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CE-25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE GRUPOTérmino de caducidad. Cómputo / DESPLAZAMIENTO FORZADO - La Gabarra / LA GABARRA - Incursión paramilitar. Desplazamiento forzado La demanda fue interpuesta oportunamente. En efecto, el término para presentar la acción de grupo, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, es de dos años, los cuales deben empezar a contarse desde “la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo” y en el caso concreto, la demanda fue presentada el 29 de mayo de 2001, esto es, dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho que, de acuerdo con la misma causó los daños cuya reparación se reclama, que consistieron en el desplazamiento forzado a que se vieron sometidos los habitantes del corregimiento La Gabarra, entre el 29 de mayo y el mes de junio de 1999, como consecuencia de la incursión paramilitar en esa región. INTEGRACION DEL GRUPO - Identificación. Número mínimo / ACCION DE GRUPO - Titularidad Se cumplieron las exigencias formales para la procedencia de la acción, relacionadas con: El número mínimo de integrantes del grupo afectado y la titularidad de la acción que ostentan los demandantes. Según se consideró en el auto de 10 de febrero de 2005, que resolvió la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio Público contra todo lo actuado en el proceso, no es necesario que todas las personas que integran el grupo demandante concurran al momento de

presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 demandantes, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado. Encuentra la Sala que no es cierto que la demanda hubiera sido interpuesta a título personal por el abogado, como lo afirma la Agente del Ministerio Público. De los términos del poder se infiere que el señor Jesús Emel Jaime Vacca y los demás miembros de su familia, confirieron poder para que se demandara en acción de grupo, con el fin de obtener para el mismo, la indemnización de los perjuicios que sufrieron con los hechos que imputan al Estado y que entre los miembros de ese grupo se les incluyera a ellos. Adicionalmente, quienes ejercieron la acción demostraron ser sus titulares, como quiera que acreditaron pertenecer al grupo de personas que residían en el municipio de La Gabarra y se vieron desplazados, con ocasión de los actos violentos ocurridos entre mayo y junio de 1999. DESPLAZAMIENTO FORZADO - Concepto / DESPLAZADO - Diferencia entre

residencia y domicilio / RESIDENCIA - Concepto / DOMICILIO - Concepto / DOMICILIO CIVIL - Concepto / VECINDAD - Concepto A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 1 de la ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República”, determina quién es desplazado. A propósito de esta definición, debe tenerse en cuenta la distinción que hace el Código Civil entre residencia y domicilio, la primera designa una situación fáctica:“es el lugar donde una persona, de hecho, habita”, en tanto que el segundo es una situación jurídica “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (art. 76). El domicilio civil o vecindad se determina con referencia al “lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio”. Para determinar cuál es el sitio donde una persona ejerce habitualmente su actividad económica, o constituye “el asiento principal de sus negocios”, pueden tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corporación en asuntos de naturaleza tributaria: “la voluntad exteriorizada del sujeto pasivo de la obligación, apoyada en datos objetivos y elementos de juicio como la permanencia, la intencionalidad, el hecho de realizar su actividad económica en ese territorio, tener allí centralizada la gestión administrativa y la gestión de los negocios, y en general todos los aspectos que

reflejan el domicilio económico y empresarial principal, que en ocasiones puede coincidir con el privado, en el cual la persona posee su vivienda, se halla domiciliada con su familia, etc.”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de la Sección Cuarta de 7 de junio de 1996, exp. 7688, reiterada en sentencia de la misma sección de 5 de septiembre de 1997 DESPLAZADO - La Gabarra / ACCION DE GRUPO - Miembro del grupo De tal manera que sólo tendrán la calidad de desplazados, de acuerdo con la ley 387 de 1997 y las normas y desarrollos jurisprudenciales sobre los conceptos de residencia y actividad económica habitual, quienes demuestren que para el 29 de mayo de 1999 habitaban en el corregimiento de La Gabarra o desempeñaran allí de manera habitual y no meramente ocasional su actividad económica, y se vieron forzadas a migrar, como consecuencia de la incursión paramilitar que se produjo en ese municipio desde el 29 de mayo de 1999. En la demanda se suministraron los criterios para identificar al grupo de personas afectadas. Se afirmó en la misma que el grupo estaba integrado por las personas que para el 29 de mayo de 1999 tenían su domicilio o residencia en el corregimiento especial de La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander y “que fueron compelidos a desplazarse forzadamente con ocasión de una cruenta incursión de un grupo ilegal armado, la que comenzó a ejecutarse en el adiado ya nombrado”.

ACCION DE GRUPO - Conformación / PREEXISTENCIA DEL GRUPO - No es

requisito de procedencia Debe advertirse que para la procedencia de la acción no era necesario acreditar que el grupo afectado se había conformado antes de sufrir el daño. En oportunidades anteriores la Sala había señalado la necesidad de la preexistencia del grupo, como requisito de procedibilidad de la acción, requisito que dejó de exigirse con posterioridad a la sentencia la C-569 de 8 de junio de 2004, de la Corte Constitucional, mediante la cual fueron declaradas inexequibles las expresiones “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, contenidas en los primeros incisos de los artículo 3 y 46 de la ley 472 de 1998, por considerar que la exigencia legal de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad, deducida del contenido de dichas expresiones, desconoce el diseño constitucional de la acción, restringe desproporcionadamente el acceso a la justicia e impide el cumplimiento de los fines que identifican esta acción, como son los de proteger grupos de especial relevancia social, reparar daños de gran entidad e inhibir comportamientos que puedan provocar hechos dañinos de grandes repercusiones. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-569 de 8 de junio de 2004, de la Corte Constitucional,. artículo 3 y 46 de la ley 472 de 1998, sentencia del 6 de octubre 2005, exp: AG-410012331000200100948-01 ACCION DE GRUPO - Abogado Los demandantes actúan a través de abogado, dando así cumplimiento a lo establecido en el primer inciso del artículo 48 de la ley 472 de 1998. ACCION DE GRUPO - Causa común del daño

Los perjuicios individuales se hacen derivar de una causa común, que se imputa a la entidad demandada: las acciones y omisiones de las autoridades militares y de policía que no previnieron ni reaccionaron y, por el contrario, colaboraron con la incursión y las masacres cometidas por el grupo paramilitar que se tomó violentamente el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, desde el 29 de mayo de 1999, que generó en los demandantes el fundado temor de perder sus vidas, por lo que se vieron obligados a abandonar sus viviendas y sitios habituales de trabajo. ACCION DE GRUPO - Reparatoria / ACCION DE GRUPO - Indemnizatoria Las pretensiones son netamente reparatorias. Están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios individuales que sufrieron los integrantes del grupo como consecuencia del desplazamiento a que fueron forzados por los hechos imputables a la entidad demandada. La indemnización que reclaman se deriva de perjuicios de naturaleza individual y no colectiva, en relación con lo cual no existe ninguna objeción. A este respecto, la Sala reitera el criterio de que la reparación de perjuicios que se reclama a través de la acción de grupo puede derivarse de la vulneración de derechos de cualquier naturaleza y no necesariamente de derechos colectivos. Además, se aclara que como se trata de una acción indemnizatoria, existen puntos de identidad entre esta acción y la de reparación directa, en tanto ambas se tramitan a través de procesos diseñados para que a lo largo de los mismos se discuta y demuestre la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad, esto es, la calidad que se predica

de los miembros del grupo afectado y en cuya condición reclaman indemnización; la existencia del daño; su antijuridicidad; su proveniencia de una causa común y, por último, su imputabilidad al demandado. ACCION DE GRUPO - Diferente a la acción de reparación directa / ACCION DE GRUPO - Objeto / INCURSION PARAMILITAR - La Gabarra La acción de grupo se diferencia de la acción de reparación directa por los objetivos que con aquélla se persiguen, como son los de economía procesal al resolverse a través de un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones, cuya reclamación individual sería inviable cuando se trata de pequeñas sumas; gracias a esta acción existen mayores posibilidades de obtener, al menos en parte, el restablecimiento del derecho, “pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance”, evitando así fallos contradictorios y por contera, la realización del derecho a la igualdad, porque de esta manera es posible “garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica; con la acción de grupo se pretende además, modificar la conducta de los actores económicos y brindar mayores facilidades para el demandado pues debe atender un único proceso y no una multitud significativa de éstos. Nota de Relatoría: Ver Providencia de la Sala del 18 de octubre de 2001, exp: AG25000232700020000023-01 y Sentencia de la Corte Constitucional C-1062 de

2000. RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Normatividad / REGISTRO NACIONAL DE POBLACION DESPLAZADA - Valor probatorio / DESPLAZADO - Condición. Prueba / POBLACION FLOTANTE - No residente La Red de Solidaridad Social fue la denominación que se dio en el decreto 2099 de 1994 al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, creado en el artículo 46 transitorio de la Constitución, por un período de cinco años, con el fin de financiar proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana. En el mismo decreto se estableció que la Red de Solidaridad Social funcionaría como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que entraría en liquidación, según el artículo 21 de ese decreto, al vencimiento del término de cinco años, previsto en el artículo 46 transitorio de la Constitución. Posteriormente, mediante ley 368 de 1997 fue creada la Red de Solidaridad Social, de nuevo, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al cual se le asignó, entre otras funciones, la de “Adelantar programas y proyectos para atender a las víctimas y desplazados de la violencia o a los grupos alzados en armas, las milicias urbanas de carácter político que se hayan reincorporado a la vida civil”. La ley 368 de 1997 fue reglamentada por el decreto 1225 de 1997, en el cual se estableció, que entre otras funciones, la

Red de Solidaridad Social, debería: “Adelantar y coordinar programas que tengan como finalidad amparar a las víctimas de la violencia en materia de asistencia humanitaria, accidentes personales, daños materiales, créditos solidarios y rehabilitación integral” y “Atender, en lo de su competencia, la población desplazada por la violencia para que en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su integración a la sociedad colombiana”. Ahora bien, según se indicó atrás, en el artículo 32 de la ley 387 de 1997, por la cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, se estableció que para tener derecho a los beneficios establecidos en la misma ley, las personas que se hubieran visto forzadas a migrar de su lugar de residencia o sitio donde desarrollaran su actividad económica habitual, debían declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales, o cualquier despacho judicial y remitir copia de esa declaración a la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o de la oficina que éste designara a nivel territorial, con el fin de que esa entidad realizara el registro nacional de población desplazada, función que fue delegada por esa entidad a la Red de Solidaridad Social, mediante resolución 02045 de 17 de octubre de 2000, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos de que trata esta acción. De tal manera que la inclusión

en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social de las personas que emigraron del corregimiento La Gabarra, no otorgaba la condición de desplazados. Dicha lista no constituía más que la relación de personas que por los hechos violentos acaecidos en esa época en dicho corregimiento se vieron obligados a salir del mismo, según la verificación que realizó la Red de Solidaridad Social, con el fin de prestarles la ayuda humanitaria que requerían, en cumplimiento de las funciones que se le había asignado a la entidad, pues, se reitera, la condición de desplazado únicamente puede predicarse de las personas que, además de haber emigrado por causa de la incursión del grupo paramilitar, tuvieran en La Gabarra su lugar de residencia o ejercieran allí su actividad económica habitual. Se destaca que no puede considerarse que las personas que figuran en la lista que elaboró la Red de Solidaridad Social tuvieron la condición de desplazados, porque la misma entidad en las distintas certificaciones que obran en el expediente, aseguró que de las personas que se vieron obligadas a desplazarse de La Gabarra en los meses de mayo y junio de 1999, la gran mayoría constituían población flotante, es decir, que no eran residentes en dicho corregimiento sino que de manera ocasional ejercían allí su actividad económica, por lo que después del hecho regresaron a sus lugares de origen. RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Lista. Valor probatorio / DESPLAZADOSituación fáctica / ATENCION HUMANITARIA ESTATAL - Desplazados / DESPLAZADO - Atención humanitaria estatal De otra parte, se señala que, además de las personas que figuran en la lista

elaborada por la Red de Solidaridad Social y demostraron que residían en La Gabarra o ejercían allí su actividad, tienen derecho a la indemnización los demandantes Jesús Emel Jaime Vacca, Carmen Fany López Ortiz, Sor Maria, Yihan Carlos y Jesús Jaime López, quienes a pesar de no figurar en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social, acreditaron con prueba testimonial haber sido desplazados del corregimiento de La Gabarra, donde tenían su domicilio, como ya se señaló, porque ser desplazado es una situación fáctica y no una calidad jurídica que se adquiera con la inscripción en una lista oficial o por el hecho de recibir atención humanitaria estatal. En efecto, el artículo 32 de la ley 387 de 1997 establece que para tener derecho a los beneficios que en la misma ley se señalan, las personas que se hubieran visto forzadas a migrar de su lugar de residencia o sitio donde desarrollaban su actividad económica habitual por las causas establecidas en el artículo 1, debían cumplir los siguientes requisitos: (a) haber declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías municipales o distritales, o cualquier despacho judicial, y (b) remitir copia de dicha declaración a la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la oficina que ésta designe en el nivel territorial. Significa lo anterior, que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o libertad personal hubieran sido vulneradas o amenazadas, como

consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario, u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público, sólo tendrán derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, cuando hubieren agotado el procedimiento señalado en el artículo 32 de la ley 387 de 1997. Pero al margen de esos beneficios, la condición de desplazado la tiene quien se vea obligado a migrar internamente en las circunstancias y por los motivos señalados en la ley, porque, se reitera, ser desplazado es una situación fáctica y no una calidad jurídica. Nota de Relatoría: Ver sentencia T-227 de 1997, Corte Constitucional. PERJUICIOS MORALES - Desplazados / DESPLAZADOS - Perjuicio moral / ACCION DE GRUPO - Perjuicios morales / HECHO NOTORIODesplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Hecho notorio En efecto, constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del

retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural. Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional. Nota de Relatoría: Ver sentencia SU-1150 de 2000. sentencia T1635 de 2000. sentencia T-1215 de 1997

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION - La Gabarra /

RESPONSABILIDAD POR OMISION - Requisitos / RELACION DE CAUSALIDAD - Omisión. Resultado A propósito de la responsabilidad del Estado por omisión, son procedentes estas breves consideraciones. El inciso segundo del artículo 2 de la Constitución establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los

medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de esta Sección de 15 de febrero de 1996, exp: 9940. Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616. Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp:12.789. DESPLAZAMIENTO FORZADO - Responsabilidad por omisión /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIONRequisitos / AMENAZA - Requerimiento previo Las autoridades públicas tenían la posibilidad de interrumpir el proceso causal, porque tuvieron conocimiento previo de que el hecho se iba a producir. Ante esas informaciones en las que claramente se anunciaba y preparaba la incursión paramilitar en el área del Catatumbo, con el fin de disputar con la guerrilla el dominio sobre la zona, las autoridades militares y de policía no tomaron ninguna medida eficaz tendiente a impedir que se produjera el enfrentamiento armado, con el consecuente riesgo que ese hecho representaba para sus habitantes. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad. Las actuaciones adelantadas por la Nación no sólo no mostraron ninguna eficacia para impedir o confrontar la incursión paramilitar en la región, sino que tampoco la mostraron para confrontarla e impedir el desplazamiento de los pobladores. Lo que se evidencia de las pruebas que obran en el expediente fue que se dejó a cargo de los miembros del Ejército y la Policía que operaban en la región la responsabilidad para confrontar un ataque de proporciones tan considerables. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 11 de julio

de 2002, exp:13.387. Sentencia del 30 de octubre de 1997, exp: 10.958. Así, en sentencia de 19 de junio de 1997, exp: 11.875. sentencias de 30 de octubre de 1997, exp. 10.958, 5 de marzo de 1998, exp. 10.303 y de 7 de septiembre de 2004, exp: 14.831. FUERZA PUBLICA - Obligaciones / AUTORIDADES PUBLICAS - Objeto / FUERZAS MILITARES - Funciones / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDADLa Gabarra Tal como ya se señaló, la razón de ser de las autoridades públicas no es otra que la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2 C.P.), obligaciones que en relación con los miembros de la Fuerza Pública establecen específicamente los artículos 217 y 218 ibídem, que señalan que a las Fuerzas Militares corresponde, entre otras funciones, la defensa de la soberanía del Estado y a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La soberanía del Estado y el orden público fueron desconocidos por el grupo de autodefensas que llegó al corregimiento La Gabarra el 29 de mayo de 1999, pero las autoridades públicas no ejercieron eficazmente sus deberes de protección a la vida y demás derechos fundamentales de la población de ese corregimiento. Valga señalar que aunque en las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron en contra de los miembros de la Fuerza Pública

que operaban en el corregimiento La Gabarra, sindicados de haber contribuido con la incursión paramilitar u omitido el cumplimiento de sus deberes para enfrentarla, muchos de tales miembros fueron exonerados por aparecer justificada su conducta individual, esto no es óbice para condenar a la Nación por la falla del servicio de seguridad que debió prestar a los habitantes de dicho corregimiento, porque aquí se juzga la responsabilidad patrimonial de la entidad y no la personal de sus agentes. Se concluyó de las pruebas que obran en el expediente, que la incursión paramilitar en La Gabarra no sólo era previsible, por haber sido anunciada públicamente por el jefe de esa organización criminal, sino que, además, fue conocida por la autoridad policiva de la región, que abusando de sus funciones contribuyó a la producción del hecho. E igualmente puede considerar que en consideración al número de integrantes de la organización criminal que se desplazaron hasta el lugar y los medios a través de los cuales hicieron ese desplazamiento, el hecho pudo ser resistible, con los efectivos militares que se encontraban en la región y con los que al mismo hubieran podido llegar si la voluntad estatal hubiera estado encaminada a confrontar eficazmente esa incursión, falta de interés que se hizo evidente con las sucesivas masacres y homicidios selectivos cometidos en la región del Catatumbo, inclusive en el mismo corregimiento de La Gabarra, con posterioridad al desplazamiento de que trata este proceso. El Estado no puede seguir afirmando su legitimidad si no cuenta con los medios necesarios para proteger la vida, honra y bienes y demás derechos de la población, o peor aún si contando con ellos no los pone al servicio

de esa causa de manera eficaz, en circunstancias que son ampliamente conocidas y controlables. DELITO DE DESPLAZAMIENTO - Sujeto pasivo / DESPLAZADO - Víctima del delito de desplazamiento Toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento y, por lo tanto, tiene derecho a conocer la verdad sobre las causas de lo sucedido; a que se haga justicia, en cuanto reciban castigo los responsables del daño y a obtener la reparación de los daños que les fueren causados. En el caso concreto, la indemnización se concederá a las víctimas del desplazamiento forzado del corregimiento La Gabarra, esto es, quienes acreditaron que eran residentes de dicho municipio o ejercían allí su actividad económica habitual y se vieron forzados a emigrar de ese lugar, como consecuencia de la incursión paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999 en dicho corregimiento, de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda, lo cual excluye un pronunciamiento sobre la situación de las personas de otras regiones que por esos mismos hechos, u otros diferentes debieron movilizarse desde sus lugares de residencia. POBLACION DESPLAZADA - Normatividad. Protección de derechos / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Protección desplazados La protección de los derechos de los desplazados forzados, por motivo de la violencia política, está regulada por las siguientes normas: leyes 387/97, 418/97,

548/99, 589/00, 599/00; los decretos 2231/89, 48/90, 2217/96, 976/97, 1458/97, 173/98, 501/98, 2569/00, 2620/00, 951/01, 2007/01, 290/99 y los Acuerdos Nacionales 18/95, 8/96, 06/97, 59/97, 185/00 normas que, además, se integran con el tratamiento que el derecho internacional brinda y que integran el bloque de constitucionalidad con el “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). De acuerdo con tales normas, el Estado debe brindar a la población desplazada el trato preferencial que les permita gozar de la dignidad humana y de la plenitud de sus derechos fundamentales. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-225 de 1995. T327 de

2001. T-327 de 2001

RED DE SOLIDARIDAD - Funciones. Población desplazada La Red de Solidaridad Social tiene como función coordinador las medidas tendientes a la efectividad de la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, comenzando por la atención humanitaria de emergencia durante los tres primeros meses de la contingencia prorrogables por tres meses mas y, además, en todos los componentes de los programas de estabilización económica. Al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades

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