CE-25000-23-26-000-2001-00662-01(23576)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-00662-01(23576)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE REPOSICIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / FINALIDAD
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO INTERLOCUTORIO Esta Sección puede conocer del recurso de reposición interpuesto contra del auto de 12 de diciembre de 2001 de conformidad con lo dispuesto en el art. 180 del C.
C. A (...) En consecuencia, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra auto interlocutorio suyo porque no es apelable debido a que se dictó en la última jerarquía funcional.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / PÉRDIDA DEL
CHEQUE / CHEQUE CRUZADO / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR Pone de presente la Sala que lo pretendido por el actor es ventilar nuevamente con los mismos argumentos expuestos al interponer el recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo (...), en la que se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Banco Ganadero frente a CONAVI. Nótese que el actor al apelar la anterior decisión, esgrimió como razones de impugnación, el que la controversia jurídica planteada con motivo de la ejecución y pago del reajuste pensional del actor a persona diferente de su acreedor, se presentó en relación
con los recursos consignados en BANCOLOMBIA (...) donde el actor no tiene cuenta, no en relación con los recursos abonados en la cuenta de CONAVI ya que éstos si fueron recibidos por él; que por tanto carece de objeto la vinculación como tercero al proceso de CONAVI y es imperiosa la citación de BANCOLOMBIA, ya que fue en ésta última entidad donde se perdió el segundo cheque (...) girado por FONPRECON contra el Banco de Occidente con cruce restrictivo a favor del actor. Basta señalar que la Sala ya se pronunció sobre los puntos anteriores, en la providencia objeto de la presente reposición, en la cual se advirtió la ausencia de interés en el demandante para recurrir, por tratarse de sujeto procesal no afectado con la decisión recurrida.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA
JURÍDICA / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / PARTES DEL PROCESO /
RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO /
RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / RELACIÓN
JURÍDICA PROCESAL / MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA
PROCESAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REQUISITOS DE
LA VINCULACIÓN AL LLAMADO / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN
GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO Esta Sección del Consejo de Estado ha distinguido que una es la responsabilidad Estatal y otra la de la persona natural o jurídica llamada en garantía, que cada una es fuente de relaciones jurídicas independientes en su alcance y contenido; de
una parte la relación que se entabla entre el demandante y demandado, de carácter principal y concerniente al litigio propiamente, dirigida a la determinación de la responsabilidad estatal por el daño causado por un acto, hecho, omisión, operación administrativa, o contrato; y de otra parte la relación entre la parte demandada y el tercero vinculado al proceso como llamado en garantía, que surge del derecho legal o contractual que dice tener el demandado para exigir de éste, la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia. Como puede verse a raíz de la citación de un tercero al proceso, en calidad de llamado en garantía, surge una única relación jurídica, que se forma entre el demandado y el llamado, la cual una vez demostrados los requisitos de prosperidad del llamamiento en la sentencia, da derecho sólo al demandado para exigir del tercero llamado en garantía el pago total o parcial que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Entonces el llamamiento no puede ser desde ningún punto de vista fuente de expectativas o de derechos para el actor, quien de ninguna manera se puede ver ni beneficiado ni perjudicado con las decisiones que se adopten sobre este tópico en el proceso. Por último cabe recabar sobre el carácter accesorio del vínculo existente entre el demandado y el llamado, de su vocación de prosperidad, sólo ante la determinación previa de la responsabilidad de la Entidad Estatal, aunado a otros requisitos legales. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión materia del recurso de reposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00662-01(23576)A
Actor: ALVARO ANTONIO ARCHBOLD MANUEL
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN (AUTO INTERLOCUTORIO)
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por esta Sección el día 8 de mayo de 2003, mediante el cual se confirmó el auto apelado proferido por la Sección Tercera A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 18 de julio de 2002, en el sentido de admitir el llamamiento en garantía solicitado por el Banco
Ganadero S.A. frente a CONAVI.
II ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Demanda:
1. Pretensiones: Mediante escrito recibido el día 26 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Álvaro Antonio Archbold presentaron demanda de reparación directa en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República (FONPRECON); se invocaron las siguientes pretensiones: “Primera. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
(FONPRECON), es responsables de los perjuicios sufridos por el demandante por causa de la falla del servicio en que incurrió la entidad
demandada al entregar al abogado Jaime Escobar Rivera, la suma de ciento setenta y nueve millones doscientos cincuenta mil quinientos setenta y ocho pesos con ochenta y dos centavos ($179.250.578.82) M/L, valor del reconocimiento que se hizo al demandante, por concepto del reajuste pensional especial de los parlamentarios, en la resolución No. 0255 de 18 de marzo de 1999 emanada de la misma entidad demandada. Segunda. Que como consecuencia de esa responsabilidad la entidad demandada deberá indemnizar a Álvaro Antonio Archbold Manuel los perjuicios materiales y morales sufridos así: Los materiales por daño emergente y lucro cesante: A) Por daño emergente, la suma de setenta y ocho millones trescientos dos mil quinientos veinticinco pesos con treinta y cuatro centavos ($78’302.525.34) valor de las sumas dejadas de percibir por el demandante como consecuencia de la FALLA DEL SERVICIO acusada, reajustando esta suma con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, desde cuando la obligación se hizo exigible, con la ejecutoria de la resolución 0255 del 18 de marzo de 1999, y hasta cuando se efectúe el pago. B) Por lucro cesante, el valor de los intereses moratorios por el mismo lapso a la más alta tasa legal posible, según certificación de la Superintendencia Bancaria que se solicita como prueba y con aplicación del artículo 177 del C. C. A.; del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y de la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. Los daños morales. Los estimo en el equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino. Justifico esta apreciación en los hechos de la
demanda que se probarán en el proceso ( )” (fols 2 y 3).
2. HECHOS:
1. Por haber completado el tiempo de servicio de 20 años y la edad reglamentaria de 55 años fijada por la ley, la Caja Nacional de previsión le reconoció al señor Álvaro Antonio Archbold Manuel Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación mediante las resoluciones 3467 de 28 de marzo de 1984 y 41325 del 23 de noviembre de 1993, siendo su último cargo el de Representante a la Cámara.
2. Con posterioridad el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON” en acatamiento a lo dispuesto en la ley 4ª de 1992 y decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 expidió la resolución No. 00255 de 1999, por medio de la cual se reconoció el reajuste especial en la pensión de jubilación del demandante y asumió el pago íntegro de las mesadas pensionales así reajustadas, por un valor para cada mesada de $4.043.026.58 M/L a partir del 27 de julio de 1995.
3. Se dispuso en el artículo 3 de la mencionada resolución que del reajuste se deberán descontar los valores percibidos por Álvaro Antonio Archbold Manuel por concepto de las mesadas pensionales pagadas por la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 27 de julio de 1995 hasta cuando se haya retirado como pensionado de esa entidad y presente dicha certificación.
4. Cumplido lo anterior el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON a través de la Oficina de Planeación y Sistemas
liquidó lo adeudado, practicó las deducciones legales y las correspondientes a lo pagado por la Caja Nacional de Previsión Social, “( ) de todo ello resultó un saldo líquido a favor de mi poderdante y a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de ciento setenta y nueve millones doscientos cincuenta mil quinientos setenta y ocho pesos con ochenta y dos centavos ( ) como se Informa en la carta #02178 de mayo 10 de 2000 de la Jefe de Planeación y Sistemas del Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República FONPRECON ( )” 5. “( ) El dr. Álvaro Antonio Archbold Manuel había conferido poder especial al Abogado Jaime Escobar Rivera con T.P. 21.291 del C. S. de la
J. Para obtener: “a) el reconocimiento y pago del derecho pensional mediante la afiliación a esa entidad y la conmutación de la pensión de jubilación en la actualidad vigente, teniendo en cuenta que concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que expondrá en la correspondiente solicitud; b) De los valores causados con retroactividad a la presente solicitud y a la consolidación del derecho junto con los incrementos de ley que se producen por la mora (intereses moratorios, actualización monetaria y/o indexación).
6. En el poder anterior no había facultad para recibir, por el contrario se limitaron las facultades del apoderado al indicarse que quedaba facultado para transigir, conciliar, desistir e indicar el número de cuenta en que debe consignarse el pago de las mesadas que se causen, haciendo énfasis en que durante la gestión que se haga derivada del presente poder el
poderdante continuará recibiendo las mesadas correspondientes. 7. “( ) No obstante lo anterior el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República ‘FONPRECON’ en lugar de cumplir las instrucciones del demandante consignando el valor del reconocimiento directamente en la cuenta del titular del derecho; y sin reparar que el abogado Jaime Escobar Rivera no tenía facultad para recibir, le entregó a éste la totalidad del dinero por medio de una operación administrativa o acto de ejecución impregnado de falla del servicio a cargo de FONPRECON que debe pagar las pensiones de jubilación a sus titulares y no a otras personas ( )”.
8. La operación administrativa irregular o acto de ejecución impregnado de FALLA DEL SERVICIO y generador del daño, se realizó de la siguiente manera según se infiere de la Carta y anexos enviada al demandante por el Jefe de Planeación y Sistemas de FONPRECON: a) Funcionarios anónimos de la oficina de FONPRECON proyectaron para la ordenación del gasto por varios pagos pensionales, sendas nóminas así: ‘la nómina No. 009 de pensionados de adicional abril de 1999’ y la ‘nómina No. 014 de pensionados de adicional mayo de 1999’ b) En la nómina 009 del mes de abril, se incluyó a Álvaro Antonio Archbold Manuel con un líquido a pagar de cien millones de pesos ($100.000.000) M/CTE y en la nómina 014 del mes de mayo de 1999, también se le incluyó con un líquido a pagar de setenta y nueve millones quinientos cincuenta mil quinientos
setenta y ocho pesos con ochenta y dos centavos ($79.550.578.82. c. El ordenador del gasto en FONPRECON autorizó los pagos pues en las nóminas aparece como destinatario el Dr. ALVARO ANTONIO ARCHBOLD MANUEL; sin embargo incurrió en la omisión de no advertir al encargado de girar los cheques, que éste debía ser girado a la misma persona que aparecía en la nómina y no a otra; pues nadie tenía facultad emanada del titular para recibir esos dineros ( ) d. No reparo pues el ordenador del gasto en que el titular del derecho había dado orden de que se le consignaran los dineros directamente en su cuenta personal y que no había dado facultad a nadir para recibir y no tomó, con grave culpa, la precaución de advertir que el pago debía hacerse únicamente al titular y por los mecanismos solicitados por éste. e) A pesar de que en las nóminas 09 de abril de 1999 y 014 de mayo de 1999 aparece como destinatario del pago ALVARO ANTONIO ARCHBOLD MANUEL, aquí demandante, FONPRECON, incurriendo en culpa grave y falla del servicio por ejecución indebida de la resolución de reconocimiento 0255 de 1999, le entregó a otra persona diferente del titular y quien no tenía poder para recibir los cheques por los valores de los reajustes pensionales liquidados ( )”.
9. De estas sumas que totalizan ciento setenta y nueve millones doscientos cincuenta mil quinientos setenta y ocho pesos ($179.250.578.00 “( ) mi procurado el Dr. Álvaro Archbold Manuel, tan solo ha recibido y así se acepta desde ahora, algo más del primer pago hecho a escobar Rivera, es
decir, cien millones novecientos cuarenta y ocho mil cincuenta y tres pesos con cuarenta y ocho cvs ($100.948.053,48). 10. “( ) La entrega de estas sumas a persona diferente del acreedor se concretó en las órdenes de pago de nómina que se refieren en el hecho siguiente y en el giro de los cheques: A3875766 del 15 de abril de 1999, de la cuenta corriente de FONPRECON #31-51347-7 en el Banco Ganadero, pensiones y cheque #801613 del 27 de mayo de 1999 del Banco de Occidente, como se observa en los anexos de la demanda ( )” (fols 4 a 9).
C. AUTO OBJETO DE REPOSICIÓN: La Sala confirmó, en vía de apelación, la decisión mediante la cual se aceptó el llamamiento en garantía solicitado por el Banco Ganadero S.A. a CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A. al considerar que el impugnante es sujeto procesal que no resulta afectado por la providencia recurrida por falta evidente de interés.
La Sala motivó la decisión así: “( ) Se reiterará la posición de la Sala en materia de interés para apelar, contenida en el auto dictado el 12 de diciembre de 2001, el cual refirió igualmente a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala Civil).
El Código de Procedimiento es aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativa por la remisión que hace el artículo 267 del C. C. A. en los aspectos que sean compatibles. En materia de la apelación dispone, en el
artículo 350, lo siguiente: ‘El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque y la reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 (negrillas por fuera del texto original) ( )” (fols 101 a 105)..
D. IMPUGNACIÓN: La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, con el objeto de que se revoque la decisión de vincular como llamado en garantía a CONAVI a petición del Banco Ganadero y se vincule oficiosamente en tal calidad a BANCOLOMBIA.
Señaló que a contrario sensu de lo manifestado en la providencia recurrida, si le asiste interés para recurrir teniendo en cuenta que una de las razones que esgrime la entidad pública demandada en el escrito de contestación de la demanda es la de su falta de responsabilidad porque si bien ella entregó los valores de la retroactividad del pensionado ÁLVARO ANTONIO ARCHBOLD MANUEL a quien no tenía facultad para recibir, “( ) lo hizo mediante órdenes de pago, cheques con cruces restringidos a que sólo pudieran consignarse en la cuenta del primer beneficiario; y que así ocurrió, dice la demandada, porque los cheques se consignaron en las cuentas del demandante en CONAVI y en BANCOLOMBIA Sucursal Avenida Pepe Sierra ( )”. Agregó que debido a que no hubo ningún problema con el cheque consignado en CONAVI por valor de cien millones de pesos, ya que éste si fue consignado en
una cuenta de Álvaro Antonio Archbold Manuel, apeló la decisión en la que se le vincula como llamado en garantía; que por el contrario el cheque que se consignó en Bancolombia Sucursal Avenida Pepe Sierra, no tiene ni ha tenido jamás cuenta, “( ) sino que Jaime Escobar Rivera o sea la persona que por el Fondo de Prestaciones del Congreso fue puesta en la condición de tenedor legítimo del cheque, suplantó a su beneficiario, falsificó la firma, consignó el cheque, seguramente en una cuenta de las que en los Bancos se conoce como y/o (Álvaro Antonio Archbold Manuel y/o Jaime Escobar) y como Jaime Escobar se hurtó de esta sofisticada manera setenta y ocho millones de pesos ($78’000.000) algo más, lo que no habría ocurrido si el Fondo de Prestaciones del Congreso no le entrega los cheques contrariando abiertamente las facultades del poder ( )”. Señaló que lo afirmado con anterioridad está probado con el incidente de falsedad propuesto contra el cheque que sirvió de base al llamamiento en garantía que la demandada formuló contra BANCOLOMBIA, “( ) pero que no tramitó buscando exculparse de esta deficiente manera. Es decir, aduce que pagó con un cheque, que no trae en original sino en fotocopia; que ese cheque se consignó en una cuenta del demandante y llama en garantía al Banco depositario, pero no lo trae al proceso efectivamente, no retira los edictos emplazatorios y no los publica; a mi me los negaron, no sé si con razón, pero no dejé de pedirlos ( )”. “( ) Es así como surge en la parte que represento el Interés que la Sala
extraña, ya que en el remoto caso de que la sentencia admita la deficiente exculpación de la demandada los intereses de mi cliente habrían quedado burlados porque el llamado en garantía, no fue traído al proceso por omisión y culpa del llamante ( )”. Coligió que solicitó el llamamiento en garantía en auto de mejor proveer para que en el evento remotísimo de que se aceptaran las razones de exculpación de FONPRECON exista en el proceso la ubicación del llamado en garantía y la prueba de su responsabilidad y que con esa intención hace llegar a la Sala LA copia de la petición de apertura del incidente de falsedad que ya fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols 106 y 107). Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse Sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de aceptar el llamamiento en garantía solicitado por el Banco Ganadero S.A. frente a CONAVI.
A. Competencia funcional de la Sala: Esta Sección puede conocer del recurso de reposición interpuesto contra del auto de 12 de diciembre de 2001 de conformidad con lo dispuesto en el art. 180 del C.
C. A que señala: “ARTÍCULO. 180.- Modificado L. 446/98, art 57. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el Ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil “. En consecuencia, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra auto interlocutorio suyo porque no es apelable debido a que se dictó en la última jerarquía funcional.
B. Inconformidad del recurrente: Pone de presente la Sala que lo pretendido por el actor es ventilar nuevamente con los mismos argumentos expuestos al interponer el recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, en la que se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Banco Ganadero frente a
CONAVI.
Nótese que el actor al apelar la anterior decisión, esgrimió como razones de impugnación, el que la controversia jurídica planteada con motivo de la ejecución y pago del reajuste pensional del actor a persona diferente de su acreedor, se presentó en relación con los recursos consignados en BANCOLOMBIA Oficina Pepe Sierra donde el actor no tiene cuenta, no en relación con los recursos abonados en la cuenta de CONAVI ya que éstos si fueron recibidos por él; que por tanto carece de objeto la vinculación como tercero al proceso de CONAVI y es imperiosa la citación de BANCOLOMBIA, ya que fue en ésta última entidad donde se perdió el segundo cheque #801613 girado por FONPRECON contra el Banco de Occidente con cruce restrictivo a favor del actor. Basta señalar que la Sala ya se pronunció sobre los puntos anteriores, en la providencia objeto de la presente reposición, en la cual se advirtió la ausencia de
interés en el demandante para recurrir, por tratarse de sujeto procesal no afectado con la decisión recurrida. No obstante lo anterior es necesario aclarar algunos aspectos relacionados con la naturaleza y efectos del llamamiento en garantía, dado que el recurrente considera equívocamente que, de no prosperar las pretensiones formuladas en contra la Entidad Pública demandada, puede el llamado entrar a responder en forma subsidiaria, situación de la cual, deriva su interés para recurrir el auto que confirmó la decisión de vincular como tercero a CONAVI y no se pronunció por falta de interés sobre la solicitud de vincular oficiosamente a BANCOLOMBIA. Esta Sección del Consejo de Estado ha distinguido que una es la responsabilidad Estatal y otra la de la persona natural o jurídica llamada en garantía, que cada una es fuente de relaciones jurídicas independientes en su alcance y contenido; de una parte la relación que se entabla entre el demandante y demandado, de carácter principal y concerniente al litigio propiamente, dirigida a la determinación de la responsabilidad estatal por el daño causado por un acto, hecho, omisión, operación administrativa, o contrato; y de otra parte la relación entre la parte demandada y el tercero vinculado al proceso como llamado en garantía, que surge del derecho legal o contractual que dice tener el demandado para exigir de éste, la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia. Como puede verse a raíz de la citación de un tercero al proceso, en calidad de llamado en garantía, surge una única relación jurídica, que se forma entre el
demandado y el llamado, la cual una vez demostrados los requisitos de prosperidad del llamamiento en la sentencia, da derecho sólo al demandado para exigir del tercero llamado en garantía el pago total o parcial que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Entonces el llamamiento no puede ser desde ningún punto de vista fuente de expectativas o de derechos para el actor, quien de ninguna manera se puede ver ni beneficiado ni perjudicado con las decisiones que se adopten sobre este tópico en el proceso. Por último cabe recabar sobre el carácter accesorio del vínculo existente entre el demandado y el llamado, de su vocación de prosperidad, sólo ante la determinación previa de la responsabilidad de la Entidad Estatal, aunado a otros requisitos legales. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión materia del recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: NO SE REPONE el auto impugnado proferido por esta Sección del Consejo de Estado el 8 de mayo de 2003, mediante el cual se confirmó el auto dictado , dictado el 18 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera –Subsección A) por medio del cual se citó a CONAVI como llamado en garantía, a petición del Banco Ganadero.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Germán Rodríguez Villamizar Presidente de Sala Ricardo Hoyos Duque María Elena Giraldo Gómez Alier Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra