CE-25000-23-26-000-2001-00467-01(28135)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-00467-01(28135)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - falla del servicio de la Superintendencia de notariado y registro / FALLA DEL SERVICIO - la Superintendencia de notariado y registro abre de manera irregular folio de matrícula inmobiliaria y por emitir certificación equivocado de la misma, realizándose posteriormente un contrato de permuta / HECHO DE UN TERCERO - ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada. La Sala confirma la sentencia impugnada La entidad demandada incurrió en falla del servicio, por cuanto se abrió de forma irregular el folio de matrícula inmobiliaria No. 50-1215517, al tiempo que se emitió certificación equivocada sobre dicho folio de matrícula, todo lo cual llevó a que el demandante celebrara un contrato de permuta con la Corporación FUNDESS, con base en el certificado de tradición correspondiente a la mencionada matrícula inmobiliaria, en el cual figuraba ésta como la propietaria del terreno cuando en verdad no lo era. (…) De las pretensiones de la demanda no se advierte solicitud alguna encaminada a obtener la nulidad del registro obtenido de forma fraudulenta, puesto que dicha orden ya fue dada por la misma entidad demandada mediante resolución No. 00009 de 5 de enero de 2000, por medio de la cual se ordenó el cierre de la matrícula inmobiliaria No. 50-1215517, por manera que, al no cuestionar la legalidad de un acto administrativo de registro, no se está en presencia de escenarios en los cuales resultaría aplicable la acción de nulidad y, en consecuencia, la acción de reparación directa ejercida en el presente asunto para obtener la
indemnización por el aludido hecho dañoso demandado resulta procedente. (…) Para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, las maniobras fraudulentas, ilegales e ilícitas que llevaron a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 50-1215517 resultaron imperceptibles, por lo cual se procedió a su registro, no obstante lo cual, una vez detectó el fraude, procedió a la cancelación de dicho folio, así como también se dispuso el traslado de las anotaciones que del mismo se derivaron al folio de matrícula auténtico -No. 50C85953-. (…) Tanto ese hecho delictual, como las consecuencias que del mismo se derivaron, resultaron imprevisibles para la Administración Pública demandada, a la cual no resultaría jurídicamente admisible exigirle la constatación exhaustiva de todos los títulos y/o documentos que les son presentados para registro, puesto que –bueno es reiterarlo-, en todas las actuaciones adelantadas por los particulares debe presumirse la buena fe (artículo 83 C. P.); en torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que tales actuaciones ilegales y fraudulentas indujeron al error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, conclusión que se acompasa también con aquella a la cual llegó la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., en la providencia mediante la que decidió cerrar y archivar el folio de matrícula inmobiliaria No. 50-1215517. (…) Se presenta una clara ausencia o imposibilidad
de imputación del hecho dañoso a la demandada, comoquiera que éste, sólo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado. (…) La Sala impondrá la confirmación de la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 84 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 22 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 23 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 24 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 25 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 26 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 27 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 28 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 29 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 30
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 3 de noviembre del 2011, exp. 00641 y sentencia del 7 de marzo de 2012, exp. 20042 y sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 24579
EJERCICIO DE LA ACCION - Oportunidad / DAÑO ANTIJURIDICOProducto del error de la Superintendencia de notariado y registro / ERROR DE REGISTRO - Interponer dentro de los dos años que establece el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo
En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino del error de la entidad demandada consistente abrir el folio de matrícula de forma equivocada No. 50-1215517 y emitir certificación que no se correspondía con el verdadero propietario del predio; no obstante lo cual, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. ordenó tanto su cancelación como su exclusión del registro del respectivo folio de matrícula inmobiliaria. (…) Se tiene que el error de registro sólo pudo ser evidenciado con la mencionada resolución de fecha 5 de enero de 2000, razón por la cual la Sala tendrá en cuenta ese día para el inicio del cómputo del término de caducidad de la presente acción indemnizatoria. Por consiguiente, habida cuenta que la presente demanda se presentó el 2 de marzo de 2001, se impone concluir que se interpuso oportunamente, esto es dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación por excelencia. Supone la acreditación del daño y los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración / ELEMENTOS PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - La falla del servicio se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o por ausencia del mismo La parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de
la demanda tanto la acreditación del daño, como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. (…) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria. Por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. (…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y, obviamente,
se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163; sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11837; sentencia del 3 de febrero de 2000, exp. 14787; sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 14880 y sentencia del 10 de marzo del 2011, exp. 17738
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00467-01(28135)
Actor: FABIO QUINTERO CARDONA
Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de mayo de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 2 de marzo de 2001, por conducto de
apoderado judicial, el señor Fabio Quintero Cardona interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de <<la falla del servicio notarial al abrir irregularmente el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1215517 y/o por la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificación sobre dicho folio >>. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago, por concepto de indemnización de perjuicios morales a la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro a su favor; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $ 91’500.000 y, en la modalidad de lucro cesante la cantidad de $ 1.353’000.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 15 de enero de 1999 el señor Fabio Quintero Cardona, actuando en su nombre y en representación de la sociedad Aristizábal Quintero y CIA S. En C. suscribió una promesa de permuta con el representante legal de la Corporación Nacional de Salud y Seguridad Social -FUNDESS-, previa verificación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro de Bogotá D.C. del folio de matrícula inmobiliaria 50-1215517 donde se hizo constar que esa Corporación era legítima propietaria de un globo de terreno de aproximadamente 20.000 M2.
Señaló la demanda que mediante el mencionado contrato, el señor Quintero Cardona se obligó a transferir a título de permuta a favor de FUNDESS el derecho de propiedad y dominio de 15 lotes cuyo valor ascendía a $ 1.550’000.000, obligándose, a su vez, el permutante FUNDESS, a través de su representante legal, señor Guillermo Pazos Álvarez, a transmitir el derecho de dominio y posesión sobre 20.000 M2, representados en dos lotes ubicados en el barrio Capellanía de la zona de Fontibón, cuyo valor ascendía a $ 1.950’000.000; asimismo se estableció que la diferencia del precio sería cancelada por el señor Quintero Cardona mediante pagos sucesivos hasta la correspondiente firma de la escritura pública. Agregó el actor que una vez se cumplió el plazo para realizar el pago acordado en el contrato de permuta y para hacer la transferencia de los bienes inmuebles a favor de FUNDESS, ésta no se pudo realizar debido a que el representante legal de la Corporación FUNDESS no compareció, razón por la cual el actor acudió a finales de noviembre de 1999 a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, con el fin de averiguar la situación jurídica del folio de matrícula 50-1215517 y se enteró que en ese momento se adelantaba una actuación administrativa para determinar la situación jurídica sobre dicho folio de matrícula. Indicó que en virtud de dicha investigación se expidió la resolución No. 00009 de 5 de enero de 2000 mediante la cual se resolvió excluir las anotaciones 1 al 8 del folio de matrícula inmobiliaria 50-1215517 y
trasladar las anotaciones 9 a la 13 al folio No. 50-85953, pues el primero de tales registros había sido adulterado, razón por la cual -señaló el libelo-, que el señor Quintero Cardona tuvo que reintegrar la totalidad de los dineros recibidos. Finalmente, señaló el actor que a partir de los hechos descritos podía concluirse sobre la falla del servicio en que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que, de una parte, se abrió de forma irregular el folio de matrícula inmobiliaria No. 50-1215517 y, de otra, se expidió una certificación equivocada sobre dicho folio de matrícula, lo cual llevó a que el demandante celebrara un contrato de permuta con la Corporación FUNDESS, la cual no era la verdadera propietaria del terreno1. La demanda así formulada fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 7 de mayo de 2001, por considerar que hubo una indebida escogencia de la acción; no obstante lo cual, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, la Sala que integraba la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó dicha decisión a través de auto del 7 de febrero de 2002 y dispuso la admisión de la demanda, la cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante; como razones de su
defensa señaló que la actuación administrativa tendiente a esclarecer la real situación jurídica de los predios, que culminó con la expedición de la resolución No. 00009 de 5 de enero de 2000 -que canceló algunas anotaciones realizadas de forma fraudulenta-, se ajustó en todo momento a los parámetros legales y reglamentarios, por manera que no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable. De otra parte, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción, para cuyo efecto señaló que la inscripción de la referida escritura pública en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, era una decisión contenida en una acto administrativo, por manera que la indemnización 1 Fls. 2 a 16 C. 1. 2 Fls. 18 a 20 y 19 a 44 C. 5. de perjuicios causados con su expedición, dependía de su declaratoria de nulidad a través de la acción judicial correspondiente, la cual ya se encontraba caducada, pues habían transcurrido más de cuatro meses después de su notificación3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 21 de enero de 2003 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 19 de noviembre de 20034. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se
configuró la responsabilidad patrimonial de la demandada, a título de falla del servicio, toda vez que emitió una certificación falsa respecto de un predio, específicamente, certificó a una persona jurídica -FUNDESS-, como propietaria de un predio que no le pertenecía, circunstancia que conllevó a que el ahora demandante hubiese realizado un negocio jurídico con aquélla, el cual posteriormente tuvo que deshacer y reintegrar los dineros recibidos, hecho que le habría generado perjuicios de índole material y moral5. La Superintendencia de Notariado y Registro reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en la configuración de las excepciones propuestas6. Dentro de la correspondiente etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio7. 1.4.- La sentencia de primera instancia. 3 Fls. 29 a 38 C. 1. 4 Fls. 40 y 46 C. 1. 5 Fls. 47 a 48 C. 1. 6 Fls. 49 a 57 C. 1. 7 Fl. 58 C. 1. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 19 de mayo de 2004, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, por una parte, que la actuación administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro tendiente a clarificar la situación jurídica de los respectivos folios de matrícula se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 1250 de 1970 -antiguo estatuto de registro de instrumentos públicos-, por
manera que no había incurrido en falla alguna del servicio que le fuera imputable. De otra parte, sostuvo que el demandante no logró demostrar la ocurrencia del daño que originó la presente acción, toda vez que “nada se sabe de las razones por las cuales la demanda afirma que el predio vendido por FUNDESS no lo recibió. Tampoco se demostró la entrega de unas sumas de dinero, que se dice, fueron canceladas a la demandada. Así las cosas de la prueba aportada al proceso no se evidencia perjuicio alguno al demandante, en consecuencia, al no probarse la ocurrencia del mismo no se estructura el segundo elemento de la responsabilidad”8. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 14 de julio de 2004 y admitido por esta Corporación el 4 de marzo de 20059. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en una falla del servicio, habida cuenta de que, por una parte, abrió de forma irregular el folio de matrícula inmobiliaria No. 50-1215517 y, por otra, emitió una certificación equivocada sobre dicho folio, pues identificó a una persona como el 8 Fls. 59 a 69 C. Ppal. 9 Fls. 73 y 84 C. Ppal. propietaria de un inmueble, cuando en realidad no lo era, todo lo cual ocasionó graves perjuicios al actor. En lo que respecta a la prueba del daño, señaló el recurrente que al
proceso se había allegado el respectivo contrato de compraventapermuta-, celebrado entre FUNDESS y el demandante, así como un comprobante de pago por valor de $ 50’000.000 realizado el 15 de febrero de 1999, y otros documentos que daban cuenta del daño sufrido por el demandante10. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, éste último guardó silencio11. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia impugnada para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda12. La Superintendencia de Notariado y Registro reiteró los argumentos planteados durante el trámite de primera instancia e insistió en que no había lugar a imputar falla alguna en el servicio en su contra, razón por la cual deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 10 Fls. 79 a 81 C. Ppal. 11 Fls. 86, 110 C. Ppal. 12 Fls. 87 a 90 C. Ppal. 13 Fls. 91 a 101 C. Ppal.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 2 de marzo de 2001 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 1.350’000.000 por concepto de perjuicios materiales, el cual supera el monto exigido en aquella época ($26’390.000), para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación14. Ahora bien, la Sala abordará el análisis respecto de la procedibilidad de la acción de reparación directa para el presente asunto, para luego determinar si la acción correspondiente se encuentra o no, caducada. 2.2.- La acción procedente en el caso concreto. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales causados por <<la falla del servicio notarial al abrir irregularmente el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1215517 y/o por la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificación sobre dicho folio >>. Ciertamente, en el libelo introductorio se aduce que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por cuanto se abrió de forma irregular el folio de matrícula inmobiliaria No. 50-1215517, al tiempo que se emitió certificación equivocada sobre dicho folio de matrícula, todo lo cual llevó a que el demandante celebrara un contrato de permuta con la Corporación FUNDESS, con base en el certificado de tradición correspondiente a la mencionada matrícula inmobiliaria, en el cual
figuraba ésta como la propietaria del terreno cuando en verdad no lo era. 14 Decreto 597 de 1988. De otra parte, ha de decirse que de las pretensiones de la demanda no se advierte solicitud alguna encaminada a obtener la nulidad del registro obtenido de forma fraudulenta, puesto que dicha orden ya fue dada por la misma entidad demandada mediante resolución No. 00009 de 5 de enero de 200015, por medio de la cual se ordenó el cierre de la matrícula inmobiliaria No. 50-1215517, por manera que, al no cuestionar la legalidad de un acto administrativo de registro, no se está en presencia de escenarios en los cuales resultaría aplicable la acción de nulidad16 y, en consecuencia, la acción de reparación directa ejercida en el presente asunto para obtener la indemnización por el aludido hecho dañoso demandado resulta procedente17; dicha conclusión se acompasa, además, con la decisión adoptada por la Sala que integraba esta Sección del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2002, mediante la cual se admitió la presente acción indemnizatoria. 15 Fls. 89 y 184 C. 1. 16 En pronunciamiento realizado por la Sección Primera de esta Corporación, se precisó que en tratándose del cuestionamiento de la legalidad de actos de registro, la acción contencioso administrativa procedente era únicamente la acción de nulidad simple, independientemente de los efectos particulares que pudieran derivarse de su anulación. Al respecto, en sentencia del 3 de noviembre del 2011, Exp. 200500641, se realizó el siguiente razonamiento: “Para poder realizar un pronunciamiento de fondo frente a los argumentos expuestos en la apelación, es
preciso tener en cuenta que por expresa disposición del inciso tercero del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la acción adecuada para controvertir la legalidad de los actos de registro, es la acción de nulidad. La norma en cita establece ad pedem literae lo siguiente: Artículo 84°. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio. Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social. Así las cosas,
independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad. “(…). “En ese contexto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba actuó en forma equivocada al declarar probada la excepción de caducidad de la acción, pues es claro que las acciones de simple nulidad pueden incoarse en cualquier tiempo y que en tratándose del cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador señaló que la acción procedente es la acción de nulidad simple, independientemente de los efectos particulares que pudieren llegar a derivarse de la anulación del acto demandado”. (Negrillas y subrayas adicionales). 17 En similares términos consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 7 de marzo de 2012, Exp. 20.042. 2.3.- Oportunidad para el ejercicio de la acción. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino del error de la entidad demandada consistente abrir el folio de matrícula de forma equivocada No. 501215517 y emitir certificación que no se correspondía con el verdadero propietario del predio; no obstante lo cual, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. ordenó tanto su cancelación como su exclusión del registro del respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, para el caso sub examine, se tiene que el error de registro
sólo pudo ser evidenciado con la mencionada resolución de fecha 5 de enero de 2000, razón por la cual la Sala tendrá en cuenta ese día para el inicio del cómputo del término de caducidad de la presente acción indemnizatoria. Por consiguiente, habida cuenta que la presente demanda se presentó el 2 de marzo de 2001, se impone concluir que se interpuso oportunamente, esto es dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Por consiguiente, procede la Sala a abordar el análisis de fondo respecto del asunto sometido a su conocimiento. 2.4.- Régimen de responsabilidad aplicable. Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Reitera y resalta la Sala que en el caso en estudio la parte actora estimó que el daño irrogado devino de una falla del servicio imputable a la demandada, toda vez que –como asegura la parte demandante– <<la falla del servicio notarial [se concretó] al abrir irregularmente el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1215517 y/o por la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificación sobre dicho folio>>. A partir de esa imputación, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de
la demanda tanto la acreditación del daño, como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual18. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”19, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor 18 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738,
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo20. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria. Por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o
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