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CE-25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)D-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)D-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ADICION DE SENTENCIA - Acción popular / ACCION DE GRUPO - Adición de sentencia / ADICION DE SENTENCIA - Oportunidad. Término de ejecutoria / TERMINO DE EJECUTORIA - Adición de sentencia. Acción popular La solicitud de adición de la sentencia será rechazada por haberse presentado de manera extemporánea. En efecto: El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 68 de la ley 472 de 1998, establece que “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. El término de ejecutoria de las sentencias vence a la última hora judicial del tercer día hábil siguiente a su notificación. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 34 de la ley 794 de 2003, establece que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva...”. En el caso de los despachos judiciales de Bogotá, la última hora hábil es la de las 4:00 p.m., de

conformidad con lo establecido en el acuerdo 624 de 23 de noviembre de 1999, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades que le fueron conferidas por el numeral 25 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En el caso concreto, el término de ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de enero del año en curso, según la constancia secretarial que obra en el expediente a folio 1404 del cuaderno principal, corrió desde el 7 hasta el 9 de febrero de 2006. Por lo tanto, dicho término venció el 9 de febrero a las 4:00 p.m. La solicitud de adición de la sentencia fue formulada por la Defensoría del Pueblo mediante fax recibido en la Secretaría de la Sección el 9 de febrero de 2006, a las 7:04 p.m., esto es, cuando ya había vencido el término de ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, como su presentación fue extemporánea, la Sala se abstendrá de resolverla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)D

Actor: JESUS EMEL JAIME VACCA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: ACCION DE GRUPO - SOLICITUD ADICION DE SENTENCIA

Decide la Sala la solicitud formulada por la Defensoría del Pueblo-Regional Norte de Santanderpara que se adicione la sentencia proferida el 26 de enero del año en curso y se incluya a las siguientes personas como beneficiarias de la condena, por encontrarse dentro de los parámetros que sirvieron para emitir la sentencia: -Ciro Alfonso Franco -Maribel Fuentes Soto -Margarita Arias Fernández -Orfelina Vacca -Freddy Robles Álvarez -Eugenia Zabala Velandia -Ana Teresa Cristancho Martínez -Ana Francisca Silva de Villamizar -Rosalba Rodríguez Fuentes -Edgar Suárez Rolón -Víctor Manuel Rueda Acevedo La solicitud de adición de la sentencia será rechazada por haberse presentado de manera extemporánea. En efecto:

1. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 68 de la ley 472 de 1998, establece que “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.

2. El término de ejecutoria de las sentencias vence a la última hora judicial del tercer día hábil siguiente a su notificación. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 34 de la ley 794 de 2003, establece que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los

términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva...”.

3. En el caso de los despachos judiciales de Bogotá, la última hora hábil es la de las 4:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el acuerdo 624 de 23 de noviembre de 1999, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades que le fueron conferidas por el numeral 25 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

4. En el caso concreto, el término de ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de enero del año en curso, según la constancia secretarial que obra en el expediente a folio 1404 del cuaderno principal, corrió desde el 7 hasta el 9 de febrero de

2006. Por lo tanto, dicho término venció el 9 de febrero a las 4:00 p.m.

5. La solicitud de adición de la sentencia fue formulada por la Defensoría del Pueblo mediante fax recibido en la Secretaría de la Sección el 9 de febrero de 2006, a las 7:04 p.m., esto es, cuando ya había vencido el término de ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, como su presentación fue extemporánea, la Sala se abstendrá de resolverla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE: Primero. RECHÁZASE por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia formulada por la Defensoría del Pueblo-Regional Norte de Santander.

Segundo. Por Secretaría CÚMPLASE lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998 y, en consecuencia, remítase copia de la demanda, el auto admisorio y la sentencia a la Defensoría del Pueblo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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