAÑO

ANTIJURIDICO - Tesis frente a la configuración del daño y su responsabilidad / IMPUTACION DEL DAÑO - Privación injusta de la libertad. Responsabilidad objetiva / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad. Homonimia / DAÑO ANTIJURIDICO - Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Homonimia La imputación jurídica del daño, debe decirse (…) al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. (…) la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria, sino que se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver de la misma forma la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. (…) tesis (…) fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. (…) no se puede aceptar que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, se hallen obligados a aceptar como un beneficio gracioso que posteriormente la medida sea revocada. (…) el régimen de responsabilidad se

determina a título objetivo, siendo necesario constatar únicamente la producción del daño y que éste sea imputable al Estado por la acción u omisión de alguno de sus agentes, (…) el señor (…) no cometió el delito por el cual se inició la investigación penal y fue condenado, toda vez que fue vinculado al proceso en razón a un homónimo, (…) lo que trae como consecuencia lógica la aplicación de un título de imputación de naturaleza objetivo. (…) dicha circunstancia, limitativa del derecho a la libertad, se ha de entender como configurativa de un daño antijurídico que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al ahora demandante. (…) la indemnización de perjuicios no fue motivo de impugnación, se procederá a actualizar la suma liquidada por concepto de perjuicios materiales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la privación arbitraria ver el fallo de 26 de marzo de 2008, exp. 16902

CONDENA - Actualización de las sumas de la condena impuesta en primera instancia Como el recurso de apelación solamente se encontraba direccionado a que se revisara el tema de la responsabilidad de la entidad demandada y la indemnización de perjuicios no fue motivo de impugnación, se procederá a actualizar la suma liquidada por concepto de perjuicios materiales, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de esta providencia. Condena impuesta por perjuicio material a la Fiscalía General de la Nación (…) y Condena

impuesta por perjuicio material a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. COSTAS - No condena Toda vez que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 171

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto

Zambrano Barrera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00041-01(30033)

Actor: MANUEL ANTONIO SUESCA MONTAÑA

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de

20041, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- Declarase administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados al señor MANUEL ANTONIO SUESCA

MONTAÑO.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a indemnizar al señor MANUEL ANTONIO SUESCA MONTAÑO, por concepto de perjuicios, así: Fiscalía General de la Nación a.- Por daño moral el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b.- Por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón ochocientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta pesos con setenta y cinco ($1835.340,75). 1 Folios 102 a 121 del Cuaderno No. 2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a.- Por daño moral el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b.- Por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón ochocientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta pesos con setenta y cinco ($1.835.340,75). TERCERO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Dese cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. para efectos de la ejecución de la presente sentencia. QUINTO.- Por no cumplirse los requisitos del Art. 189 del C.C.A., esto es,

que la condena impuesta fuese superior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la presenten sentencia no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta. SEXTO.- Sin condena en costas.”

I. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2000, por intermedio de apoderada judicial, el señor Manuel Antonio Suesca Montaña, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que por concepto de indemnización de perjuicios morales se condenara a las demandadas a pagarle la suma equivalente a 2.000 gramos oro, así como también que se le reconociera, a título de indemnización de perjuicios materiales, la suma de $100.000.0002. Como fundamentos de hecho de la demanda, el actor relató los siguientes: “1º.- El día 17 de abril del año 1994, en la carrera 8ª con la avenida y calle 2ª vía pública, a la media noche, en la ciudad de Bogotá, se encontraban en un establecimiento público de juego de billar los señores CARLOS ARTURO CIFUENTES, ALFONSO AREVALO y un señor de nombre MANUEL SUESCA, todos dedicados a departir, ingiriendo bebidas alcohólicas. En el mismo lugar, se suscitó un altercado entre CARLOS ARTURO CIFUENTES Y MANUEL SUESCA, cuando el primero nombrado, le solicitó a MANUEL SUESCA, la interpretación de algunas

canciones musicales, por las que le pagaría dicho servicio. Esta solicitud disgustó a MANUEL SUESCA, lo que originó una discusión entre los dos nombrados. Posteriormente, CARLOS ARTURO CIFUENTES Y ALFONSO AREVALO, abandonaron el establecimiento de billar, siendo alcanzados por MANUEL SUESCA, quien con palabras soeces se dirigió a CARLOS ARTURO CIFUENTES y le propinó un sinnúmero de golpes en el pecho. El agresor MANUEL SUESCA, acto seguido huyó hacia la carrera 10ª y CARLOS ARTURO CIFUENTES, fue llevado de inmediato 2 Folios 2 a 10 del Cuaderno No. 1. hacia el HOSPITAL DE LA SAMARITANA, donde falleció a causa de las múltiples heridas causadas con arma cortopunzante. 2.- Instaurada la denuncia, por la muerte de CARLOS ARTURO CIFUENTES, le correspondió la investigación a la Fiscalía 64 Unidad Quinta de Vida, quien ordenó escuchar en versión al único testigo de los hechos, señor ALFONSO AREVALO PELAEZ, el que señaló como único responsable del punible a un tal señor MANUEL SUESCA, a quien conocía desde hacía varios años, quien interpretaba la guitarra, indicando las características físicas del mismo. 3.- La Fiscalía 64, Unidad Quinta de vida, después de la declaración del único testigo de los hechos, ordena que la Registraduría Nacional del Estado Civil, envíe copia de la Cartilla Dactilar de MANUEL SUESCA y

esta entidad contesta que no existe nombre ni cédula de MANUEL SUESCA. 4.- El Fiscal 64, Unidad Quinta de vida, oficia a las unidades de Vida 1ª, 2ª, 3ª y 4ª con el fin de averiguar si el señor MANUEL SUESCA, se haya comprometido en alguna investigación por el delito de homicidio. La Unidad Tercera de Vida contestó manifestando, con fecha septiembre 25 de 1995 que en dicha Unidad aparecía un proceso seguido contra MANUEL ANTONIO SUESCA MONTAÑA, por el delito de homicidio en accidente de tránsito. 5.- Con base en la información anterior, la Fiscalía 64 Unidad Quinta de Vida, ordena la Inspección Judicial a la Registradora Nacional del Estado Civil, solicita la cartilla dactilar de MANUEL ANTONIO SUESCA MONTAÑA y lo vincula en forma inmediata al proceso como autor del homicidio, ordena la captura y oficia a todos los organismos de inteligencia del Estado. 6.- La Fiscalía 64, nunca amplió declaración del único testigo, señor ALFONSO AREVALO PELAEZ y por consiguiente, nunca preguntó cuál era la actividad de MANUEL SUESCA, ni su descripción, para compararla morfológicamente con la descripción de MANUEL ANTONIO SUESCA MONTAÑA, además nunca se le preguntó al testigo donde trabajaba MANUEL SUESCA, o cuál era su actividad, para compararla con la actividad que había desempeñado MANUEL ANTONIO SUESCA MONTAÑA, que había sido trabajador de la EDIS, o por el contrario si MANUEL SUESCA, el verdadero asesino, nunca había trabajado en

dicha Entidad. 7.- Así las cosas la Fiscalía General de la Nación, Unidad Quinta de Vida, dictó Resolución de Acusación en contra de MANUEL ANTONIO SUESCA MONTAÑA y remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito (reparto), correspondiéndole al JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO. 8.- El JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO de Bogotá, con fecha Agosto 28 de mil novecientos noventa y siete (1997), dictó sentencia condenatoria en contra del señor MANUEL ANTONIO SUESCA MONTAÑA, condenándolo a veinticinco (25) años de cárcel, sin beneficio de excarcelación, como autor responsable del homicidio simple en la persona de CARLOS ARTURO CIFUENTES LOPEZ. 9.- En el mes de abril del año 1998, MANUEL ANTONIO SUESCA MONTAÑA, convencido del ERROR GRAVE DE JUSTICIA, cometido en su contra, me otorga poder para solicitar REVISION del proceso penal y fue así como instauré la correspondiente acción de REVISION del proceso No. 150673 del Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá. 10.- Previamente al fallo de REVISION del proceso penal, el Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Trece Judicial Penal, se pronuncia a favor de MANUEL ANTONIO SUESCA MONTAÑA y manifiesta; “Es por lo consignado anteriormente que la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO colige que en el asunto sometido a consideración, no se contó con la INDIVIDUALIZACION del

sujeto pasivo de la acción penal, la persona ejecutora del hecho no es la misma que figura en el proceso y a la cual se refiere y debe aplicarse la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIO. En efecto, a) se establece con la prueba presentada en REVISION, la existencia de dos personas diferentes, aunque familiares, que responden al nombre de MANUEL SUESCA, uno identificado como MANUEL MARIA SUESCA MARTINEZ y el otro como MANUEL ANTONIO SUESCA MONTAÑA”. 11.- Con fecha Enero 12 de mil novecientos noventa y nueve (1999), el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, decide DECLARAR sin valor la sentencia motivo de la REVISION, INVALIDA la actuación a partir de la resolución mediante la cual fue declarado imputado ausente MANUEL ANTONIO SUESCA MONTAÑA y DISPUSO, la LIBERTAD DE MANUEL ANTONIO SUESCA MONTAÑA, con caución de cien mil pesos y ordenó remitir todo lo actuado al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y a la Fiscalía. La decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, fue notificada a MANUEL ANTONIO SUESCA MONTAÑA, en la cárcel de Fusagasugá Cundinamarca el día 13 de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999). 12.- El señor MANUEL ANTONIO SUESCA MONTAÑA, estuvo privado de la libertad desde el día 08 de marzo de 1998, hasta el día 19 de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)”3. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca el 5 de febrero de 20014, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada5 y al Ministerio Público6. Durante el término concedido para contestar la demanda la Fiscalía General de la Nación pidió pruebas, sin hacer pronunciamiento diferente7. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso que todas las providencias judiciales dictadas durante el trámite del proceso penal estuvieron soportadas en las normas sustantivas vigentes, por lo que no existió privación injusta de la libertad. 3 Folios 2 a 10 del cuaderno No. 1. 4 Folio 13 del Cuaderno No. 1. 5 A la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 28 y 29 de marzo de 2001, respectivamente, folios 17 y 25 del cuaderno No. 1. 6 Notificación realizada el 19 de febrero de 2001, Folio 13vto. del Cuaderno No. 1. 7 Folios 34 y 35 del Cuaderno No. 1. Finalmente agregó que en el evento de que se encontrara la existencia de falla en el servicio, la condena habría de recaer única y exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación ya que posee autonomía propia tanto administrativa como presupuestal8. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 14 de junio de 20019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10, oportunidad en la que guardaron silencio la parte actora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación intervino para aducir que en el momento de adoptar la medida de aseguramiento afloraron un conjunto de pruebas que comprometieron la responsabilidad del ahora demandante y justificaron la adopción de la medida, concluyendo que por este motivo no existe error judicial como se afirma en la demanda. Agregó que la detención se adecuó perfectamente a los requerimientos que para su procedencia señala la ley, por lo que de ninguna manera fue una medida desproporcionada, violatoria de la ley, inapropiada o abiertamente arbitraria. Además manifestó que se produjo una sentencia condenatoria porque había certeza sobre la comisión de los delitos por los cuales se le imputaba responsabilidad al señor Carlos Antonio Suesca Montaña. Concluyendo que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en procedimiento ilegal alguno y por lo tanto el señor Suesca Montaña tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende el daño o perjuicio que pudo sufrir con la vinculación a la investigación penal11.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 25 de noviembre de 2004, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo enunciado en la parte inicial de esta providencia.

Para arribar a la anterior declaración, el Tribunal de primera instancia adujo que las demandadas habían faltado a la obligación que les correspondía de individualizar al posible autor del homicidio, por lo que la vinculación y posterior condena del señor Manuel Antonio Suesca Montaña se siguió equívocamente,

como quiera que el sindicado no cometió el hecho12.

III. RECURSO DE APELACION Inconforme con lo resuelto por el a-quo, las demandadas interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación13, que fueron concedidos por el

8 Folios 34 a 54 del Cuaderno No. 1. 9 Visible a folios 63 a 67 del Cuaderno No. 1. 10 Mediante providencia del 14 de octubre de 2004, visible a folio 81 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 82 a 90 del Cuaderno No. 1. 12 Folios 102 a 121 del Cuaderno No. 2. 13 Folios 123 a 125 del Cuaderno No. 2. Tribunal en auto de 27 de enero de 200514 y admitidos por esta Corporación mediante providencia de 5 de agosto del mismo año15. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la modificación de la providencia impugnada para en su lugar abstenerse de proferir condena porque, según su criterio, existió motivo para la detención pues el hoy demandante fue reconocido por el único testigo de los hechos, agregó que tanto la resolución de acusación, como la sentencia condenatoria respetaron los derechos y las garantías de que goza todo individuo procesado. Concluyendo que el actuar de la entidad estuvo ajustado a derecho y al cumplimiento de las leyes y decretos que regulan su actuación16. Por su parte la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia por considerar que la resolución que dio inicio a la investigación se profirió en cumplimiento del mandato constitucional y legal

dispuesto sobre el tema y agregó que el demandante se encontraba en la obligación de soportar la investigación que se le adelantó por el delito de homicidio culposo. La parte recurrente insistió que del análisis probatorio no surgía la presencia de una vía de hecho en las diferentes decisiones adoptadas por la Fiscalía, pues no se vislumbra en ellas una actuación abiertamente arbitraria e ilegal, como tampoco una grosera y caprichosa interpretación del fiscal, por lo que no es dable manifestar que hubo un error judicial en dichas actuaciones, de lo que concluyó la inexistencia de relación de causa – efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al actor, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal17. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. El 3 de febrero de 200618 el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad procesal las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite del proceso; el Ministerio Público guardó silencio19.

II.- CONSIDERACIONES.

La Sala procederá a resolver los recursos de apelación interpuestos, para lo cual abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) competencia; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) régimen de responsabilidad; 4) determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto; 5) actualización de la condena impuesta en prima instancia y, 6) costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de

apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 2004, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa 14 Folio 127 del Cuaderno No. 2. 15 Folio 151 del Cuaderno No. 2. 16 Folios 131 a 134 del Cuaderno No. 2. 17 Folios 141 a 149 del Cuaderno No. 2. 18 Folio 153 del Cuaderno No. 2. 19 Folios 154 a 161 del Cuaderno No. 2. de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado20, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o la

providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”22 (Destacado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior es dable entender que el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado23. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008,

expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 22 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Expediente: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 23 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por el demandante con la privación de la libertad de que fue objeto, en esta oportunidad el término de caducidad debe empezarse a contar desde la ejecutoria de la providencia que lo absolvió de forma definitiva, esto es el 12 de enero de 1999, lo que significa que el actor tenía hasta el día 13 de enero de 2001 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 9 de diciembre de 2000, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término

previsto para ello.

3. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201224, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse

en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”. En consonancia con lo anterior, resulta acertado precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Manuel Antonio Suesca Montaña desde el 8 de marzo de 1998 hasta el 19 de enero de 199925, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con fundamento en la Ley 270 de 1996. En este sentido debe tenerse presente el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: 24 Expediente 21.515, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 25 Según certificación expedida por el Director del Centro de Reclusión de Sogamoso (Boyacá), visible a folio 244 del Cuaderno No. 2. “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libe

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