CE-25000-23-26-000-2001-00145-02(29456)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-00145-02(29456)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión de control y vigilancia de institución educativa superior / OMISION CONTROL Y VIGILANCIA DE INSTITUCION EDUCATIVA - A programa académico de la Federación Nacional de Comerciantes en Bogotá / OMISION DE VIGILANCIA A PROGRAMA ACADEMICO - De administración comercial en modalidad de pregrado jornada diurna / OMISION DE VIGILANCIA DEL SERVICIO DE EDUCACION SUPERIOR - Por ofrecer y ejecutar programa académico sin personería jurídica / DAÑO ANTIJURIDICO - Imposibilidad de culminar programa académico superior de pregrado ofrecido la Federación Nacional de Comerciantes de Bogotá por falta de aprobación del Ministerio de Educación e Instituto Colombia para el Fomento de la Educación Superior El daño en el caso bajo estudio, lo constituye la imposibilidad que tuvieron los demandantes María Cristina Ramírez Cabrera, Eliana Paola Reyes Sanabria y Carlos Miguel Isaza Caicedo de culminar el programa académico de administración comercial ofrecido y ejecutado en la modalidad de pregrado por Fenalco sin contar con la respectiva aprobación del Ministerio de Educación e Icfes viendo así frustradas sus expectativas de obtener el título profesional en dicho programa. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de doble instancia El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por
los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37
RECURSO DE APELACION ADHESIVA - Procedencia / RECURSO DE APELACION ADHESIVA - Depende del recurso principal y en caso de desistimiento del recurrente queda sin efecto La Sala considera necesario pronunciarse acerca de la apelación adhesiva, sobre la que ha dicho la Sala que quien no presentó oportunamente su apelación está facultado legalmente para adherir al recurso presentado por otra de las partes, en lo que la providencia le sea desfavorable, pero su impugnación dependerá de la apelación principal, ya que en caso de desistimiento la apelación adhesiva quedará sin efecto. PRUEBA DOCUMENTAL - Copias simples / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran en el proceso y han cumplido los principios de contradicción y defensa de las partes / COPIAS SIMPLESApreciadas por juez ad quem por no ser tachadas de falsas ni tener oposición de la demandada / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLESSe aprecian conforme a principios de buena fe y lealtad procesal Sobre el valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado
a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) Al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda y su contestación, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp.25022, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura cuando los daños antijurídicos son imputables a la administración / IMPUTABILIDAD DE DAÑOS ANTIJURIDICOS - Causados por la acción u omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICOVerificada su concurrencia, surge el deber indemnizatorio Tenemos que de conformidad con el artículo 90 constitucional el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el
deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Son el daño antijurídico y su imputación a la administración / IMPUTACION DEL DAÑO - Atribución jurídica del daño a un sujeto que implica su reparación / TITULOS DE IMPUTACION - De falla del servicio, riesgo creado e igualdad frente a las cargas públicas / IMPUTACION JURIDICA - Cuando el daño se produce con ocasión a servicio público NOTA DE RELATORIA: Sobre la imputación del daño antijurídico, como elemento de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp.10922, MP. Ricardo Hoyos Duque ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Regulación constitucional / GESTION
DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Regulación legal / AUTONOMIA
UNIVERSITARIA - Regulación / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR - Organización y competencia / VIGILANCIA DEL SERVICIO DE EDUCACION SUPERIOR - Implica verificación del cumplimiento de parámetros legales y de estatutos de instituciones educativas La Constitución (art. 68) asigna a la ley, establecer las condiciones para la creación y gestión de los establecimientos educativos, a la vez que garantiza la autonomía universitaria (art. 69), prevé que de acuerdo a ella, las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. El artículo 189, numerales 21 y 22 constitucional, asigna al Presidente de la República la función de ‘inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley’, la cual puede delegar en sus Ministros u otras autoridades. Dichas funciones están referidas en la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en cuyos artículos 31 y 32 prevé que la ‘inspección y vigilancia de la enseñanza’ corresponde al Presidente de la República, la que implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de educación superior se cumplan los objetivos previstos en la ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación. A través del Decreto 628 de 1993 se delegó al Ministerio de Educación Nacional, las funciones de Inspección y Vigilancia de la Educación Superior consagrada en la Ley 30 de 1992.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 31 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 32 / DECRETO 628 DE 1993 / LEY 30 DE 1992
CREACION Y DESARROLLO DE PROGRAMAS ACADEMICOS DE PREGRADO - Normatividad / PROGRAMAS ACADEMICOS DE PREGRADOCompetencia y diseño Conforme al Decreto 837 de 1994 ‘se establecen los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de educación superior’, normatividad que consagra el
procedimiento, en cuyo artículo 8 previó que le competía al Ministerio de Educación Nacional dar la orden al ICFES para realizar el Registro en el Sistema de Información de la Educación Superior, cuando se hubiere verificado la información dada por la institución de educación superior. A su turno, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, -ICFESde conformidad con el Decreto N° 837 de 1994, le corresponde diseñar o establecer el formato para la actualización de la información de los programas que ofrezcan las universidades, para efectos de mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (art. 5). Igualmente, tiene a su cargo colaborar con el Ministerio de Educación Nacional en el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control para verificar cuando lo estime necesario, la información suministrada por las instituciones de educación superior (art.7), así como registrar en el Sistema de Información de la Educación Superior, los programas educativos, previa orden del Ministerio de Educación (art. 8).
FUENTE FORMAL: DECRETO 837 DE 1994 - ARTICULO 8 / DECRETO 837 DE 1994 - ARTICULO 5 / DECRETO 837 DE 1994 - ARTICULO 7
PERSONERIA JURIDICA - Para programa de educación de pregrado / CARENCIA DE PERSONERIA JURIDICA - Negada por falta de requisitos a Federación Nacional de Comerciantes / PROGRAMA DE EDUCACION SUPERIOR - Se inició sin la aprobación del Ministerio de Educación Nacional Se encuentra probado que la Fundación Institución Universitaria Fenalco presentó ante el Icfes solicitud de reconocimiento de personaría Jurídica el 31 de octubre de
1996, trámite que culminó el 15 de febrero de 2001, con la negativa al reconocimiento de dicha personería jurídica por parte del Ministerio de Educación de conformidad con la resolución No. 226. Igualmente se encuentra acreditado que dicha institución Universitaria inició a prestar el servicio de educación superior en la modalidad de pregrado –Administración Comercialsin contar con la respectiva aprobación del Ministerio de educación Nacional. INSPECCION Y VIGILANCIA DEL SERVICIO DE EDUCACION SUPERIORFunciones delegadas a Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior por colaboración a Ministerio de Educación Nacional / FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIORFinalidad / PROGRAMA ACADEMICO - Ofertado por fundación universitaria sin personería jurídica El Decreto 837 de 1994, en su artículo 7 le otorgó al Ministerio de Educación con la colaboración del Icfes la facultad de verificar en ejercicio de la suprema función de inspección y vigilancia la información suministrada por las instituciones de educación superior, con el fin de velar por la prestación del servicio público de educación, sin embargo, tal como se acreditó en el proceso Fenalco no tenía al momento de anunciar el programa de Administración Comercial la calidad de institución Universitaria, pues no contaba con la personaría jurídica que la acreditaba como tal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 837 DE 1994 - ARTICULO 7
PRESTACION IRREGULAR PROGRAMA DE PREGRADO - Por omitir vigilancia y control entidades competentes / PROGRAMA DE PREGRADO
IRREGULAR - Por conocimiento del ofrecimiento sin personería jurídica de la fundación universitaria Fue el mismo Comité Asesor de Instituciones Universitarias -órgano adscrito al Icfesquien expuso que ante los anuncios publicitarios hechos por Fenalco la Subdirección jurídica del ICFES elevó comunicaciones tanto a Fenalco como a la Universidad del Valle, es decir, que las entidades demandadas tenían conocimiento de esta situación al momento en que Fenalco radicó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica el 31 de octubre de 1996. FALLA DEL SERVICIO DE EDUCACION SUPERIOR - Por omisión de vigilancia que propició incumplimiento de normas de educación superior por fundación universitaria / OMISION DE VIGILANCIA DEL SERVICIO DE EDUCACION SUPERIOR - Al no inscribir en Sistema Nacional de Información el programa de administración comercial / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA EN EDUCACION SUPERIOR - Al impedir que aspirantes obtener título profesional ofrecido Es claro entonces que tanto el Icfes como el Ministerio de Educación Nacional, incumplieron sus obligaciones de vigilancia y control propiciando que Fenalco incumpliera las normas de educación superior y en especial el deber de inscripción en el Sistema Nacional de Información del programa de Administración Comercial, en detrimento de los derechos de los estudiantes inscritos en dicho programa lo que motivó el retiro de clases de los demandantes ante la incertidumbre de no poder cumplir con sus expectativas de obtener el título profesional ofrecido, presentándose así una falla en el servicio imputable a dichos entes estatales.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción y finalidad / LLAMAMIENTO EN
GARANTIA DE PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - Procede en acciones de naturaleza contractual y reparación directa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE TERCERO - Se aplican los requisitos exigidos para la denuncia del pleito / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Implica acreditación sumaria del derecho legal o contractual que lo fundamenta NOTA DE RELATORIA: Sobre el llamamiento en garantía de tercero en procesos contenciosos administrativos, consultar sentencia de 8 de junio de 2011, Exp.18901, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE FUNDACION UNIVERSITARIA - No se condena por inexistencia de vínculo legal o contractual con entidades demandadas No encuentra la Sala razón suficiente para condenar al llamado en garantía, por cuanto, no existe un derecho legal o contractual que vincule a Fenalco con las demandadas-Ministerio de Educación e Icfespues tal como ha quedado demostrado, la infracción a las normas de educación superior por parte del llamado en garantía ofreciendo el programa académico –Administración Comercialsin contar con la personería jurídica que lo habilitara para tal fin, no lo relaciona en forma directa ni legal ni contractualmente con éstas, como para hacer extensivos los efectos de la sentencia al llamado en garantía, tal como lo exigen las normas sustanciales y procedimentales que regulan la materia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio de educación superior / FALLA DEL SERVICIO DE EDUCACION SUPERIOR - Por omitir funciones de inspección y vigilancia en programadas de educación superior ofrecidos por fundación universitaria / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL SOLIDARIA DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL E INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - Por omitir de funciones de control y vigilancia en educación superior a fundación universitaria Se condenará en forma solidaria a las entidades demandadas Ministerio de Educación e Icfes por la falla en el servicio derivada del incumplimiento a su deber de ejercer las funciones de inspección y vigilancia a las actividades desarrolladas por Fenalco en la promoción y ejecución de actividades propias de instituciones de educación superior. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocida cancelación de matrículas pagadas por afectados / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento de cuantías que deben actualizarse Debido a que el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de cancelación de matrículas por parte de los demandantes está debidamente acreditado tal como lo consideró el a quo y al no existir inconformidad sobre estos, la Sala procederá a actualizar las sumas reconocidas conforme a las fórmulas actuariales utilizadas por esta Corporación. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negados por falta de pruebas / PRUEBA DEL DAÑO - Es inexistente cuando hay carencia de respaldo probatorio La Sala no comparte los argumentos expuestos por la parte demandante en cuanto considera como un hecho cierto y notorio que los demandantes María Cristina Ramírez Cabrera, Eliana Reyes Sanabria y Carlos Miguel Isaza Caicedo dejaron de percibir 72 y 60, 24 y 60 y 48 y 60 salarios mínimos, respectivamente
por no culminar sus estudios académicos, pues con ello se desconoce el carácter cierto del daño, lo cual, impide su indemnización, por ello “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”, incumpliendo la obligación impuesta por el artículo 177 del C. de P.C. que es enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen A juicio de la Sala, estas son razones suficientes para negar la solicitud de reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, por lo que procederá entonces en este punto a confirmar la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba del daño antijurídico, consultar sentencia de 6 de febrero de 1992, Exp. 6030
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen al acreditarse parentesco, características del daño, grado de afectación en cada persona NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, consultar sentencia unificación de 23 de agosto de 2012, Exp.24392, MP. Hernán Andrade Rincón PERJUICIOS MORALES - Cuando el daño no se deriva de muerte o lesión de familiar, debe acreditarse el parentesco con medios probatorios / PERJUICIOS MORALES - La discrecionalidad judicial para su determinación se deben aplicar los principios de equidad, razonabilidad y reparación
integral En tratándose de casos como el sub examine donde el perjuicio moral alegado no proviene de la muerte o lesión de un ser querido, dichos perjuicios no se presumen sino que su ocurrencia debe ser acreditada a través de medios probatorios distintos a la prueba del parentesco. NOTA DE RELATORIA: Sobre la discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales, consultar sentencia de 12 de marzo de 2012, T-212 de 2012 de la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa PERJUICIOS MORALES - No reconocidos a padres de afectados por no acreditarse afectación grave e intensa del daño Una vez, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observan los registros civiles de nacimiento de María Cristina Ramírez Cabrera, Eliana Reyes Sanabria y Carlos Miguel Isaza Caicedo, donde se demuestra que los señores Miryam Patricia Cabrera de Rincón, Luis Humberto Ramírez García, Ana Cecilia Reyes Sanabria, Miguel Alfonso Isaza Rueda y Nohora Caicedo Rico, son sus padres, no obstante, no se encuentran otros medios de convicción que permitan comprobar el perjuicio moral alegado por los padres de los demandantes, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no basta con demostrar únicamente el parentesco para derivar perjuicios morales en casos como el sub examine donde se reclaman perjuicios morales por la imposibilidad de culminar los estudios universitarios de sus hijos pues debe probarse que dicha situación generó en ellos una grave e intensa afectación y no limitarse a hacer una manifestación genérica sin el debido sustento probatorio, en
tal sentido, no será reconocido ante la falta de acreditación. PERJUICIOS MORALES - No reconocidos a víctimas directas al no acreditarse afectación psicológica La Sala considera que los perjuicios morales reconocidos por el a quo a los demandantes María Cristina Ramírez Cabrera, Eliana Reyes Sanabria y Carlos Miguel Isaza Caicedo, en su calidad de víctimas directas del daño sufrido en cuantía de 30 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno de ellos, no se ajustan a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en la medida que si bien fueron ellos quienes vieron frustradas sus aspiraciones de culminar los estudios universitarios y posteriormente poder ejercer la profesión escogidaAdministración Comercialno obra en el expediente prueba que demuestre que dicho daño generó en ellos sentimientos de tristeza y frustración, pues como se ha dejado expuesto en casos como el sub lite la causación del perjuicio moral no se presume sino que su ocurrencia debe estar plenamente demostrada en el proceso y ante una ausencia de prueba que los acredite serán revocados. 3-RD-1059-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00145-02(29456)
Actor: MARIA CRISTINA RAMIREZ CABRERA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía y por el demandante en apelación adhesiva contra la sentencia del 5 de agosto del 2004, proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Téngase al Doctor WILLIAM ALBERTO CABALLERO RESTREPO, como apoderado del ICFES.
SEGUNDO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: DECLÁRASE que la FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES “FENALCO” SECCIONAL BOGOTÁ, es administrativamente responsable por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES “FENALCO” SECCIONAL BOGOTA al pago de los perjuicios que se mencionan a
continuación: 1A favor de la señorita MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CABRERA: TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA PESOS MDA/CTE ($3.355.060), por perjuicios materiales y TREINTA (30) salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por perjuicios morales. 2A favor de CARLOS MIGUEL ISAZA CAICEDO: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRESCIENTOS (SIC) SIETE PESOS ($2.861.237), por perjuicios materiales y TREINTA (30) Salarios
Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por perjuicios morales. 3A favor de ELIANA PAOLA REYES SANABRIA, DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE PESOS ($2.469.114) por perjuicios materiales y TREINTA (30) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por los perjuicios morales.
QUINTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El día 11 de enero del 2001, por medio de apoderado María Cristina Ramírez Cabrera, Eliana Paola Reyes Sanabria y Carlos Miguel Isaza Caicedo, formularon demanda de reparación directa, para lo cual, elevaron las siguientes: 1.2 Pretensiones “1. Que la Nación Colombiana (Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, en forma solidaria), es civil y administrativamente responsable de los daños materiales tanto daño emergente como lucro cesante), morales y psicológicos, incluidos la corrección monetaria e intereses comerciales moratorios, causados a los actores por el daño antijurídico ocasionado por la falla en el servicio, al permitir a la autodenominada Fundación Institución Universitaria Fenalco, desarrollar el programa académico de ADMINISTRACION COMERCIAL en BOGOTA, sin estar registrado en el Sistema Nacional de Información del ICFES, de acuerdo a los hechos que se narrarán en esta demanda.
2. Consecuencia de la anterior declaración, condénese a la parte demandada al resarcimiento de la totalidad de los daños y perjuicios causados a cada uno de los
demandantes, por los hechos constitutivos de causa petendi y ordénese a la
Nación a pagar lo siguiente:
2.1 A los demandantes MARIA CRISTINA RAMIREZ CABRERA, ELIANA REYES
SANABRIA, CARLOS MIGUEL ISAZA CAICEDO, MYRIAM PATRICIA CABRERA BORDA, LUIS HUMBERTO RAMIREZ GARCIA, ANA CELINA REYES SANABRIA, NOHORA CAICEDO RICO Y MIGUEL ALONSO ISAZA RUEDA o a su apoderado, las siguientes sumas líquidas de dinero, por los conceptos o erogaciones que en cada caso se hicieron y los perjuicios causados; hoy se expresan así: APor daños materiales (daño emergente y lucro cesante) causados a los demandantes, los cuales se discriminan y comprenden como siguen: A-1. Por gastos de admisión para el ingreso del mencionado programa, realizados en el mes de junio de 1996, MARÍA CRISTINA RAMIREZ CABRERA, la suma de cincuenta mil pesos ($50.000,oo), en certificados de bachillerato autenticados (de sexto a once grado), acta de grado de bachiller y del diploma autenticados, prueba del ICFES, fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía, compra de formulario de inscripción. A-2. Por pago de matrículas MARIA CRISTINA RAMIREZ CABRERA canceló las siguientes: UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS (1.200.000, oo) en julio de 1996 primer semestre académico); y UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.380.600,oo) el 13 de diciembre de 1996 (segundo
semestre académico) A-3. Por gastos en transporte urbano durante seis semestres (julio de 1996 a junio de 1999) para movilizarse de su residencia a las instalaciones de Fenalco (calle 4ª No. 19-85), MARIA CRISTINA RAMIREZ CABRERA, la suma de UN MILLON
QUINIENTOS MIL OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.584.000,oo).
A-4. Por la compra de útiles escolares, MARIA CRISTINA RAMIREZ CABRERA gastó la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000,oo) A-5 Por LUCRO CESANTE pasado lo equivalente a 72 salarios mínimos legales mensuales vigentes para MARIA CRISTINA RAMIREZ CABRERA, que comprenden lo que dejó de percibir durante el tiempo de vinculación (julio de 1996 a junio de 1999) a la “Fundación Institución Universitaria Fenalco”. A-6. Por LUCRO CESANTE presente y futuro para MARIA CRISTINA RAMIREZ CABRERA lo equivalente a 60 salarios legales mensuales establecidos para un profesional en ADMINISTRACIÓN COMERCIAL o en su defecto de ciencia afín, que comprende lo que deja de percibir y que tenía proyectado para el primer semestre de 2001. A-7. Por gastos de admisión para mencionado programa, realizados en el mes de enero de 1998, ELIANA PAOLA REYES SANABRIA, la suma de setenta mil pesos ($70.000,oo), en certificados de bachillerato autenticados (de sexto a once grado),
acta de grado de bachiller y del diploma autenticados, prueba de ICFES, fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía, compra de formulario e inscripción. A-8. Por pago de matrículas, ELIANA PAOLA REYES SANABRIA canceló las siguientes: UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($1.620.000,oo) discriminados en 6 cuotas de DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($270.000,oo) y cancelados en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998 (primer semestre académico); TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000,oo), como pago de la primera cuota en julio de 1998 (segundo semestre académico) A-9. Por transporte urbano durante dos meses (febrero de 1998 a diciembre de 1998), para movilizarse de su residencia a las instalaciones de Fenalco (carrera 4ª
No. 19-85), ELIANA PAOLA REYES SANABRIA, la suma de QUINIENTOS
VEINTIOCHO MIL PESOS ($528.000,oo).
A-10. Por la compra de útiles escolares, ELIANA PAOLA REYES SANABRIA gastó la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,oo). A-11. Por LUCRO CESANTE pasado para ELIANA PAOLA REYES SANABRIA, lo equivalente a 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que comprende lo que dejó de percibir durante el tiempo de vinculación (febrero de 1998 a diciembre de 1998) a la autodenominada Fundación Institución Universitaria Fenalco. A-12. Por LUCRO CESANTE presente y futuro para ELIANA PAOLA REYES
SANABRIA, lo equivalente a 60 salarios legales mensuales vigentes que pueda devengar un ADMINISTRADOR COMERCIAL o en su defecto de una ciencia afín y; que comprende lo que deja de percibir si se tiene en cuenta se tenía proyectado graduarse finalizando segundo semestre de 2001. A-13. Por gastos de admisión para el mencionado programa, realizados en el mes de enero de 1998, CARLOS MIGUEL ISAZA CAICEDO la suma de setenta mil pesos ($70.000,oo), en certificados de bachillerato autenticados (de sexto a once grado), acta de grado de bachiller y del diploma autenticados, prueba de ICFES, fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía, compra de formulario e inscripción. A-14. Por pagos de matrículas CARLOS MIGUEL ISAZA CAICEDO canceló las siguientes sumas de dinero: UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($1.620.000,00)- DEL PRIMER SEMESTREdiscriminados en 5 cuotas, la primera de ciento setenta y tres mil pesos (173.000,00) el 4 de febrero de 1998 y la última de doscientos diecinueve mil seiscientos pesos ($219.600,00) el 2 de junio de 1998; SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000,00) el 23 de febrero de 1999 (cancela parte del segundo y del tercer semestre); DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,00) el 27 de abril de 1999 (tercer semestre académico); luego abonos por CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000,00) el 9 de junio de 1999
(comprende última cuota de 1998 y primera de 1999) CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS (195.000,00) el 20 de agosto de 1999. Para el cuarto semestre abonos por DOCE MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($12.406,00) Y
DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO
PESOS ($282.594,00) EL 28 DE OCTUBRE DE 1999.
A-15. Por transporte urbano durante cuatro semestres (febrero de 1998 a diciembre de 1999), para movilizarse de su residencia a las instalaciones de Fenalco, CARLOS MIGUEL ISAZA CAICEDO, invirtió la suma de UN MILLON
CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.056.000,00).
A-16. Por compra de útiles escolares, CARLOS MIGUEL ISAZA CAICEDO invirtió la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000,00). A-17. Por LUCRO CESANTE pasado CARLOS MIGUEL ISAZA CAICEDO, lo equivalente a 48 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que comprende lo que dejó de percibir durante el tiempo de vinculación a la autodenominada Fundación Institución Universitaria Fenalco. A-18. Por LUCRO CESANTE presente y futuro para CARLOS MIGUEL ISAZA CAICEDO, lo equivalente a 60 salarios legales mensuales vigentes que pueda devengar un ADMINISTRADOR COMERCIAL o en su defecto un profesional de una ciencia afín; que comprende lo que deja por cuanto tenía proyectado graduarse finalizando el segundo semestre de 2001.
BPor concepto de PERJUICIOS MORALES se debe tasar así: B-1. En DOS MIL (2000) GRAMOS DE ORO FINO al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que pong
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