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CE-25000-23-26-000-2001-00599-01(34716)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00599-01(34716)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPETICION - Ministerio de Defensa Nacional. Policía Nacional / ACCION DE REPETICION - Uso armas de fuego / ACCION DE REPETICIONMarco normativo / APLICACION DE LA LEY 678 DE 2001 - Aplicable a los elementos procesales no sustanciales / ACCION DE REPETICIONAplicación de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 08 de septiembre de 1990, esto es, antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en este orden de ideas se estudiará el presente caso conforme a lo dispuesto por los artículo 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78

NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación de la Ley 678 de 2001, sobre aspectos procesales y no sustanciales, consultar sentencia de 8 de noviembre de 2007, expediente número 30327 reiterada en sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 37722

ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica / ACCION DE REPETICIONProcedibilidad / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE REPETICIONElementos y requisitos. Reiteración jurisprudencial. Reiteración

jurisprudencial constitucional / CALIFICACION DE LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo. Se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda En sentencia C - 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier

otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C., 77 y 78 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Sobre elementos para que proceda la acción de repetición, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente número 18440; sentencia de 6 de diciembre de 2006, expediente número: 22189; sentencia de 3 de diciembre de 2008, expediente número 24241; sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente número 30329 y sentencia de 13 de mayo de 2009, expediente número 25694

ACCION DE REPETICION - Procedencia / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION - Requisitos / COPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - No se allegó En el escrito de demanda se solicitó como prueba trasladada copias de los expedientes identificados con los radicados No. 91-D-7005 y 92-D-7968, actor

CARLINA ROJAS DE LAGUNA y otros, la cual fue decretada por auto del 27 de enero de 2005, ordenando, que a costa de la entidad demandante se allegaran copias integrales de dichos expedientes, pasado un año, por informe secretarial, se le informó al despacho que a la fecha el apoderado de la parte actora no había cumplido con lo ordenado, en razón a ello por auto del 20 de enero de 2006, se requirió a la parte demandante para que cumpliera, estableciéndole un término de diez (10) días. Por oficio fechado el mismo día, el apoderado de la parte demandante solicita al Tribunal establecer el valor de las copias de los expedientes, en informe secretarial se puso en conocimiento del Magistrado Sustanciador que el proceso de reparación se encontraba en apelación en esta Corporación, por ello por auto del 31 de marzo de 2006 se le ordenó al actor solicitar las copias en la Secretaría de esta Corporación y allegarlas al proceso, por informe secretarial del 28 de junio de 2006, se le da aviso al Magistrado Sustanciador que a la fecha no habían sido allegadas las copias de la prueba trasladada, por auto del 8 de septiembre de 2006, después de vencida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, en los cuales, el apoderado de la parte demandante no hizo referencia alguna a porque no cumplió con su obligación de allegar las copias de los expedientes. Cumplido el trámite de rigor, el apoderado de la parte demandante en el escrito de sustentación del recurso de apelación allega copias simples de las

sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa y solicita sean valoradas y decretadas por esta Corporación. Por auto del 25 de abril de 2008, se negó la anterior solicitud, por cuanto estimó el Magistrado Sustanciador que dichas pruebas fueron decretadas en primera instancia y no fueron allegadas al proceso por culpa del actor, por ello no se cumplía con lo permitido por el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran decretadas en segunda instancia. Así mismo, el actor allegó las providencias en copias simples, incumpliendo así lo dispuesto por el artículo 254 ibídimen, como consecuencia, dichos documentos carecen de valor probatorio alguno, tal cual lo ha mantenido esta Corporación en múltiples pronunciamientos Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que la carga procesal, consistente en allegar copia autentica de la sentencia condenatoria, que originó el pago por parte de una entidad pública es un requisito de procedibilidad de la acción, tal cual lo ha dispuesto la ley y la jurisprudencia, estima la Sala que la presente demanda no está llamada a prosperar por insuficiencia probatoria.

NOTA DE RELATORIA: Sobre copias simples y su valor probatorio, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente número 17482, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio. Sobre condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, expediente número 24844.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00599-01(34716)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL

Demandado: BRAULIO ARIZA ARIZA; ANGEL MARIA BARRERA LEON;

RAFAEL DAVILA DURAN Referencia: ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007), por medio de la cual se decidió: “PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante apoderado judicial, La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en ejercicio de la acción de repetición presentó demanda contra BRAULIO ARIZA ARIZA, ANGEL MARÍA BARRERA LEÓN y RAFAEL DÁVILA DURÁN, quienes para la época de los hechos, ostentaban la calidad de agentes de la Policía Nacional. (fl. 2 al 9 c.1).

1.1. Pretensiones

 PRIMERA: Que los señores BRAULIO ARIZA ARIZA, ANGEL MARÍA

BARRERA LEÓN y RAFAEL DÁVILA DURÁN son responsables por su actuar por los hechos ocurridos el día 8 de septiembre de 1990, sobre las once (11) de la noche cuando el señor HERNANDO LAGUNA ALBA, conducía el vehículo de sus propiedad Trooper Chevrolet, en compañía de Jaime Rojas Vargas, y pasando por el “Reten móvil de la policía nacional o CAI”, en el sitio “Los Alpes”, jurisdicción del municipio de ALBANCundinamarca, en la carretera que conduce de Villeta a Bogotá, cuando fueron sorpresivamente atacados a tiros de arma de fuego de largo alcance (Carabina M1) hiriendo el cráneo (parietal derecho) del señor RAFAEL DÁVILA DURÁN.  SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores BRAULIO ARIZA ARIZA, ANGEL MARÍA BARRERA LEÓN y RAFAEL DÁVILA DURÁN, al pago total o parcial de la suma que la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción del contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en la tesorería de esta institución. 1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que la Sala sintetiza a continuación:  El día 8 de septiembre de 1990 en la carretera entre Villeta - Bogotá el

señor Hernando Laguna Alba fue impactado por un proyectil al pasar por un retén de la policía, el cual presumiblemente no estaba debidamente señalado.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de junio de 1994 condenó a La Nación a reparar a la señora y los menores Carlina Rojas Vargas, Ángela Marcela, Cesar Augusto Laguna Rojas y Gregoria Alba de Laguna, decisión esta que fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación, mediante providencia del 16 de junio de 1997 ordenándole a La Nación - Ministerio de Defensa cancelar la suma de ciento ochenta y un millones doscientos mil seiscientos veintiocho pesos ($181.200.628). Dicha suma fue cancelada el 15 de marzo de 1999 como quedó demostrado en el comprobante de egreso obrante a folio 27 del cuaderno de pruebas No. 2.

2. Actuación procesal La demanda fue admitida por auto del diez (10) de julio de 2001, notificada personalmente al Ministerio Público el 9 de agosto del mismo año, por la imposibilidad de notificarles a los demandados se les nombró curador ad litem por auto del tres (3) de junio de 2004, quien contesta la demanda por memorial del 28 de junio de 2004 oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

El señor Ángel María Barrera León actuando en nombre propio presento escrito de contestación el 8 de junio de 2005, aduciendo que hasta hace poco tuvo conocimiento de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por

auto del 7 de julio de 2006 decide no tener en cuenta dicho escrito ni las pruebas allegadas por el demandado, por cuanto no lo hizo por apoderado judicial ni acreditó la calidad de abogado para hacerlo en nombre propio, decisión confirmada por auto del 8 de septiembre de 2006.

3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de agosto de 2007 negó las pretensiones de la demanda, declarando probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados, por cuanto el actor no allegó al proceso prueba suficiente que le permitiera al fallador de primera instancia, establecer que los agentes demandados participaron efectivamente en los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Hernando Laguna Alba, así mismo, manifiesta el a quo que el actor no allegó copia del acta del comité de conciliación del Ministerio de Defensa - Policía Nacional mediante la cual se ordenó repetir contras los agentes demandados en el proceso, imposibilitando la individualización de las personas involucradas e incumpliendo con el requisito establecido en el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y la Resolución No. 1694 de

2000.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia y se aportaron copia de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa que dio origen a la presente demanda para que sean decretadas por esta Corporación.

En relación con la falta de legitimación por pasiva argumentada en la sentencia

apelada, manifiesta el recurrente que si se presentó, por cuanto con la notificación del auto admisorio quedaron legitimados los demandados, independientemente haya sido a través de curador ad litem (legitimación de hecho), así mismo, se estima que de igual manera se presentó la legitimación material, por cuanto los demandados fueron partes en el proceso disciplinario que se adelantó por los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 1990 y que dieron origen a la formulación de la presente demanda. Por último, considera el apoderado de la parte demandante, que la conducta de los agentes puede ser endilgada a titulo de culpa grave, por cuanto no cumplieron con lo dispuesto en el manual de procedimiento para el registro de vehículos y personas y accionaron las armas de dotación oficial sin encontrarse en una situación de peligro o legítima defensa.

5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 14 de diciembre de 2007, por auto del 25 de abril de 2008 se pronunció el Despacho Sustanciador negando las pruebas solicitadas por el recurrente, por cuanto las mismas a pesar de haber sido solicitadas en la primera instancia y decretadas por el a quo, no fueron allegadas al proceso por culpa del actor, por auto del 23 de mayo del mismo año, se trasladó a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Solo presentó alegatos la parte demandante a través de apoderado judicial, quien insistió que fueron valoradas como pruebas las copias de las sentencias de primera y segunda instancia allegadas al proceso con las sustentación del recurso de apelación, por cuanto de las mismas se puede establecer que la conducta

desplegada por los demandados fue a titulo de culpa grave, por la inobservancia al manual de procedimiento para el registro de vehículos y personas, establecido por la Policía Nacional y que su participación está plenamente demostrada en el proceso disciplinario que adelantó esta institución en su momento. Por su parte, el Ministerio Público por intermedio del Procurador Quinto Delegado para el Consejo de Estado, allega concepto pidiéndole a esta Corporación que previo a dictar sentencia se decrete prueba de oficio para que se alleguen las copias del expediente del proceso de reparación que dio origen a la presente demanda, para que se tengan todos los elementos de juicio necesarios que permitan concluir si la conducta de los agentes puede ser endilgada a titulo de culpa grave o dolo o si en caso contrario no existen los elementos probatorios suficientes para condenar a los demandados.

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del C.C.A.

1. Marco Normativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 08 de septiembre de 1990, esto es, antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 678 de 20011, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal 1 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas

que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación2, en este orden de ideas se estudiará el presente caso conforme a lo dispuesto por los artículo 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

2. Acción de Repetición - Naturaleza jurídica - elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C - 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público3 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes:  que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;  que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público;  que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.

Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes4:  La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una

condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; 2 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) 3 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado 4 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694  La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  El pago realizado por parte de la Administración; y  La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente

en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C.5, 77 y 78 del C.C.A.

3. Caso concreto Estima la Sala, que la parte demandante no cumplió con los requisitos de procedibilidad antes mencionados, por ello se confirmará la decisión del a quo.

En el escrito de demanda se solicitó como prueba trasladada copias de los expedientes identificados con los radicados No. 91-D-7005 y 92-D-7968, actor CARLINA ROJAS DE LAGUNA y otros (fl. 8 cdno 1), la cual fue decretada por auto del 27 de enero de 2005, ordenando, que a costa de la entidad demandante se allegaran copias integrales de dichos expedientes (fl. 152 cdno 1), pasado un año, por informe secretarial obrante a folio 154 del cdno. 1 se le informó al despacho que a la fecha el apoderado de la parte actora no había cumplido con lo ordenado, en razón a ello por auto del 20 de enero de 2006, se requirió a la parte demandante para que cumpliera, estableciendole un término de diez (10) días. Por oficio fechado el mismo día, el apoderado de la parte demandante solicita al Tribunal establecer el valor de las copias de los expedientes, en informe secretarial se puso en conocimiento del Magistrado Sustanciador que el proceso de reparación se encontraba en apelación en esta Corporación (fl. 166 cdno. 1), 5 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas

que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. por ello por auto del 31 de marzo de 2006 se le ordenó al actor solicitar las copias en la Secretaría de esta Corporación y allegarlas al proceso (fl. 167 cdno. 1), por informe secretarial del 28 de junio de 2006, se le da aviso al Magistrado Sustanciador que a la fecha no habían sido allegadas las copias de la prueba trasladada (fl. 226 cdno. 1), por auto del 8 de septiembre de 2006, después de vencida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión (fl 229 cdno. 1), en los cuales, el apoderado de la parte demandante no hizo referencia alguna a porque no cumplió con su obligación de allegar las copias de los expedientes. Cumplido el trámite de rigor, el apoderado de la parte demandante en el escrito de sustentación del recurso de apelación allega copias simples de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa y solicita sean valoradas y decretadas por esta Corporación. Por auto del 25 de abril de 2008, se negó la anterior solicitud, por cuanto estimó el Magistrado Sustanciador que dichas pruebas fueron decretadas en primera instancia y no fueron allegadas al proceso por culpa del actor, por ello no se cumplía con lo permitido por el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran decretadas en segunda instancia. Así mismo, el actor allegó las

providencias en copias simples (fls. 264 al 306 cdno ppal), incumpliendo así lo dispuesto por el artículo 254 ibídimen, como consecuencia, dichos documentos carecen de valor probatorio alguno, tal cual lo ha mantenido esta Corporación en múltiples pronunciamientos6 Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que la carga procesal, consistente en allegar copia autentica de la sentencia condenatoria, que originó el pago por parte de una entidad pública es un requisito de procedibilidad de la acción, tal cual lo ha dispuesto la ley y la jurisprudencia, estima la Sala que la presente demanda no está llamada a prosperar por insuficiencia probatoria7. 6 M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp: 17.482, 31 de agosto de 2006. “En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente, carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación”. “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los

derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. 7 MP. Ruth Stella Correa Palacio, Exp: 24.844, 3 de octubre de 2007 “De ahí que en aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública

4. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna.

En merito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA, PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el veintidós (22) de marzo de 2007.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir”. M.P. Enrique Gil Botero, Exp: 16.335, 13 de noviembre de 2008. “Considerando que la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, se erige como presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que dicha condena se constata con la expedición de una sentencia judicial”.

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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