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CE-25000-23-26-000-2001-00120-01(28194)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00120-01(28194)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que los medios probatorios en ella contenidos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieran sido solicitados en el presente proceso por la parte contra la cual se aducen, o que no hubieran sido practicados con audiencia de ésta no podrán ser valorados por la Sala. Por otro lado, téngase en cuenta que, como se ha dicho en otros casos, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, éstas podrán ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en aquel del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el destinatario, considerando que, en esos casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, consultar providencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; de 7 de julio de 2005, Exp. 20300, C.P. Alier Eduardo Hernández.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el expediente obran, en copia simple, el proceso ejecutivo adelantado en contra del señor (…), el proceso ejecutivo que se inició en contra del señor (…) y las querellas policivas formuladas (…) en contra de personas indeterminadas, elementos que fueron aportados con la demanda con el fin de que fueran tenidas como pruebas, petición a la que adhirió el municipio de Soacha. En este orden de ideas, se les otorgará valor probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE

LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE /

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DIRECTA POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN / ENTREGA DE BIEN / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demandalegitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. (…) [E]l señor (…) vendió su derecho real de propiedad a El Carmelo Ltda., a través de la escritura pública 1296 del 18 de abril de

1978, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; de esta manera, se entiende, en principio, que quien únicamente está facultada para reclamar algún perjuicio con ocasión de una afectación respecto del predio enajenado en aquel negocio jurídico, en calidad de propietaria, es, en efecto, la sociedad El Carmelo Ltda. y no el señor (…). Sin embargo, sucede que no sólo se alegó la afectación del inmueble, como se desprende del hecho 53 de la demanda (…), derivada de la inactividad del municipio de Soacha para impedir la urbanización ilegal que se edificó en el mismo y respecto de la cual, como ya se dijo, es El Carmelo Ltda. la llamada a reclamar los daños causados con dicha falla; también se le atribuyó responsabilidad a la Rama Judicial por los perjuicios derivados del secuestro del predio y de la falta de entrega, previo levantamiento de las medidas cautelares, a favor del ejecutado, es decir, del señor (…). Así las cosas, comoquiera que, de conformidad con los hechos probados, fue al señor (…) a quien le embargaron y le secuestraron el inmueble (pues en esa época era quien tenía la propiedad) y, en consecuencia, era a él a quien se le debía hacer entrega del mismo, según las decisiones judiciales proferidas en el proceso ejecutivo (…), no obstante lo cual ello no se efectuó, la Sala considera que el mencionado demandante también demostró tener un interés jurídico susceptible de ser resarcido; por lo tanto, se concluye que

(…) se encuentra legitimado para integrar el extremo activo de la Litis. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO

DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS

GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción, consultar providencias de 26 de marzo de 2007, Exp. 33372, C.P. Ruth Stella Correa Palacio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN / ENTREGA DE BIEN / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / FUNCIONES DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para efectos del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 (…). En otras palabras, la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al

acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Sin embargo, para aquellos casos en los cuales no resulta claro el momento de iniciar la contabilización del término de caducidad, esta Corporación, de forma pacífica y reiterada, ha considerado que debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia (…). Ahora bien, en los casos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce con posterioridad a la ocurrencia misma del hecho dañoso, la Sala ha definido que, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, la contabilización del término de caducidad se debe realizar a partir del momento en que alguno de aquéllos - conocimiento o concreción del daño - tenga ocurrencia. (…) De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que, tal como se dedujo de la demanda (…), el señor (…) pretende la declaración de responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se hizo consistir en el secuestro del inmueble y en la omisión, por parte del auxiliar de la justicia, de los deberes de custodia y devolución del mismo a su favor, la Sala contabilizará el término de caducidad desde el 7 de septiembre de 1999, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble embargado y en la que, por

imposibilidad absoluta, no le fue devuelto el predio, momento en el que, entonces, se concretó el hecho dañoso. En consecuencia, como la demanda se formuló el 19 de diciembre de 2000, se concluye que, respecto del señor (…), su presentación fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencias de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de marzo de 2006, Exp. 15785, C.P. María Elena Giraldo Gómez; 12 de diciembre de 2007, Exp. 33532, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / INVASIÓN DE TIERRAS / INVASIÓN DEL PREDIO RURAL / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA

TENENCIA / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A

LA PROPIEDAD / PERTURBACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL BIEN

INMUEBLE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En cuanto a El Carmelo Ltda. la situación es diferente, pues, atendiendo a sus pretensiones, es decir, a que se condene al municipio de Soacha a indemnizar los perjuicios causados con la falla en el servicio en que incurrió al ser pasivo y permisivo ante una urbanización irregular que se desarrolló en el mencionado lote y al hecho de que no es posible determinar el momento preciso en que la entidad territorial empezó a avalar las acciones de ocupación, la Sala tendrá en cuenta, para efectos del conteo del término de caducidad, el momento en que la mencionada sociedad conoció de la falla alegada. Los hechos que están probados en el proceso dan cuenta de que el predio denominado La Cantera fue objeto de una medida de secuestro que se materializó el 3 de octubre de 1975, diligencia en la cual se nombró [al] (…) secuestre del mismo. Una vez El Carmelo Ltda. adquirió la propiedad del lote, buscó normalizar la situación que allí se presentaba, de manera que, en dos oportunidades, esto es, el 4 de abril de 1990 y el 7 de septiembre de 1992, solicitó el lanzamiento de las personas que ocupaban de hecho el inmueble y pidió la demolición de las viviendas edificadas allí. (…)

Conforme a lo anterior, en el caso de El Carmelo Ltda. el término de caducidad no empezó a correr desde la diligencia efectuada el 7 de septiembre de 1999, (…) sino que ello ocurrió el 16 de marzo de 1990, toda vez que (…) el día anterior la sociedad tuvo conocimiento del asentamiento irregular que empezaba a proliferar en el lote de su propiedad; es decir, en estricto sentido, el término feneció el 16 de marzo de 1992; no obstante, la presentación de la demanda se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2000, esto es, cuando el fenómeno de la caducidad ya había operado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DIFERENCIA ENTRE ERROR

JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad

patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales; y, ii) responsabilidad derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrían en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaban daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado, idea bajo la cual se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, incurría en una vía de hecho y causaba lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. Pues bien, la Constitución Política establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales;

así, en una decisión de 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales pueden ser fuente de reclamaciones por quienes resulten dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pueda recaer sobre el funcionario judicial. (…) En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal–, fue consagrada la acción de revisión, a través de la cual se contempló la posibilidad de reabrir un juicio ya clausurado, cuando se hubiera incurrido en error judicial. Dicha acción constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. A su turno, el artículo 242 del mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el proceso penal, aspecto frente al cual la Sección Tercera ha declarado la responsabilidad de la Administración, sin dificultad alguna. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700

DE 1991 - ARTÍCULOS 232 Y SS / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 242

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencias de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868; de 31 de julio de 1976, Exp. 1808, C.P. Alfonso Castilla Saiz; de 16 de diciembre de 1987, Exp. R-012, C.P. Gaspar Caballero Sierra; de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Antonio José De Irisarri Restrepo; y de 22 de julio de 1994 Exp. 9043; de 14 de agosto de 1997, Exp. 13258, C.P.

Ricardo Hoyos Duque; de 30 de mayo de 2002, Exp. 13275, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,

como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la

Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegare a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 14 de agosto de 1997, Exp. 13258, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con éstas se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales (…). En estos casos, ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aún cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño

o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 8 de noviembre de 1991, Exp. 6380, C.P. Daniel Suárez Hernández.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DIRECTA POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN / ENTREGA DE BIEN / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / INVASIÓN DE TIERRAS / INVASIÓN DEL PREDIO RURAL / FUNCIONES DEL SECUESTRE /

INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN

DEL SECUESTRE / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]n vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo. (…) [A]preciando en su conjunto el material probatorio allegado al proceso (artículo 187 del C. de P.C.), la Sala no halla acreditado el primero de los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial y administrativa al Estado, en los términos del artículo

90 de la Constitución Política, dentro de la noción jurídica de falla en la prestación del servicio de administración de justicia, pues, aunque se demostró: i) la imposición del embargo y secuestro del inmueble ubicado en el municipio de Soacha, por el cual se reclama, ii) la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación y el consecuencial levantamiento de las medidas cautelares (auto de 29 de marzo de 1978) y iii) la imposibilidad de hacer efectiva la entrega material del predio, por cuanto en la diligencia del 7 de septiembre de 1999 se admitió la oposición de los habitantes del barrio que, para esa época, ya se había cimentado, no existe en el proceso evidencia alguna que acredite que (…) [el demandante] sufrió un detrimento patrimonial con ocasión de la falta de entrega del predio, pues, lo cierto es que, a pesar de ello, él sí dispuso de su derecho de propiedad y, de hecho, lo cedió, a título oneroso, a El Carmelo Ltda. por la suma de $3'000.000 (en 1978). Cosa distinta es que, con ocasión de la falta de entrega del inmueble a su favor, él, a su vez, no lo haya podido entregar al comprador y que a partir de dicho incumplimiento se le haya ocasionado algún daño; no obstante, no existe ninguna prueba en el expediente que así lo acredite. A todo lo anterior es preciso agregar que, a juicio de la Sala, el señor (…) adoptó una posición pasiva y negligente respecto de las decisiones y diligencias a cargo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, pues, por ejemplo, contrario a actuar en defensa de

sus propios intereses, nada manifestó sobre el auto del 29 de marzo de 1978 en el que, pese a disponer el levantamiento de las medidas cautelares y dar por terminado el proceso ejecutivo en su contra, no ordenó la entrega material del inmueble a su favor. En conclusión, comoquiera que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C. de P.C. por cuanto no probó la existencia de los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad patrimonial en cabeza del Estado, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a cargo de la entidad demandada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por los motivos expuestos en este proveído.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00120-01(28194)

Actor: SOCIEDAD EL CARMELO LTDA. Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 20001, El Carmelo Ltda. y el señor Gerardo Streithorst Clausen, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y al municipio de Soacha, por los perjuicios causados “con el secuestro y la no devolución del inmueble de su propiedad conocido como EL ALTICO o CANTERA BUCARICA integrado por los lotes del Cerro, San Alberto, Santa Isabel y San José, ubicado en el municipio de Soacha”.

S

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