🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2001-0031-01(AG-203)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-0031-01(AG-203)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

VENTA DE BIEN RAIZ - Solemnidad especial / TRADICION DE DOMINIORegistro / REGISTRO - Mérito probatorio / DOCUMENTO PUBLICO - Valor probatorio / COPIA DE DOCUMENTO PUBLICO - Valor probatorio Conforme a lo dispuesto en el artículo 749 del Código Civil, “[s]i la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas”, y que los artículos 1857 y 756 de la misma obra establecen, en su orden, que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, “mientras no se ha otorgado escritura pública”, y que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”. En sentido similar, el Decreto 1250 de 1970 determina, en su artículo 2º, que están sujetos a registro, entre otros, todos los contratos que impliquen la traslación del dominio sobre los bienes raíces, y en su artículo 43, que “ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina..., salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. De otra parte, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (art. 252), y pueden ser aportados en originales o en copias (art. 253); sin embargo, éstas últimas sólo tendrán el mismo valor probatorio del original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de

oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténtica; b) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, y c) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa (art. 254). Y debe advertirse que la reforma tácita que introdujo la Ley 446 de 1998, respecto de los artículos 252 y 254 del C. de P. C. (hoy expresa en relación con la primera de dichas normas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), sólo se refiere a los documentos privados, y no a los documentos públicos, lo que se desprende claramente del artículo 11 de la misma, conforme al cual “en todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación...”. ACCION DE GRUPO - Integración del grupo / ACCION DE GRUPOPresentación / ACCION DE GRUPO - Nulidad / NULIDAD INSANEABLEAcción de grupo / URBANIZACION ROSA BLANCA No se encuentra acreditado uno de los elementos que determinan la procedencia de la acción de grupo, previsto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, esto es, que el grupo esté integrado al menos por veinte (20) personas. En efecto, sólo 6 de los demandantes demostraron ser propietarios de lotes de la Urbanización Rosa Blanca de la ciudad de Ubaté -calidad que, como se ha dicho, se alegó

reiteradamente en la demanda como determinante para establecer la existencia de condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios individuales reclamados-, y de las pruebas allegadas al proceso sólo resulta acreditado que, además de ellos, otras dos personas tienen también dicha calidad, esto es los menores Rocha Infante, con quienes el grupo estaría conformado por ocho (8) personas. La acción de grupo puede ser presentada por un número de personas inferior a 20, e incluso por una sola, la cual representará a las demás que hayan sido afectadas individualmente por el hecho dañoso, y ello sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder (artículo 48 de la Ley 472); sin embargo, quien la formula debe proporcionar el nombre de los individuos que conforman el grupo o expresar los criterios que son necesarios para identificarlos y definir la existencia de aquél, y, además, justificar la procedencia de la acción (artículo 52 de la Ley 472). Por esta razón, es claro que el demandante tiene la carga de demostrar los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 472 y, entre ellos, que el grupo está integrado al menos por 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales. En el caso que hoy se decide, entonces, era carga del demandante demostrar que 20 personas tenían la calidad de propietarios de lotes de la Urbanización Rosa Blanca de la ciudad de Ubaté. No comparte la Sala, al respecto, los planteamientos del Magistrado, que salvó su voto frente al fallo apelado. Se presenta, en este caso, la causal de nulidad prevista en el numeral 4º

de la artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 472), puesto que no se encuentran reunidos los requisitos de la acción de grupo y, sin embargo, la demanda se tramitó por el proceso previsto para ella. Se trata, conforme a los artículos 144 y 145 del mismo código, de una nulidad insaneable, cuya declaración oficiosa se impone al juez en cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia. Se dará cumplimiento, entonces, a las normas mencionadas, declarando la invalidez de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que adopte la decisión que corresponda. Nota de Relatoría: Ver la sentencia AG-001 del 1 de junio de 2000, sobre presentación de la demanda de Acción de Grupo. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Acción de grupo / ACUMULACION SUBJETIVA DE PRETENSIONES - No es ni misma causa ni hay dependencia Regula el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero, la denominada acumulación subjetiva de pretensiones, permitiendo la formulación, en una demanda, de “pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”. En este evento, deben cumplirse, además, los requisitos previstos en el inciso primero de la misma norma para la acumulación objetiva de pretensiones.

Considera la Sala que las pretensiones formuladas contra el Municipio de Ubaté y contra los particulares citados no tienen la misma causa; en los términos de la demanda, en el primer caso, ella está constituida por “la omisión en la vigilancia y cuidado por parte de las autoridades municipales en el desarrollo del proyecto”, y en el segundo, por el hecho de que “el propietario y el urbanizador celebraron actos jurídicos que crearon expectativas en los demandantes”. Tampoco versan sobre el mismo objeto, aun cuando se pretenda lo contrario en el libelo introductorio; en un caso se trata de la declaración de la responsabilidad extracontractual de una entidad estatal, por el incumplimiento de sus obligaciones legales, y en el otro de la declaración de la responsabilidad de los particulares por el incumplimiento de los contratos de compraventa celebrados, lo que, adicionalmente, habría supuesto, necesariamente, la formulación clara de peticiones en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. No puede decirse, por otra parte, que las pretensiones formuladas contra el municipio y los mencionados particulares se hallen en relación de dependencia, ni que deban servirse específicamente de las mismas pruebas, lo cual se deduce fácilmente, en este caso, de la comprobación de los elementos que sirven para concluir que tienen causas distintas, según lo explicado. Sería procedente, en consecuencia, informar a los demandantes sobre la indebida acumulación de pretensiones, dando aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 citado y el 75, numeral 5º, del mismo código. No existiendo razones para la acumulación, se

concluye, por lo demás, que carece de sustento el conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa de las peticiones formuladas en contra de los señores ORTEGÓN ORTEGÓN, y ROBAYO MUÑOZ, que corresponderá a la jurisdicción civil. ACCION DE GRUPO - Precisiones doctrinales / CONDICIONES UNIFORMESPerjuicio individual indemnizable / ACCION DE GRUPO - Carácter indemnizatorio contractual o extracontractual Con el fin de hacer algunas precisiones doctrinales en relación con los elementos propios de las acciones de grupo, se considera pertinente hacer referencia a algunas afirmaciones contenidas en la sentencia apelada, que no comparte esta Sala. Afirma el Tribunal que, en el caso concreto, no existen condiciones uniformes en cuanto a los elementos de la responsabilidad, “ya que el perjuicio reclamado se hace consistir en el precio pagado por cada uno de los lotes con sus intereses, lo cual implica que tal perjuicio tiene su fuente en cada caso del (sic) incumplimiento de los contratos celebrados y, por tanto, los elementos integradores de la responsabilidad (hecho, culpa, daño y relación de causalidad) son diferentes en relación con cada uno de los afectados, impidiendo que este requisito se configure”. Se advierte que el planteamiento anterior puede resultar confuso. De una parte, como se ha expresado, las pretensiones formuladas contra el Municipio de Ubaté y los particulares demandados tienen causas diferentes, y ello puede suponer, si se quiere, que el hecho dañoso, fuente de la responsabilidad, sea distinto en uno y otro caso. Sin embargo, esto no tiene relación alguna con la circunstancia de que, respecto de cada demandante, sea

diferente el perjuicio reclamado, lo cual no puede impedir el ejercicio de una acción de grupo. Ésta tiene por objeto, en efecto, el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios individuales de los miembros de una colectividad (artículos 3 y 46 de la Ley 472), aun cuando el daño, entendido como lesión en sí misma, sea -y deba serel mismo respecto de todos. Así, por ejemplo, podría entenderse que, en el evento de encontrarse demostrados los elementos propios de la responsabilidad, de la omisión de la entidad territorial, o del incumplimiento de los contratos de compraventa, se deriva un daño común para todos los propietarios de la urbanización, cual es la imposibilidad de gozar plenamente de sus inmuebles, porque éstos carecen de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; sin embargo, para cada uno de ellos podrían generarse consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales diferentes, que constituirían el perjuicio individual indemnizable. De otra parte, manifiesta el a quo que los perjuicios reclamados “no tienen relación de causalidad con la falla en la prestación del servicio que se puede imputar a la entidad territorial pues ella podría generar detrimento patrimonial pero de naturaleza distinta (como disminución del valor del predio comprado, incremento de los materiales de construcción por la demora en la instalación de los servicios, etc.), pero no la devolución por parte del municipio de los valores pagados a los vendedores que se originan exclusivamente en la celebración de los contratos respectivos con efecto sólo entre las partes de la relación negocial”, y agrega que esta situación “hace aún más evidente la ausencia de condiciones uniformes en cuanto a

elementos de la responsabilidad, en la forma en que están formuladas las pretensiones”. También aquí se advierten algunas imprecisiones que pueden generar confusión; de una parte, expresa el Tribunal su opinión respecto de la imposibilidad de imputar el perjuicio reclamado en la demanda al Municipio de Ubaté, lo que supone la realización de un análisis de fondo del problema de responsabilidad planteado en el proceso, y por otra, entiende que de ello se deriva la improcedencia de la acción, en cuanto permite concluir que no existen condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad. Con esto último parece referirse, aunque sin perspicuidad, a que la devolución de los valores pagados a los compradores sólo podría pedirse a los vendedores incumplidos, lo que, más bien, haría relación a la inexistencia de condiciones uniformes respecto de la causa que originó el perjuicio, según lo explicado anteriormente. Afirma el Tribunal, por último, que “la devolución del precio pagado por los inmuebles con sus respectivos intereses (daño emergente y lucro cesante) sólo puede ser consecuencia de la resolución de los contratos en los términos del artículo 1546 del Código Civil”, y que las declaraciones que, para ello, sería necesario efectuar, son “impropias de la acción de grupo cuya finalidad conforme a la ley sólo puede tener carácter... indemnizatorio”. Debe aclararse que las acciones de grupo resultan procedentes siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 3º y 46 de la Ley 472, varias veces mencionados, y tienen por objeto obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios individuales sufridos por los miembros de la colectividad demandante.

No se establecen en dichas disposiciones limitaciones relativas a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción formulada, de manera que bien podría tener por causa el perjuicio reclamado el incumplimiento de un contrato respecto de todos los miembros del grupo, o, también respecto de todos, una acción u omisión imputable a una entidad estatal. Por esta razón, si bien, como se ha explicado, la Sala comparte lo expresado por el Tribunal en el sentido de que la causa del perjuicio reclamado por los particulares demandados sólo podría encontrarse en el incumplimiento de los contratos de compraventa celebrados y, por ello, supondría la declaración previa de su resolución, esta consideración no se opone a la posibilidad de que, en un caso concreto, la acción de grupo ejercida contra la entidad estatal demandada o contra personas privadas que desempeñen funciones administrativas tenga una fuente contractual como la indicada. PRUEBA PRERICIAL - Designación de peritos La Sala no puede dejar de referirse a la impropiedad con que fue manejado, en el curso del proceso, el decreto, la práctica y la valoración de la prueba pericial. Considera esta Sala que si se tiene en cuenta el objeto de la prueba referida, es claro que las decisiones adoptadas en el curso del proceso desconocieron abiertamente el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. Debe entenderse, lógicamente, que las personas designadas deben ser expertos en las materias que el juez desconoce y que deben ser estudiadas para esclarecer puntos específicos de la contienda. Es ésa la razón por la cual, conforme al

artículo 236, regla primera, quien solicita el dictamen debe determinar concretamente cuáles son las cuestiones sobre las cuales debe versar, “sin que sean admisibles puntos de derecho”. Si bien el artículo 236 del mismo código establece en su inciso primero, regla tercera, que, al posesionarse, los peritos deberán manifestar, entre otras cosas, que “tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen”, ello supone simplemente la verificación de un hecho que el juez debe haber valorado al momento de nombrarlos, teniendo en cuenta el objeto de la prueba y la formación especializada de los escogidos. Y si bien, conforme al artículo 237, numeral 2º, los peritos pueden utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad, es claro que esta norma trata de resolver el problema relativo a la verificación de aspectos puntuales necesarios para la presentación de una pericia completa, pero no pretende autorizar a los expertos designados para acudir a terceras personas para que resuelvan el punto central de aquélla, por no estar preparados para hacerlo directamente. Un planteamiento de esta naturaleza resultaría totalmente absurdo. No se entiende, entonces, cómo, en el caso planteado, fueron designados un abogado y un avaluador de bienes, quienes, sin lugar a dudas, no contaban con los conocimientos necesarios para evaluar el problema técnico que constituía el objeto central de la pericia, referido a la posibilidad o imposibilidad de conectar la red de alcantarillado interna de la Urbanización Rosa Blanca con la red municipal, y mucho menos se entiende que el Tribunal hubiera desechado las objeciones que, en tal sentido, formuló el

apoderado de algunos demandados, desde el mismo momento de la designación de aquéllos, y que hubiera fundado varias de las conclusiones contenidas en su fallo en las conclusiones del dictamen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00031-01(AG-203)

Actor: WILSON ALFREDO ROCHA MÁRQUEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE UBATÉ Y OTROS Sería procedente resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por los demandados y se negaron las pretensiones de la demanda, pero la Sala advierte que se ha configurado en el proceso una causal de nulidad insaneable que debe ser declarada.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 27 de noviembre de 2001 (folios 1 a 7),

los señores Wilson Alfredo Rocha Márquez, Sandra Patricia Infante Santana, Bárbara Benavides Contreras, Isidro Caicedo Rincón, Mariela Pajarito de Ruíz, Alexandra del Pilar Ruíz Pajarito, Carlos Julio Ruíz, María Esperanza Pachón, José Gonzalo Murcia Cortés, José Benedicto Murcia Cortés, Nubia Esperanza Castiblanco Espitia, Carmen Angélica Cadena Gallo, Nubia Rocío Herrera, Henry

Samuel Pulga Castillo, Luz Nery Torres Martínez, Nubia Jazmín Maldonado Poveda, Emma Beatriz Pachón Malaver, Jorge Augusto Cadena Rojas, María Dolores Rojas de Cadena, John Alexander Espitia Maldonado, Luis Eduardo Rojas Romero, Flor María Aixa Martínez de Rojas, Nubia Yolanda Murcia Cortés, Luis Fernando Reina Gómez y Carlos Eduardo Pedroza González, obrando a través de apoderado, formularon acción de grupo en contra del Municipio de Ubaté y los señores Darío Hernando Ortegón Ortegón, Oswaldo Robayo Muñoz y Reinaldo Robayo Muñoz. Manifestaron que, en su condición de demandantes, reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa, teniendo en cuenta que: “...adquirieron predios de la Urbanización Rosa Blanca en el municipio de Ubaté, pero ninguno de ellos ha podido ejercer a cabalidad su derecho de propiedad, toda vez que los inmuebles adquiridos carecen de servicios públicos, hubo omisión en la vigilancia y cuidado por parte de las autoridades municipales en el desarrollo del proyecto, el propietario y el urbanizador celebraron actos jurídicos que crearon expectativas en los demandantes y finalmente éstos se han visto perjudicados por una serie de actuaciones omisivas y violación de los reglamentos y procedimientos para la expedición de licencias de construcción, venta de lotes y de servicios públicos”. (Se subraya). Posteriormente, en el acápite denominado “CRITERIOS PARA IDENTIFICAR Y DEFINIR EL GRUPO”, se hizo referencia a las mismas circunstancias anotadas, en los siguientes términos:

“Como criterios que identifican al grupo se han tenido: a) Ser propietarios de los inmuebles pertenecientes al proyecto urbanístico Rosa Blanca. b) Ninguno de esos lotes se encuentra dotados (sic) de la red de servicios de acueducto y alcantarillado, y c) Haber sufrido daño en su patrimonio por la actitud negligente de la Alcaldía Municipal al otorgar licencias de construcción de obras de infraestructura a los particulares demandados y a algunos (sic) de las personas que adquirieron lotes en el referido proyecto de urbanización”. (Se subraya). Y en el acápite titulado “PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO”, se expresó: “...se trata de un número plural de personas superior a 20 en los cuales (sic) concurren los mismos criterios de uniformidad y la misma causa que originó perjuicios individuales a dichas personas. En el presente caso la causa que originó los perjuicios a todos los demandantes fue la adquisición de unidades para la construcción de vivienda de la Urbanización Rosa Blanca, las cuales no podrán ser dotadas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado por problemas de viabilidad, los cuales no se estudiaron por parte de las autoridades municipales antes de otorgar licencias de construcción de obras de infraestructura, ni se previno de aquella situación a los aquí demandantes”. (Se subraya). En el acápite de pruebas, se solicitó oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, para que allegara “los precontratos y contratos de compraventa suscritos entre los... demandantes y los particulares demandados, así como los respectivos

folios de matrícula inmobiliaria, documentos que se anexaron junto con la demanda de resolución de contrato promovida por las mismas personas que aquí son demandantes”. De otra parte, formuló la apoderada de los demandantes las siguientes pretensiones: “1. Se declare que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE UBATÉ... y los señores OSWALDO ROBAYO MUÑOZ, REINALDO ROBAYO MUÑOZ y DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN, a quienes se cita por fuero de atracción, son solidaria y civilmente responsables de los perjuicios causados al patrimonio de las personas que represento y a las demás que conforman el grupo de afectados por concurrir en ellos los criterios que lo identifican, con ocasión de la venta de inmuebles carentes de los servicios de acueducto y alcantarillado por la clara omisión en la vigilancia y cuidado por parte de las autoridades municipales en el desarrollo del proyecto, dando vía libre para que el propietario y el urbanizador celebraran actos jurídicos que crearon expectativas en los demandantes y finalmente estos se han visto perjudicados por una serie de actuaciones omisivas y violación de los reglamentos y procedimientos para la expedición de licencias de construcción de las obras de infraestructura, de construcción de vivienda, venta de lotes y de servicios públicos.

2. Como consecuencia de la declaración anterior se condenará a la parte demandada a pagar a mis representados, la indemnización que corresponda y la cual se solicita por ahora en abstracto, o la que resulte establecida durante el proceso para cada demandante. Provisionalmente manifestamos que la indemnización debe comprender la reparación integral

del daño causado al patrimonio de todos (sic) y cada una de las personas que conforman el grupo, es decir, la compensación de los dineros invertidos, los intereses que dichos dineros hubieran producido con mediana diligencia y que no pueden ser inferiores a los intereses legales comerciales. Para cada demandante se individualizarán las pretensiones en anexo separado.

3. Solicito igualmente condenar a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes el valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales..., por concepto de los perjuicios morales causados.

4. Se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso”.

En memoriales anexos, se presentó la “INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES Y PRUEBAS” (folios 36 a 70). Observa la Sala que allí se expresó que las primeras están dirigidas contra el Municipio de Ubaté y los particulares Darío Hernando Ortegón Ortegón y Oswaldo Robayo Muñoz, sin hacer mención al señor Reinaldo Robayo Muñoz, salvo en el caso de los demandantes BÁRBARA BENAVIDES CONTRERAS e ISIDRO CAICEDO, cuyas pretensiones se dirigieron contra el citado municipio y los señores DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN y REINALDO ROBAYO MUÑOZ; se excluyó, entonces, en este último evento, al señor Oswaldo Robayo Muñoz. Estas pretensiones individuales se formularon en los siguientes términos: “Además de las pretensiones formuladas en la demanda principal, sobre la declaratoria de responsabilidad civil, solicito particularmente para los aquí

demandantes lo siguiente: “PRIMERA.- Se condenará a los demandados a pagar a favor de los demandantes a título de indemnización por el daño antijurídico sufrido, y que provisionalmente se estima en la suma de..., es decir, el valor de los dineros invertidos en el proyecto, más el valor de los intereses comerciales vigentes al momento de su liquidación. SEGUNDA.- Solicito a título de perjuicio moral causado la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales... los que se generan por la afectación sicológica generada por la frustración en el propósito de adquirir una vivienda digna, como derecho fundamental que tiene cualquier ciudadano en un Estado social de derecho”. En la pretensión primera, se indicaron diferentes valores por cada demandante, que oscilan entre los $5.000.000.oo y los $25.000.000.oo, y en todos los anexos, además, se reiteró, en el acápite de “PRUEBAS”, la solicitud de oficiar al juzgado civil del circuito de Ubaté, con el fin de que se allegaran al proceso contencioso administrativo las respectivas “promesas y escrituras de compraventa”. Se advierte que, en nombre del demandante José Gonzalo Murcia Cortés, se formularon pretensiones en dos documentos anexos diferentes (folios 40 y 61). En el primero, junto con los señores Nubia Yolanda Murcia y Luis Fernando Reina, solicita el pago de una indemnización equivalente a $8.000.000.oo, además de la referida al daño moral sufrido, y en el segundo, junto con el señor José Benedicto Murcia Cortés, solicita el pago de $7.000.000.oo, y adicionalmente, de igual

manera, la reparación del perjuicio moral. En estos documentos anexos, se incluyeron pretensiones individuales de los señores Angela Meryci Sánchez Parra y Luis Enrique Pachón, no citados en la demanda principal. Los hechos en los que se fundaron las peticiones de los demandantes se presentaron en la siguiente forma:

1. El señor DARÍO HERNANDO ORTEGÓN adquirió un lote de mayor extensión, en el municipio de Ubaté, por compra hecha a Efraín Delgadillo Pinilla, mediante escritura pública 207 del 18 de marzo de

1996. El lote fue dividido aproximadamente en 42 lotes, mediante escritura pública 479 del 27 de agosto de 1999.

2. Posteriormente, el señor ORTEGÓN dio inicio a la construcción de las obras de infraestructura para desarrollar el proyecto urbanístico denominado Rosa Blanca, para lo cual contrató al arquitecto OSWALDO ROBAYO MUÑOZ y solicitó la respectiva licencia de construcción de obras de infraestructura ante el Departamento de Planeación Municipal.

3. El citado departamento de planeación otorgó la licencia respectiva, “pero en ningún momento realizó un estudio de viabilidad del proyecto urbanístico, toda vez que no examinó la manera como se instalarían los respectivos servicios públicos, especialmente los de acueducto y alcantarillado”.

4. A pesar de que no estaban terminadas las obras de infraestructura y de no contar con licencia para ello, el propietario de los lotes citados inició la venta de los mismos, por intermedio de sus mandatarios OSWALDO

ROBAYO MUÑOZ y REINALDO ROBAYO MUÑOZ.

5. En cada una de las promesas de compraventa celebradas, así como en las respectivas escrituras, los vendedores se obligaron a entregar los inmuebles dotados de la red de servicios públicos de alcantarillado y acueducto, pero dichos servicios no se han podido instalar luego de su entrega.

6. Los demandantes presentaron una petición al Departamento de Planeación Municipal, a fin de que se les informara acerca de la instalación de los mencionados servicios, y esa dependencia respondió que “a pesar de estar proyectado (sic) aquella dotación de servicios, la misma no se llevaría a cabo en menos de año y medio, por falta de presupuesto”.

7. Se ha constatado que el problema no radica solamente en la falta de presupuesto, sino en la oposición de los vecinos del proyecto urbanístico Rosa Blanca, quienes consideran que la instalación de las redes de alcantarillado en beneficio de éste último les traería graves perjuicios, dado que el mismo está en un lote que se encuentra “a un nivel muy elevado y haría que las aguas negras se desplazaran a los predios colindantes”.

8. Se concluye, entonces, que el Departamento de Planeación Municipal de Ubaté otorgó licencia para la construcción de las obras de infraestructura del citado proyecto urbanístico, sin realizar previamente los respectivos estudios de viabilidad para la instalación de la red de alcantarillado y acueducto, a sabiendas de que dichos lotes serían destinados a la venta con el fin de que cada comprador construyera su vivienda.

9. El Departamento de Planeación Municipal, además, otorgó licencias a

favor de algunos de los nuevos adquirentes, quienes tienen adelantadas la construcción de sus viviendas. 10.Es evidente, entonces, que se presentó una falla en el servicio, puesto que el Municipio no ejerció su deber de vigilancia sobre las obras que desarrollaban los particulares OSWALDO ROBAYO MUÑOZ, REINALDO ROBAYO MUÑOZ y DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN, “a pesar de existir un ente municipal obligado a emitir concepto respecto de toda labor de urbanización, ya que está encargado de realizar los estudios de viabilidad de proyectos de vivienda..., siendo la actitud de la Alcaldía... negligente, porque otorgó licencias sin el previo estudio de factibilidad”.

11. El patrimonio de quienes adquirieron los lotes se ha visto afectado de muchas maneras, y no puede admitirse la excusa expresada por las autoridades municipales en el sentido de que la licencia de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...