🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2001-00149-01(27684)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-00149-01(27684)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De docente de matemáticas del Colegio Carlos Lleras Restrepo de Ibagué y otros / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / RESOLUCION DE ACUSACIONProferida por la Fiscalía Regional de Bogotá el 24 de septiembre de 1997 / DELITO IMPUTADO - Rebelión / REVOCATORIA RESOLUCION DE ACUSACION - Por violación del derecho de defensa y del debido proceso de los investigados / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por aplicación del in dubio pro reo stricto sensu / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDesde el 30 de septiembre de 1996 hasta el 28 de noviembre de 1997 De los medios de prueba valorados por la Sala, se infiere que los señores Oscar Amaury Ardila Guevara, Esneyder Zuluaga Montes y Benjamín Rincón Bahamón, fueron vinculados a un proceso penal, por el delito de rebelión, capturados por el Ejército Nacional el 30 de septiembre de 1996, y la investigación fue adelantada por la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá. Que el 23 de octubre de 1996, se resuelve la situación jurídica de los sindicados, y se decreta medida de detención preventiva contra los mismos. Posteriormente, se dictó resolución de acusación, el 23 de septiembre de 1997. Seguidamente, el 28 de noviembre de 1997, se declara la nulidad de la resolución de acusación, y en su lugar se concede la libertad provisional a los sindicados. Finalmente, el 28 de agosto de 1998, se decide

precluir la investigación a favor de los señores Ardila, Rincón y Zuluaga. De acuerdo con las certificaciones obrantes en el expediente, es posible afirmar, que la reclusión del señor Esneyder Zuluaga Montes se extendió por un lapso de 14 meses, 9 días, y las reclusiones de los señores Benjamín Rincón Bahamón y Oscar Amaury Ardila Guevara, duraron 13 meses, 29 días. De la motivación de la providencia por la cual se precluyó la investigación de los procesados, se infiere claramente que la absolución de los aquí demandantes, obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo stricto sensu. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Fundamentada en error judicial por proferir juez resolución no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo En la jurisprudencia de ésta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para llegar a este punto, la Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas

se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. NOTA DE RELATORIA: Referente al error judicial como fundamento de la responsabilidad por privación injusta, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 13168. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal del actor de probar error de autoridad jurisdiccional al ordenar medida privativa de la libertad, en casos de detención diferentes al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo La tercera , “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”. NOTA DE RELATORIA: Frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2004, Exp. 13168.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Regulación legal / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Determina que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 30 de septiembre de 1996, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 270 de 1996, la cual fue promulgada el 7 de marzo de 1996, por lo que el artículo 414 del decreto

2700 de 1991, había perdido su vigencia, luego, por haber sido derogado, no está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, pues, vigente la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que regula íntegramente lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, es ésta la normatividad a cuyo amparo han de solucionarse tales casos y no una norma derogada. En efecto, la LEAJ, en el artículo 65 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, y en el artículo 68 determina que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 de 1991 - ARTICULO

414 CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCulpa exclusiva de la víctima, actuación con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Requisitos para la detención preventiva El artículo 70 de la misma ley estatutaria, establece como causas de exoneración de responsabilidad del Estado (administración de justicia), los eventos de culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, excepción hecha de los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia

judicial. (…) de conformidad con los artículos 388 y 389 de dicho decreto-ley, para la procedencia de la medida de aseguramiento – detención preventiva entre otras-, menester es que se encuentre acreditado i) la existencia del hecho, ii) que este se pueda calificar como delito –tipicidady iii) que exista al menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado como autor o partícipe.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / DECRETO 2700 de 1991 - ARTICULO 388 / DECRETO 2700 de 1991 - ARTICULO 389

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando hay sentencia absolutoria no se debate la injusticia de la privación de la libertad, solo se hace pronunciamiento sobre los perjuicios Al proferirse sentencia absolutoria con fundamento en que el hecho no existió, o que es atípico, o que el procesado no lo cometió, lo que realmente se está diciendo es que al momento de proferirse la medida de aseguramiento ella era improcedente por no cumplirse los requisitos exigidos por las normas citadas, resultando absolutamente injusta la privación de libertad de quien o i) se le privó de la libertad por un hecho punible que no existió; ii) se le privó de la libertad por un hecho que no era punible (atipicidad), o iii) que no existía al menos un indicio grave de responsabilidad en su contra, por cuanto el procesado no lo cometió. En estos casos, ante la injusticia de la privación de la libertad, no tiene objeto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo vuelva a estudiar el caso a efectos de

pronunciarse sobre si la privación de la libertad resultó o no injusta, sino, simplemente ha de pronunciarse sobre la tasación de los perjuicios, previo estudio de la causal de exoneración de que trata el artículo 70 de la LEAJ.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental del individuo La libertad es un derecho fundamental del individuo, que sólo excepcionalmente puede ser restringido, resultando justa su interdicción cuando viene ordenada en una sentencia penal condenatoria en firme, pero en manera alguna resulta justa la privación de la libertad de una persona a quien no se le enerva la presunción de inocencia que lo acompañó desde antes, durante la investigación y el juicio, es decir, la privación de la libertad dentro de un proceso penal de una persona inocente, es absolutamente injusta, pues lo justo es que se prive de la libertad a quienes resulten condenados penalmente en virtud de una sentencia debidamente ejecutoria, luego de haber sido vencido en juicio con la observancia de todas las garantías legales y constitucionales. IN DUBIO PRO REO - Absolución por falencia o ausencia probatoria / PRESUNCION DE INOCENCIA - Falta de pruebas que conduzcan al funcionario judicial al estado de certeza sobre la responsabilidad del sindicado, mantiene incólume la presunción de inocencia / PRESUNCION DE INOCENCIA - Por no existir pruebas que ofrezcan certeza del hecho punible como tampoco de la responsabilidad del sindicado Lo propio sucede cuando la absolución se produce ya por aplicación del principio “In dubio pro reo” o, por falencia o ausencia probatoria, en cuyos casos, también

constituye una injusticia para quien se le asegura con medida privativa de su libertad y así permanece durante la investigación y en ocasiones en la etapa de juzgamiento, para que al decidirse de fondo, se le diga que no existe prueba en su contra para condenarlo, esto es que no hay prueba que conlleve a la certeza del hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, según la exigencia del artículo 247 del decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha de la privación de la libertad. Ello en razón a que duda es lo opuesto a certeza, y ésta se exige para poder proferir sentencia condenatoria en materia penal, según las voces de la norma citada, luego, ante la ausencia o falta de pruebas que conduzcan al funcionario judicial al estado de certeza sobre la ocurrencia del hecho punible o la responsabilidad del sindicado, la presunción de inocencia se mantiene incólume y por ende se torna injusta la privación de la libertad de quien culminado el proceso penal sigue siendo inocente, al no demostrársele lo contrario, por no existir pruebas que ofrezcan certeza acerca del hecho punible como tampoco de la responsabilidad del sindicado, cual es la exigencia de la norma comentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 247

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Privar a una persona inocente de su libertad da lugar al resarcimiento de perjuicios In dubio pro reo o falta de prueba incriminatoria para condenar, las dos convergen ante los presupuestos del 247 al mismo vértice, la falta de certeza aludida, cuya

consecuencia obligada es la subsistencia de la presunción de inocencia. Por manera que, la privación de la libertad como garantía de comparecencia al proceso penal, de quien es inocente por no habérsele demostrado lo contrario, constituye un daño antijurídico, fundamentado en la injusticia que comporta privar de la libertad a una persona inocente, que debe ser resarcido, sin que para ello se requieran consideraciones subjetivas acerca de si la orden de detención se produjo con arreglo a las normas o no, o de si la prueba existente lleva al funcionario a un estado de duda insuperable por no existir modo de eliminarla, o a la falta de prueba incriminatoria en contra del sindicado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 247

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Título de imputación / RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO - Por daño especial Previo hacer el análisis del caso concreto, considera la Sala hacer precisión en un aspecto, y es que en virtud del principio iura novit curia y por suceder los hechos materia de estudio en el año 1998, se estudiará y analizará la presente acción bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva por daño especial, por mandato del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia., el cual dispone que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por cuanto adelantó la investigación penal que al resolver

situación jurídica precluyó la investigación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por privar de la libertad a ciudadano inocente En este concreto caso, tal daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad del procesado, al privarlo de la libertad al resolverle la situación jurídica y posteriormente precluir la investigación, y en atención a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, le es atribuible normativamente al ente investigador. Así las cosas, se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, pese a que, en la detención se haya cumplido las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y resulta absolutamente injusto que una persona inocente en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sea privada de la libertad, comprometiéndose el ejercicio del derecho fundamental a la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

DOLO O CULPA GRAVE - Demandantes no actuaron con culpa grave o dolo dado que su comportamiento no fue determinante para la producción del daño Al momento de la captura de los mencionados señores, estos se encontraban en su lugar de trabajo y sus lugares de residencia, sin encontrárseles en su poder, elementos incautables, o realizando cualquier actividad delictiva, que permitiera

afirmar que las capturas se dieron en flagrancia. Establecido lo anterior, encuentra la Sala que la conducta desarrollada por los señores Benjamín Rincón Bahamón, Oscar Amaury Ardila Guevara y Esneyder Zuluaga Montes, no puede considerarse dolosa o gravemente culposa y por ende no fue determinante en la producción del daño, esto es, que se les haya proferido medida restrictiva de su libertad. (…) la Sala es del criterio que los demandantes no actuaron con culpa grave o dolo y que su comportamiento no fue determinante para que se produjera su captura y posterior judicialización, como tampoco para que se les profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva. CULPA GRAVE - Inobservancia del cuidado mínimo de las actuaciones de una persona / CULPA GRAVE - Demandantes no transgredieron las reglas básicas para la convivencia en sociedad La culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. En el caso bajo estudio, observa la Sala que los señores Rincón, Ardila y Zuluaga, no transgredieron las reglas básicas para la convivencia en sociedad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por ordenar investigación penal que dio origen a la privación injusta / EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No acreditada / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Por daño especial No existe la menor duda que el daño es imputable única y exclusivamente a las decisiones de la Fiscalía General de la Nación al adelantar la investigación penal y ordenar la captura de los aquí demandantes, quienes fueron absueltos al proferirse resolución de preclusión de la instrucción, tornando injusta la detención de unas personas inocentes. (…) En todo caso, al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada –Fiscalía General de la Nación-, al tenor del artículo 70 de la LEAJ, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por los demandantes son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, quien ordenó la captura de los señores Benjamín Rincón Bahamón, Oscar Amaury Ardila Guevara y Esneyder Zuluaga Montes, es esta la llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de su padres, hijos y hermanos. En conclusión, teniéndose por establecido, como anteriormente se dijo, que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso es el de responsabilidad objetiva por daño especial, claro resulta, que ha de confirmarse la sentencia de primera

instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - No se puede desmejorar la situación del apelante único / PERJUICIOS MORALES - Confirma los otorgados en primera instancia / LUCRO CESANTE - Actualización En virtud del principio de la non reformatio in pejus, y teniendo en cuenta que se trata de apelante único, Procede esta Subsección a confirmar los montos otorgados en primera instancia por concepto de perjuicios morales, y a actualizar las cifras correspondientes al lucro cesante, con base en la fórmula empleada por la Corporación para estos efectos, salvo el caso del señor Oscar Amaury Ardila Guevara, por cuanto la liquidación efectuada por el fallador de primera instancia, no sólo resulta más gravosa para la entidad apelante, sino que esta no es acertada, en cuanto a la apreciación de las certificaciones aportadas, y la liquidación de los valores respecto del tiempo que el demandante estuvo desvinculado de su trabajo. LUCRO CESANTE - Tasación Se allegó al proceso, certificación de la Electrificadora del Tolima, en la que constaba que el señor Oscar Amaury Ardila Guevara, se encontraba vinculado a dicha empresa al momento de su captura, devengando para el año 1996 un salario de $489.448 pesos, hasta el 29 de noviembre de 1996, cuando fue separado de su cargo, y se reintegró al mismo el día 9 de diciembre de 1997. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que es procedente conceder al señor Ardila Guevara, el valor equivalente al dinero dejado de percibir desde el 29 de

noviembre, hasta el 9 de diciembre de 1997; esto es, un período de 12 meses, 10 días. Para lo anterior, es importante actualizar el valor del salario devengado para el año 1996, y determinar si es viable realizar el cálculo con esos valores, o si resulta necesario realizarlo con el valor del salario mínimo actual, de acuerdo con la tesis de la Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00149-01(27684)

Actor: OSCAR AMAURY ARDILA GUEVARA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 22 de abril de 2004, que dispuso: “PRIMERO.-. Declárase administrativamente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores OSCAR

AMAURY ARDILA GUEVARA, ESNEYDER ZULUAGA MONTES, BENJAMÍN

RINCÓN BAHAMÓN.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: - El equivalente a la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a: BENJAMIN RINCON BAHAMON, OSCAR AMAURY ARDILA GUEVARA, ESNEYDER ZULUAGA MONTES, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. - El equivalente a la cantidad de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a BENJAMIN RINCON BAHAMON, CECILIA BAHAMON, OLGA GUEVARA DE ARDILA, JUANA ISABEL MONTES RINCON, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. - El equivalente a la cantidad de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a ZAIRA JULIANA ARDILA OSPINA, ANGELA VIANEY ZULUAGA DURAN y KATHERIN JULIETH ZULUAGA DURAN, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes cantidades: - Para el señor OSCAR AMAURY ARDILA GUEVARA por concepto de Lucro cesante la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y

TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($21.973.895).

  • Para el señor ESNEYDER ZULUAGA MONTES por concepto de Lucro cesante la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y

NUEVE MIL TREINTA Y UN PESOS ($7.359.031).

CUARTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se deberá dar aplicación a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. QUINTO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas.” l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 11 de enero de 2001, el señor Oscar Amaury Ardila y otros, presentaron mediante apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para lo cual elevaron las siguientes, 1.2. Pretensiones

“PRIMERA: La NACION – DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los ciudadanos OSCAR AMAURY ARDILA GUEVARA, BENJAMIN RINCON BAHAMON Y ESNEIDER (sic) ZULUAGA MONTES con la detención injusta que padecieron; detención que se extendió desde el 30 de septiembre de 1996 hasta el 5 de diciembre de 1997, lapso en el cual estos

demandantes permanecieron detenidos en las Penitenciarías de Picaleña, en Ibagué, El Barne de Tunja y La Picota de Bogotá D.C., a ordenes (sic) de la Fiscalía Regional de Bogotá en el sumario de radicado 29.729, investigación penal iniciada a solicitud del Ejército Nacional; así como de los perjuicios materiales y morales producidos con esa injusta privación de la libertad a los familiares de los ya nombrados: ZAIRA JULIANA ARDILA

OSPINA, OLGA GUEVARA DE ARDILA, MARTHA LUCY ARDILA

GUEVARA, DOLLY ESPERANZA ARDILA GUEVARA, GLORIA ENID

ARDILA GUEVARA, ALBA FABIOLA ARDILA GUEVARA, JULIA AZUCENA

ARDILA GUEVARA, ANGELA VIANEY ZULUAGA DURAN, CATHERIN

(sic) JULIETH ZULUAGA DURAN, JUANA ISABEL MONTES RINCON,

FABIO ALBERTO ZULUAGA MONTES, JOSE NORBEY ZULUAGA

MONTES, EMILCE ZULUAGA MONTES, MARIELA ZULUAGA MONTES,

ALBEIRO ZULUAGA MONTES, ALEXANDER ZULUAGA MONTES,

BENJAMIN BAHAMON, BENJAMIN RINCON, CECILIA BAHAMON,

MARTIN RINCON BAHAMON, CLAUDIA ROCIO RINCON Y EIDY (sic)

CONSTANZA BAHAMON RINCON.

SEGUNDA: Como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada, condénase a la NACION – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional, a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos, lo siguiente: A OSCAR AMAURY ARDILA GUEVARA ciento sesenta mil (160000) gramos oro fino o diez mil (10000) salarios mínimos mensuales; a ESNEIDER (sic) ZULUAGA MONTES ciento sesenta mil (160000) gramos oro fino o diez mil (10000) salarios mínimos mensuales: (sic) a BENJAMIN RINCON BAHAMON ciento sesenta mil (160000) gramos oro fino o diez mil (10000) salarios mínimos mensuales por el tiempo que permaneció injustamente privado de la libertad; a ZAIRA JULIANA ARDILA OSPINA ciento sesenta mil (160000) gramos oro fino o diez mil (10000) salarios mínimos mensuales; a ANGELA VIANEY ZULUAGA DURAN ciento sesenta mil (160000) gramos oro fino o diez mil (10000) salarios mínimos mensuales; a CATHERIN (sic) JULIETH ZULUAGA DURAN ciento sesenta mil (160000) gramos oro fino o diez mil (10000) salarios mínimos mensuales; a OLGA GUEVARA DE ARDILA ciento sesenta mil (160000) gramos oro fino o diez mil (10000) salarios mínimos mensuales; a JUANA ISABEL MONTES RINCON ciento sesenta mil (160000) gramos oro fino o diez mil (10000) salarios mínimos mensuales; a CECILIA BAHAMON ciento sesenta mil (160000) gramos oro fino o diez mil

(10000) salarios mínimos mensuales; a BENJAMIN RINCON ciento sesenta mil (160000) gramos oro fino o diez mil (10000) salarios mínimos mensuales; a MARTHA LUCY ARDILA GUEVARA ochenta mil (80000) gramos oro fino o cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales; a DOLLY ESPERANZA ARDILA GUEVARA ochenta mil (80000) gramos oro fino o cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales; a GLORIA ENID ARDILA GUEVARA ochenta mil (80000) gramos oro fino o cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales; a ALBA FABIOLA ARDILA GUEVARA ochenta mil (80000) gramos oro fino o cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales; a JULIA AZUCENA ARDILA GUEVARA ochenta mil (80000) gramos oro fino o cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales; a FABIO ALBERTO ZULUAGA MONTES ochenta mil (80000) gramos oro fino o cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales; a JOSE NORBEY ZULUAGA MONTES ochenta mil (80000) gramos oro fino o cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales; a EMILCE ZULUAGA MONTES ochenta mil (80000) gramos oro fino o cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales; a MARIELA ZULUAGA MONTES ochenta mil (80000) gramos oro fino o cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales; a ALBEIRO ZULUAGA MONTES ochenta mil (80000) gramos oro fino o cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales; a

ALEXANDER ZULUAGA MONTES ochenta mil (80000) gramos oro fino o cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales; A MARTIN RINCON BAHAMON ochenta mil (80000) gramos oro fino o cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales; a CLAUDIA ROCIO RINCON ochenta mil (80000) gramos oro fino o cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales y a EIDY (sic) CONSTANZA BAHAMON RINCON ochenta mil (80000) gramos oro fino o cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales. El total de este rubro es de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL (2.720.000) gramos oro puro o DOSCIENTOS TREINTA MIL (230000) salarios mínimos mensuales en moneda nacional. Estos valores se liquidaran (sic), ora con base en el certificado del valor del gramo oro fino para la venta expedido por el Banco de la República el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, ora con el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año en quede (sic) en firme el fallo. Asimismo, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas sobre el monto máximo de las sumas reconocibles como indemnización por daños no valorables pecuniariamente, especialmente en lo atinente a lo dispuesto por el actual artículo 106 del Código Penal, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo para estos perjuicios.

TERCERO: Declárese responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de

defensa, Ejército Nacional, de los perjuicios materiales reclamados en el capítulo de daños de este libelo, padecidos por los demandantes OSCAR

AMAURY ARDILA GUEVARA, BENJAMIN RINCON BAHAMON,

ESNEIDER (sic) ZULUAGA MONTES, ZAIRA JULIANA ARDILA OSPINA,

OLGA GUEVARA DE ARDILA, MARTHA LUCY ARDILA GUEVARA,

DOLLY ESPERANZA ARDILA GUEVARA, GLORIA ENID ARDILA

GUEVARA, ALBA FABIOLA ARDILA GUEVARA, JULIA AZUCENA ARDILA

GUEVARA, ANGELA VIANEY ZULUAGA DURAN, CATHERIN (sic)

JULIETH ZULUAGA DURAN, JUANA ISABEL MONTES RINCON, FABIO

A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...