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CE-25000-23-26-000-2001-00596-01(26870)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00596-01(26870)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN SENTENCIA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO

DE VEHÍCULO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La calificación de un contrato como “estatal” no depende, entonces, del régimen jurídico que regule su formación, estructura, contenido, vicisitudes y terminación, sino la calidad de las partes que acuden a su proceso formativo, de suerte que, adoptado un criterio orgánico o funcional por parte del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, serán considerados “contratos estatales” todos aquellos que celebren las entidades que gocen de esa misma naturaleza y que se encuentren enunciadas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Y es que la consideración anterior guarda perfecta consonancia con la nueva conceptualización del contrato estatal, que tiene como fuente dentro del ordenamiento no sólo las previsiones del Estatuto de Contratación Pública sino, de manera expresa, las contenidas en los códigos civil y de comercio (L.80/93 art. 13) e, incluso, en aquellas derivadas de la autonomía de la voluntad. Por lo tanto, junto con el régimen propio de los contratos estatales corren en paralelo y de manera supletiva las normas del denominado “derecho privado” que, en mucho, superan esa órbita, tal como sucede, por ejemplo, con aspectos relativos a la fuerza vinculante de la relación negocial (1602 C.C.), sus elementos configurativos (1501 c.c.) y su auto y hetero

integración (1603). Podría afirmarse, consecuentemente, que el régimen de los contratos estatales, por regla general, es mixto en la medida en que no es su fuente exclusiva, que si preferente, el Estatuto General de Contratación Pública de la Administración. (...) En efecto, con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 se da consistencia al criterio orgánico que sobre el concepto de contrato estatal trae el referido cuerpo normativo, tal como se dejó dicho, y genera una unidad de jurisdicción en punto de las relaciones contractuales de la administración pública. Se supera, por lo tanto, la dicotómica regulación que en materia de jurisdicción competente establecía la anterior legislación, pues se señala a la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales, valga decir, de los contratos estatales.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULO

[C]onsiderando que los actos administrativos atacados en el presente trámite son actos contractuales propiamente dichos, pues fueron proferidos con posterioridad al perfeccionamiento del vínculo negocial vertido en la póliza de seguro de automóviles AT-17918-99 y en razón de él, es evidente que la acción procedente para demandarlos es la de controversias contractuales, tal como lo reconoció el a quo en la sentencia impugnada.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NEGOCIO JURÍDICO /

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO

ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

[C]onviene resaltar la similitud sustantiva de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de controversias contractuales, pues ambas tienen por objeto o contenido el debate de un derecho de carácter subjetivo –por manera que se requerirá de legitimación en la causa para actuar–, y tienen por teleológica o alcance resarcir, restituir, indemnizar o, en general, reparar el aminoramiento o afectación de un derecho subjetivo conculcado por la administración –de suerte que se requerirá su alegación y, además, su acreditación como fenómeno constatable y cuantificable–. Como notas distintivas de las acciones indicadas, pueden señalarse, entre otras, la fuente material (causa) del daño, vulneración o aminoramiento del derecho subjetivo, que en el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho será un acto administrativo y en el de controversias contractuales lo será el negocio jurídico celebrado o las conductas adelantas por las partes en su ejecución –aún cuando su campo de acción se extiende, incluso, a eventos pre y post contractuales, pero todos gravitando en torno de la actividad contractual de la administración pública–. Esta última circunstancia, desde el punto de vista adjetivo comporta, además, diferencias en el contenido propio de la demanda, toda vez que en el caso de la acción de controversias contractuales deberá acompañarse la misma con los medios de convicción que den cuenta de su existencia –salvo que, claro está, una de las finalidades del ejercicio de la acción sea, precisamente, que tal existencia

sea declarada–. Por conducto de esta última acción y por su mismo cauce, sin embargo, también podrán atacarse los actos administrativos producidos luego del perfeccionamiento del vínculo contractual. Baste recordar, finalmente, que para el ejercicio de las acciones aludidas se tienen previstos términos de caducidad diferentes, tal como lo previene el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en sus numerales 2º y 10.

ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO

[E]sta Corporación tiene sentado que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En el presente caso, es claro, entonces, que los actos administrativas atacados se motivaron en una norma inexistente, producto de la declaratoria de inexequibilidad retroactiva contenida en la sentencia C-918 de 1999, de suerte que, por este aspecto, se mantendrá la decisión contenida en la sentencia impugnada.

ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PLAZO DE PAGO DEL SINIESTRO / OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE / MÉRITO EJECUTIVO DE

LA PÓLIZA DE SEGURO

[D]e conformidad con los artículos 1053.3 y 1080 del Código de Comercio, la

presentación de la reclamación en la que se demuestre la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño implicará que la obligación de la aseguradora devenga en pura y simple si, transcurrido un mes a partir de su presentación, la misma no es objetada de “manera seria y fundada”. Así, las cosas, por una parte, la póliza prestará mérito ejecutivo y, por otra, “[e]l asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro y a reconocer un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00596-01(26870)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A. -

EN LIQUIDACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia del once (11) de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda La Universidad Popular del Cesar, por conducto de apoderado judicial

debidamente constituido, el día veinte (20) de marzo de 2001, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., en liquidación. En el escrito de la demanda formuló las siguientes pretensiones1: “1a.Que es nulo el aparte de la Resolución No. 002 proferida el 8 de agosto del año 2.000 por el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., en el que se rechazó la reclamación No. 01-0900028 a él presentada por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR con el objeto de obtener el pago del siniestro consistente en el hurto del vehículo de su propiedad marca Toyota, de placas DVD-322 que se encontraba amparado o asegurado contra ese riesgo mediante la póliza de automóviles AT-17918-99 expedida por Seguros Caja Agraria. 1 Folios 2 a 10 del cuaderno No. 1. “2a. Que es nula la Resolución No. 0879 proferida el 7 de noviembre del año 2.000 por el mismo Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. confirmando la antes mencionada resolución 002 del 2.000 y DANDO POR AGOTADA LA VÍA GUBERNATIVA. “3a. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., en liquidación a pagar a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR la suma de $54.311.552.oo valor asegurado establecido en la póliza de automóviles AT-17918-99

expedida por Seguros Caja Agraria a favor de la actora para el caso de hurto del vehículo de su propiedad marca Toyota de placas DVD322. “4a. Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se ajustará en su valor desde la fecha del hurto del vehículo antes mencionado hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. “5ª. Que se ordene la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

2. Hechos Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: 2.1. Entre la Universidad Popular del Cesar y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., en liquidación se suscribió el contrato de seguro de automóviles AT-17918-99, cuya vigencia estaba comprendida entre el 26 de marzo de 1999 y el 26 de marzo de 2000. El 5 de diciembre de 1999 fue hurtado el vehículo asegurado, motivo por el cual fue presentada ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., en liquidación, el catorce (14) de abril de 2000, una reclamación formal por la realización del siniestro. 2.2. Sostuvo el actor que mediante la Resolución 002 de 2000 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., en liquidación, rechazó la

reclamación presentada por la actora por fuera del término establecido en el artículo 5.5. del Decreto 2418 de 1999 y sin motivar la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del C.C.A., alegando una causal “…vaga y amplia (…) que se identifica como ‘1020. FUERA DE VIGENCIA’” y que, por lo tanto, ha impedido ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Presentado el recurso de reposición contra el acto mencionado, el mismo fue desatado con la Resolución 0879 del 7 de noviembre de 2000, la cual confirmó el acto recurrido y declaró agotada la vía gubernativa. 2.3. Indica el actor que el Decreto 1065 de 1999 dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., y que mediante la sentencia C-918 de 1999 de la Corte Constitucional el mismo fue declarado inexequible “…en su totalidad y desde la fecha de su promulgación…”, motivo por el cual la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999, por medio de la cual se ordenó la intervención, toma de posesión y liquidación de esa misma entidad. Afirma, igualmente, que, por lo anterior, el término de dos (2) meses previsto en el literal c. del artículo 4º del Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999 (literal d. del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999), debe contarse a partir de la ejecutoria de la Resolución 1726 de 1999, es

decir, a partir del 29 de noviembre de 1999, de suerte que el 29 de enero de 2000 se produciría, en consecuencia, la “…expiración legal o terminación automática de las pólizas expedidas por Seguros Caja Agraria…”. 2.4. Para el demandante el literal c. del artículo 4º del Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999 (literal d. del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999) es de obligatorio cumplimiento y de aplicación preferencial a cualquier otra normatividad, pues son normas de orden público de carácter especial.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante consideró que se vulneraron las siguientes normas jurídicas: los artículos 5.5. y 4.c del Decreto 2418 de 1999; el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 117.d del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999.

La parte actora señaló como concepto de la violación, en un primer cargo, la expedición irregular y la falta de competencia, en razón a la ausencia de motivación y la extemporaneidad del acto, respectivamente. Como cargo segundo formuló la falsa motivación de los actos, pues el liquidador alegó una expiración legal o automática de la póliza que no cuenta con el respaldo legal y fáctico necesario, y, además, contraría disposiciones que sí son aplicables al caso sub lite.

4. Actuación procesal La demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

el 20 de marzo de 20012, fue admitida mediante auto del 23 de agosto de 20013, y notificada en legal forma al Ministerio Público el 19 de septiembre de 20014 y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., en liquidación el 14 de noviembre de 20015.

5. Contestación de la demanda Dentro del término de fijación en lista, la entidad pública demandada, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2001, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, aceptó algunos hechos y negó la categoría de tales a otros6.

Sostuvo que del contrato de seguros incorporado en la póliza suscrita por su representada no podría inferirse el nacimiento de obligación alguna, diferente a la devolución de las primas no causadas, y que la reclamación presentada por la demandante fue rechazada por extemporánea. 2 Folio 10 del cuaderno No. 1. 3 Folio 16 del cuaderno No. 1. 4 Anverso del folio 16 del cuaderno No. 1. 5 Folio 25 del cuaderno No. 1. 6 Folios 26 a 32 del cuaderno No. 1. Afirmó, igualmente, que el contrato de seguros terminó por decisión unilateral del asegurador, lo cual es válido conforme al artículo 1071 del Código de Comercio. Al efecto precisó que su procurada dio por terminados todos los contratos de seguros a partir del 26 de septiembre de 1999, de suerte que cuando se presentó el siniestro el contrato ya había finalizado. Propuso las siguientes excepciones:

  1. Genérica: Para que sea declarado cualquier hecho que, probado en el proceso, sea extintivo, impeditivo o modificativo del supuesto reclamado por el demandante. ii) Legalidad de los actos administrativos acusados: Sustenta la excepción afirmando que las resoluciones 002 y 0879, ambas de 2000, fueron expedías en desarrollo de las facultades y competencias que correspondían a la demandada. iii) Improcedencia de la acción contractual: Sobre este particular advierte el accionado que no puede el demandante acudir a la acción contenciosa contractual para solicitar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que le desconoció un crédito. iv) Falta de jurisdicción: Manifestó en relación con este aspecto, que si lo que se pretende es ejercer una acción por el incumplimiento de un contrato, la misma debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria pues el contrato es de aquellos que corresponden al giro ordinario de las actividades de la entidad estatal, tal como se desprende del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. v) Terminación del contrato: Justificó la excepción, llanamente, en que el contrato de seguros incorporado en la póliza AT-17918-99 terminó por voluntad del asegurador.

6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la oportunidad establecida por el a quo, mediante auto de 3 de julio de 20037, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. 6.1. De la parte actora8

En lo sustancial, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio

de la actuación procesal, y finalizó señalando que la reclamación presentada se hizo dentro de los términos legales, a contrariedad de lo sostenido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. 6.2. De la demandada9 Reiteró lo señalado en la contestación de la demanda en cuanto a los hechos constitutivos de las excepciones propuestas. Afirmó la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda dada la naturaleza del contrato en los términos del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, en contravía de la de excepción formulada denominada “improcedencia de la acción contractual” advirtió que la acción procedente es la contractual y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó, finalmente, que la toma de posesión y consecuente liquidación de la Caja Agraria implicó la terminación de los contratos de seguros y que ello fue informado al público en medios de amplia circulación nacional.

7. La sentencia impugnada

7 Folio 71 del cuaderno No. 1. 8 Folios 72 a 73 del cuaderno N. 1. 9 Folios 74 a 77 de cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 11 de diciembre de 200310, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión, señaló, en síntesis, que los motivos que se indicaron en las resoluciones que rechazaron la reclamación efectuada

por la Universidad Popular del Cesar resultan contrarios a la ley, toda vez al haberse declarado inexequible el Decreto 1065 de 1999 a partir de la fecha de su promulgación, tal norma no se podía tener como fundamento para determinar los plazos señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la terminación de los contratos de seguros. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordenó el restablecimiento del derecho mediante el pago de la indemnización solicitada por el actor, compuesta por el valor asegurado del vehículo hurtado, con su respectiva actualización monetaria.

8. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación11, concedido por el Tribunal mediante auto del 29 de enero de 200412.

A más de indicar que el recurso de alzada procedía tanto en el evento en que se tratara de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuanto en una acción contractual, delimitó su recurso así: “3. En mi sentir, resulta claro que el contrato de seguros concertado entre demandante y demandada, debe regirse por el derecho privado, no sólo por aplicación del art. 13 de la Ley 80 de 1993, sino porque mi mandante concertó el contrato como institución financiera dentro del giro ordinario de sus negocios. “4. Acorde con lo anterior, le era lícito revocar los contratos de seguros, con fundamento en el art. 1071 del C.de Co. 10 Folios 81 a 93 del cuaderno No. 2. 11 Folio 95 del cuaderno No. 2. 12 Folio 98 del cuaderno No. 2.

“5. (…) las sentencias de la Corte Constitucional, no podrían tener el alcance de retrotraer las acciones que se habían iniciado con miras a liquidar la entidad estatal que represento”.

9. El trámite de la segunda instancia.

El recurso presentado fue admitido por auto del 20 de agosto de 200413 y, luego de su ejecutoria, mediante proveído del 29 de octubre de 200414, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. De esta oportunidad procesal solamente la parte demandada hizo uso, para insistir en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, a más de exponer algunas otras consideraciones en relación con el decurso del trámite judicial y de lo que en él se encontraba demostrado. Señaló, en síntesis:15: (i) Que dada la naturaleza del contrato celebrado entre los extremos de la litis y que la demandada actúo en su calidad de aseguradora y no como autoridad estatal, el conflicto debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria y no ante la de lo contencioso administrativo. (ii) Que existe incongruencia entre la acción impetrada por el actor respecto de aquella que debió ejercer pues, tal como lo reconoce el a quo, se trata de la acción contractual. Con esto se evidencia la ineptitud de la demanda y la necesidad de un consecuente fallo inhibitorio. (iii) Que no se encuentran acreditados en el expediente los requisitos exigidos en el artículo 1077 del Código de Comercio para la procedencia de la indemnización impetrada, en particular, “…no obra documento

alguno que demuestre el hurto vehículo asegurado”. (iv) Que los contratos de seguros a cargo de la demandada terminaron el 26 de septiembre de 1999 en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y no podían “revivirse” por la 13 Folio 107 del cuaderno No. 2. 14 Folio 109 del cuaderno No. 2. 15 Folios 111 a 116 del cuaderno No. 2. declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, pues tal decisión “…no puede afectar situaciones jurídicas concretas y consolidadas,(…) [pues ello] implicaría que por una decisión de la Corte Constitucional se reviven miles de contratos de seguros legalmente terminados. Desde luego esta situación implicaría un total caos jurídico”. (v) Que el asegurador puede dar por terminado el contrato de seguro de manera unilateral, tal como lo dispone el artículo 1071 del Código de Comercio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Con el objeto de dilucidar la competencia de esta Corporación para conocer el asunto sub lite, resulta menester, previamente, referirse a dos de los fundamentos de la impugnación presentada. 1.1. Naturaleza y juez del contrato Dado que durante el trámite del presente litigio la parte demandada ha sido reiterativa en la alegación de la falta de jurisdicción para conocer del proceso y que, tal como fue anunciado, uno de los motivos de la apelación radica en la misma circunstancia, esta Sala se referirá, delanteramente, a este respecto. No huelga indicar, además, que el

alegato formulado por la demandada refiere a una causal de nulidad procesal insaneable conforme con lo previsto en los artículos 140.1 y 144 in fine del Código de Procedimiento Civil16, que, por lo mismo, podrá ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso. Pues bien, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en resaltar que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 se introdujo un concepto unívoco de “contrato estatal”, superando las clasificaciones que se previnieron en el derogado Decreto 222 de 1983, al entender como 16 La ley 1437 de 2011 en su artículo 208 remite, en general, a las nulidades señaladas en el Código de Procedimiento Civil e instruye que, conforme con el artículo 209, su estudio se tramite por vía incidental. tal a todo aquel que “…celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales”17. Esta Corporación ha señalado, en jurisprudencia que se reitera: “A partir de la vigencia de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el ordenamiento positivo adoptó la categoría del contrato estatal, el cual -al margen de los reparos que amerita la definición contenida en la parte inicial de su artículo 32-, se encuentra legalmente definido como aquel acto jurídico creador de obligaciones a cuya celebración concurra una de las entidades estatales que menciona el artículo 2º ibídem, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad

como suele suceder con los que se clasifican como atípicos e innominados (artículo 32, Ley 80). “Así pues, la Ley 80 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, esto es en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al menos, se encuentre una entidad estatal”. (se resalta)18. La calificación de un contrato como “estatal” no depende, entonces, del régimen jurídico que regule su formación, estructura, contenido, vicisitudes y terminación, sino la calidad de las partes que acuden a su proceso formativo, de suerte que, adoptado un criterio orgánico o funcional por parte del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, serán considerados “contratos estatales” todos aquellos que celebren las entidades que gocen de esa misma naturaleza y que se encuentren enunciadas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Y es que la consideración anterior guarda perfecta consonancia con la nueva conceptualización del contrato estatal, que tiene como fuente 17 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 20 de agosto de 1998, expediente 14202, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. Posición reitera en sentencia del 8 de febrero de 2001, expediente 16661, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 6 de junio de 2002, expediente 20634, C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 7 de

octubre de 2004, expediente. 27052. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 20 de abril de 2005, expediente 14519, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 23 de septiembre de 2009, expediente 24639, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 30 de enero de 2008, expediente 32867. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. dentro del ordenamiento no sólo las previsiones del Estatuto de Contratación Pública sino, de manera expresa, las contenidas en los códigos civil y de comercio (L.80/93 art. 13) e, incluso, en aquellas derivadas de la autonomía de la voluntad. Por lo tanto, junto con el régimen propio de los contratos estatales corren en paralelo y de manera supletiva las normas del denominado “derecho privado” que, en mucho, superan esa órbita, tal como sucede, por ejemplo, con aspectos relativos a la fuerza vinculante de la relación negocial (1602 C.C.), sus elementos configurativos (1501 c.c.) y su auto y hetero integración (1603). Podría afirmarse, consecuentemente, que el régimen de los contratos estatales, por regla general, es mixto en la medida en que no es su fuente exclusiva, que si preferente, el Estatuto General de Contratación Pública de la Administración. Consecuente con lo anterior, el Estatuto de Contratación estableció con meridiana claridad que el régimen jurídico aplicable a un contrato celebrado por una entidad estatal no determina la jurisdicción

competente, pues sobre tal premisa –junto a la univocidad del concepto de contrato estatal y otras que escapan el análisis que acá se realiza– se edifica el sistema contractual previsto en el mencionado Estatuto. En efecto, con el artículo 75 de la Ley 80 de 199319 se da consistencia al criterio orgánico que sobre el concepto de contrato estatal trae el referido cuerpo normativo, tal como se dejó dicho, y genera una unidad de jurisdicción en punto de las relaciones contractuales de la administración pública. Se supera, por lo tanto, la dicotómica regulación que en materia de jurisdicción competente establecía la anterior legislación20, pues se señala a la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales, valga decir, de los contratos estatales21. 19 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 20 Decreto 222 de 1983, artículo 17: “La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son de conocimientos de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado serán de conocimiento de la justicia ordinaria”. 21 Esta competencia se mantuvo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 que en su artículo 104, numeral 2º, preceptuó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los

En este punto, entonces, adquiere relevancia señalar que, en el caso concreto, los dos extremos de la litis están conformados por entidades de derecho público, así: La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. – en liquidación como sociedad de economía mixta del orden nacional22 en el extremo pasivo y, en el activo, la Universidad Popular del Cesar como entidad de educación superior oficial del orden nacional23, por manera que, por este aspecto, se cumpliría con la condición establecida en el Estatuto de Contratación para que el contrato de seguro celebrado entre las partes, objeto de esta litis, pueda calificarse como contrato estatal y, por contera, quede definida la competencia de esta jurisdicción para conocer de los asuntos que, conforme al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, pueden ser sometidos a debate procesal. A más de lo anterior, resulta pertinente indicar, a efectos de garantizar la completitud argumentativa en torno a la competencia de esta jurisdicción para este evento, que es posición reiterada de esta Sala el afirmar que, al margen del régimen propio del contrato

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