CE-25000-23-26-000-2001-00540-01(36713)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00540-01(36713)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - Objeto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - Enriquecimiento sin causa. Actio in rem verso / ACTIO IN REM VERSO - Indebida escogencia de la acción / ACTIO IN REM VERSO - Improcedente. La demanda se refiere a servicios médicos de salud prestados durante la del contrato / ACTIO IN REM VERSO - No se acreditaron los presupuestos para su procedencia / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accion procedente / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para el cobro de servicios médicos de salud no cancelados / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - La omisión en el pago de las facturas reclamadas obedeció a diferentes razones jurídicas, médicas o contables que tuvo la entidad demandada en liquidación El sustento central de las pretensiones del actor, las hace consistir en que la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. CAJANAL E.P.S., no le ha cancelado a la sociedad CLINICA SAN SEBASTIAN Y CIA LTDA, el valor de los servicios médicos de salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios) en el municipio de Girardot, departamento de Cundinamarca, y su área de influencia, del Primero, Segundo, Tercer y IV Niveles completos del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., incluido el suministro de medicamentos del P.O.S y fuera del P.O.S. que se requerían para los mismos niveles; el Segundo y Tercer Nivel ambulatorio del P.O.S y del IV Nivel a los afiliados que le remitió de los municipios de; los estudios clínicos para clínicos necesarias para calificar y revisar la invalidez de solicitantes

no afiliados a CAJANAL E.P.S. que le remitió aquella, por los valores insolutos y/o impagados a que se refieren las cuentas de cobro y/o facturas por servicios en la modalidad de “Actividad” o “Evento” que la sociedad CLINICA SAN SEBASTIAN Y CIA LTDA prestó a la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S “CAJANAL E.P.S. (…) La acción que fue incoada, (acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso), escogida por la parte actora y como lo entendió el a quo, realmente no correspondía a las características que identifican a dicha acción, ni las pretensiones tenían como finalidad la solución de controversias suscitadas en relación con un contrato estatal concebido en los términos establecidos por el Estatuto Contractual. En este orden de ideas, no hay duda para la Sala que la acción ejercitada por el actor debió ser la acción contractual, en tanto que no es posible discutir, por vía de la acción in rem verso, el reconocimiento económico causado por la ejecución de una prestación, cuando está de por medio un contrato, es decir, cuando su fuente es contractual, por lo que se acometerá su estudio. PRINCIPIO DEL NO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Ejecución de prestaciones por fuera de relación contractual. Inexistencia de contrato / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Constituye fuente de obligaciones / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - La Administración se encuentra obligada a restituir aquella parte que fue objeto de su enriquecimiento en detrimento del patrimonio del particular Cuando un particular ejecuta prestaciones en favor de la Administración, sin que previamente se hubiere formalizado un contrato o impartido la orden

correspondiente, con los requisitos indicados en la ley, o ejecuta prestaciones por fuera de la relación contractual, dicho particular tiene derecho a un reconocimiento económico pero no con fundamento en el contrato, debido a que éste nunca se ha perfeccionado o existido, sino, en virtud del principio del no enriquecimiento sin causa. (…) Así, cuando la Administración no ha formalizado un contrato, o se ejecutan prestaciones una vez terminado el vínculo contractual, tal hecho no puede convertirse en fuente de enriquecimiento de su patrimonio, en detrimento del patrimonio del particular que ha ejecutado las correspondientes prestaciones, puesto que en virtud del principio del no enriquecimiento sin causa, la Administración se encuentra obligada a restituir aquella parte que fue objeto de su enriquecimiento siempre y cuando se den los elementos de la figura y por ende, se acrediten los presupuestos para la procedencia de la actio de in rem verso. (…) Desde esta perspectiva el enriquecimiento sin causa se erige en fuente de obligaciones, según lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al igual que el contrato, el cuasicontrato, los actos jurídicos, los actos ilícitos (delito y cuasi-delitos) y la ley, (artículo 1494 del C.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Aplicación como principio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado / PRINCIPIO DEL NO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Fundamento normativo El principio general del derecho que prohíbe el “enriquecimiento sin causa” ha sido

materia de aplicación por la jurisprudencia tanto de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de la interpretación efectuada al artículo 8º de la Ley 153 de 1987, según el cual “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.” De otra parte, el artículo 831 del Código de Comercio consagra este principio en los siguientes términos: “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1987 - ARTÍCULO 8

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Presupuestos de procedencia. Reiteración jurisprudencial A la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los elementos constitutivos de la figura del enriquecimiento sin causa, han sido definidos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la figura de enriquecimiento sin causa, consultar sentencias de 7 de junio de 2007, Exp. 14669, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y de la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, de 10 de diciembre de 1999, Exp. 5320, MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; de 11 de enero de 2000, Exp. 5208, MP. Manuel Ardila Velásquez. PRINCIPIO DE NO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Subsidiariedad de la actio de in rem verso / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Procedencia

residual en materia contencioso administrativa La actio de in rem verso es un acción de carácter subsidiario, en cuanto no puede ser ejercida cuando la ley ha consagrado otra acción especial para reparar el detrimento sufrido en el patrimonio, tampoco podrá intentarse por el interesado cuando por su descuido o negligencia no ejerció oportunamente la acción correspondiente y la dejó caducar. El carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento encuentra su justificación en el hecho de que ella no ha sido instituida para reemplazar las acciones especiales expresamente establecidas por la ley o para suplir la negligencia de quienes han dejado prescribir sus acciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento sin causa, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de enero de

2000, Exp. 5808, MP. Manuel Ardila Velásquez. ACTIO IN REM VERSO - Carácter compensatorio También debe destacarse el carácter compensatorio que se le ha atribuido a la actio in rem verso, puesto que su finalidad se encuentra orientada a recuperar para el patrimonio empobrecido el valor del provecho o ventaja obtenido en el patrimonio enriquecido, puesto que la acción de in rem verso tiende a restablecer el equilibrio roto entre los dos patrimonios que se relacionan entre sí, en virtud del enriquecimiento y del empobrecimiento correlativo; si el desequilibrio inicial ha desaparecido, no tiene ya razón de ser. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter compensatoria de la actio in rem verso, consultar sentencia 7 de junio de 2007, Exp. 14669; CP. Ramiro Saavedra Becerra.

ACTIO IN REM VERSO - Marco normativo aplicable / ACTIO IN REM VERSODisposiciones que limitan la ejecución de contratos estatales sin el cumplimiento de determinados requisitos para su perfeccionamiento Considera la Sala precisar, que en materia contractual, o por lo menos en relación con hechos que afectan la normatividad que rige los contratos estatales, han existido normas que inciden sobre la figura del enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso. Se trata de disposiciones que han limitado la ejecución de contratos estatales sin el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales, o de normas que prohíben el pago de hechos cumplidos, es decir, de situaciones que ocurren de facto, o sea sin la observancia de los preceptos que regulan la materia. En efecto, el artículo 202 del decreto 150 de 1976, prohibía ejecutar contratos no perfeccionados. (…) La misma norma se contempló el artículo 299 del Decreto ley 222 de 1983. (…) Igualmente el artículo 41 de la ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 202 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 299 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de configuración de la teoría del enriquecimiento sin causa / ACTIO IN REM VERSO - Improcedente. La demanda se refiere a servicios médicos de salud prestados durante la vigencia y ejecución inicial o de prórroga de un contrato estatal / ACTIO IN REM VERSO - No se acreditaron los presupuestos para su procedencia / ACTIO IN REM VERSO - No se probó el desequilibrio económico entre los

dos patrimonios / ACTIO IN REM VERSO - Se evidencia la procedencia de la acción contractual para reparar daños derivados de la inejecución de prestaciones contractuales / ACTIO IN REM VERSO - Llevaría a evadir norma que condiciona la ejecución del contrato a la aprobación de las garantías y registro presupuestal Se sabe que uno de los requisitos para que se configure el enriquecimiento sin causa, es el i) enriquecimiento de la entidad y el correlativo empobrecimiento del particular. La Sala considera que en este caso, no puede hablarse que el enriquecimiento de CAJANAL y el correlativo empobrecimiento de la sociedad Clínica San Sebastián y Cía. Ltda.; o el desequilibrio económico entre los dos patrimonios, se haya producido sin causa jurídica, porque está probado dentro del expediente, que el posible desplazamiento patrimonial que reclama la sociedad demandante, tuvo como causa o fuente obligacional el contrato No 150 de 1997. El otro presupuesto axiológico para la prosperidad de la acción, es que el ii) demandante carezca de otra acción procedente para reparar el empobrecimiento. Para la Sala es evidente que este otro requisito tampoco se cumple, toda vez que la acción que procedería para reparar los daños derivados de la inejecución de prestaciones contractuales es precisamente la de controversias contractuales y no la actio in rem verso. Finalmente otros de los requisitos es iii) que no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley. Se reitera lo dicho por la Jurisprudencia de la Sección Tercera, que aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa bajo los supuestos que las facturas de cobro, dejaron de pagarse por parte

de CAJANAL, por agotamiento del valor de la reserva y apropiación presupuestal del contrato No 150 de 1997, lo anterior conllevaría a evadir el cumplimiento de normas imperativas, pues se omitiría el cumplimiento del artículo 41 de la ley 80 de 1993, que condiciona la ejecución del contrato a la aprobación de las garantías y al registro presupuestal. (…) En este orden de ideas fuerza concluir, que en este caso no se acreditan los presupuestos para la procedencia de la actio de in rem verso, y no se configuran los elementos de la teoría del enriquecimiento sin causa, para su prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Casos en los que procede. Fundamento normativo / ACCIÓN CONTRACTUAL - Generalidades La acción de controversias contractuales está regulada por el artículo 87 del C.C.A., (… ) Mediante la acción de controversias contractuales prevista por el citado artículo 87, es posible controvertir todas aquellas diferencias que se susciten entre la entidad pública contratante y el particular contratista referidas a: i) La existencia o inexistencia del contrato; ii) La validez del negocio jurídico o de alguna de sus cláusulas cuando quiera que se encuentre viciado de nulidad absoluta o relativa; iii) La revisión económica encaminada a determinar si se presentó desequilibrio en las condiciones que fueron previstas al momento de contratar o de presentar oferta; iv) El incumplimiento en el evento de que las partes de la relación negocial incurran en conductas que configuren el desconocimiento de las prestaciones a su cargo o el cumplimiento tardío de las

mismas; v) La condena al pago de perjuicios para la parte responsable del daño y vi) Otras declaraciones y condenas que necesariamente deben estar relacionas con el contrato celebrado, dada la naturaleza de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

87 CARGA DE LA PRUEBA - Constituye una de las cargas procesales fijadas por ley a las partes del proceso / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes probar las afirmaciones o negaciones expuestas para que sean procedentes sus pretensiones Dentro de las cargas procesales fijadas por ley a las partes se encuentra la institución de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados (CPC art. 177). La finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable. Las cargas procesales no implican una sanción para la persona que las soporta. Los efectos de su incumplimiento acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión adversa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CARGA DE LA PRUEBA - Reglas generales del onus probandi. Fundamento normativo / PRINCIPIOS QUE ORIENTAN DECISIONES DE LOS JUECESOnus probandi incumbit actori, Reus inexcipiendo fit actor, y Actore non

probante reus / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Deber del demandante de probar las afirmaciones reseñadas en los hechos / PRINCIPIO REUS INEXCIPIENDO FIT ACTOR - Deber del demandado de probar los hechos de la defensa / PRINCIPIO ACTORE NON PROBANTE REUS - Fundamenta la absolución de los cargos formulados si el actor no prueba la ocurrencia de los hechos expuestos en demanda Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. Los anteriores principios están recogidos en la legislación sustancial (CC art. 1757) y procesal civil colombiana (CPC art. 177) y responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CARGA DE LA PRUEBA - Excepción a las reglas generales ante la existencia de hechos indefinidos, presunciones legales o de derecho / HECHOS

INDEFINIDOS - Su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce / HECHOS NOTORIOS - No requieren prueba Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho. En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CARGA DE LA PRUEBA - Opera de forma relativa por la existencia de presunciones legales o de derecho / PRESUNCIONES IURIS ET DE IURE - No admite prueba en contrario La dispensa de la prueba opera igualmente por la existencia de presunciones legales o de derecho, aunque de forma relativa. A la persona o sujeto procesal favorecido por la presunción sólo le basta demostrar el hecho conocido que hace

creíble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba está exento. Corrientemente la presunción conlleva el desplazamiento de la carga de la prueba a la parte contraria, salvo cuando se trata de las presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - La omisión en los pagos de las facturas reclamadas respondieron a diferentes razones jurídicas expuestas en el proceso liquidatorio de la entidad demandada / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - No procede en relación con los pagos o glosas efectuados por la entidad pública demandada / RESPONSABILIDAD CONTRACTUALNo se desvirtuaron las razones jurídicas, médicas o contables que tuvo la entidad demandada para no acceder al pago de las facturas Las pruebas trasladadas allegadas a este proceso, provenientes del proceso liquidatorio seguido contra Cajanal S.A. EPS en liquidación y en donde acudió la Clínica San Sebastián Ltda, con el objeto de hacer efectivo el pago de las cuentas de cobro, que hoy reclama en este otro proceso, (…) están acreditando que la Clínica San Sebastián y Cía. Ltda., pese a que estaba adelantando este proceso, paralelamente acudió al trámite del [mentado] proceso liquidatorio que se adelantaba contra CAJANAL, con el objeto de solicitar el pago de las facturas que aparecen especificadas en los anexos; facturas que coinciden con las que se pretenden cobrar dentro del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, facturas que se dejaron de pagar por parte de CAJANAL, dentro del trámite liquidatorio, no por qué se hubiese ejecutado el valor total del contrato No 150 de

1997 y sus adicionales o por qué se hubiese producido el agotamiento del valor de la reserva y apropiación presupuestal del mismo, tal como lo afirmó el actor y lo acepta el a quo, sino que aquellas dejaron de pagarse por otras causas jurídicas, tales como glosas jurídicas, contables o médicas efectuadas por la entidad demandada a las cuentas de cobro presentadas. (…) Al no desvirtuar la parte demandante las razones jurídicas, médicas o contables que tuvo la entidad demandada, para no acceder al pago de las facturas aquí relacionadas; esas mismas razones deben servirle a la Sala, para revocar el fallo impugnado y en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda en este proceso, porque la prueba trasladada cumple con los requisitos legales para darle plena validez en este otro proceso, prueba legalmente decretada por el magistrado sustanciador en el trámite de la primera instancia, la cual fue puesta en conocimiento de las partes (demandante y demandada) en los respectivos tramites (liquidatorio y trámite de este asunto), de tal manera que no puede negársele el carácter de prueba controvertida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00540-01(36713)

Actor: CLÍNICA SAN SEBASTIÁN Y CÍA. LTDA.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conforme a la prelación concertada por la Sala el 21 de octubre de 20091, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección “B”, mediante la cual se dispuso: “1º DECLÁRASE la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación por los daños antijurídicos causados por enriquecimiento sin justa causa, a favor de la Clínica San Sebastián Cía.

Ltda.., de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. “2º CONDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL S.A. E.P.S., en Liquidación a pagar a la Clínica San Sebastián Cía. Ltda., la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONESNOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.688.099.686). “3º DECLÁRASE la caducidad de la factura presentada por la Clínica San Sebastián Cía. Ltda., a la Caja Nacional de Previsión Social el 12 de enero de 1999 por valor de $ 54.072.382.oo. “4º La entidad pública demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

“5º Sin condena en costas. “6º Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura2.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La sociedad Clínica San Sebastián y Cía. Ltda., debidamente representada mediante apoderado judicial, instauró inicialmente demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL S.A. E.P.S., en Liquidación, teniendo como fundamento la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 1 Fls 242 y 243. c. 2ª Instancia. 2 Fls. 188 y 189 cdno. 2ª instancia. 87 del Código Contencioso Administrativo, posteriormente corrige la demanda en el sentido de tenerla como acción de reparación directa, con fundamento en la actio in rem verso3, según escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – con las siguientes pretensiones: “1.- Que la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. “CAJANAL E.P.S., se enriqueció sin causal legal alguna a expensas del patrimonio de la sociedad CLINICA SAN SEBASTIAN Y CIA LTDA, al no haberle pagado el valor de los servicios médicos de salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios) en el municipio de Girardot, departamento de Cundinamarca, y su área de influencia, del Primero, Segundo, Tercer y IV Niveles completos del Plan Obligatorio de Salud

P.O.S., incluido el suministro de medicamentos del P.O.S y fuera del P.O.S. que se requieran para los mismos niveles; El Segundo y Tercer Nivel ambulatorio del P.O.S y del IV Nivel a los afiliados que le remitió de los municipios de (…); los estudios clínicos para clínicos necesarias para calificar y revisar la invalidez de solicitantes no afiliados a CAJANAL E.P.S. que le remitió aquella, por los valores insolutos y/o impagados a que se refieren las cuentas de cobro y/o facturas por servicios en la modalidad de “Actividad” o “Evento” que la sociedad CLINICA SAN SEBASTIAN Y CIA LTDA presentó a la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S “CAJANAL E.P.S” y ésta recibió los días 12 de enero de 1999; 5 de febrero de 1999; 5 de marzo de 1999; 9 de abril de 1999; 10 de mayo de 1999; 10 de junio de 1999; 10 de agosto de 1999; 7 y 10 de septiembre de 1999; 6 de octubre de 1999; 8 y 10 de diciembre de 1999; 6 de diciembre de 1999; 23 de noviembre de 1999; 6 de enero de 2000; 8 de febrero de 2000; 6 de marzo de 2000; 3 de abril de 2000; 7 de abril de 2000; 20 de junio de 2000; 7 de diciembre de 2000; y el 2 de enero de 2001; por valor insoluto de MIL UN MILLONES DOSCIENTOS UN MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.001.201.874.oo). “2.- Que en virtud de la declaración anterior se condene a la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S “CAJANAL E.P.S” a cancelar a la Sociedad CLINICA SAN SEBASTIAN, la suma de MIL UN MILLONES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.001.201.874.oo) MONEDA CORRIENTE, valor de los servicios médicos de salud prestados por ésta y orden de aquella a sus afiliados, de conformidad con los valores a las tarifas pactadas, y/o en su defecto una suma equivalente por el valor de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, que se le irrogaron por el no pago de las cuentas presentadas, por el valor que se determine por peritos. “2.1.- Que la suma por la que se condene pagar a la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. CAJANAL E.P.S. de MIL UN MILLONES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.001.201.874.oo) MONEDA CORRIENTE o en su defecto la que se determine y precise como perjuicios por daño emergente y lucro cesante por la prueba pericial, deberá ser actualizada con el incremento del porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) y/o con su indexación monetaria, en el periodo comprendido desde la fecha en que se prestó el servicio y se formuló la respectiva cuenta y treinta (30) días calendario 3 Fls 33, 34. C. 1. más, hasta el momento en que se haga el reembolso o pago efectivo a la

demandante, adicionándola además con el valor de los intereses legales y/o comerciales y/o moratorios a la tasa máxima legal autorizada, cálculo que se hará aplicando la mencionada tasa de interés a la suma debidamente actualizada para el período comprendido entre la fecha de prestación de los servicios y la formulación de la cuenta y treinta (30) días más y la fecha en que se haga efectivo el reembolso o pago, o en su defecto mediante la aplicación de y cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin como lo indican los artículos 178 Y 179 del C.C.A. “3.- Que se condene en las costas y gastos del juicio a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.P.S. “CAJANAL E.P.S.”. “4.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento y satisfacción dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 117 del mismo estatuto.”4 1.2. Los Hechos. Como fundamentos fácticos de la demanda expuso los que a continuación se sintetizan: “1.2.1La Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. “CAJANAL E.P.S.”, suscribió con la sociedad CLINICA SAN SEBASTIAN Y CIA LTDA el contrato de “Prestación de Servicios de Salud” No 150 del 30 de septiembre de 1997, con una duración desde su perfeccionamiento hasta el 31 de agosto de 1999, prorrogable antes de su vencimiento a voluntad de las partes, para que ésta prestara servicios a seis mil trescientos (6.300) hasta diez mil (10.000) usuarios los servicios de salud del

Primero, Segundo y Tercer Nivel del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., incluyendo medicamentos del P.OS. y fuera del P.O.S., a las personas acreditadas e identificadas como afiliados (cotizantes y beneficiarios) de CAJANAL E.P.S. del municipio de Girardot y su área de influencia de los municipios de (…), con los recursos humanos, físicos, y tecnológicos, de su institución suficientes para mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda; los estudios clínicos y para clínicos necesarios para calificar y revisar la invalidez de los afiliados cotizantes (trabajadores activos y pensionados por invalidez) que CAJANAL E.P.S. le remitiera; y los estudios clínicos y para clínicos necesarios para calificar la invalidez de solicitantes no afiliados a CAJANAL E.P.S., que ésta le remitiera.” “1.2.2.- El contrato No 150 del 30 de septiembre de 1.997 fue adicionado por el No 1 del 30 de abril de 1.999, prorrogándose su ejecución hasta el día 31 de diciembre de 1.999, y adicionando su valor en la suma de trescientos treinta y dos millones de pesos ($ 332.000.000.oo) moneda corriente, para continuar prestando los servicios contratados y adicionalmente los servicios quirúrgicos-hospitalarios del II, III y IV Niveles del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.” 4 Fls. 188 y 189 cdno. 2ª instancia. “1.2.3Posteriormente fue adicionado por segunda vez el contrato 150 de 1.997 con la disponibilidad presupuestal No 1254 del 20 de septiembre de 1.999 por la

suma de ciento ochenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($189.450.000.oo) moneda corriente.” “1.2.4.- En virtud del principio de libre escogencia consagrado en la ley 100 de 1.993 la población a la que se prestarían los servicios sería la que CAJANAL E.P.S. le comunicara a la CLINICA SAN SEBASTIAN Y CIA LTDA, oportuna y mensualmente, a través de medios magnéticos, listados mensuales y/o autorizaciones en casos excepcionales, y CAJANAL E.P.S. se obligaba a asignar y cancelarle únicamente los valores por capitación por el número de usuarios que libremente le eligieran y se relacionaran en los listados mensuales.” “1.2.5Los servicios médicos de salud que prestara la sociedad CLINICA SAN SEBASTIAN Y CIA LTDA por la modalidad de “Actividad” y/o “Evento” se comprometió a pagarlos CAJANAL E.P.S. a TARIFAS S.O.A.T o I.I.S. vigentes en el momento de la prestación del servicio respectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el contratista presentara la relación de los servicios prestados, anexando los documentos respectivos señalados en el contrato.” “2.- La sociedad CLINICA SAN SEBASTIAN Y CIA LTDA se obligó a presentar ante CAJANAL E.P.S. las cuentas que se generaran por la prestación de servicios dentro de los primeros diez (10) días de

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