CE-25000-23-26-000-2001-00047-01(26698)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-00047-01(26698)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MUERTE DE CIVIL / MURO DE CERRAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA
DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /
DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / FALLA DEL SERVICIO POR
DERRUMBES / ESPACIO PÚBLICO / CERRAMIENTO DEL ESPACIO PÚBLICO / CERRAMIENTO PROHIBIDO DEL ESPACIO PÚBLICO / RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / ALCALDÍA LOCAL / ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / BOGOTÁ / IMPRUDENCIA / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el presente caso se tiene que la parte actora pretende derivar su pretensión indemnizatoria de una presunta falla en el servicio en la que habrían incurrido las entidades demandadas en la muerte del señor (…) ocurrida el 25 de agosto de 2000. [S]e encuentra plenamente demostrado en el proceso que el Alcalde de la localidad Antonio Nariño de Bogotá solicitó a la Policía Nacional que le fueran asignados 30 policiales con el fin de llevar a cabo una diligencia en el barrio Luna Park, consistente en el derrumbamiento de un muro con el objeto de recuperar el espacio público que venía siendo ocupado por éste. La diligencia se llevó a cabo el 25 de agosto de 2000, y a ella asistieron el Alcalde y el personero de la localidad Antonio Nariño, el maquinista que accionaba la retroexcavadora, el
personal asignado por la Policía Nacional para el acompañamiento y vecinos del sector. Durante la diligencia, los efectivos de la Policía Nacional acordonaron el lugar y trataron de despejarlo con el fin de evitar que se presentaran problemas de orden público, así como salvaguardar la vida de los intervinientes en la misma. Encontrándose en la diligencia, el operador de la retroexcavadora –según el informe presentado por la Policía Nacional-“tocó levemente el muro” y éste se vino abajo, causando lesiones a cinco policiales y la muerte de dos civiles, entre ellos la del señor (…) La conducta desplegada por quien tenía a cargo la diligencia -el señor alcaldedenota que la administración local fue imprudente, pues no se percató que el área contigua al muro no se encontraba totalmente despejada, antes de proceder a la ejecución de su derrumbamiento, omisión que permitió que, al caer dejara como consecuencia todo lo que ya se dejó descrito. En estas condiciones, se tiene que la muerte del señor (…) -causada al quedar debajo de los escombros del muro derribadofue consecuencia del incumplimiento del Estado de los deberes de cuidado que le correspondía observar al momento de ejecutar la diligencia a la que ya se hizo referencia, configurándose así la aducida falla del servicio que, en este caso, permite imputar el daño al Distrito Capital de Bogotá para derivar su responsabilidad patrimonial. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DE
BIEN / RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / FALLA DEL SERVICIO POR
DERRUMBES / ESPACIO PÚBLICO / CERRAMIENTO DEL ESPACIO PÚBLICO
/ CERRAMIENTO PROHIBIDO DEL ESPACIO PÚBLICO / ALCALDÍA LOCAL /
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO
[R]esulta pertinente realizar un análisis de la causal eximente de responsabilidad formulada por el Distrito Capital de Bogotá en esta instancia, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, derivada de la imprudencia y la negligencia de la conducta asumida por el occiso, al no atender voluntariamente las decisiones administrativas adoptadas en el curso de la diligencia de restitución referida. Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo, o
no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. (…) Si bien el señor (…) se encontraba ejerciendo oposición al desarrollo de la diligencia, también lo es que la administración debió observar las normas de seguridad necesarias para proceder a dar la orden de ejecución de la diligencia, lo que equivale, en este preciso caso, a haber logrado, con apoyo de la fuerza pública, despejar totalmente el sitio contiguo al muro, con el fin de evitar percances como el que finalmente sucedió. De conformidad con lo anterior se tiene que la conducta asumida por el señor (…), al oponerse a la diligencia de derrumbamiento del muro, no se constituyó en la causa cierta, exclusiva y determinante de la caída del muro sobre él, pues no existe ninguna prueba que así lo permita entender, por lo que habrá de ser revocada la sentencia impugnada en lo que concierne a la disminución de la condena impuesta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad, ver:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21. Sobre el hecho de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gomez.
MUERTE DE CIVIL / MURO DE CERRAMIENTO / CERRAMIENTO DEL
ESPACIO PÚBLICO / CERRAMIENTO PROHIBIDO DEL ESPACIO PÚBLICO / RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / BOGOTÁ / IMPRUDENCIA / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Ahora bien, habrá lugar a estudiar la conducta asumida por la Policía Nacional, en consideración al recurso de apelación presentado por la parte demandante, quien considera que esta demandada también contribuyó a la causación del daño. En relación con la conducta de esta demandada se encuentra probado que, en atención a la solicitud realizada por el alcalde local de Antonio Nariño, fueron asignados 32 policiales para que acompañaran a las autoridades civiles en la diligencia de derrumbamiento de un muro que se encontraba frente a los conjuntos
residenciales de Luna Park I y II, que estando en desarrollo la diligencia el personal asignado se propuso desalojar el área contigua al muro para que se pudiera llevar a buen término la diligencia programada, para lo cual procedió a hacer una “línea de contención” con el fin de “retirar a las personas que allí se encontraban”, que estando en esa labor –tratando de evacuar las personasel operador de la retroexcavadora, que se encontraba bajo las órdenes de la primera autoridad civil, tocó levemente el muro y éste se desplomó causando los daños por los que se demanda en este proceso. De las pruebas recaudadas no se puede deducir que la actuación de la Policía Nacional haya contribuido a la causación del daño; por el contrario, asignó personal suficiente para prestar la colaboración solicitada, estando durante la diligencia consideró que debía solicitar apoyo de personal y así lo hizo y con este nuevo personal procedió a realizar una línea de contención con el fin de desalojar el área contigua al muro y, estando en esa labor, fue igualmente sorprendido –dicho personalcon la caída del muro sobre algunos de sus miembros; así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en relación a la absolución de responsabilidad de la Policía Nacional.
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / MADRE / HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Perjuicios morales El a quo negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos del señor (…), bajo el fundamento de que la sola prueba del “estado civil” no es suficiente para dar por demostrado el perjuicio moral por ellos sufrido, sino que debe existir prueba que acredite la relación entre los hermanos mayores. (…) Con el fin de probar la calidad de hermanos se allegaron al proceso los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos y el de la víctima en los que se encuentra que la señora (…) es la madre de todos ellos, además de lo anterior se encuentran las declaraciones de los señores (…) quienes son contestes en afirmar que fueron vecinos por muchos años de (…) y sus hermanos por lo que pueden asegurar que tenían buenas relaciones, que era una familia muy unida y que su muerte los afectó gravemente. No puede olvidarse que el reconocimiento de perjuicios se desprende de la condición personal de damnificado con el daño sufrido, y que el parentesco resulta ser un elemento probatorio adicional que indica la existencia de una relación familiar consolidada. (…) Así las cosas, la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de los perjuicios morales no puede entenderse en forma alguna como una simple verificación de la relación de parentesco de los demandantes, sino que es deber del fallador hacer acopio de todos los elementos probatorios obrantes de manera que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación (…) Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que actualmente la Corporación viene reconociendo que la simple acreditación de la
relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de manera que basta acreditar el vínculo existente, como en efecto se hizo en este proceso con los registros civiles de nacimiento aportados, se impone acceder al reconocimiento del perjuicio solicitado. (…) En esta oportunidad se ordenará pagar, en moneda nacional el monto indemnizatorio reconocido de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, mediante la cual la Sección abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Resulta pertinente reconocer por concepto de indemnización por el daño moral padecido con los hechos a que se refiere la demanda el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de unificación de 23 de agosto de 2012, Exp 24392, C.P. Hernan Andrade Rincón. Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 1991, Exp. 6469, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 24 de mayo de 2001, Exp. 12819, C.P. María Elena Giraldo.
LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO DEL
TRABAJADOR / VÍCTIMA / FALTA DE PRUEBA / APLICACIÓN DE
PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA Perjuicios materiales Otro motivo de inconformidad de la parte demandante corresponde al monto que fue tomado para liquidar el perjuicio, pues se considera que no se encuentra acorde con el ingreso percibido por la víctima al momento de su muerte, suma que –a juicio de la parte demandanteestá suficientemente acreditada en el plenario. La Sala confirmará el salario base de liquidación que tomó el a quo, porque para probar los ingresos percibidos por la víctima al momento de su muerte se allegaron al proceso algunos escritos elaborados por personas naturales en los que se manifestó que el señor (…) percibía ingresos por la comercialización de alimentos, manifestaciones que no fueron corroboradas con pruebas que respaldaran la existencia de las empresas que dijeron expedir las certificaciones ni por declaraciones rendidas por las personas naturales que suscribieron los documentos; tampoco obra en el plenario libros de contabilidad que permitan determinar de forma cierta cuál era el monto concreto que obtenía la víctima, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de la labor –comercialización de productos alimenticios en una caseta-, lo que impide conocer la utilidad exacta que percibía con la ejecución de la labor comercial, razón por la cual se liquidará la indemnización con fundamento en el salario mínimo legal para la época de los hechos, sin perjuicio de adoptar el del presente año, siempre que el primero resulte inferior al salario mínimo vigente para este año 2014, por razones de
equidad. Se tomará el salario mínimo legal vigente para este año, que asciende a $616.000,oo, al salario mínimo se sumará el 25% $154.000 correspondiente a las prestaciones sociales y a la suma resultante $770.000 se le restará un 25% $192.500, que es el porcentaje de los ingresos que se considera que el occiso destinaría a sus propios gastos para un total de $577.500.
LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MORAL POR
MUERTE COMPAÑERO PERMANENTE / COMPAÑERO PERMANENTE /
PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / FALLECIMIENTO DEL COMPAÑERO PERMANENTE / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE PADRE DE CRIANZA / PADRE DE CRIANZA / FAMILIA DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA Ahora bien, teniendo claro el salario base de liquidación pasa la Sala a examinar el último motivo de inconformidad de la parte demandante, correspondiente a la negativa del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante para las hijas de crianza del señor (…), pretensión que fue negada al no encontrar probado el porcentaje de la ayuda destinada a ellas y además porque la madre trabajaba y podía responder por su manutención. La Sala no acompaña la conclusión a la que arribó el Tribunal de primera instancia, puesto que se encuentra debidamente probado que el señor (…) reconocía a las niñas (…) como hijas de crianza. Así se deduce de las declaraciones rendidas en el plenario que
son coincidentes en afirmar que el señor (…) vivía con la madre de las menores desde hacía muchos años, respondía económicamente por el hogar y se comportaban como una familia. (…) Las anteriores pruebas son suficientes para deducir que para el momento de su muerte el señor (…) ejercía como padre de crianza en relación con las menores, hijas de la señora (…), por lo que habrá de reconocerles la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante ya que después de su muerte la ayuda económica que éste les brindaba dejó de ser percibida por ellas. Se procederá a realizar la liquidación del perjuicios (sic) material en la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente y la hijas de crianza del señor (…), para lo cual el salario base de liquidación $577.500 se dividirá en dos partes dando como resultado $288.750, tomando esta suma para liquidar el perjuicio de la compañera permanente y $144.375 para cada una de las hijas de crianza. (…) Para la liquidación de la indemnización futura o anticipada que corresponde al periodo comprendido entre el día siguiente de la fecha de esta sentencia y el término probable de vida de la compañera permanente, quien era mayor que la víctima, lo que equivale a 380.27 meses. (…) Teniendo en cuenta que (…) cumplió 25 años el 2 de diciembre de 2011 no hay lugar a reconocerle indemnización futura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00047-01(26698)
Actor: LUZ MARINA GONZÁLEZ RINCÓN Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 20031, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARASE al DISTRITO CAPITAL, responsable por la muerte del señor William Villalobos Garzón. 1 Folios 108 a 122 del Cuaderno No. 9.
SEGUNDO: En consecuencia condenase al DISTRITO CAPITAL, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a favor de su compañera LUZ MARINA GONZALEZ RINCON y la suma de cincuenta (50) salarios mínimos para cada una de sus hijas de crianza JESSICA ANDREA LIMA GONZALEZ y MONICA PAOLA LIMA GONZALEZ, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales a favor de
JACKELINE CANO GARZON.
Por concepto de perjuicios materiales, condenase al DISTRITO CAPITAL a pagar la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO PESOS ($26364.028) para LUZ MARINA GONZALEZ RINCON en calidad de compañera permanente de la víctima.
TERCERO: Deniegánse las pretensiones respecto de la Policía Nacional.
CUARTO: Niéganse la demás pretensiones”.
I.- ANTECEDENTES: Los señores Luz Marina González Rincón quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yessica Andrea Lima González; Mónica Paola Lima González, Jacqueline Cano Garzón, Marisol Cano Garzón y Azucena Cano Garzón, Salomón Garzón, Arturo Garzón, Ligia Arias Garzón quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yenny Elizabeth Restrepo Moreno, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra el Distrito Capital de Bogotá y la Policía Nacional, solicitaron se les declarara responsables por los perjuicios que le fueron causados con la muerte del señor William Villalobos Garzón el 25 de agosto de 2000 en la ciudad de Bogotá.
Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $3500.000 y por lucro cesante la suma de $732096.000. Como fundamentos de hecho narró la demanda lo siguiente: (se transcribe tal cual está en el texto original incluidos los errores). “El 25 de agosto de 2000, por orden impartida por el ALCALDE DE LA LOCALIDAD 15 ANTONIO NARIÑO Dr. EDUARDO SILGADO POSADA, quien ordenó el derrumbamiento de un muro que había sido
construido por la comunidad del barrio LUNA PARK, en el año de 1975 como consecuencia del grave peligro que estaban sufriendo sus habitantes, los cuales estaban expuestos a maleantes e infecciones, hasta el punto que hubo, un caso específico de un niño que al caer a las aguas del río Fucha se ahogó. La orden del derrumbamiento del muro se produjo entonces, porque en sentir de la autoridad el muro estaba ocupando espacio público. En la fecha antes indicada se trasladó al lugar el ALCALDE MENOR doctor EDUARDO SILGADO, en compañía de varios agentes de la policía quienes al parecer estaban al mando de un mayor; se encontraba allí una retroexcavadora con su respectivo operario y un gran número de habitantes del sector. El Alcalde Local, inició la diligencia y dictó algunas frases propias de esas actuaciones a su escribiente. Luego los ciudadanos entre los que se encontraban mujeres y hombres pedían diálogo, sin embargo, la retroexcavadora empezó por sacar una cesta metálica que estaba allí instalada y luego varios agentes de la policía tratan de desalojar a dos (2) jóvenes una mujer y un hombre que se encontraban sentados sobre el muro que iría a ser derribado minutos más tarde. Una vez fueron retirados los dos (2) jóvenes de la parte superior del muro; según lo observado en el video por la manifestaciones de los testigos, los habitantes del sector al frente del muro forcejeaban con la policía encargada de despejar la zona; sin que la policía lograra su cometido de despejar totalmente el frente del muro. En ese instante, sin
que estuviese totalmente despejada la zona aledaña al muro; EL ALCALDE LOCAL EDUARDO SILGADO dio la orden al operario de la máquina, gritando, “EL MURO PABAJO”. El operario de la retroexcavadora acciona la pala mecánica de la máquina sobre el muro, éste cae, todas las personas que estaban frente al muro corren despavoridas, pero infortunadamente el señor WILLIAM VILLALOBOS GARZON es atrapado y muere, como consecuencia del golpe propinado por la caída del muro, hecho en el que además falleció otra señora, además de que varios agentes de la policía resultaron heridos. Luego una camioneta de la policía recoge al ALCALDE SILGADO, quien huye del lugar RAUDO Y VELOZ abordo del vehículo oficial y dejó allí a su suerte a los consternados vecinos que como pudieron levantaron los cuerpos de las víctimas para trasladarlos a un centro asistencial, pero con tan mala suerte que ambas personas habían muerto instantáneamente”. La demanda así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de enero de 20012 y fue admitida mediante auto de 15 de mayo de ese mismo año3 que se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la misma, además propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la entidad únicamente se encontraba en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, como es el de prestar apoyo a la primera
autoridad policiva del municipio, en este caso el alcalde menor de la localidad de Antonio Nariño, quien se encontraba realizando un procedimiento policivo. Agregó, que algunos de sus miembros también fueron afectados pues recibieron lesiones de gravedad en el mismo hecho6. Dentro del término concedido para contestar la demanda el Distrito Capital de Bogotá guardó silencio. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas7, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto8, en esa oportunidad el Ministerio Público guardó silencio. La parte demandante y la Policía Nacional ratificaron lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente9. El Distrito Capital por su parte manifestó que si bien los hechos por los que se demanda tuvieron lugar en el momento en que se estaba cumpliendo con una diligencia policiva también lo es que las personas de la localidad asumieron una 2 Folio 28, cuaderno No. 1. 3 Folio 40 del cuaderno No. 1. 4 El 24 de julio de 2001 al Distrito Capital de Bogotá, Folio 42 y el 2 de agosto de 2001 a la Policía Nacional, folio 43 del cuaderno No. 1. 5 El 5 de julio de 2001, visible al reverso folio 40 del cuaderno No. 1. 6 Folios 51 a 57 del Cuaderno No. 1. 7 Mediante providencia del 2 de octubre de 2001, visible a folio 88 del Cuaderno No. 1. 8 Providencia del 13 de agosto de 2003, folio 81 del Cuaderno No. 1.
9 Folios 83 a 86 y 102 a 105 del Cuaderno No. 1. actitud negligente e irresponsable al no evacuar el lugar en flagrante trasgresión a órdenes impartidas por autoridad competente, creando un mitin que ni siquiera la policía fue capaz de controlar. Agregó que, además de lo anterior, no existe prueba de que la actuación del funcionario distrital estuviera afectada por dolo e intención de causar dicho daño10.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 3 de diciembre de 2003 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11.
Para arribar a tal declaración consideró que el Distrito Capital de Bogotá no tomó las medidas preventivas necesarias para evitar que se produjeran hechos como el sucedido y en el que resultaron muertas dos personas y lesionadas cinco más. La providencia impugnada redujo en un 50% la condena impuesta al considerar que la actuación del señor William Villalobos fue impudente.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto, el Distrito Capital de Bogotá parte demandada y el demandante interpusieron sendos recursos de apelación12 que fueron concedidos por el a quo el 28 de enero de 200413 y admitidos mediante providencia de 1 de octubre del mismo año14.
La parte demandante solicitó que la condena fuera impuesta en forma solidaria al Distrito Capital y a la Policía Nacional, tener como ingreso base de liquidación el 10 Folios 94 a 98 del Cuaderno No. 1.
11 Folios 108 a 122 del Cuaderno No. 4. 12 Folios 124 y 125 del Cuaderno No. 4. 13 Folio127 del Cuaderno No. 4. 14 Folio 155 del Cuaderno No. 4. probado en el proceso, reconocer los perjuicios morales a los hermanos de la víctima y los perjuicios materiales a las hijas de crianza de la víctima, finalmente solicitó revocar la concurrencia de culpas y la consecuente reducción de la codena. Por su parte el Distrito Capital de Bogotá solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, porque consideró que en el proceso hay pruebas suficientes que permite concluir que los hechos generadores del daño no se hubieran producido si la actitud de las personas del lugar hubiera sido diferente15.
5. El trámite de segunda instancia.
Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos mediante providencia del 1 de octubre de 200416. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión17, oportunidad de la que hizo uso la parte demandante para insistir en lo planteado durante el proceso18 y el Ministerio Público por su parte solicitó mantener la declaratoria de responsabilidad únicamente con respecto al Distrito Capital de Bogotá y reconocer los perjuicios morales a favor de los hermanos del occiso19. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el
presente asunto.
IV.- CONSIDERACIONES.
15 Folios 149 a 154 del Cuaderno No. 4. 16 Folio 155 del cuaderno No. 4. 17 Mediante providencia de 15 de julio de 2005, visible a folio 165 del Cuaderno No. 4. 18 Folios 167 a 178 del Cuaderno No. 4. 19 Folios 179 a 199 del Cuaderno No. 4.
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso con vocación de doble instancia, puesto que la demanda se presentó el 18 de enero de 200120 y la pretensión mayor se estimó en $244032.000 por concepto de lucro cesante a favor de la compañera permanente del señor William Villalobos Garzón, mientras que el monto exigido para el año 2001 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $26.390.00021.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos22.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los perjuicios sufridos por los actores con ocasión de la muerte del señor William Villalobos Garzón ocurrida el 25 de agosto de 2000, lo que significa que tenían hasta el
día 26 de agosto de 2002 para presentarla y, como ello se hizo el 18 de enero de 2001, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del Código Contencioso Administrativo).
3. El caso concreto
20 Folio 28 del Cuaderno No. 1. 21 Decreto 597 de 1988. 22 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. En el presente caso se tiene que la parte actora pretende derivar su pretensión indemnizatoria de una presunta falla en el servicio en la que habrían incurrido las entidades demandadas en la muerte del señor William Villalobos Garzón ocurrida el 25 de agosto de 2000. Del material probatorio allegado en debida forma al proceso, encuentra la Sala acreditado: .- Que el señor William Villalobos Garzón murió el día 25 de agosto de 2000, según lo indica el registro de defunción23. .- Que el señor alcalde de la localidad Antonio Nariño de Bogotá, el 16 de agosto de 2000, mediante oficio AJ636-00 solicitó al Comandante de la XV estación de Policía, que le fueran asignadas 30 unidades policiales, con el fin de que lo acompañaran a una diligencia de restitución del espacio de uso público que se llevaría a cabo el 25 de agosto de ese año, solicitud que fue formulada en los siguientes términos: (se transcribe tal cual se halla en el texto del que se toma). “Con el presente me permito solicitar muy respetuosamente, se nos asignen 30 unidades policiales, adscritas a su comando, con el fin de
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