CE-25000-23-26-000-2001-00145-01(21443)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-00145-01(21443)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA / DENUNCIA DEL PLEITO - Oportunidad / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN En desarrollo del artículo 217 del C.C.A., en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
217 PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO - Inexistencia de obligación derivada de un contrato [L]a Sala estima que fue acertada la decisión del Tribunal al convocar al tercero en calidad de llamado en garantía y no de denunciado en el pleito por las siguientes razones: Las normas legales sobre intervención de terceros y la doctrina colombiana han considerado a la denuncia del pleito como una forma especial de llamamiento en garantía; pero, la denuncia solo tiene operancia bajo el supuesto de la existencia de un contrato, en la medida que fue instituida para regular específicamente la forma de hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción de que trata el artículo 1893 del C.C. (…) No hay duda que para la procedencia de la denuncia del pleito, es necesario que exista una obligación
derivada de un contrato, que faculte al demandado exigir de un tercero la indemnización o el reembolso que llegare a sufrir. Bajo la orientación anterior, la entidad demandada estaba impedida para denunciar al pleito a la Federación Nacional de Comerciantes – Seccional Bogotá, solo estaba en condiciones de llamar en garantía a la citada entidad como acertadamente lo interpretó el Tribunal, puesto que no existía un vínculo contractual entre el llamante y el llamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1893
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRUEBA SUMARIA / LEY / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA La parte que provoca el llamamiento en garantía tiene la carga de acompañar la prueba sumaria de su existencia, siempre que la fuente de la obligación sea un contrato, pero no sucede lo mismo cuando el título jurídico que respalda el llamamiento es la ley, porque en este último caso, el demandado podrá solicitar pruebas hasta el último día de fijación en lista y hasta entonces podrá pedir las que considere pertinentes para acreditar la responsabilidad del llamado en garantía. Este análisis conduce a concluir que las entidades demandadas no estaban en la obligación de aportar la prueba sumaria requerida por el demandante para la procedencia del llamamiento en garantía. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Condicionado a lo resulto en el proceso /
SENTENCIA CONDENATORIA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Acreditados [E]l llamamiento en garantía queda condicionado al resultado del proceso, siempre
que este dé lugar a una sentencia condenatoria y sólo en ese evento surge la obligación de definir la relación entre el llamante y el llamado. Igualmente, la sentencia podrá ser recurrida independientemente por cualquiera de las tres partes mencionadas. Para concluir se advierte que el llamamiento cumplió con los requisitos de forma y oportunidad previstos en el artículo 57 del C. de P.C y 20 de la Ley 678 del 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 / LEY 678 DEL 2001 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00145-01(21443)A
Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CABRERA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - INSTITUTO COLOMBIANO PARA
EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR Referencia: APELACIÓN AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el treinta y uno (31) de mayo de 2001, que decretó el llamamiento en Garantía propuesto por la entidad demandada en contra de la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO – Seccional Bogotá.
ANTECEDENTES El 11 de enero de 2001 MYRIAM PATRICIA CABRERA BORDA y otros,
mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Educacióny al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en el servicio, al permitir a la auto denominada Fundación Institución Universitaria FENALCO, desarrollar el programa académico de Administración Comercial en Bogotá, sin estar registrado en el Sistema Nacional de Información del ICFES. Para la prosperidad de su pretensión señalaron que la Federación Nacional de Comerciantes –FENALCOanunció el seis de febrero de 1996 la inauguración del programa académico ADMINISTRACIÓN COMERCIAL, en convenio con la UNIVERSIDAD DEL VALLE. El programa inició labores en el primer semestre de 1996. Al vencimiento del primer semestre de 1999, los actores se enteraron de la ilegalidad de la Universidad como del programa que estaban cursando, teniendo en cuenta la información suministrada por el ICFES Por lo anterior, el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, solicitaron llamar en garantía la Federación Nacional de Comerciantes –FENALCOSECCIONAL BOGOTA” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “El llamamiento es una modalidad de INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO, de permisión entre otros, en los procesos de reparación directa como lo dispone así el articulo 217
del decreto ley 01 de 1984, modificado por el artículo 54º.-, del decreto ley 2304 de 1989. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA de previsión en el artículo 57º.-, del C.P.C., se instituyo así: “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. Consagra dicha disposición el aspecto substancial de esa intervención. Los procedimientos adjetivos en su formulación y trámite, se encuentran en los artículos 55º.- y 56º.- IBÍDEM”. “Encuentra la Sala que la intervención de tercero solicitada reúne los requisitos extrínsecos como intrínsecos. “Los primeros requisitos extrínsecos o formales, se cumplen en forma completa. Véase artículo 57 del C. de P.C. en armonía con el artículo 55 IBIDEM): Se indicó el nombre del llamado, hechos y fundamentos de derecho del llamamiento en garantía. Los requisitos intrínsecos o substanciales también se cumplen, según lo dispuesto en la norma citada en el numeral anterior, en efecto existe un derecho legal de exigir al llamado la indemnización del perjuicio en caso de que resulte una sentencia condenatoria”. De las normas transcritas, de las pretensiones y hechos formulados en la demanda y en la solicitud de llamamiento se deduce que si hay
derecho legal y reglamentario para llamar en garantía a la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO – Seccional Bogotá pues del libelo demandatorio se desprende que “ quien prestó el servicio, quien suscribió contrato con las demandantes, quien ilegalmente - al parecer violando inclusive normas penales – las engaño, quien les incumplió el contrato, quien recibió el dinero de las estudiantes demandantes, quien ofreció in programa ilegalmente, sin registrar fue: LA FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES
FENALCO – SECCIONAL BOGOTÁ.
Entonces, como la Sala halla procedente el llamamiento, ordenará citar al llamado de acuerdo con lo indicado en la Ley (art. 56 del C.P.C.).” FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO – Seccional Bogotá, inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación en estos términos : “Ausencia de formulación de un llamamiento en garantía y falta de jurisdicción de los jueces contenciosos para conocer y decidir un litigio entre particulares”. “...” Es pues claro que La Nación (Ministerio de Educación) y el ICFES aquí pretenden que, por virtud de la demanda, se condene a mi mandante, exclusivamente, excusando cualquier responsabilidad de su parte en una especie de hecho de tercero. Y es claro, así mismo, que no han solicitado – en modo alguno – que en el evento de una condena en su contra se le ordene a mi mandante a indemnizarlos o a reembolsarles sumas de dinero que tuvieren ellos que pagar, como corresponde a la figura del llamamiento en garantía.
Así las cosas, se equivoca el Tribunal al darle a la referida solicitud el alcance de un llamamiento en garantía y al aceptarla y tramitarla como tal. Además, si no situamos en la situación procesal actual – en los términos que ha quedado planteada la parte demandada y si pudiere accederse a sus solicitudes, resultaría clara la falta de competencia de los jueces contencioso administrativos para conocer y decidir esta controversia respecto de mi mandante, como que vincularía únicamente a particulares: a los estudiantes y a FENALCO – SECCIONAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA. “Ausencia de los requisitos formales y sustanciales parar el llamamiento en garantía”. “...” Por lo que tiene que ver con los requisitos sustanciales, dispone el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil que “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación..” Del claro texto de la norma en cita se siguen dos claras consecuencias: La primera, que quien formula el llamamiento tiene que acreditar – así sea sumariamente – que tiene el referido “derecho legal o contractual”, sin que baste para ello simplemente su propio dicho. Es lo que ocurre por ejemplo, con el demandado que cuenta con un seguro y pretende llamar en garantía a su asegurador para que le reembolse lo que tenga que pagar por virtud de una sentencia
condenatoria, a quien siempre se le exige que acompañe el contrato de seguro (la póliza usualmente) de donde deriva su derecho a vincular a un tercero al proceso. Y la segunda, que de su solicitud, de los hechos en que habría de haberse fundado y de lo que entonces debería acreditar tendría que resultar claramente si se está invocando un derecho “legal” o una “contractual” a efectos de vincular al tercero. En el caso presente, la verdad es que no existe – y por ello el apoderado de la parte demandada no invoca – norma legal o contrato alguno entre la Nación (Ministerio de Educación) o el ICFES y mi mandante de donde pudiera derivarse una supuesta obligación de indemnización o de reembolso. Nótese como al no haber reparado el Tribunal en la ausencia de los dos requisitos sustanciales anotados, además de incumplir normas de nuestro estatuto procesal le ah vulnerado a mi mandante el derecho a un debido proceso y le ha impedido ejercer su derecho de defensa – ambos de rango constitucional -, a quien no le ha resultado viable determinar en que escenario procesal debe actuar y que hechos debe controvertir.” La parte Demandada al descorrer el termino del recurso, sostuvo : “Se formulo el llamamiento con el lleno de todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos contra la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO – Seccional Bogotá”. “ El llamamiento se realizó oportunamente y con el lleno de los requisitos, tal como lo estudió detalladamente el a quo, y la misma contestación de la demanda que el llamado presentó ante el
Tribunal”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : MYRIAM PATRICIA CABRERA BORDA y otros, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Educacióny al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en el servicio, al permitir a la auto denominada Fundación Institución Universitaria FENALCO, desarrollar el programa académico de Administración Comercial en Bogotá, sin estar registrado en el Sistema Nacional de Información del ICFES. El Tribunal de origen decretó el llamamiento en Garantía propuesto por la entidad demandada contra la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO –, por considerar que reunía los requisitos previstos en el artículo 57 del C.P.C. Por su parte, el llamado en garantía consideró que el Tribunal de origen equivocó su decisión al tramitar la petición como un llamamiento en garantía y además, porque se advierte la ausencia de requisitos formales y sustanciales para la procedencia del llamamiento en garantía, puesto que la entidad demandada no probó la existencia de un derecho “legal” o “contractual” para vincular a FENALCO al proceso.
1. En desarrollo del artículo 217 del C.C.A., en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El texto anterior prevé la facultad que tiene el demandado para solicitar la vinculación de terceros hasta el último día de fijación en lista. Sin embargo, el artículo 20 de la ley 678 de 2001, amplió el término para la solicitud de intervención de terceros hasta antes de finalizar el período probatorio. Si bien, revisada la actuación las entidades públicas demandadas, solicitaron oportunamente la vinculación al proceso de la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO – SECCIONAL BOGOTÁ, por considerar que dicha entidad era directamente responsable de los daños causados a los demandantes. En dicha petición no se mencionó si la intervención obedecía a un llamamiento en garantía o a una denuncia del pleito. Con todo, la Sala estima que fue acertada la decisión del Tribunal al convocar al tercero en calidad de llamado en garantía y no de denunciado en el pleito por las siguientes razones :
2. Las normas legales sobre intervención de terceros y la doctrina colombiana han considerado a la denuncia del pleito como una forma especial de llamamiento en garantía; pero, la denuncia solo tiene operancia bajo el supuesto de la existencia de un contrato, en la medida que fue instituida para regular específicamente la forma de hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción de que trata el artículo 1893 del C.C. “En efecto, si bien la denuncia del pleito opera para el caso de la evicción, es decir que tiene su fuente en las obligaciones del vendedor derivadas del contrato de compraventa, como el llamamiento en garantía es más amplio puede estar determinado en un derecho “legal o contractual..” (Hernán Fabio López Blanco.
Procedimiento Civil Parte General. Tomo I. Edición 2002,)
Es más, el artículo 54 del C. de P.C.: “Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla según fuere el caso.” “Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias.” Tal como está redactada la norma no hay duda que para la procedencia de la denuncia del pleito, es necesario que exista una obligación derivada de un contrato, que faculte al demandado exigir de un tercero la indemnización o el reembolso que llegare a sufrir. Bajo la orientación anterior, la entidad demandada estaba impedida para denunciar al pleito a la Federación Nacional de Comerciantes – Seccional Bogotá, solo estaba en condiciones de llamar en garantía a la citada entidad como acertadamente lo interpretó el Tribunal, puesto que no existía un vínculo contractual entre el llamante y el llamado. En cambio en relación con el llamamiento en garantía la Ley prevé: “Artículo 57 del C. de P.C. : Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.. La norma citada permite concluir que el llamamiento lo puede realizar tanto el demandante como el demandado. El primero de ellos con la presentación de la demanda y el demandado en el escrito de contestación.
La petición procede cuando una de las partes tenga derecho legal o contractual a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. El Juez al desatar el proceso, estudiara primero la relación sustancial existente entre demandante y demandado y si las pretensiones de aquel están llamadas a prosperar, deberá analizar la relación existente entre el llamante y el llamado con el objeto de determinar si se debe imponer alguna obligación al llamado. Ahora bien, la Nación, Ministerio de Educacióny el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, solo estaban en posibilidad de invocar razones de orden legal para vincular a la Federación Nacional de Comerciantes – Seccional Bogotá en calidad de llamado en garantía. Además, si el llamamiento encuentra su origen en una relación legal y no contractual, resulta imposible adjuntar la prueba sumaria, en cuyo caso, bastará la mención y análisis de las disposiciones legales que lo permitan. La parte que provoca el llamamiento en garantía tiene la carga de acompañar la prueba sumaria de su existencia, siempre que la fuente de la obligación sea un contrato, pero no sucede lo mismo cuando el título jurídico que respalda el llamamiento es la ley, porque en este último caso, el demandado podrá solicitar pruebas hasta el último día de fijación en lista y hasta entonces podrá pedir las que considere pertinentes para acreditar la responsabilidad del llamado en garantía. Este análisis conduce a concluir que las entidades demandadas no estaban en la obligación de aportar la prueba sumaria requerida por el
demandante para la procedencia del llamamiento en garantía.
3. Por último, se observa que los hechos enunciados tanto en la demanda, las pruebas acompañadas en esa oportunidad por los estudiantes demandantes y las manifestaciones de la entidad demandada, muestran que legalmente las entidades públicas demandadas estaban facultades para solicitar el llamamiento en garantía frente a la Federación Nacional de Comerciantes, puesto que aquella, fue la persona jurídica que ofreció el programa académico de Administración Comercial e inició labores académicas para el primer semestre de 1996.
De otro lado, se destaca que las normas por las cuales se organizó el servicio público a la educación, los decretos reglamentarios, y aquellas relacionadas con las funciones de inspección, vigilancia y control por parte del gobierno nacional permiten vincular a la entidad jurídica que ofreció y se comprometió a terminar legalmente el programa académico. Lo anterior, porque, a pesar que la demandada no señaló strictu sensu las normas legales, las razones expuestas dan lugar a la prosperidad de la medida y así garantizar el derecho sustancial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la C.N. Con todo, el llamamiento en garantía queda condicionado al resultado del proceso, siempre que este de lugar a una sentencia condenatoria y sólo en ese evento surge la obligación de definir la relación entre el llamante y el llamado. Igualmente, la sentencia podrá ser recurrida independientemente por cualquiera de las tres partes mencionadas. Para concluir se advierte que el llamamiento cumplió con los requisitos de forma y oportunidad previstos en el artículo 57 del C. de P.C y 20 de la Ley 678 del 2001.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 31 de mayo de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.