CE-25000-23-26-000-2001-00349-02(28428)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-00349-02(28428)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error judicial / ERROR JUDICIAL – error judicial dentro de proceso ejecutivo hipotecario. / DAÑO ANTIJURIDICO - Detrimento patrimonial que la actora no estaba en el deber de soportar / ERROR JUDICIAL - responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado. Ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó un proceso ejecutivo hipotecario por parte de los señores Luis Ernesto Acero y José del Carmen Bermúdez en contra del señor Salvador Augusto Varela, actuación en la que se decretó el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en la calle 144 No. 93-17, correspondiente al apartamento No. 132 Etapa I de la Agrupación de Vivienda Prados de Suba.(…) En dicho proceso el embargo mencionado fue debidamente comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a través del Oficio No. 2014 del 4 de agosto de 1995, frente a lo cual dicha Oficina respondió mediante el Oficio No. 01006 de 22 de agosto del mismo año, para informarle al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que la medida cautelar había sido registrada en la Matrícula Inmobiliaria No. 050-1020657 el 10 de agosto de esa anualidad, con el turno de radicación No. 53-52378.(…) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por medio del Oficio No. 004414 del 15 de abril de 1996, puso en conocimiento del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá la cancelación oficiosa de la anterior medida cautelar, toda vez que se
había registrado el “embargo hipotecario” promovido por CONCASA en contra del señor Salvador Augusto Varela, medida ordenada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.(…) A través del auto de 4 de febrero de 1997, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá puso en consideración de la parte interesada la anterior comunicación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.(…) sin reparar en las dos circunstancias antes enunciadas, mediante providencia del 16 de febrero de 1998, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá señaló como fecha para llevar a cabo el remate, el 26 de marzo de 1998 a las 9 a.m.(…) La diligencia de remate finalmente se llevó a cabo el 27 de agosto de 1998, sobre la base del 50% del avalúo del bien. En esa ocasión se adjudicó el inmueble a la señora María Eugenia Gallego Pinto, hoy demandante en el presente proceso, quien en tal oportunidad presentó la mejor postura que ascendió a la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000) .(…) El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 1° de marzo de 1999, decretó de oficio la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, teniendo en consideración que se había proseguido con el trámite hasta la diligencia de remate y adjudicación del inmueble, sin que el bien estuviera embargado. Se ordenó igualmente que el apoderado de la parte ejecutante reintegrara, con destino al proceso, la suma de veinte millones seiscientos cuarenta mil pesos ($20.640.000) en orden a restituirlos a la señora María Eugenia Gallego Pinto.
(…) Que la señora Gallego Pinto no obtuvo el reintegro de la mencionada suma de veinte millones seiscientos cuarenta mil pesos ($20.640.000), lo que se desprende de la manifestación del apoderado de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo, quien señaló que dicho dinero había sido entregado a sus poderdantes mediante cheques del Banco Cafetero, detrimento patrimonial que se confirma con lo expuesto en la solicitud de conciliación extrajudicial y la propuesta conciliatoria efectuada por la Rama Judicial, en la que se reconoció e incluyó dicho rubro, a lo que se agrega la total ausencia de reproche por parte de la demandada frente a este aspecto de la condena impuesta por el Tribunal a quo. (…) Fue precisamente la decisión del juzgado la que llevó al remate y adjudicación del inmueble a la actora, determinación que, si bien a la fecha no se encuentra en firme en virtud de la nulidad decretada por el juez de conocimiento, produjo un daño antijurídico, comoquiera que al invalidarse la diligencia de remate en la que ella había sido favorecida, sin que se hiciera efectiva la devolución de las sumas en que incurrió la señora Gallego Pinto con ocasión de dicha diligencia, además de otros gastos, se le causó una disminución patrimonial que no estaba legalmente obligada a soportar. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Legitimación material en la causa por pasiva. Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso formulado por la parte demandada, para la Sala resulta claro que la entidad reconoció
expresamente la existencia de la irregularidad que dio origen al sub lite -que el remate no podía darse, por no cumplirse con los requisitos del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el inmueble no estaba embargado-, como también la adecuada valoración que hizo el a quo de ella, sin embargo, consideró que esto se debía a la actuación del Registrador de Instrumentos Públicos quien “levantó” el embargo de manera oficiosa, por lo que no era atribuible ninguna responsabilidad a la Rama Judicial sino a la “entidad a la cual estaba vinculado el Registrador”, vale decir, la Superintendencia de Notariado y Registro. Igualmente se afirmó que el Tribunal no podía impartir condena con fundamento en la conducta del apoderado de la parte ejecutante, quien insistió de manera reiterada en que se adelantara “la diligencia de embargo”. (…) Así las cosas, la legitimación material en la causa por pasiva de la Rama Judicial se encuentra plenamente establecida, pues sus actuaciones dieron lugar a la producción del daño, de ahí que está llamada a reparar los perjuicios ocasionados a la actora, pero con fundamento en la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, habida cuenta de que en el presente caso no se reúnen los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional tipificado en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, según el cual, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que la providencia contentiva de error esté en firme.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 523; CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90; LEY 270 - ARTICULO 67.
ACCION DE REPARACION DIRECTA - El apoderado no es el titular de la relación jurídica, por ser propia de sus representados. Resulta pertinente destacar que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante la ya mencionada providencia de 1° de marzo de 1999, ordenó “al apoderado” de la parte ejecutante que reintegrara, con destino al proceso, la suma de veinte millones seiscientos cuarenta mil pesos ($20.640.000) en orden a restituirlos a la señora María Eugenia Gallego Pinto, determinación que en términos procesales aparece equivocada, pues se dejó de lado que el apoderado no era el titular de la relación jurídica que sí era propia de sus representados, de manera que a él no le cobijaba el deber de reintegrar los dineros que ellos habían recibido por cuenta del proceso.(…) Recuérdese que, de conformidad con las piezas procesales que constituyen el proceso ejecutivo allegado como prueba a este juicio contencioso administrativo, se encuentra establecido que, ante lo ordenado por el juez del conocimiento, el apoderado de la parte ejecutante manifestó la imposibilidad de reintegrar la suma cancelada por la señora Gallego Pinto, por cuanto dicho dinero ya había sido entregado a sus poderdantes mediante cheques del Banco Cafetero, capital del que fue privada la hoy demandante y que constituye un detrimento patrimonial que aparece acreditado en el sub judice, tal como se dejó visto en el acápite de lo probado en el proceso. (…) En este orden de ideas, debe recordarse que los apoderados de las partes involucradas en un proceso ostentan un mandato que los faculta para actuar en nombre de sus poderdantes, sin que deban confundirse sus intereses con los de
las partes, ya que cumplen con funciones de representación judicial que involucran obligaciones de medio y no de resultado respecto de intereses que, salvo el caso de actuar en causa propia, les son totalmente ajenos. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Concausalidad / CONCAUSALIDAD concausalidad entre la actora y la entidad responsable. / CONCAUSALIDAD - No se reconocerá porque la entidad demandada fue la que ocasionó el daño al no aplicar la normatividad y ser vigilante en el proceso. En la sentencia de primera instancia se dispuso la reducción de la indemnización en un 50%, al considerar el a quo demostrado el fenómeno de la concausalidad, aspecto que la demandante cuestionó en su recurso de apelación, para lo cual señaló que el juez era el director del proceso y que tenía la obligación de velar por su legalidad, previniendo cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe, para lo cual contaba con la facultad de rechazar cualquier solicitud improcedente, obligaciones que no le correspondían a la hoy demandante y, por tanto, no podía endilgársele responsabilidad frente a ellas. (…) De cara a lo anterior, la Sala ha considerado que la adecuada valoración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, a efectos de que se verifique el rompimiento del nexo de causalidad, conlleva establecer en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. (…) Ahora bien, con fundamento en los hechos probados en el sub lite, relativos a las decisiones y el trámite que el
Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá le imprimió al proceso ejecutivo, en donde la señora María Eugenia Gallego Pinto resultó afectada por la ya mencionada invalidación del remate, concluye la Sala que en la causación del daño solo intervino la actuación de la administración de justicia, toda vez que, en efecto, al juzgador le correspondía asumir el papel de director del proceso y, en tal virtud, debía adoptar sus decisiones con apego a los dictados de las normas aplicables a cada caso -en concreto las relativas al adelantamiento de la diligencia de remate-, actividad frente a la cual la demandante no tuvo ninguna injerencia, pues se limitó a concurrir a la diligencia anunciada por el Juzgado, amparada en la confianza legítima que sobre la validez y regularidad del trámite le genera a la comunidad la publicación de un aviso de remate por orden judicial, oportunidad en la cual actuó acorde con las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, por lo cual obtuvo la adjudicación del bien, con la posterior aprobación del remate. (…) De esta manera, establecido como está, que en la producción del daño solo tuvo injerencia la conducta de la demandada, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, en tanto dispuso la reducción de las indemnizaciones en un 50%, para declarar, en su lugar, la total responsabilidad administrativa de la entidad.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede consultarse la sentencia 29 de agosto de 2007, Exp. 16052. Sentencia de 18 de julio de 2012, expediente 24213.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - persona
que se le vió afectado su patrimonio con el error judicial. / DAÑO EMERGENTE - no se reconoce por carencia de material probatorio. Sobre este aspecto la parte recurrente solicitó el reconocimiento de $980.000 por el rubro de obras solicitado en la demanda, el que señaló como debidamente acreditado en el proceso, a través del contrato obrante a folio 312 del cuaderno de pruebas, pero omitido en el fallo apelado.(…) Ahora bien, en efecto, a folio 312 del cuaderno de pruebas obra un “contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada”, suscrito el 15 de noviembre de 1998, entre María Eugenia Gallego Pinto y Enrique Moreno Rojas, que tenía por objeto la pintura y arreglo general de un apartamento, sin embargo, tal como lo señaló el a quo en la sentencia apelada, no es posible establecer que tales labores se realizarían en el plurimencionado inmueble adjudicado mediante remate a la señora Gallego Pinto, comoquiera que en el documento solo se consignó que la labor se desempeñaría en Suba. Adicionalmente, tampoco existe prueba alguna que indique que el contrato se ejecutó y que se canceló el precio pactado. (…) Así las cosas, no le asiste la razón a la recurrente, en tanto no está acreditado el pago de la suma reclamada y mucho menos su relación con el hecho dañoso, por lo que no hay lugar a su reconocimiento en esta instancia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE Reconocimiento a persona que sufrió disminución en el patrimonio por error judicial / LUCRO CESANTE - Actualización de condena.
Como ya se expuso en precedencia, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cual estimó en la suma de $16.000.000, consistente en el mayor valor del bien que ya había entrado en su patrimonio y que estaría en su cabeza si no se hubiera frustrado el remate por la negligencia del juzgado.(…) De tal manera que para calcular el perjuicio sufrido por el demandante, se partirá del beneficio económico que debió haber percibido de acuerdo con su propuesta, equivalente a la diferencia entre el valor fijado por el avalúo comercial ($38.000.000) y el valor por el cual se aprobó la adjudicación ($22.000.000), esto es, la suma de $16.000.000. Este valor será reconocido a la demandante en forma actualizada con el índice de precios al consumidor de la fecha en que fue declarada la nulidad de la actuación (1° de marzo de 1999), hasta el vigente a la fecha de la presente providencia. PERJUICIOS MORALES - No se reconoce, pues no se logró demostrar la aflicción, tristeza, dolor; por lo contario muestra es indignación y frustración conceptos que no se relaciona con el daño moral. Como ya se expuso, la parte actora pidió el reconocimiento del daño moral pretendido en la demanda, el que estimó suficientemente demostrado con la declaración del testigo Jorge Enrique Gutiérrez, a lo que agregó que era evidente su causación derivada del proceso adelantado para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados y, con mayor razón, cuando se le había imputado
responsabilidad por una supuesta culpa o negligencia de su parte.(…) En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante en virtud del principio de arbitrio iuris. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. (…)Considera la Sala que a partir del citado testimonio no es posible establecer la existencia del perjuicio reclamado, toda vez que las únicas manifestaciones externas que percibió el declarante de parte de la afectada fueron su “indignación” y “frustración” por el fallido remate, conceptos que no tienen ninguna relación con el contenido del daño moral invocado.(…) Como se dijo, no aparece demostrado en el presente caso que los hechos que dieron origen al proceso le hubieran causado a la señora Gallego Pinto un grave sufrimiento, susceptible de reparación, de la naturaleza de aquel que se padece por la pérdida de un ser querido o el agravio que se infiere al cuerpo o a los sentimientos o a los derechos fundamentales de las personas con una lesión o una injuria.
NOTA DE RELATORIA: sobre el tema puede verse la sentencia: 2 de junio de
2004, exp. 14.950; 23 de agosto de 2012, Exp. 24392.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00349-02(28428)
Actor: MARIA EUGENIA GALLEGO PINTO
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARASE responsable a la NACION –RAMA JUDICIAL por el error judicial en que se incurrió dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO.- Condénase a la NACION-RAMA JUDICIAL a pagar a
MARIA EUGENIA GALLEGO la suma de VEINTE MILLONES
CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA
PESOS M/CTE ($20.145.460.oo).
TERCERO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. CUARTO.- A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto
por los artículos 177 y 178 del C.C.A.” I.-ANTECEDENTES MARIA EUGENIA GALLEGO PINTO, quien actúa en nombre propio por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL, solicitó que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable por error jurisdiccional, como consecuencia de la actuación del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá adelantada en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, en donde ordenó el remate de un bien inmueble que no se encontraba embargado y que le fue adjudicado a la demandante por haber hecho la mejor postura. Dicha adquisición quedó posteriormente sin efecto en vista de la declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso, por lo que la actora fue despojada del inmueble sin obtener el reembolso de lo pagado y los gastos en que incurrió. Consecuencialmente solicitó la demandante que se condene a pagar a su favor las siguientes sumas a título de indemnización: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de veinticuatro millones ciento noventa y siete mil cuatrocientos catorce pesos ($24.197.414), con ocasión de las erogaciones en que se tuvo que incurrir para obtener el inmueble, las reparaciones, el pago de recibos atrasados, impuestos y los gastos posteriores necesarios para hacer prevalecer su derecho. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), que representa el dinero
dejado de percibir por no haber podido destinar el inmueble a su explotación económica a través de arrendamiento, así como la diferencia entre el avalúo comercial y el monto base del remate, suma a la cual deben aplicarse los intereses de ley. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro a la fecha del pago correspondiente. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se afirmó en la demanda que en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se adelantaba un proceso ejecutivo hipotecario propuesto por Luis Ernesto Acero Acosta y otro, en contra de Salvador Augusto Varela Cadena, proceso dentro del cual se decretó el embargo de un inmueble de propiedad del ejecutado, ubicado en la ciudad de Bogotá, en la calle 144 No. 93-17, apartamento 132, etapa I, interior 16, primer piso. Se dijo que el Juzgado decretó la venta en pública subasta del referido apartamento, de manera que el 27 de agosto de 1998 se llevó a cabo la diligencia y el inmueble fue adjudicado a la señora Maria Eugenia Gallego Pinto por la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000), adjudicación que fue aprobada a través de auto de 8 de septiembre de 1998, por lo que se ordenó la entrega del inmueble a la rematante, la que se cumplió el 24 de octubre del mismo año. Manifestó la demanda que, en el mes de febrero de 1999, la señora Gallego Pinto conoció que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hizo la
devolución de su solicitud de cancelación del embargo y el registro de la adjudicación en pública subasta a su nombre, pues la medida cautelar ordenada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá ya había sido cancelado con anterioridad de manera oficiosa y lo que pesaba sobre el inmueble era un embargo decretado por el Juzgado Quince Civil del mismo Circuito. Se expuso también que dicha situación llevó a que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 1 de marzo de 1999, decretara la nulidad de todo lo actuado, por lo que la demandante fue despojada del inmueble que adquirió mediante el remate, sin que pudiera recuperar el dinero entregado, toda vez que el apoderado de la parte ejecutante se negó a reintegrarlo por considerar que el proceso estaba terminado y su actuación se ajustaba a derecho. A juicio de la parte actora, el error judicial se concretó en la providencia del 16 de febrero de 1996, con la cual se decretó el remate de inmueble sin tener en cuenta que esto no podía hacerse, ya que el registro del embargo había sido cancelado oficiosamente por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en virtud de la existencia de un embargo hipotecario anterior, ordenado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, por lo cual éste era el único despacho que podía sacar a remate el inmueble. La demanda así formulada y radicada el 13 de febrero de 20011, fue inicialmente rechazada por caducidad de la acción2, decisión que fue revocada en sede de apelación3, al considerarse que el término de caducidad debía
contabilizarse a partir del 27 de noviembre de 1998, fecha en la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá devolvió la documentación sin registrar, momento en el cual la demandante pudo advertir las posibles irregularidades que se habían presentado en el trámite del remate y, por ende, pudo evidenciar el perjuicio que implicaba el hecho de no haberse registrado el bien a su nombre. Teniendo en cuenta lo anterior -además de la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 10 de noviembre de 2000-, se concluyó que la demanda fue presentada en tiempo, por lo que igualmente se dispuso su admisión. La demanda fue notificada en legal forma al Ministerio Público el 18 de marzo de 20024 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 19 de marzo de 20035. La Nación - Rama Judicialdio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones6, al estimar que no se configuraba la responsabilidad reclamada. Consideró que en el presente caso las apreciaciones de tipo personal sobre las providencias que no compartía la demandante, no las convierten en irregulares, pues en su momento procesal tuvo el derecho de impugnarlas. 1 Folio 13 del cuaderno principal No. 1. 2 Auto de 17 de abril de 2001, obrante a folios 16 y 17 del cuaderno principal No. 2. 3 Auto de 7 de marzo de 2002, obrante de folios 27 a 33 del cuaderno principal No. 2. 4 Folio 33 vto del cuaderno principal No. 2. 5 Folio 38 del cuaderno principal No. 2.
6 Folios 39 a 56 del cuaderno principal No. 2. Agregó la entidad, de manera incongruente, que el proceso cuestionado concluyó con el cumplimiento forzado del “laudo arbitral del 7 de abril de 1996” y que las defensas de la parte demandada no lograron enervar las pretensiones de la parte actora, por lo que fue vencida, de manera que el hecho de perder un juicio no significaba que el Estado causara un daño antijurídico por error judicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de mayo de 2003 abrió el proceso a pruebas7 y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 5 de mayo de 2004, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo8, oportunidad procesal en la que se pronunció la parte actora para reiterar -en esencialos argumentos planteados en la demanda9. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia proferida el 7 de junio de 200410, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Consideró el a quo que los presupuestos del error judicial se configuraban en el presente caso, toda vez que el Juez había decretado el remate de un bien sin que para ello se hubieran cumplido los requisitos contemplados en el
artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, disposición según la cual el juez decretará el remate del bien “siempre que se haya embargado, secuestrado y avaluado”, diligencias indispensables para efectos de conocer la situación de inmueble y poder efectuar la entrega a su adjudicatario. Señaló el Tribunal que el proceso de remate y adjudicación del inmueble, adelantado en el proceso ejecutivo, no podía efectuarse, pues no existía embargo sobre el bien, ya que el ordenado inicialmente fue cancelado 7 Folio 65 del cuaderno principal No. 2. 8 Folio 71 del cuaderno principal No. 2. 9 Folios 72 a 75 del cuaderno principal No. 2. 10 Folios 77 a 93 del cuaderno de segunda instancia. oficiosamente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, ante el embargo decretado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, de manera que era evidente la existencia de una falla en la administración de justicia por error judicial, comoquiera que fue la decisión del juez quien en forma equivocada ordenó una diligencia de remate sin que se dieran los requisitos para ello. Agregó el a quo que el error judicial no podía atribuirse a la culpa exclusiva del funcionario judicial, pues el apoderado ejecutante lo había inducido a tal yerro, al exigir el decreto del remate a sabiendas del levantamiento del embargo sobre el inmueble. Dijo además, que la demandante también había actuado con culpa, al permitir que el Juez incurriera en el error judicial, “por cuanto omitió actuar con diligencia y prudencia dentro del proceso, pues ha debido
hacer un estudio jurídico de todo el expediente con el fin de conocer la situación jurídica del inmueble, de suerte que, si hubiere hecho una revisión del mismo, muy seguramente hubiera detectado la falla del procedimiento que impedía el remate”. Con fundamento en lo anterior, señaló que existía concausalidad y la demandada solo debía responder por el 50% de la condena. En cuanto a la indemnización correspondiente, solo se ordenó respecto de los perjuicios materiales, tomando como referente el valor del inmueble adjudicado y los gastos en que incurrió la rematante, ya que se consideró que no estaba demostrada otra clase de perjuicios.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandada De manera oportuna la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar que se la absolviera y se despacharan negativamente las pretensiones de la demanda11.
Para sustentar el recurso, sostuvo que si bien el Tribunal a quo valoró acertadamente que el remate no podía darse, por no cumplirse con los requisitos del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto era que la actuación del Registrador de Instrumentos Públicos, quien “levantó” el 11 Recurso presentado el 16 de julio de 2004 obrante a folios 95 y 96 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 15 de octubre del mismo año, obrante de folios 107 a 109 del mismo cuaderno. embargo de manera oficiosa, no era atribuible a la Rama Judicial, de manera
que la demanda debió dirigirse en contra de la entidad a la cual estaba vinculado el Registrador, para que respondiera por los actos de su funcionario. Afirmó que si el Tribunal se había referido a la actuación del apoderado de la parte ejecutante, para reconocer que insistió de manera reiterada en que se adelantara “la diligencia de embargo”, conducta que, sumada a la negligencia en el estudio de títulos de la hoy actora, no podía servir de base para enjuiciar y condenar a la Rama Judicial.
2. El recurso de la parte demandante De igual manera, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria en tanto redujo la condena en el 50% al considerar la existencia de una concausa a cargo de la accionante, para que en su lugar se declare la total responsabilidad de la demandada. Pidió igualmente que se revise la condena por concepto de daño emergente, para incluir todos los gastos realizados por la demandante, así como el reconocimiento del lucro cesante, el daño moral y agencias en derecho12.
En cuanto a la concausa cuestionada, señaló que el juez era el director del proceso, quien tenía la obligación de velar por su legalidad, previniendo cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe, para lo cual contaba con la facultad de rechazar cualquier solicitud improcedente, por lo que no era posible que el a quo le trasladara estas obligaciones a la hoy demandante, para hacerla responsable de los deberes del juez, cuando el despacho tenía toda una infraestructura de abogados sustanciadores y secretario
para colaborarle al juez en el ejercicio de sus funciones. Expuso que, imputarle responsabilidad por incumplir una supuesta obligación no contemplada en la ley o exigirle diligencia respecto de las actuaciones de la administración de justicia era un despropósito, ya que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en el país, en su vida, honra y bienes, de modo que la tesis del Tribunal conllevaría la obligación de 12 Recurso presentado el 14 de julio de 2004 obrante a folio 97 del cuad
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