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CE-25000-23-26-000-2001-00071-01(27563)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00071-01(27563)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COLCIENCIAS / ENTIDAD ESTATAL Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comoquiera que Colciencias tiene el carácter de entidad estatal, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de Departamento Administrativo (artículo 5 de la Ley 1286 de 2009), naturalmente los contratos en los cuales esa entidad haya sido parte son contratos estatales. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra: si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. (…) Aunado a lo anterior, la Sala es competente para

conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de marzo de 2004, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $46’810.000.oo. Para la época de interposición de la demanda eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual, cuya cuantía excediera la suma de $26’390.000.oo, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1286 DE 2009 - ARTÍCULO 5 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del contrato según el criterio subjetivo u orgánico, ver: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14202, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.

Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: la Sala, mediante auto del 8 de febrero de 2007, exp. 30903, C.P Enrique Gil Botero

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA

DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / La validez de la prueba documental recaudada.- Acogiendo la posición mayoritaria de la Sección Tercera, la Sala valorará la prueba documental que obra en el proceso en copia simple, de conformidad con la providencia proferida por la Sala Plena de esta Sección el 28 de agosto de 2013

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-2331-000-1996-00659-01(25022), C.P.: Enrique Gil Botero.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACUERDO DE PAGO / CONTRATO

DE SEGURO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / NOVACIÓN / INEXISTENCIA DE LA NOVACIÓN / PAGO DEL CONTRATO DE SEGURO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / PÓLIZA DE

SEGURO DE CUMPLIMIENTO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / CONTRATO

PARA LA FINANCIACIÓN DE LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA /

COLCIENCIAS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ACTO QUE DECLARA

EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ESTATAL

[E]s necesario precisar que esta Sección, en oportunidad anterior, al conocer del proceso ejecutivo entablado por Colciencias contra Seguros del Estado, se refirió al alcance del acuerdo de pago celebrado el 13 de octubre de 1998 y del cual la parte demandante en este proceso pretende derivar la terminación del contrato 196-93 y la novación de las obligaciones allí pactadas, por lo que en esta ocasión se remite a lo allí analizado (…) Así las cosas, como el acuerdo de pago suscrito el 13 de octubre de 1998 no terminó el contrato de financiación 196-93, ni novó las obligaciones allí pactadas, se concluye que el contrato de seguro siguió la misma suerte, es decir, no se extinguió y siguió garantizando el cumplimiento de aquél, según se desprende de la póliza (…) y de sus prórrogas (…) De lo anterior se

hace evidente que la póliza de seguro con la cual se amparó el contrato 196-93 se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro derivado del incumplimiento del contrato de financiamiento, lo que ocurrió durante toda la relación negocial, según desprende del acuerdo de pago, en el que expresamente se consignó que “la Sociedad incumplió sus compromisos contractuales al no efectuar los pagos en las fechas y en los montos establecidos” (…) o, por lo menos, desde la suscripción de ese acuerdo, esto es, desde el 13 de octubre de

1998. Se pone de presente que para hacer efectiva la póliza de garantía, lo determinante es que se encuentre vigente a la fecha en la que se presenta el siniestro, el incumplimiento del contrato, lo que es independiente de la fecha en la cual la Administración lo materialice en un acto administrativo, pues allí simplemente se limita a declarar una situación anterior.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del acuerdo entre Colciencias y Seguros del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 25000-23-26-000-2000-02043-01(24414), C.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de 3 de mayo de 2001, exp. 25000-23-26-000-19938948-01(12724). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de marzo de 2008, exp. 25000-23-26-000-1999-02724-01(31120). Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 12 de septiembre de 1996, exp. 3580, C.P. Manuel S.

Urueta.

ACTO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / NULIDAD DE

ACTO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / INCLUSIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD

DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Ahora bien, en cuanto a las acusaciones referidas al acto administrativo del 23 de julio de 1999, mediante el cual se dio por terminado el contrato 196-93, referentes a que el mismo debía ser motivado, se encuentra que tal decisión no fue incorporada a las resoluciones demandadas, sino que se trata de un acto independiente que revistió la manifestación de voluntad de la administración, produjo efectos en derecho, consistentes en extinguir una situación jurídica de carácter particular, es decir, se trata de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad. Además, debe anotarse, por un lado, que en las pretensiones de la demanda no se formuló ninguna que buscara la nulidad de ese acto administrativo y, por otro, que en la justicia administrativa el juzgador requiere, para hacer su pronunciamiento, de la individualización de las peticiones anulatorias, y de la expresión de las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que, a juicio del actor, conducen a la invalidación del acto

administrativo atacado. De no hacerse tal individualización, el fallador está impedido para estudiar el tema y para pronunciarse sobre el mismo, por tratarse de un punto que no fue planteado y sustentado por el actor en el escrito de demanda. Así las cosas, como contra el acto administrativo de terminación del contrato 196-93 no se esbozó ninguna pretensión anulatoria, el mismo debe seguir gozando de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos. En conclusión, las resoluciones demandadas tienen como fundamento la terminación del contrato por incumplimiento, que fue declarado mediante un acto administrativo independiente, el cual también ha debido demandarse si lo que se pretendía demostrar era que dicha terminación era ilegal o no se ajustaba a la normatividad. Como ello no sucedió, este cargo no puede ser estudiado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad del fallador de estudiar un punto no planteado en la demanda, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 12 de septiembre de 1996, exp. 3580, C.P. Manuel S. Urueta.

CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / PÓLIZA DE SEGURO DE

CUMPLIMIENTO / CONTRATO PARA LA FINANCIACIÓN DE LA ACTIVIDAD

CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL En cuanto al concepto del actor de que por una misma obligación se está efectuando doble cobro, es preciso aclarar que unas son las obligaciones derivadas del contrato de financiación y otras las derivadas del contrato de seguro

con el que se garantiza el cumplimiento del primero de ellos. Así las cosas, en principio a quien le corresponde cubrir el pago de lo adeudado es al contratista; sin embargo, para ello, éste ha constituido una póliza de cumplimiento la cual se hace exigible cuando el contratista no cumple sus obligaciones, evento en el cual la aseguradora debe responder por el monto insoluto de lo adeudado y hasta máximo el valor asegurado. Siendo ello así, es evidente que no se trata de cobrar dos veces una misma obligación, sino que se trata de que cada uno responda por lo que se obligó, en este caso en concreto, la aseguradora por lo que garantizó con la póliza de cumplimiento (…) y sus prórrogas.

RIESGO ASEGURABLE / ACUERDO DE PAGO / CONTRATO DE SEGURO / NOVACIÓN / INEXISTENCIA DE LA NOVACIÓN / PAGO DEL CONTRATO DE

SEGURO / CAMBIOS DEL RIESGO ASEGURABLE / NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS DEL RIESGO ASEGURABLE Ahora, como este último, es decir, el acuerdo de pago no constituyó una novación de las obligaciones contenidas en el contrato 196-93, ello implica que no se cambió el riesgo asegurado, por lo que no les asistía a los contratantes ninguna obligación de notificar a la aseguradora lo allí acordado y, en consecuencia, no se puede entender que con dicha omisión el contrato de seguro finalizó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00071-01(27563)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO

Demandado: COLCIENCIAS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2000 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seguros del Estado formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra Colciencias, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “A.- Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCION 584 del 16 de septiembre de 1.999, por medio de la cual declara la ocurrencia de un siniestro amparado por la Póliza 9489795 y se reclama el pago por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($46’810.000.OO), a Seguros del Estado S.A. (Anexo 3). “B.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución 928 de 23 de diciembre de 1999, que desató el recurso de reposición interpuesto por mi representada entre otros confirmando la anterior resolución. (Anexo 4).

“C.- Que a Título de Restablecimiento del derecho, se sirvan declarar que la Compañía DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., no está obligada a cancelar la suma de dinero que se exige en la resolución atrás referida. “D.- Se condene al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología FRANCISCO JOSE DE CALDAS COLCIENCIAS, a indemnizar los perjuicios causados. “E.- Se condene en costas a la demandada” (fls. 2 a 3, c. 1). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El 14 de octubre de 1993, Colciencias celebró el contrato de financiamiento 196-93, en la modalidad de reembolso obligatorio con Agrobitec Ltda. 2.2.- Agrobitec Ltda. garantizó el contrato 196-93 con la póliza 9489795, expedida por Seguros del Estado S.A. el 6 de abril de 1995, que fue prorrogada por última vez el 5 de noviembre de 1998 con la póliza 184273. 2.3.- Seguros del Estado no tiene conocimiento sobre la forma como se desarrolló el contrato, ya que sólo con la expedición de la resolución 584 de 1999 conoció que las partes del contrato suscribieron un acuerdo de pago parcial, el 13 de octubre de 1998. 2.4.- Con la resolución 566 del 10 de septiembre de 1999, Colciencias declaró incumplido el acuerdo de pago parcial y ordenó iniciar los trámites jurídicos

correspondientes para obtener el pago del saldo insoluto de la deuda. 2.5.- Asimismo, expidió la resolución 584, del 16 de septiembre de 1999, mediante la cual declaró el siniestro amparado con la póliza 948995, en la que ordenó reclamar a Seguros del Estado el pago del seguro por $46’810.000. 2.6.- El 23 de diciembre de 1999, mediante la resolución 928, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la aseguradora contra la resolución 584, en el sentido de confirmarla.

3. Normas violadas.- El actor invocó como normas violadas los artículos 14 (numeral 1, inciso 3), 17

(numeral 4), 18 (inciso 4) y 28 de la ley 80 de 1993, los artículos 871, 1036, 1058 (inciso 1), 1060 y 1062 del Código de Comercio, los artículos 1499, 1625 y 2469 del Código Civil, el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2 de la ley 158 de 1992 y los artículos 4, 29 y 83 de la Constitución Política. 4.- Concepto de la violación: Violación de normas superiores y falsa motivación.- Considera el actor que Colciencias no podía declarar la ocurrencia del siniestro sin que previamente se declarara la caducidad del contrato asegurado, su terminación o su incumplimiento. Agrega que el contrato principal se extinguió con el acuerdo de pago suscrito entre las partes el 13 de octubre de 1998, ya que hicieron uso del artículo 68 de la ley 80 de 1993, por lo que el contrato de seguro corrió la misma suerte; en

consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de pago no podía vincular a la aseguradora. Asimismo, las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad, porque con ellas se cobró doble vez una misma obligación, esto es, la contenida en la resolución 566 de 1998, esta última dirigida contra el contratista. Se violó la buena fe que debe imperar en la expedición de los actos administrativos y de los acuerdos contractuales, ya que el Director de Colciencias desconoció que el contrato se dio por terminado con el acuerdo de pago, pero sí dio relevancia a otros aspectos de ese acuerdo, es decir, tomó lo que le favorecía del acuerdo para hacer el cobro de la póliza, lo que, a su vez, constituye falsa motivación de los actos acusados. Tanto el tomador como el asegurado incumplieron el contrato de seguro, por lo que se produjo la terminación automática de éste, ya que no informaron a la aseguradora el acuerdo de pago al que llegaron las partes, variando así el riesgo asegurado y la agravación de éste, derivado del incumplimiento del contrato. 5.- La actuación procesal.- Por auto del 6 de febrero de 2001, se admitió la demanda, se ordenó la vinculación del demandado al proceso, a través de la notificación personal de la providencia al Director del Colciencias, se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público, se ordenó la fijación del negocio en lista y se reconoció personería al apoderado de la parte actora (fls. 49 a 50, c. 1). Colciencias se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al

considerar que el acuerdo de pago que se suscribió con Agrobitec Ltda. no constituyó una transacción, ni ningún otro negocio jurídico, sino que se buscó brindar un alivio en la forma de pago al contratista; asimismo, dijo que allí no se dio por terminado el contrato, sino que se dio la posibilidad de hacerlo en el futuro. Adicionalmente, consideró que no se realizó doble cobro de las obligaciones contractuales, ya que a Seguros del Estado se le cobró el monto asegurado y a Agrobitec Ltda. el resto de la deuda. Finalmente, afirmó que no se incumplió el contrato de seguro, ya que con el acuerdo de pago lo único que se hizo fue recaudar el dinero público que se adeudaba y, con el mismo, no se varió el riesgo, ni su identidad local. 6.- Los alegatos de primera instancia.- Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma. El Ministerio Público guardó silencio. 7.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 18 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que i) no es necesario declarar la terminación del contrato para hacer exigible la póliza de cumplimiento, pues para ello es suficiente con que se incumpla el contrato, ii) no se realizó un doble cobro, ya que con la resolución 566 de 1998 se cobraron las obligaciones a cargo de Agrobitec Ltda. y, con las resoluciones demandas, las que estaban a cargo de la aseguradora, las cuales eran independientes, iii) el

acuerdo de pago no dio por terminado el contrato, el mismo se finalizó mediante comunicación del 23 de julio de 1999, fecha a partir de la cual quedó sin efecto el contrato de seguro, iv) el riesgo no varió, ya que el objeto del contrato no fue modificado, así como tampoco la identidad local del riesgo, porque el contrato solo finalizó el 23 de julio de 1999 y no con el acuerdo de pago y v) los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y sustentados en fundamentos de hecho y de derecho. 8.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que con el acuerdo de pago suscrito el 13 de octubre de 1998 las partes sí dieron por terminado el contrato 196 de 1993, acuerdo en el que además se convino una nueva forma de pago generando, también, una nueva obligación, así mismo, en tal acuerdo, no se exigió la modificación de la póliza, ni la ampliación de su vigencia. Afirmó que, posteriormente y con el fin de vincular a la aseguradora, el 23 de julio de 1999 con el oficio 7174 se dijo dar por terminado el contrato, cuando el mismo fue terminado y paralizado el 13 de octubre de 1998. El a quo erró al valorar de manera sesgada el acuerdo de pago y no tuvo en cuenta que, para la fecha de la expedición de las resoluciones demandadas, ya había expirado la póliza que aseguraba el contrato 196 de 1993. El contrato objeto de la controversia no se regía por el decreto ley 222 de 1983,

sino por la ley 80 de 1993, ya que, de conformidad con el artículo 78 de ésta última, los contratos se debían sujetar a la norma vigente a la fecha de su iniciación y el acta de iniciación del proyecto MYCOFERTIL data del 30 de diciembre de 1993, fecha para la cual se encontraba vigente la citada ley 80. Insistió en los argumentos contenidos en la demanda, referentes a: i.- Con el acuerdo de pago suscrito 13 de octubre de 1998, las partes, de común acuerdo, dieron por terminado el contrato, pero tal acuerdo no vinculó a la aseguradora, ya que no se modificó la póliza de seguro, la cual expiró el 5 de febrero de 1999. No es posible entender que el contrato se terminó con el oficio del 23 de julio de 1999, por cuanto no fue debidamente motivado, como lo exige la ley, y porque para esa fecha ya se había terminado de mutuo acuerdo. Lo que se observa es que tal oficio se profirió con el único fin de vincular a la aseguradora. ii.- Por una misma obligación, la suma de $52’921.481, se creó un doble cobro: uno contra Agrobitec S.A y otro contra Seguros del Estado S.A., obligación que, como ya se indicó, no estaba amparada por la póliza de seguro. No le asiste razón al tribunal de instancia al señalar que se trata de obligaciones diferentes, pues ello implicaría que, si Seguros del Estado paga el valor asegurado, no se le descontaría ese monto a Agrobitec S.A. y viceversa, si Agrobitec S.A. paga lo que adeuda, permanecería la obligación de la

aseguradora, lo que a todas luces resulta improcedente. iii.- El contrato de seguro es un contrato accesorio al que celebraron Agrobitec S.A y Seguros del Estado S.A., por lo que, al haberse terminado el principal, también finalizó el de seguro; en consecuencia, las obligaciones pactadas en el acuerdo de pago no fueron garantizadas con el contrato de seguro. En este orden de ideas, lo que Colciencias consideró incumplido fue el acuerdo de pago y no el contrato en sí mismo, lo que no vincula a la aseguradora. iv.- El doble cobro atenta contra la buena fe, por lo que deben ser anuladas las resoluciones, ya que con ellas Colciencias se estaría enriqueciendo sin justa causa. v.- Sí existió modificación en el riesgo asegurado y la identidad local, toda vez que en el acuerdo de pago se cambió la suma asegurada; adicionalmente, porque lo que se aseguró fue el valor del reembolso del contrato que fue cubierto en el acuerdo de pago parcial y no el proyecto financiado objeto del contrato 196-93. Las partes del contrato estaban obligadas a notificar el nuevo acuerdo y solicitar la expedición de una nueva póliza que garantizara el pago del mismo, pero no lo hicieron y tal omisión conlleva la terminación del contrato de seguro. vi.- Todos los anteriores fundamentos, que hacen evidente la ilegalidad de los actos acusados, también hacen evidente la falsa motivación de éstos. 9.- Trámite de segunda instancia.- El recurso se concedió el 22 de abril de 2004, se admitió el 6 de agosto del mismo año y, habiéndose dado traslado para alegar, las partes reiteraron lo expuesto

en otras actuaciones procesales. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 19931, el cual establece que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comoquiera que Colciencias tiene el carácter de entidad estatal, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de Departamento Administrativo (artículo 5 de la Ley 1286 de 20092), naturalmente los contratos en los cuales esa entidad haya sido parte son contratos estatales. 1 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 2 Mediante el cual se modificó el artículo 18 del decreto 585 de 1991, en el que se reorganizó a Colciencias como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales

aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos”3 (negrilla fuera del texto). De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra: si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del

ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”4. 3 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C.

P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675. 4 Según este artículo, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone:

“Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, define el objeto de esta jurisdicción, en los siguientes términos:

“La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional” (negrillas fuera de texto). La norma legal transcrita, al definir el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el texto anterior del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de su alcance se pronunció la Sala, mediante auto del 8 de febrero de 2007 (radicación 30.903), en ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas

adopten, en todos los órdenes y niveles. “b) El Senado de la República, la Cámar

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