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CE-25000-23-26-000-2001-00460-01(21742)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00460-01(21742)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DE LA PROVIDENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, toda vez que la parte actora no impugnó el auto inadmisorio de la demanda, en contra del cual procede el recurso de reposición, no le quedaba opción distinta a la de dar cumplimiento a su parte resolutiva y corregir oportunamente el defecto allí expuesto, allegando al proceso el poder debidamente otorgado. Por consiguiente no debió esperar el actor a que la demanda fuera rechazada para adoptar alguna de estas conductas procesales, puesto que precisamente el rechazo de la demanda, en hipótesis como la planteada, se encuentra condicionado a que el actor no corrija en tiempo la demanda, supuesto que, como ha quedado establecido, se presenta en este caso. En razón de lo anterior, la Sala considera ajustada a derecho la decisión contenida en el auto que se impugna, por lo que se impone su confirmatoria. ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA Según lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A., la demanda será admitida si reúne los requisitos previstos en los artículos que le preceden (arts. 137 a 142), no se encuentra caducada la acción y existe jurisdicción y competencia para conocer

del asunto. De igual manera la citada disposición prevé que si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días so pena de rechazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00460-01(21742)

Actor: NACIÓN - POLICIA NACIONAL

Demandado: CARLOS ARTURO PEÑA SILVA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación que propuso el apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de agosto de 2001.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal decidió, mediante el auto apelado, rechazar la demanda que, en ejercicio de la Acción de Repetición, presentó la NACIÓN - POLICIA NACIONAL en contra de CARLOS ARTURO PEÑA SILVA y LUIS ALEXANDER VARGAS JIMENEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones (fl. 14, C.2 ) : “Mediante auto del cuatro (4) de abril del año en curso, visible a folio 12 se le solicita a la parte actora que subsane la demanda aportando debidamente poder para actuar en este proceso.

Para ello se le concedió cinco (5) días de conformidad con el artículo 143 del C.C.A. Vencido este término la parte actora no subsanó el defecto anotado. Por no haber corregido el defecto que se advirtió, dentro del término concedido, la demanda deberá ser rechazada, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 143 del C.C.A.” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte actora ha recurrido tal decisión en orden a que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. En la sustentación del recurso el apelante manifiesta su inconformidad en relación con la decisión del Tribunal de inadmitir la demanda y procede a desvirtuar la existencia del defecto formal expuesto por el a – quo en relación con el poder allegado al proceso, señalando lo siguiente (fls. 16, 17, C.2) : “Se manifiesta por parte del ... Magistrado que el Poder que se allega al proceso de Acción de Repetición ha sido otorgado para otra clase de proceso, debido a que el Poder que reposa en el expediente expresa: “Para que asista a la diligencia de Testimonios, que se llevará a cabo dentro del Despacho Comisorio de la referencia. (...) No se puede desconocer cual es la acción impetrada en esta clase de proceso, es decir expresamente en el acápite de la referencia queda claro que se trata de un proceso de ACCION DE REPETICIÓN, el cual se desprende tanto de la referencia del Poder como del escrito mismo de la demanda que acompaña el mencionado Poder como del escrito mismo de la demanda que acompaña el mencionado Poder ...

(...) De acuerdo a las definiciones de “Despacho Comisorio”, ..., podemos entender que el mismo se refiere a actuaciones dentro de un proceso y siendo así debemos interpretar que esas actuaciones son de carácter judicial dentro del proceso que expresamente se indica en la referencia del poder” Al escrito de sustentación, acompaña el poder para actuar en el proceso, debidamente otorgado. ANTECEDENTES 1.- El 8 de junio de 2000, actuando a través de apoderado judicial, la Nación – Policía Nacional, interpuso acción de repetición en contra de Carlos Arturo Peña silva y Luis Alexander Vargas Jiménez, para que fueran declarados responsables de los hechos que dieron lugar a la sentencia proferida el 30 de octubre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de dicha entidad, por la muerte del señor Wilmer Pérez. 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de abril de 2001, inadmitió la demanda propuesta por encontrar “que el poder presentado por el apoderado de la parte actora está otorgado para otra clase de proceso”; por consiguiente, concedió el término de 5 días para subsanar el mencionado defecto, so pena de rechazo (fl. 12, C.1) 3.- Vencido el término concedido en el auto anterior sin que la parte actora procediera a dar cumplimiento a lo ordenado, el a – quo, mediante auto del 14 de agosto de 2001, decidió rechazar la demanda Esta última providencia fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte actora. Dicho recurso fue concedido por el Tribunal y admitido por éste

Despacho mediante auto del 21 de enero de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A., la demanda será admitida si reúne los requisitos previstos en los artículos que le preceden (arts. 137 a 142 ), no se encuentra caducada la acción y existe jurisdicción y competencia para conocer del asunto. De igual manera la citada disposición prevé que si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días so pena de rechazo. En el caso que se estudia, de conformidad con lo antecedentes procesales reseñados, la Sala observa que el a - quo al momento de pronunciarse sobre la posibilidad de dar curso a la demanda, decidió inadmitirla concediendo al actor el término legalmente previsto para corregir el defecto formal advertido en el poder acompañado a la misma. El auto contentivo de tal determinación, es decir el de abril 4 de 2001, se notificó por estado el 6 de abril de 2001 (fl. 12 vuelto, C.1), por lo que quedó ejecutoriado el 11 de abril de 2001; según consta en el informe secretarial del 25 de julio de 2001 ( fl. 13, C.1), la parte actora dejó vencer dicho término sin efectuar pronunciamiento alguno en relación con la mencionada providencia. Así las cosas, toda vez que la parte actora no impugnó el auto inadmisorio de la demanda, en contra del cual procede el recurso de reposición, no le quedaba

opción distinta a la de dar cumplimiento a su parte resolutiva y corregir oportunamente el defecto allí expuesto, allegando al proceso el poder debidamente otorgado. Por consiguiente no debió esperar el actor a que la demanda fuera rechazada para adoptar alguna de estas conductas procesales, puesto que precisamente el rechazo de la demanda, en hipótesis como la planteada, se encuentra condicionado a que el actor no corrija en tiempo la demanda, supuesto que, como ha quedado establecido, se presenta en este caso. En razón de lo anterior, la Sala considera ajustada a derecho la decisión contenida en el auto que se impugna, por lo que se impone su confirmatoria. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de agosto de 2001. 2.- Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE .

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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