CE-25000-23-26-000-2001-00595-01(29784)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-00595-01(29784)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCESO EJECUTIVO - Apelación de sentencia que declara no probadas las excepciones propuestas por sociedad ejecutada / PROCESO EJECUTIVOPor incumplimiento de contrato de seguro / CONTRATO DE SEGURO - Para garantizar el cumplimiento, manejo de anticipo, calidad y correcto funcionamiento y asistencia de programas, derivadas del contrato / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Ejecución de póliza por la ocurrencia de los riesgos denominados cumplimiento y calidad y correcto funcionamiento / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Contrato de seguro, pólizas de seguro, y actos que declaran la ocurrencia de los riesgos / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Es procedente su ejecución por vía judicial El 16 de marzo de 2001 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM-, demandó, ejecutivamente, a la sociedad Unisoftware Ltda., y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., - CONFIANZA -. (…) En el presente caso se presenta un título ejecutivo complejo, el cual se encuentra integrado por los siguientes documentos: i) el contrato No C-0017-95 y sus adicionales, suscrito entre Telecom y Unisoftware Ltda., cuyo objeto era la implementación del software del sistema financiero; ii).- póliza de seguros No G U 010031074675 y sus modificatorias, expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A – CONFIANZA -, para garantizar el cumplimiento, manejo de anticipo, calidad y correcto funcionamiento y asistencia de programas, derivadas del contrato en referencia; y iii).- Resoluciones Nos 00115000-03000 del 17 de mayo de 2000 y la
00115000-0434 del 28 de julio de 2000, expedidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, mediante las cuales se declaró la ocurrencia de los riesgos de cumplimiento y de calidad y correcto funcionamiento amparados por la póliza y sus certificados adicionales expedidos por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., “CONFIANZA” y constituidos por UNISOFTWARE LTDA, con cargo al contrato en referencia. Actos administrativos que se encuentran debidamente ejecutoriados. (…) Está demostrado que al contratista se le exigió la renovación y modificación de la póliza para amparar los riesgos sobrevinientes a la suscripción del acta de recibo definitivo, en especial en el punto de calidad y correcto funcionamiento, lo cual no tuvo ocurrencia lo que conllevó a la entidad ejecutante a la expedición de la Resolución No 00115000-3000 del 17 de mayo del 2000, por medio de la cual se declaró la ocurrencia de los riesgos denominados “cumplimiento y calidad y correcto funcionamiento”. TITULO EJECUTIVO - Presupuestos sustanciales para su existencia. Tres / TITULO EJECUTIVO - Debe ser expreso, claro, y exigible Para adelantar una acción ejecutiva es requisito esencial que exista un título ejecutivo, que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna. En este sentido, la ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del CPC-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de
existencia del título ejecutivo, consultar auto de 27 de enero de 2005, Exp. 27322, MP. Ruth Stella Correa Palacio
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
CONTRATO ESTATAL - Constituye un título ejecutivo complejo / CONTRATO ESTATAL - Requisitos que debe reunir como título ejecutivo / COBRO EJECUTIVO DE CONTRATOS ESTATALES - Debe estar acompañado de diferentes documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, en este caso las resoluciones las resoluciones números 0011500003000 del 17 de mayo de 2000 y la 00115000-0434 del 28 de julio de 2000, expedidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza. NOTA DE RELATORÍA: Sobe los requisitos que debe reunir el contrato como título ejecutivo, consultar sentencias de sentencia de 20 de noviembre de 2003, Exp. 25061, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de noviembre de 2004, Exp. 25356, CP. Ramiro Saavedra Becerra. AUSENCIA DE TITULO EJECUTIVO - Excepción no probada. Los documento allegados constituyen título ejecutivo complejo / TITULO EJECUTIVO
COMPLEJO - Contiene obligación expresa, clara y actualmente exigible, por lo que presta mérito ejecutivo Para la Sala no hay duda que [los documentos presentados por el ejecutante], cumplen con los presupuestos que contempla el art. 488 CPC., para tenerlos como título ejecutivo complejo, en concordancia con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Los documentos allegados como título ejecutivo complejo contienen una obligación expresa, clara y actualmente exigible, y conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo presta mérito ejecutivo frente a la Sociedad Unisoftware Ltda., y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA. (…) En consecuencia, la excepción denominada de “Ausencia de Título Ejecutivo”, no está llamada a prosperar por infundada, tal como lo reconoció el a quo. JUEZ DE LA EJECUCIÓN - Competencia funcional para cuestionar la legalidad del título de recaudo ejecutivo / EXCEPCIONES AL COBRO DE TITULO EJECUTIVO - Excepciones que puede proponer el ejecutado / PROCESO EJECUTIVO - No es el escenario idóneo para discutir la legalidad o validez de los actos o contratos que conforman el título ejecutivo / ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL TITULO EJECUTIVO - Desnaturaliza la finalidad del proceso ejecutivo La Sala considera que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título, ni mucho menos el contenido y alcance de los mismos pues, esos temas fueron debatidos en el trámite de los recursos interpuestos contra dichos actos y tampoco, hasta el momento no se ha
desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario. En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha reiterado la imposibilidad de discutir o examinar, al interior del proceso de ejecución, la legalidad o validez del título. NOTA DE RELATORÍA: Sobre a imposibilidad de examinar al interior del proceso de ejecución la legalidad o validez del título, consultar auto de 10 de abril de 2010, Exp. 31849, CP. Enrique Gil Botero LEGALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO - No se puede discutir en el proceso pues desconocería el carácter ejecutorio del título y desnaturalizaría el procedimiento de ejecución / LEGALIDAD DE TITULO EJECUTIVO - Se debe impugnar en sede administrativa o judicial contenciosa / EXCEPCIONES DE
LEGALIDAD DE LOS ACTOS QUE COMPONEN EL TÍTULO EJECUTIVOImprocedente
[Como] el resto de las excepciones que plantea la parte demandada, tienen que ver con el cuestionamiento de la legalidad de las resoluciones expedidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, mediante Resoluciones Nos 00115000-03000 del 17 de mayo de 2000 y la 00115000-0434 del 28 de julio de 2000, expedidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, mediante las cuales se declaró la ocurrencia de los riesgos de cumplimiento y de calidad y correcto funcionamiento amparados por la póliza y sus certificados adicionales expedidos por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., “CONFIANZA” y constituidos por UNISOFTWARE LTDA; (…) corolario de lo expuesto, [se] releva a la Sala de hacer pronunciamiento alguno de las razones jurídicas que tuvo el a
quo para desestimar las otras excepciones de fondo planteadas, por lo que se confirmará la decisión apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C, siete (7) de marzo de dos mil once 2011
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00595-01(29784)
Actor: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM
Demandado: UNISOFTWARE LIMITADA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - PROCESO EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las partes ejecutadas (Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.”, contra la sentencia de 28 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante la cual resolvió: “Primero.- Declárase no probadas las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada – Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., “CONFIANZA”. “Segundo.- Siga adelante la ejecución contra la ejecutada, tal como fue decretada en auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001)”. “Tercero.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la ejecutante deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios (artículo 521 del
C. de P.C). “Cuarto.- Condénese en costas a la ejecutada, liquídense por Secretaría”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda ejecutiva y los hechos.
El 16 de marzo de 2001 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM-, demandó, ejecutivamente, a la sociedad Unisoftware Ltda., y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., - CONFIANZA -, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” -, y formuló las siguientes pretensiones: “Se sirva librar mandamiento de pago en su contra y a favor de mi representada, por las siguientes cantidades de dinero:
1. Por Cumplimiento la suma de Noventa y Siete Millones Ochocientos Noventa
Mil Pesos M/Cte ($ 97890.000.oo).
2. Por Calidad y Correcto Funcionamiento la suma de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos M/Cte. ($ 489450.000.oo), por concepto de capital adeudado por las hoy demandadas al momento de la presentación de esta demanda. 3.- Por los intereses comerciales de mora, certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del día 17 de Agosto del 2000, hasta que se produzca el pago total de la obligación. 4.- Por las costas y agencias en derecho que se causen con causa y con ocasión de la presentación y desarrollo del proceso ejecutivo”.
En respaldo de tales súplicas se invocaron los siguientes hechos:
1. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” celebró el 8 de junio de 1995, con la firma UNISOFTWARE LTDA -, el contrato No. C-0017-95 cuyo
objeto era la de “suministrar (licencia de uso), instalar, poner en funcionamiento y mantener el software necesario para conformar el Sistema de información Financiero de Telecom.
2. En la cláusula octava del contrato se consagró la garantía que a favor de TELECOM constituiría el contratista, como en efecto la constituyó la firma de
UNISOFTWARE LTDA.
3. En el contrato celebrado entre TELECOM y UNISOFTWARE LTDA., se constituyó la póliza de cumplimiento Nro. GU01003 1074675 de fecha 13 de junio de 1995 suscrita entre la firma UNISOFTWARE LTDA y la compañía de seguros, CONFIANZA S.A. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., siendo asegurado o beneficiario TELECOM, al igual que los certificados de modificación Nos CMODF 327570 de Junio 18 de 1996, CMODF 01 437799 de noviembre 07 de 1996; CMODF 01 475341 de febrero 5 de 1997, CMODF 000597912 de Julio 23 de 1997, CMODF 0785795 de julio 02 de 1998 y CMODF 0785825 de julio 06 de 1998. 4.- Mediante Resolución Nro. 00115000-0300 de Mayo 17 de 2000 se declaró la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza de cumplimiento y sus certificados de modificación. Contra el citado acto administrativo, la sociedad UNISOFTWARE LTDA, interpuso recurso de reposición. 5.- Mediante Resolución Nro. 00115000-0434 del 28 de julio de 2000, la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución relacionada en el numeral precedente, en la cual se dispuso: “Confirmar la Resolución Nro. 0115000-0300 del 17 de mayo de 2000, por medio de la cual se declaró la ocurrencia de los riesgos de cumplimiento y de calidad y correcto funcionamiento del contrato C-0017-95 amparados por la Garantía Única Nro. GU01003 y sus certificados de modificación (…)”. 6.- El Contrato, los actos administrativos, la póliza y los certificados de modificación a la misma, constituyen el título ejecutivo a favor de TELECOM y en contra de las demandadas, por contener una obligación clara, expresa y exigible.
2. Actuación procesal 2.1. El 17 de mayo de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” libró mandamiento de pago, a favor de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM-, y en contra de UNISOFTWARE LTDA., y CONFIANZA S.A. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., por las sumas de $ 97890.000 y $ 489450.000; más los intereses moratorios causados desde la fecha de su exigibilidad1.
La anterior decisión se basó en la existencia de un título ejecutivo complejo, contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero, por los valores de $ 97890.000 y $ 489450.000, que consta en los documentos presentados por la demandante, cuales son: i).- la Resolución No 00115000-0300 de mayo 17 de 2000, por la cual se declaró la
ocurrencia del riesgo amparado en la Garantía Única No GU01003 1074675 de junio 13 de 1995 y sus certificados de modificación, donde se ordena hacer efectiva los valores antes señalados; ii).- Póliza Nro. GU01003 1074675 de junio 13 de 1995, otorgada por CONFIANZA S.A. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., junto con los certificados de modificación y iii).- contrato C-00171 Fls 9 a 12,cdno 1. 95 del 8 de junio de 1995, junto con sus adicionales. 2.2. La parte ejecutada – ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”, contestó la demanda2, oponiéndose al mandamiento de pago y propuso las siguientes excepciones de fondo: Nulidad de los actos administrativos producidos por Telecom. Considera que las resoluciones Nos 00115000-0300 de mayo 17 de 2001 y 00115000-0434 de julio 28 de 2001, por medio de las cuales se declaró ocurrido el riesgo de incumplimiento y calidad y correcto funcionamiento amparados en la garantía única No GU 01 003 1074675 y sus modificaciones, son nulas por las siguientes razones: 1.- “Nulidad por flagrante violación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993”. Afirma que el contrato aludido en las resoluciones que sirven de fundamento para la ejecución, fue liquidado de común acuerdo entre los co-contratantes por medio del acta de liquidación final suscrita el 2 de julio de 1998; allí conforme lo
dispuesto por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se hicieron constar los acuerdos y reconocimientos a que llegaron las partes y el recibo a satisfacción de lo ejecutado, al punto de determinar en forma precisa que Telecom adeudaba al contratista la suma de $ 114.626.370. Conforme a lo anterior, dice que no es posible pretender sancionar un presunto incumplimiento del contrato luego de haber suscrito el acta final de liquidación, acto donde además, se reconocieron algunos saldos a favor del contratista, siendo, pues, un contrasentido y un flagrante atropello en contra de la compañía aseguradora. Señala finalmente que la sociedad ejecutante no hizo mención en la demanda ni acompañó con la misma el acta| de liquidación del contrato, circunstancia que afecta la integridad del título ejecutivo que se pretende hacer valer. 2.- “Nulidad por extemporaneidad y falta de competencia de Telecom para declarar el incumplimiento del contrato”. Alega que la declaratoria de ocurrencia de los siniestros de cumplimiento, y calidad y correcto funcionamiento efectuada por –TELECOM-, a través de las resoluciones aportadas al proceso, equivalen a la declaratoria de incumplimiento contractual a cargo del contratista, tanto así, afirma, que la entidad ordena pagar al contratista el valor de las condenas, para lo cual carece de competencia. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado referente al poder temporal de la administración en torno a la facultad exorbitante en la relación contractual. 3.- “Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos” 2 Fls 24 a 31 cdno 1.
Señala que los actos administrativos que se pretenden hacer exigibles por la vía ejecutiva, trasgreden las normas que regulan la actividad contractual además que contienen una falsa motivación en la medida que contravienen la realidad del contrato plasmado en el acta |de liquidación. Advierte el excepcionante que, si las partes estuvieron de acuerdo en liquidar el contrato en el estado en que se encontraba, esto es, ejecutado en un 88.81% siendo así recibido a satisfacción por – TELECOM-, incluso reconociendo pagar el contratante la suma de $ 114626.370.oo al contratista, no es posible predicar que hubo incumplimiento con posterioridad a ello, pues de ser válido tal planteamiento, también lo sería el afirmar que la entidad contratante incumplió sus obligaciones bajo la tesis que no canceló al contratista la totalidad de las sumas pactadas en el contrato. Finalmente sostiene que también existe falsa motivación al pretender hacer efectivo el 100% de los amparos –cumplimiento, y calidad y correcto funcionamiento, porque, reitera, el contrato fue ejecutado en un 88.81%, lo cual indica, admitiendo en gracia de discusión el incumplimiento, que el mismo equivaldría a un 11.19% y no al 100%, cual es el valor que se pretende hacer efectivo. 4.- “Nulidad por falta de legitimación del funcionario que expide el acto administrativo”. Por cuanto no se encuentra acreditado que la Directora de informática (e)( de – Telecom-, persona que emitió los actos administrativos que conforman parte del título de recaudo ejecutivo dentro del presente proceso, estuviera facultada para
proferir resoluciones de índole contractual, competencia ésta que recae exclusivamente en el director de la entidad, único representante legal de la misma. 5.- “Nulidad por expiración de los amparos otorgados en la póliza y abuso de poder por parte de la administración. Dice que el amparo –cumplimiento-. Previsto en la póliza, tuvo vigencia hasta el 22 de abril de 1999, y el amparo – calidad y correcto funcionamiento – tuvo vigencia hasta el 2 de enero de 2000, es decir, 18 meses después de suscrita el acta de recibo del 2 de julio de 1998. La situación descrita se evidencia al observar la fecha de expedición de los actos administrativos – base de recaudo ejecutivofechas para las cuales las pólizas ya habían perdido vigencia, imposibilitando así la afectación de los amparos, siendo de esta manera flagrante el abuso del poder por parte de la entidad administrativa, pues con ellas se pretende darle vida jurídica a un contrato extinguido. Dice que no es válido el argumento esgrimido en el acto administrativo que desató la impugnación interpuesta contra la resolución que declaró la ocurrencia de los siniestros, respecto de la aplicación del artículo 1073 del Código de Comercio, por cuanto éste, según la misma póliza, se constituye con el acto administrativo debidamente ejecutoriado que declara el incumplimiento del contratista, luego, no es viable afirmar que el siniestro inició antes de expirar la vigencia de la póliza, pues el acto administrativo fue expedido con posterioridad al vencimiento de la misma. Sostiene que el incumplimiento contractual sólo constituye siniestro, en
materia de seguros, cuando es declarado mediante un acto administrativo. Concluye afirmando que tampoco es válido el argumento sobre la vigencia de la póliza de seguros contenida en el artículo 25 numeral 19 – inciso tercero – de la Ley 80 de 1993, por cuanto la norma en manera alguna está ordenando que el término de vigencia quede al arbitrio de la administración y, que, por este hecho, la garantía se prolongue “per se”. 6.- “Ausencia de título ejecutivo.- La Resolución por sí sola no presta mérito ejecutivo. Alega que, conforme lo previsto por el numeral 4 del artículo 68 del C.C.A., los contratos, pólizas de seguros y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de las entidades públicas, integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con el acto administrativo que decrete la caducidad, o la terminación, según el caso, situación que implica para el caso concreto la necesidad de conformar el título complejo bajo las exigencias de tal preceptiva con el acta de liquidación del contrato, documento que no fue allegado al proceso por la parte actora pero que, sin embargo, fue suscrita por las partes co-contratantes reconociendo sumas de dinero a favor del contratista, imposibilitando la pretensión de pago por un presunto incumplimiento declarado con posterioridad. 7.- “Incumplimiento del artículo 1077 del Código de Comercio. Alega que, -TELECOM -, como beneficiaria del seguro no dio cabal cumplimiento a la carga probatoria establecida por el artículo 1077 del Código de Comercio tendiente a acreditar ante el asegurador la ocurrencia del siniestro y la cuantía del
mismo. En la resolución base de la ejecución y su confirmatoria, a pesar de haberse declarado la ocurrencia de los siniestros y haberse ordenado el pago del valor total asegurado por los riesgos realizados, no se presentó el citado incumplimiento, pues el contrato fue liquidado de mutuo acuerdo y recibido por el contratante el 88.81% del mismo, de manera que, reitera, no es posible declarar un incumplimiento con posterioridad a la finalización del contrato. Con relación al amparo de calidad y correcto funcionamiento, dice que el acaecimiento del siniestro se encentra carente de prueba. En efecto, señala, según consta en el acta de liquidación final, el contratista ejecutó el 88.81% del contrato correspondiente a bienes y montaje, especificándose cuáles eran los ítems validados, probados y entregados, significando ello que, - TELECOM -, recibió a satisfacción los elementos objeto del contrato, tornándose inexplicable que la entidad administrativa efectúe reclamo alguno por una supuesta falla de operatividad en el sistema, además, por tratase de un programa fuente entregado parcialmente, es natural que la contratante debía asumir el riesgo de completar el diseño del producto. Aduce que la liquidación comprendió no sólo el ítem – Bienessino también el denominado – Mantenimiento-., no obstante, la compañía continuó brindando el apoyo técnico y logístico a – TELECOM-, demostrando con ello que siempre quiso ir más allá del cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Indica que TELECOM hizo una solicitud a la sociedad Unisoftware para realizar algunos ajustes al sistema, pero en ningún momento se plantearon deficiencias
del sistema ni defectos de funcionalidad, deficiente calidad del mismo o incumplimiento en las especificaciones o requisitos mínimos contractuales, lo que implica la inviabilidad de afectación de la póliza por este amparo. Destaca que sólo se hizo una solicitud de ajustes al sistema el 22 de febrero de 1999, situación que indica que desde la fecha de liquidación final del contrato, ocurrida el 2 de julio de 1998, TELECOM no encontró objeción alguna al sistema. Finalmente alega que, resulta imposible que TELECOM pretenda un funcionamiento del 100% del sistema cuando de común acuerdo se entregó y recibió un 88.81% de los programas fuente, de suerte que el contratista debía terminar el sistema para adquirir su completa funcionalidad. Concluye diciendo que la cuantía de los amparos tampoco se encuentra acreditada, pues la pretendida afectación del 100% de los valores asegurados no corresponde a la cuantificación real de los perjuicios irrogados, dejando de lado la naturaleza meramente indemnizatoria del contrato de seguro e incumpliendo así la obligación legal impuesta por el artículo 1077 del Código de Comercio. La otra parte ejecutada, la sociedad UNISOFTWARE LTDA., contesta la demanda3, interponiendo recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo librado en su contra, por considerar que la “resolución por sí sola no presta mérito ejecutivo toda vez que se trata de un título complejo que requiere para su integración la demostración de varias condiciones que son taxativas en la norma. Nótese que la norma es taxativa en señalar el documento con el cual se integrará título ejecutivo la póliza de seguros y este documento no es otro en el caso
presente que el acto administrativo de liquidación final del contrato. Si dicho documento no fue acompañado por la parte actora es precisamente porque en el mismo lo que se determinó de mutuo acuerdo fue el reconocimiento de sumas a favor del contratista, lo que imposibilita la pretensión de pago por un presunto incumplimiento declarado con posterioridad”. El Tribunal por auto de fecha 23 de mayo de 20024, resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas sus parte el auto de mandamiento ejecutivo de fecha 17 de mayo de 2001. 2.3. Posición del ejecutante frente a las excepciones. El 26 de agosto de 2002 la 3 Fls 65 y 66, cdno 1. 4 Fls 73 a 75, ib. parte ejecutante se refirió a las excepciones de fondo, en los siguientes términos5: 2.3.1. Sobre las excepciones que atacan la legalidad de los actos administrativos, indicó luego de transcribir algunos apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado acerca de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos y su fuerza ejecutoria y ejecutiva, que las resoluciones dictadas por la entidad contratante y que forman parte del título ejecutivo complejo que se pretende hacer exigible a través del presente proceso, fueron expedidas con sujeción a la Constitución y la Ley, razón por la cual gozan de plena eficacia jurídica y las disposiciones allí contenidas son de obligatorio cumplimiento. 2.3.2. Referente a las excepciones tendientes a configurar la ausencia de título ejecutivo, señala que el fundamento de las mismas carece de veracidad por
cuanto con los actos administrativos fue allegada la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora, de manera que, en conjunto, tales documentos conforman el título que se hace exigible dentro del presente proceso. Se remite a las razones expuestas por el Tribunal para confirmar la providencia que libró mandamiento de pago dentro del presente proceso. 3) Atendiendo a lo dispuesto en el Art. 70 de la ley 446 de 1998, el Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 20026, fijó fecha para audiencia de conciliación para el 5 de diciembre de 2002. Esta se llevó a cabo en el día y hora señalados, la cual se declara fracasada por ausencia de ánimo conciliatorio, y él a quo dispuso continuar adelante con el trámite del proceso7. 4.- Por auto fechado 31 de agosto de 20038, el Tribunal “en aplicación de lo dispuesto en la parte final del artículo 6º, literal D, del Decreto 254 de 2000”, dispuso poner en conocimiento de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación, de la existencia del presente proceso. 4) Alegatos de conclusión. El 27 de mayo de 20049 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes, para alegar de conclusión. 4.1. La parte demandada – COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA S.A.”., reiteró los argumentos expuestos en el escrito de proposición de las excepciones de fondo. 4.2. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. La sentencia recurrida. 5 Fls 76 a 80, cdno 1.
6 Fl 82 ib. 7 Fls 83 a 85,ib. 8 Fl 95,ib. 9 Fl 99,cdno 1. El Tribunal, luego de analizar los documentos aportados al proceso, estudió cada una de las excepciones planteadas así: 1.- “Nulidad por flagrante violación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993”. “La excepción en los términos en que se encuentra formulada no está llamada a prosperar, por cuanto parte el excepcionante de la errada concepción que la liquidación final del contrato soluciona la totalidad de las obligaciones contraídas por los co-contratantes, afirmación que se aleja de la realidad jurídica del contrato. 2.- “Nulidad por extemporaneidad y falta de competencia de Telecom para declarar el incumplimiento del contrato”. “Como en el anterior caso, la excepción está llamada al fracaso, porque la ejecutada parte nuevamente del supuesto de la extinción de las obligaciones contractuales con la suscripción del acta de liquidación del contrato, afirmación absoluta que no es predicable de todos los casos, pues como sucede en el subiudice, con posterioridad al procedimiento de liquidación pueden quedar pendientes algunas obligaciones que, hasta tanto no se satisfagan en su totalidad, no puede predicarse la extinción de la relación negocial, previsión legal contenida en el inciso 4 del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, de manera que la administración conserva la facultad de declarar la ocurrencia de siniestros amparados con las pólizas de cumplimiento constituidas para cobijar riesgos que puedan sobrevenir por razón del contrato aún después de liquidado éste, siempre
y cuando las pólizas constituidas para el efecto se encuentren vigentes (…)”. 3.- “Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos” “(…) La excepción así formulada no está llamada a prosperar porque, a juicio de la Sala, no es válida la interpretación que sobre la cuantificación de los riesgos asegurados hace la ejecutada. “(…) la entidad contratante consintió en recibir el 88.81% concerniente a ésta fase, quedando finiquitada con la suscripción del acta de liquidación del contrato, pero ello no implicaba que la sociedad contratista se encontrara en capacidad de sustraerse de las obligaciones correlativas a la primera fase, es decir, de aquellas que contractualmente denominaron asistencia técnica y mantenimiento para la operatividad del sistema, las cuales debían cumplirse en un 100%, pero que, según las pruebas realizadas l sistema no reportaron resultados positivos, generando a la postre la inoperatividad por completo del software. “(…)” “Por su parte, la efectiv
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