🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)C-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)C-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE GRUPO - Impedimento / IMPEDIMENTO - Acción de Grupo Como lo ha considerado la Sala Plena de la Corporación, en los procesos que se promuevan ante esta jurisdicción contra una entidad pública, el juez que hubiere formulado una demanda contra la misma entidad sólo estará impedido cuando la causa jurídica del asunto que demandó y aquél del que deba conocer sean de la misma naturaleza. Nota de Relatoría: Ver autos de 24 de junio de 2003, exp: 11001-03-15-000-2003-069901 y de 20 de enero de 2004, exp: 11001-03-15000-2003-01237 ACCION DE GRUPO - Adición de sentencia. Oportunidad / ADICION DE SENTENCIA - Oportunidad. Acción de grupo / ADICION DE SENTENCIAExtemporánea. Acción de grupo / SENTENCIA - Término de ejecutoria. Aclaración de sentencia / TERMINO DE EJECUTORIA - Aclaración de sentencia La solicitud de adición de la sentencia será rechazada por haberse presentado de manera extemporánea. En efecto: El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 68 de la ley 472 de 1998, establece que “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. El término de ejecutoria de las sentencias vence a la última

hora judicial del tercer día hábil siguiente a su notificación. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 34 de la ley 794 de 2003, establece que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva...”. En el caso concreto, el término de ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de enero del año en curso, según la constancia secretarial que obra en el expediente a folio 1404 del cuaderno principal, corrió desde el 7 hasta el 9 de febrero de 2006. La solicitud de adición de la sentencia fue presentada el 3 de abril de 2006, esto es, cuando ya había vencido el término de ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, como su presentación fue extemporánea, la Sala se abstendrá de resolverla. ACCION DE GRUPO - Naturaleza del proceso / FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Finalidad. Naturaleza administrativa Cabe recordar la naturaleza mixta del proceso iniciado en ejercicio de una acción de grupo, en cuanto que su primera etapa que culmina con la sentencia, es judicial; mientras que la segunda etapa, ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, es administrativa, dado que sólo tiene por

finalidad distribuir, con estricto apego a los parámetros establecidos en la sentencia, y entre los integrantes del grupo beneficiados con la misma, la suma que ha sido consignada por el demandado y que corresponde a la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. En el sub examine, en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo se ordenó pagar la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los integrantes del grupo que se relacionan en el capítulo 3 de la parte motiva de la sentencia proferida por la Sala el 26 de enero de 2006, y que en la misma sentencia se advirtió que “Frente a la demostración de que dos o más personas con el mismo nombre residían en el corregimiento de La Gabarra y que sólo una de ellas migró de la población, el reconocimiento de la indemnización se hará a quien demuestre ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que se trata de la persona a que se refiere la lista que en esta sentencia se ha establecido”. Por lo tanto, será el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el encargado de determinar si el señor Luis Alberto García Carrillo, que pretende la adición de la sentencia, es uno de sus beneficiarios, de acuerdo con los parámetros establecidos en la providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C. siete (7) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)C

Actor: JESUS EMEL JAIME VACCA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: AUTO Procede la Sala a decidir sobre las solicitudes de adición de la sentencia formuladas por varios ciudadanos.

1. Pendiente el proceso para decidir las solicitudes de adición de la sentencia proferida por la Sala el 26 de enero del año, el Doctor Mauricio Fajardo Gómez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, Considera el señor Consejero encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber demandado a: (i) la Nación-Procuraduría General de la Nación, litigando en causa propia, en ejercicio de la acción de reparación directa, proceso que se encuentra para proferir fallo de segunda instancia en esta Sección; (ii) la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, de Comunicaciones, de Desarrollo Económico y Departamento Administrativo de Planeación Nacional, en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra el artículo 1 del decreto 1524 de 1994, que se encuentra a despacho para fallo en la Sección Primera, y (iii) la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra algunas disposiciones contenidas en las resoluciones 151 de 2001 y 242 de 2003, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA., que se encuentra a despacho para fallo en esta Sección.

Según el Doctor Mauricio Fajardo, los hechos expuestos como fundamento del

impedimento manifestado se subsumen en la causal establecida en el numeral 6° del Articulo 150 del C. de P. Civil, que prescribe: “Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3o, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. La Sala declaró infundado el impedimento, habida consideración de que la naturaleza jurídica del proceso de la referencia es diferente a la de los asuntos demandados por el señor Consejero, lo cual consta en el acta de Sala No. 12. Como lo ha considerado la Sala Plena de la Corporación, en los procesos que se promuevan ante esta jurisdicción contra una entidad pública, el juez que hubiere formulado una demanda contra la misma entidad sólo estará impedido cuando la causa jurídica del asunto que demandó y aquél del que deba conocer sean de la misma naturaleza: ‘...De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA

estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia...’1. 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, autos de 24 de junio de 2003, exp: 11001-03-15-0002003-0699 – 01 y 20 de enero de 2004, exp: 11001-03-15-000-2003-01237.

2. La solicitud de adición de la sentencia proferida por la Sala el 26 de enero del año en curso, formulada por el señor JOSÉ ISABEL FLÓREZ LÓPEZ y otras 219, para que las incluya como beneficiarios de la condena, por encontrarse dentro de los parámetros que sirvieron para emitir la sentencia.

La solicitud de adición de la sentencia será rechazada por haberse presentado de manera extemporánea. En efecto: a. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 68 de la ley 472 de 1998, establece que “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. b. El término de ejecutoria de las sentencias vence a la última hora judicial del tercer día hábil siguiente a su notificación. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 34 de la ley 794 de

2003, establece que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva...”. c. En el caso concreto, el término de ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de enero del año en curso, según la constancia secretarial que obra en el expediente a folio 1404 del cuaderno principal, corrió desde el 7 hasta el 9 de febrero de 2006. d. La solicitud de adición de la sentencia fue presentada el 3 de abril de 2006, esto es, cuando ya había vencido el término de ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, como su presentación fue extemporánea, la Sala se abstendrá de resolverla.

3. En ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución, el 27 de abril del año en curso, el señor LUIS ALBERTO GARCÍA CARRILLO solicita que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional efectuarle el pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenados en el proceso de la referencia, por haber sido víctima del desplazamiento ocurrido en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, por la incursión del grupo paramilitar y figurar su nombre en la lista de personas

que lograron acreditar su permanencia en el corregimiento y su desplazamiento del lugar. Sea lo primero señalar que la sentencia proferida en el proceso de la referencia cobró ejecutoria el 9 de febrero del año en curso y, por lo tanto, no puede ser ya corregida ni adicionada, salvo para la corrección de errores aritméticos, o errores por omisión, cambio o alteración de palabras, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, cabe recordar la naturaleza mixta del proceso iniciado en ejercicio de una acción de grupo, en cuanto que su primera etapa que culmina con la sentencia, es judicial; mientras que la segunda etapa, ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, es administrativa, dado que sólo tiene por finalidad distribuir, con estricto apego a los parámetros establecidos en la sentencia, y entre los integrantes del grupo beneficiados con la misma, la suma que ha sido consignada por el demandado y que corresponde a la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. En el sub examine, en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo se ordenó pagar la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los integrantes del grupo que se relacionan en el capítulo 3 de la parte motiva de la sentencia proferida por la Sala el 26 de enero de 2006, y que en la misma sentencia se advirtió que “Frente a la demostración de que dos o más personas con el mismo nombre residían en el corregimiento de La Gabarra y que sólo una de ellas migró de la población, el reconocimiento de la indemnización se hará a quien demuestre ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e

Intereses Colectivos que se trata de la persona a que se refiere la lista que en esta sentencia se ha establecido”. Por lo tanto, será el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el encargado de determinar si el señor Luis Alberto García Carrillo, que pretende la adición de la sentencia, es uno de sus beneficiarios, de acuerdo con los parámetros establecidos en la providencia. Como la Sala no tiene ahora ninguna competencia para dictar órdenes diferentes a las contenidas en la sentencia de 26 de enero de 2006 y la solicitud de adición se prestó extemporáneamente, se procederá a negarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. RECHÁZASE por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia formulada por los señores JOSÉ ISABEL FLÓREZ LÓPEZ Y OTROS. Segundo. RECHÁZASE la solicitud de adición de la sentencia formulada por el

señor LUIS ALBERTO GARCÍA CARRILLO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...