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CE-25000-23-26-000-2001-00074-01(27780)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00074-01(27780)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo que declara incumplimiento y hace efectiva póliza de cumplimiento en distribución de loterías / ACTO SANCIONATORIO POR INCUMPLIMIENTO EN DISTRIBUCIÓN DE LOTERÍA / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA LOTERÍA / NULIDAD PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOProcedente El 22 de agosto de 2000, el gerente general de la lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., expidió la Resolución n.o 146, cuyas consideraciones dieron cuenta de los siguientes hechos: Declarar el incumplimiento y la consecuente cancelación de la inscripción en el Registro de Distribuidores al Distribuidor INVERLOTERÍAS DEL ESTADO LIMITADA, (…) Proceder al cobro de la garantía constituida a favor de la LOTERÍA, mediante Póliza Única de Seguro de Cumplimiento (…) En el presente caso, la parte demandada adujo que la sanción impuesta a la sociedad demandante se produjo en aplicación del reglamento de distribuidores contenido en la Resolución 187 de 1996 y de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud, específicamente, en la Circular Externa 045 de 1997, a pesar de que esta última, al ser posterior, no hacía parte del reglamento contenido en la mencionada resolución, como sí lo hizo de la que lo reformó, es decir, la n.o 215 del 17 de diciembre de 1999, tal y como lo advirtió el Consejo de Estado (…)No obstante, se

trató de una circular dirigida a las loterías y a los distribuidores, tal y como ella misma lo indica y allí se estableció su aplicación para los sorteos que se realizaran a partir del día 30 de enero de 1998, razón por la cual resultaba aplicable de esta fecha en adelante. (…) [P]ara la Sala resulta inadmisible la declaratoria de incumplimiento del contrato que efectuó la Nueve Millonaria en el acto administrativo demandado, respecto de la obligación de su distribuidor de pagar el valor de la billetería correspondiente al sorteo 175 que le fuera hurtada y el cobro al mismo de dicha suma, ya que tal actitud desconoce el principio de la buena fe y la lealtad que deben presidir las relaciones negociales (…) [L]a decisión sancionatoria (…) resultaba procedente únicamente en relación con las obligaciones incumplidas por concepto de la devolución tardía de la billetería no vendida en el sorteo 184 y por lo tanto, en esta parte la decisión conservará su vigencia (…) En cuanto al cobro de la garantía de cumplimiento que se ordenó en el acto administrativo parcialmente nulo, se advierte que el monto allí incluido correspondió al capital debido por el contratista.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00074-01(27780)

Actor: INVERLOTERIAS DEL ESTADO LIMITADA.

Demandado: LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA

LIMITADA.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 31 de marzo de 2004, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO La lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., sancionó a su distribuidora Inverloterías del Estado Ltda., por incumplir obligaciones de pago respecto de varios sorteos realizados en 1999.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 15 de diciembre de 2000, a través de apoderado debidamente constituido, la sociedad Inverloterías del Estado Ltda. presentó demanda en contra de la sociedad La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., cuyas pretensiones apuntaron a obtener las siguientes declaraciones y condenas (f. 2 a 11, c. 1): Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 146 del 22 de agosto del año en curso, expedida por la sociedad de carácter público denominada LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA., por medio de la cual se declara un incumplimiento, se hace efectiva una póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales y se cobra una suma de dinero.

Segunda: Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declare:

1. Que es ilegal la exclusión de la sociedad demandante, del registro de distribuidores de la Lotería La Nueve Millonaria, a partir de la fecha de ejecutoria de la mencionada resolución.

2. Que la sociedad INVERLOTERÍAS DEL ESTADO LIMITADA no debe suma alguna a la LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA por concepto de capital e interés corriente.

Tercera: Que se incluya nuevamente a la sociedad demandante en el registro de

distribuidores de la LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA

COLOMBIA LTDA.

2. La demandante expuso como fundamento de sus pretensiones, que en 1992, atendiendo invitación de la entidad demandada, la sociedad Inverloterías del Estado Ltda. ofreció sus servicios de distribución de juegos de azar, con lo cual se estableció entre las partes una relación comercial materializada a través de la inscripción de la demandante en el registro de distribuidores de la sociedad demandada, a favor de la cual se constituyó una póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales –n.o 7272404 de Seguros Cóndor S.A.- por un monto de hasta $ 84 000 000 para garantizar el cumplimiento del pago de billetería entregada, con vigencia hasta el 18 de marzo de 2000. 2.1. El 24 de julio de 1999, se presentó el hurto de la billetería para el sorteo 175, asignada a Inverloterías Ltda. para su distribución, hecho que fue debidamente reportado a la lotería La Nueve Millonaria y a las autoridades competentes, para lo

cual a través de comunicación Inv.233 del 5 de agosto de 1999, se le solicitó a la entidad que aceptara que la pérdida de la billetería fue un evento anormal del cual no debía responder la demandante y por ende se registró a cargo de la demandada el monto de la billetería sustraída, pues el efecto práctico de la notificación del hurto es que no existe la obligación de pagar los premios que hubiesen podido derivarse de los títulos hurtados. 2.2. La entidad no respondió la anterior comunicación dentro de los 3 meses siguientes, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo consagrado en el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que fue legalizado mediante escritura pública 0083 del 17 de enero de 2000 y comunicado a la lotería La Nueve Millonaria mediante oficio INV 033/2000 del 18 de enero de 2000. 2.3. Inverloterías Ltda. efectuó el pago de la billetería entregada para distribución de los sorteos 174 y 176 a 181 de conformidad con el reglamento de distribución de la empresa demandada, que no lo impugnó ni objetó y antes bien, en comunicación informativa sobre el nuevo plan de premios a partir del sorteo 181, expresó la excelente relación comercial con la demandante así como la proyección de sus ventas, que condujeron a asignarle un cupo inicial de 8 400 billetes para un total de 16 800 fracciones. 2.4. El 15 de diciembre de 1999 la demandante efectuó la devolución de la billetería no vendida con 2 horas y 3 minutos de antelación a la hora fijada para el

sorteo 184, es decir en un término superior al establecido en la Ley 64 de 1923, que es de media hora antes de dicho momento, circunstancia que fue desconocida por la entidad demandada, ya que procedieron a efectuar el cobro de una boletería no vendida, recibida por ella dentro de los términos de ley, mediante las comunicaciones del 3 y 17 de enero de 2000 del jefe de la división de cartera y del 24 de abril del mismo año, del gerente general de la Lotería. 2.5. A partir del sorteo 186 del 15 de enero de 2000 y sin mediar declaración administrativa en firme, la demandada suspendió unilateralmente el suministro de billetería para su distribución, imponiendo de esta manera una sanción comercial de hecho a la demandante, sin agotar un proceso administrativo previo, que llevara a la conclusión de su incumplimiento y por ende a la procedencia del retiro del registro de distribuidores. 2.6. Mediante resolución n.o 146 del 22 de agosto de 2000, el gerente general de la lotería La Nueve Millonaria declaró el incumplimiento y la consecuente cancelación de la inscripción en el registro de distribuidores a Inverloterías del Estado Ltda. y ordenó el cobro de las sumas supuestamente adeudadas, alegando que no se cumplió por parte de esta sociedad el plazo otorgado para cancelar el valor de la billetería asignada como cupo para la distribución, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 del reglamento de distribuidores de la lotería y que Inverloterías se constituyó en mora desde el 15 de julio de 1999 al no haber

cancelado el valor correspondiente a los sorteos 174 al 181 y 184, que ascendía a $ 58 408 651 por concepto de capital e intereses de mora, sin discriminar cuánto corresponde a cada sorteo supuestamente adeudado. 2.7. En las normas violadas y concepto de la violación, el demandante adujo que el acto administrativo demandado violó las siguientes normas constitucionales y legales: 2.7.1. El artículo 84 de la C.P. y el artículo 6 de la Ley 64 de 1923, pues con la sanción contractual impuesta con fundamento en la aplicación de la norma del reglamento de distribuidores de la entidad demandada se introdujo un requisito que la ley no dispone para la recepción de la billetería no vendida. 2.7.2. Se violó también el artículo 29 constitucional, pues i) se desconoció el debido proceso al sancionar al demandante por conductas que en su momento no merecieron ningún reproche de la entidad –mora por billetería no cancelada correspondiente a los sorteos 174 a 181y respecto de las cuales no se le dio oportunidad al demandante de debatir ante la administración, pedir pruebas, contradecir las alegadas por la administración, etc., es decir con violación de su derecho de defensa; ii) también se vulneró este artículo 29, pues en el acto demandado se dijo que la razón de la sanción fue la violación del reglamento de registro de distribuidores aprobado mediante resolución 187 del 13 de noviembre de 1996, la cual no fue puesta en conocimiento de la demandante, que actuó con fundamento en el reglamento -que sí le fue comunicadocontenido en la

resolución 077 del 8 de junio de 1994, sin que exista constancia de que aquel hubiera sido publicado y por lo tanto le era inoponible; iii) se violó su derecho de defensa, pues no le fue suministrada información que solicitó a la entidad demandada y que era requerida para tal fin. 2.7.3. El demandante adujo la falsa motivación, pues no es cierto que hubiera incurrido en mora respecto de su obligación de cancelar oportunamente el valor de la billetería asignada correspondiente a los sorteos 174 al 181 y el 184, a partir del 15 de julio de 1999, pues en esta fecha, precisamente, se llevó a cabo el primero de los sorteos mencionados y según la norma del reglamento de la entidad, los distribuidores incurren en mora respecto de la referida obligación, al día siguiente de vencido el plazo de 8 días calendario después de realizado el sorteo. En consecuencia, el acto acusado se encuentra sustentado en hechos que no corresponden a la realidad. 2.7.4. Finalmente, el demandante adujo la desviación de poder, pues no se entiende por qué, si la entidad estuvo inconforme con la liquidación del 28 de julio de 1999, con la que se rindieron cuentas sobre el valor de la billetería del sorteo 174 o las que con posterioridad la demandante presentó, dicha situación fue reprochada un año después, a través de la resolución sancionatoria objeto de la presente impugnación, por lo que se percibe que a través del ejercicio de la facultad exorbitante se pretende imponer sanciones a espaldas del administrado.

II. Actuación procesal

3. La lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.1 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, luego de aceptar algunos de los hechos y negar otros, ateniéndose a lo que resulte probado respecto de los demás, por cuanto consideró que la entidad demandada obró de conformidad con lo establecido en el reglamento de distribuidores aprobado mediante Resolución 187 del 13 de noviembre de 1996, proferida de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Además, el distribuidor Inverloterías del Estado Ltda., incumplió con las obligaciones que tenía para con la Lotería y por ello se hizo acreedor de las sanciones establecidas en el mencionado reglamento (f. 25, c. 1).

4. El 31 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió: PRIMERO: Declárese nula la Resolución No. 146 del 22 de agosto de 2000, expedida por el Gerente General de la Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda., conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda., que inscriba nuevamente a la sociedad Inverloterías del Estado Ltda. en el Registro de Distribuidores, acatando lo explicado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda (…). 4.1. El a-quo decidió en estos términos, por cuanto encontró probado el cargo de violación del debido proceso, toda vez que si bien el reglamento de distribuidores contemplaba el procedimiento que se debía seguir para sancionarlos en caso de mora, la entidad lo desconoció en la expedición del acto administrativo acusado, pues no se halla probado ni siquiera un solo requerimiento de la demandada a Inverloterías del Estado Ltda., razón por la cual resulta procedente la declaratoria de nulidad impetrada. 1 Sociedad constituida por las entidades territoriales titulares de la antigua lotería de los territorios nacionales, que adecuaron sus estatutos a los de las empresas industriales y comerciales del Estado bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada mediante escritura pública 8 583 del 12 de diciembre de 1991, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 29 de mayo de 2001 (f. 19, c. 1). La lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., fue liquidada mediante resolución 01468 del 4 de septiembre de 2007, expedida por el Superintendente Nacional de Salud y fue designada la Fiduciaria La Previsora como agente liquidador. Los antiguos socios de la lotería liquidada son Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada. 4.2. En cuanto al restablecimiento del derecho, el Tribunal consideró procedente

ordenar a la entidad demandada que vuelva a inscribir en su registro de proveedores a la sociedad Inverloterías del Estado Ltda. y que una vez inscrita, “deberá procederse a los requerimientos de pagos pendientes, al cobro prejurídico, y dependiendo de ello, a la declaratoria de incumplimiento o no de la firma actora, en acatamiento del procedimiento señalado en el capítulo VIII del Reglamento de Distribuidores (…)”, pero que no podía el a-quo pronunciarse sobre las sumas que adeuda la sociedad actora, pues no está debidamente probado que hubiera efectuado oportunamente los pagos correspondientes a los sorteos mencionados en la resolución demandada, toda vez que los documentos aportados para tal fin corresponden a fotocopias simples e ilegibles, “por lo que las partes de este proceso deberán realizar el cruce de cuentas y verificar lo respectivo para establecer el pago o no de las obligaciones correspondientes” (f. 88 a 99, c. ppl.).

5. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, en el que solicitaron: 5.1. La demandante, para pedir que se revoque el fallo en cuanto a la negativa de declarar que la sociedad Inverloterías del Estado Ltda. no debe la suma incluida en la resolución 146 de 2002, y respecto de las órdenes impartidas por el Tribunal a-quo en el acápite de la sentencia denominado restablecimiento del derecho, tales como el cruce de cuentas y los otros allí consignados, pues consideró que: 5.1.1. El fallo fue incongruente, ya que si declaró la nulidad del acto demandado

por considerarlo ilegal, de ello lo que se deriva es la eliminación del mundo jurídico del contenido y declaraciones de la resolución, por lo que “no tiene sentido y atenta contra la congruencia del fallo afirmar que un acto es nulo pero que respecto al contenido del mismo no se puede pronunciar” el Tribunal, además que resulta extra petita, puesto que las disposiciones de la sentencia a título de restablecimiento del derecho, no corresponden a las pretensiones y excepciones de las partes. 5.1.2. Por otra parte, consideró que las órdenes del a-quo también resultarían ilegales, puesto que al ordenar que las partes realicen cruces de cuentas para verificar el cumplimiento o incumplimiento para que proceda luego la entidad, en caso de existir, a declararlo, “(…) se está desconociendo por completo, que en los contratos estatales regidos por la ley 80 de 1993, como es el que suscribió Inverloterías del Estado Ltda. con la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y que dio origen a la presente controversia, el incumplimiento no puede ser declarado de manera unilateral por la Administración mediante acto administrativo, ya que el único que puede declarar si alguien incumplió o no un contrato estatal es el Juez del contrato”, lo que indica que tales recomendaciones y declaraciones de la sentencia son ilegales, porque además de que la entidad demandada no puede declarar unilateralmente el incumplimiento, si quisiera buscar la declaratoria judicial del mismo, la acción estaría caducada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A (f. 101 y 112, c. ppl.).

5.2. La lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto demandado y ordenó la inscripción de la sociedad actora en el registro de distribuidores de la entidad, el cual sustentó afirmando que no hubo violación del debido proceso, toda vez que la entidad “creó un título ejecutivo que es la Resolución impugnada, mediando requerimiento previo por vía telefónica por el Jefe de la División de Cartera (…); no obstante, del requerimiento previo aducido por la parte demandante, no tiene vocación de prosperidad, porque en materia de distribución, registro, asignación de cupos y responsabilidades, la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., tiene su propio reglamento interno de carácter especial” que consagra el procedimiento que los distribuidores de la lotería deben seguir para la devolución de la billetería y en él no se encuentra el requerimiento previo, sólo que frente al incumplimiento de los requisitos para dicha devolución, que fue el hecho que generó la expedición de la resolución demandada, La Nueve Millonaria no aceptará la devolución de la billetería, quedando libre de toda responsabilidad y con el derecho a exigir al distribuidor el pago total de los billetes enviados para el sorteo. Es decir que la entidad lo que hizo fue aplicar el reglamento al ver que la demandante no pagó dentro del plazo asignado y de esta manera, La Nueve Millonaria constituyó en debida forma el título ejecutivo por la suma debida, profiriendo el acto demandado

(f. 102 y 110, c. ppl). 5.3. La demandada, en forma extemporánea por demás, pidió en su recurso de apelación la práctica de un testimonio, prueba sobre la cual no se pronunció la Sala. No obstante, cuando corrió traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la apelante no impugnó la decisión (f. 118 y 120, c. ppl.).

6. El señor consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 150 del C. de P.C., dado que en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca participó en primera instancia en la decisión, impedimento que fue aceptado mediante auto del 22 de octubre de 2013

(f. 159 y 160, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. La competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativomodificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988aplicables en el sub examine, la cuantía exigida en 2000 para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, era de $ 6 037 000 y en el presente caso, la parte actora estimó la cuantía de sus pretensiones en la suma de $ 58 408 651 (f. 11, c. 1).

II. Hechos probados

8. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis2: 8.1. Mediante comunicación del 8 de abril de 1992, el gerente de la lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., informó a la sociedad Inverloterías del Estado Ltda., que en los próximos días entraría al mercado la lotería y que se 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. Dado que algunos documentos fueron aportados en copia simple, los mismos serán valorados, toda vez que no fueron tachados por las partes, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció: “Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en

contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas” . disponía a seleccionar el grupo de distribuidores, por lo cual le solicitó diligenciar el formulario adjunto y anexar la información requerida, para su inclusión en el mismo (f. 17, c. 2). 8.2. El 22 de agosto de 2000, el gerente general de la lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., expidió la Resolución n.o 146, cuyas consideraciones dieron cuenta de los siguientes hechos (f. 3, c. 2): a) Que la lotería es una sociedad de capital público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, del orden departamental, cuyo objeto es el desarrollo, explotación y administración del monopolio de loterías y apuestas permanentes. b) Que mediante Resolución n.o 187 del 13 de noviembre de 1996, la entidad aprobó el reglamento para el registro de distribuidores de la lotería, el cual es de forzoso cumplimiento por parte de los inscritos y su inobservancia genera la aplicación de las sanciones allí previstas. c) Que en virtud del reglamento, la entidad, previos los procedimientos legales, asignó a la sociedad Inverloterías del Estado Limitada, cupo para ejercer la actividad de distribuidor de la lotería en la ciudad de Bogotá. d) Que de conformidad con el artículo 36 de la Resolución 187 de 1996, el 18 de marzo de 1999 el distribuidor Inverloterías del Estado Limitada constituyó a nombre de la lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., la póliza

única de cumplimiento en favor de entidades estatales n.o 7272404, expedida por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., con vigencia desde el 18 de marzo de 1999 hasta el 18 de marzo de 2000, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago por el valor correspondiente a los sorteos que efectúe la lotería por el término de 12 meses contados a partir de la fecha de su expedición, hasta por el monto de $ 84 000 000. e) Que el distribuidor Inverloterías del Estado Limitada “… incumplió el Reglamento del Registro de Distribuidores de la LOTERÍA, en lo que respecta al plazo otorgado para cancelar el valor de la billetería asignada como cupo para la distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del citado Reglamento, constituyéndose en mora desde el 15 de julio de 1999 al no haber cancelado el valor correspondiente a los sorteos del No. 174 al 181 y 184 suma que representa un monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($49’941.190.oo) M/cte, por concepto de capital y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE

MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($8’467.461.oo) M/cte, como

consta en el memorando No. 2-3623 de agosto 11 de 2000, suscrito por el Jefe de la División de Cartera de la entidad”. f) Que la póliza única de cumplimiento en favor de entidades estatales n.o

7272404, expedida por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., se encontraba vigente a la fecha en que se produjo el incumplimiento por parte del distribuidor Inverloterías del Estado Limitada. g) Que la entidad había adelantado gestiones de cobro directo con el fin de recaudar la obligación a cargo del distribuidor sin que a la fecha de la decisión se hubiera logrado su cancelación. h) Que por tal incumplimiento, el distribuidor Inverloterías del Estado Limitada adeudaba a la lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. la suma de $ 58 408 651, razón por la cual resolvió, en la Resolución n.o 146 del 22 de agosto de 2000: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento y la consecuente cancelación de la inscripción en el Registro de Distribuidores al Distribuidor INVERLOTERÍAS DEL ESTADO LIMITADA, identificada con NIT No 800.133.073-0 (…), por las razones anotadas y dando aplicación a lo señalado en el Artículo 33 numerales 4º y 6º del Reglamento de distribuidores, por cuanto se han vencido los plazos legales concedidos para el pago y se ha constituido en mora desde el 15 de julio de 1999, adeudando a la LOTERÍA LA NUEVA MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LIMITADA, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($58’408.651.oo) M/cte, por concepto de capital e interés corriente.

ARTÍCULO SEGUNDO: Proceder al cobro de la garantía constituida a favor de la LOTERÍA, mediante Póliza Única de Seguro de Cumplimiento en favor de entidades estatales No 7272404, expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A. por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($49’941.190.oo) M/cte, por concepto de capital adeudado.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar PERSONALMENTE el contenido de este Acto Administrativo al representante legal del distribuidor INVERLOTERÍAS DEL ESTADO LIMITADA, (…) y al representante legal o apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A., dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y de no ser posible notificarle de esta manera, proceder a hacerlo por EDICTO.

ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente Acto Administrativo procede el recurso de reposición ante el representante legal de la LOTERÍA LA NUEVA MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LIMITADA, en los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo (…). 8.3. La sociedad Inverloterías del Estado Ltda., con argumentos similares a los expuestos en la demanda, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, recurso que fue rechazado mediante Resolución n.o 190 del 19 de octubre de 2000 (f. 162, c. 2).

8.4. El distribuidor Inverloterías del Estado Ltda., pagó los sorteos 174 a 181 y 184, en los siguientes términos: Sorteo 174: 8.4.1. El 6 de julio de 1999, la lotería La Nueve Millonaria remitió a Inverloterías del Estado Ltda., 2 cajas contentivas de 11 200 billetes correspondientes al sorteo 174, según guía 34222 de Thomas Gregs & Sons S.A. (f. 32, c. 2). 8.4.2. Inverloterías del Estado Ltda. registró en comprobante de venta n.o 4972 del 28 de julio de 1999 –con la misma fecha de recibido-, respecto del sorteo 174 (f. 33, c. 2): CONCEPTO DEBITO CREDITO Fracciones vendidas 4 166 y fracciones devueltas 7 034 15 622 500 Relación de premios del 08-27 de julio 4 905 000 Saldo a favor según estado de Cuenta sorteo 170 1 081 080 Lotería Nueve Millonaria 9 636 420 SUMAS IGUALES 15 622 500 15 622 500 8.4.3. En formulario de La Nueve Millonaria de liquidación de sorteo n.o 174 realizado por Inverloterías del Estado Ltda. del 28 de julio de 1999, se dio cuenta de la entrega de 11 200 billetes para el sorteo 0174, por valor de $ 42 000 000, de los cuales se devolvieron 7 034 por valor de $ 26 377 500; que el subtotal de premios del 8 al 27 de julio de 1999 fue de $ 4 905 0003, que hubo un saldo a

favor según estado de cuenta del sorteo 170 por valor de $ 1 081 080 y que el pago para este sorteo fue por valor de $ 9 636 420, que fue consignado el 28 de julio de 1999 en el Banco de Occidente, cuenta 200-116218 (f. 34, c. 2). 8.4.4. La sociedad Inverloterías del Estado Ltda., el 28 de julio de 1999 efectuó consignación por valor de $ 9 636 420 a nombre de la lotería La Nueve Millonaria (recibo de consignación, f. 35, c. 2). Sorteo 175: 8.4.5. En julio de 1999 –no dice la fecha exactala lotería La Nueve Millonaria remitió a la demandante 2 cajas c

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