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CE-25000-23-26-000-2001-00242-01(27281)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00242-01(27281)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza, procedencia / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CON COMUNICADO DE PRENSA - Debe ser concertada con las víctimas La Sala también llama la atención acerca del acuerdo que debe existir entre las partes trenzadas en litigio, acerca del comunicado de prensa sobre el que versan sus solicitudes, en la medida en que al estar precisados los elementos que deben estar contenidos en el mismo, es obvio que la concertación no debe existir sobre tales puntos, los cuales están claros, sino sobre la pertinencia que consideren los afectados frente a la realización de un comunicado de prensa que, bajo determinadas circunstancias, puede llegar a implicar una nueva situación de congoja para los familiares de quien resultó muerto en los hechos discutidos en el proceso, situación ésta que quiso evitarse con una eventual publicación de prensa no concertada con las víctimas (…) considera la Sala que no hay lugar a pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por las partes y que, antes bien, carece de competencia el Consejo de Estado para tales efectos, en el entendido de que le está vedado al juez volver sobre puntos que ya han sido decididos en una sentencia que se encuentra ejecutoriada y que, por tanto, ya hizo tránsito a cosa juzgada. Lo anterior no es óbice para que la Sala exhorte a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional para que cumpla la sentencia del sub lite, según los precisos y claros términos en su aparte resolutivo estipulados (…) en el presente auto también se instará a la Procuraduría General de la Nación para que

vigile el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria que puso término al litigio de la referencia, lo cual deberá hacerse en observancia de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 277 de la Constitución Política

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00242-01(27281)

Actor: ANA ADELINA SILVA DIAZ

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA

NACIONAL

Referencia: SE RESUELVE PETICION DE LAS PARTES SOBRE

CUMPLIMIENTO DEL FALLO

1. Mediante memorial radicado el 15 de octubre de 2013 (fls. 197 y sgts. c. ppl.), el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional puso en conocimiento de esta Sala ciertos desacuerdos que se han suscitado en su relación con la parte actora, con ocasión del cumplimiento del numeral “TERCERO” del aparte resolutivo de la sentencia adoptada el 5 de abril de 2013 – corregida en auto del 27 de septiembre del mismo año–, decisión en la cual se dispuso: TERCERO. ORDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que a su costa disponga los medios que sean necesarios

para que, previa concertación con quienes aparecen como demandantes en el presente proceso, se publique un comunicado de prensa en diferentes versiones –impresas y/o virtuales– de los periódicos El Tiempo y El Espacio, y dirigido a la opinión pública en general, en el cual se informe sobre las circunstancias que resultaron probadas según lo dicho en la presente providencia, y en el que además se haga referencia a las informaciones que dichos periódicos divulgaron los días 8 y 9 de febrero de 1999 respectivamente, según fueron reseñadas en los párrafos 9.9 y siguientes de los hechos probados de esta sentencia. En el artículo de prensa se hará énfasis en lo siguiente: (i) que no era cierto que el señor Manuel Edgardo Álvarez Silva hubiera lanzado una granada en contra de un puesto de control de la Policía Nacional, instalado en la avenida Boyacá con avenida Candelaria, en hechos acaecidos en la mañana del domingo 7 de febrero de 1999; (ii) que tampoco era verdadero que el señor Manuel Edgardo Álvarez Silva fuera sospechoso de haber cometido otro atentado terrorista en contra de un CAI ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar (f. 196, c. ppl)1. 1.1. Frente a lo ordenado en esos términos por la Sala, la parte demandada manifiesta que ha sostenido algunas reuniones con los demandantes, a efectos de establecer el contenido del comunicado de prensa referido en el aparte citado de la sentencia, sin que hasta el momento se haya llegado a un acuerdo sobre dicho punto. Al respecto, solicita la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, lo

siguiente: 1 Al realizar una síntesis del caso, en la sentencia se dijo lo siguiente: “… Aproximadamente a las 9 de la mañana del día domingo 7 de febrero de 1999, cuando el señor Manuel Edgardo Álvarez Silva se movilizaba como parrillero en una moto conducida por el señor William Javier Rodríguez por la intersección de la avenida Boyacá con avenida Candelaria en Bogotá D.C., los pasajeros del automotor, quienes no contaban con documentación y llevaban consigo un radio vehicular recientemente hurtado por ellos, evadieron una señal de “pare” que se les hizo en un retén implementado por la Policía Nacional, momento en el cual varios agentes policiales desplegados en el puesto de control, abrieron fuego en contra de quienes viajaban en la motocicleta. En dicha acción resultó herido en un glúteo el señor Manuel Edgardo Álvarez Silva quien, a bordo de una patrulla de la Policía Nacional, fue trasladado al Hospital “El Tunal”, donde falleció a causa del disparo recibido. Los miembros de la Policía Nacional involucrados en los hechos, elaboraron informes oficiales y los divulgaron a la opinión pública, en el sentido de afirmar que el parrillero de la moto –familiar de los hoy demandantes en reparación– lanzó una granada de fragmentación en contra del retén policial, señalamiento que resultó no ser cierto…”. Por lo anterior, informo al Honorable Magistrado, que la Policía Nacional ha buscado concertar con quienes aparecen como demandantes en el presente proceso y su apoderada… donde se desplegaron una serie de propuestas de comunicado, exhortado por su honorable despacho, sin recibir ninguna aprobación de parte de los

mismos. (…) Solicito muy respetuosamente, al Honorable Magistrado tener en cuenta la propuesta de comunicado que se anexa por parte de la entidad a la que represento, para ejecutar con prontitud su publicación en acatamiento a la providencia en mención (fls. 197 y 198, c. ppl).

2. La parte demandante, por su parte, ha manifestado en sus memoriales (fls. 211 y sgts. c. ppl.) su desacuerdo con el contenido del proyecto de comunicado de prensa que le ha sido ofertado por la Policía Nacional pues, según considera, el mismo debe contener todos los elementos que sean propuestos por los familiares del difunto Manuel Edgardo Álvarez Silva. Se dice al respecto en el escrito

radicado el 21 de noviembre de 2013:

SOLICITUD

1. Se requiera por parte de su Despacho al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que presenten un informe sobre las actuaciones que ha adelantado para cumplir con el requerimiento y la orden decretada en la sentencia judicial, solicitándole además dar respuesta a la propuesta entregada por parte de las víctimas a través de su representante, para así evaluar los puntos en los que no se esté de acuerdo para llegar a un real consenso sobre la ejecución de la medida, atendiendo siempre a los postulados sobre las medidas de reparación de satisfacción de acuerdo a lo expresado por su Despacho y a lo desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos.

2. En su defecto se solicita a su Despacho que dé aprobación a la propuesta presentada por las víctimas y ordene el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia en los términos que lo solicitamos para que

así no se presente un posible desacato a la sentencia por parte de la entidad condenada. De otra parte, sea esta la oportunidad para expresarle que las víctimas del presente caso han expresado per se una satisfacción con la decisión del fallo y el decreto de la medida de reparación de satisfacción toda vez que para ellos es muy importante poder dejar en limpio el nombre de su hermano, por esta razón se ha dado especial tratamiento a la propuesta presentada, pues se pretende que la misma recoja todo el sentir de una parte de los familiares de Manuel Edgardo y del contenido y motivación del fallo, pues sólo de esta manera la medida será satisfactoria completamente a las víctimas y podrá además entenderse como una medida que además de satisfacción contenga una garantía de no repetición en la medida en la que muchos miembros de la Policía Nacional conozcan del caso y de la decisión para que hechos así no se vuelvan a presentar. La propuesta además se presentó atendiendo a que este tipo de medidas, que resultan ser tan importantes para las víctimas, recojan o lleguen a ser verdaderamente reparadoras en el sentido en el que hagan los máximos esfuerzos para que así sea y esto se logra siempre que esta medida contenga: 1. Reconocimiento de la responsabilidad, 2. la dignificación de la víctima directa y sus familiares, 3. criminalización de los hechos y de los actores infractores, y 4. el perdón (fls. 212 [vuelto] y 213, c. ppl).

3. Frente a las solicitudes así presentadas por las partes, la Sala considera que es pertinente poner de presente que, de acuerdo con las normas procesales

aplicables, una vez proferida la sentencia y transcurrido el término de su ejecutoria, el juez que elaboró la providencia carece de competencia para proferir nuevas decisiones encaminadas a aclarar aspectos relacionados con el cumplimiento de las decisiones de fondo, en el entendido de que estas últimas han hecho tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, se tornaron inmodificables. 3.1. En efecto, el artículo 309 dispone que la aclaración de los fallos procede de oficio o por solicitud de parte, pero sólo dentro del término de ejecutoria y para elucidar aspectos del fallo que resulten oscuros o de difícil comprensión y que, además, se encuentren –o influyan– en la parte decisoria de la sentencia. El texto de la norma es el siguiente: ART. 309.-… La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de las sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

4. Del mismo modo la Sala observa que, leído el contenido del numeral “TERCERO” del aparte resolutivo de la sentencia del 5 de abril de 2013 –corregida mediante auto calendado el 27 de septiembre de 2013–, el mismo es claro en el

sentido de especificar los elementos concretos que debe contener el comunicado de prensa, los cuales comprenden la información sobre los siguientes aspectos: - Las circunstancias que resultaron demostradas en el proceso según el aparte motivo de la sentencia. - Lo que fue divulgado acerca del difunto en los periódicos El Tiempo y El Espacio, los días 8 y 9 de febrero de 1999. - Que no fue cierto que el señor Manuel Edgardo Álvarez Silva hubiera lanzado una granada en contra del puesto de control policial ubicado en la avenida Boyacá con avenida Candelaria, en hechos acaecidos el domingo 7 de febrero de 1999. - Que tampoco fue verdadero que el señor Manuel Edgardo Álvarez Silva fuera sospechoso de haber cometido un atentado terrorista en un CAI de ciudad Bolívar. 4.1. La Sala también llama la atención acerca del acuerdo que debe existir entre las partes trenzadas en litigio, acerca del comunicado de prensa sobre el que versan sus solicitudes, en la medida en que al estar precisados los elementos que deben estar contenidos en el mismo, es obvio que la concertación no debe existir sobre tales puntos, los cuales están claros, sino sobre la pertinencia que consideren los afectados frente a la realización de un comunicado de prensa que, bajo determinadas circunstancias, puede llegar a implicar una nueva situación de congoja para los familiares de quien resultó muerto en los hechos discutidos en el proceso, situación ésta que quiso evitarse con una eventual publicación de prensa no concertada con las víctimas. 4.2. Frente a este punto, vistos los memoriales presentados tanto por la parte

demandada como por la parte demandante, para la Sala es obvio que las víctimas están de acuerdo con llevar a cabo la publicación, razón ésta por la que es procedente exhortar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que emita y publique el comunicado de prensa, en los precisos y claros términos fijados en el numeral “TERCERO” del aparte resolutivo del fallo.

5. En el orden de ideas anteriormente expuesto, considera la Sala que no hay lugar a pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por las partes y que, antes bien, carece de competencia el Consejo de Estado para tales efectos, en el entendido de que le está vedado al juez volver sobre puntos que ya han sido decididos en una sentencia que se encuentra ejecutoriada y que, por tanto, ya hizo tránsito a cosa juzgada. Lo anterior no es óbice para que la Sala exhorte a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que cumpla la sentencia del sub lite, según los precisos y claros términos en su aparte resolutivo estipulados.

6. Ahora bien, en el presente auto también se instará a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria que puso término al litigio de la referencia, lo cual deberá hacerse en observancia de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 277 de la Constitución Política2 y el numeral 1º del artículo 243 del decreto n.° 262 de 20004. Para tal efecto, se dispondrá la notificación de la presente decisión al agente del Ministerio Público que esté actuando en el presente proceso, lo cual se hará por la vía que

dispongan las normas procesales pertinentes.

7. De conformidad con lo anterior, la Subsección “B” de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de realizar cualquier pronunciamiento acerca de la petición radicada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con fecha 15 de octubre de 2013, y la solicitud radicada por la parte actora con fecha 21 de noviembre de 2013. SEGUNDO. EXHORTAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que dé cumplimiento a la sentencia asumida dentro del sub lite, en los precisos y claros términos que se estipularon en su aparte resolutivo. TERCERO. INSTAR a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria que puso fin al litigio de la referencia. 2 “ART. 277.- El Procurador General de la Nación, por sí o por intermedio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:// 1.- Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos…”. 3 “ART. 24.- Funciones preventivas y de control de gestión. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley, las procuradurías delegadas tienen las siguientes funciones de vigilancia superior, con fines preventivos y de control de gestión:// 1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de las decisiones judiciales y administrativas…”. 4 “Por el cual por el cual se modifican las estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la

Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al Ministerio Público, tal como lo disponen las normas procesales pertinentes. QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría PROSEGUIR con el trámite que corresponda según la etapa en que se encuentre el presente proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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