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CE-25000-23-26-000-2001-00662-02(29729)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00662-02(29729)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por entrega de títulos valores a abogado que carecía de facultad para recibirlo / CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Reconoce a excongresista pensión vitalicia, posteriormente reajustada por Fondo de Previsión social del Congreso de la Republica / FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Reconoce diferencias pensionales retroactivas a demandante / REAJUSTE RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES - Asumida con dos cheques con cruce restrictivo librada a los bancos Ganadero y de Occidente / ENTREGA DE TITULOS VALOR A APODERADO DEL ACTORQuien no poseía esta facultad, apoderándose de los mismos haciéndolos efectivos El señor Álvaro Antonio Archbold Manuel le confirió poder al abogado Jaime Escobar Rivera para que adelantara, ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-Fonprecon, el trámite administrativo tendiente a obtener la afiliación a esa entidad y el reconocimiento y pago de diferencias pensionales. Apoderamiento en el que el profesional del derecho quedó facultado, únicamente, para “transigir, conciliar, desistir e indicar el número de cuenta del poderdante en que deba consignarse el pago de las mesadas que se causen”.(…) el trámite administrativo culminó con (i) la vinculación del señor Álvaro Antonio Archbold al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y (ii) el reconocimiento, por parte de esa entidad, de unas diferencias pensionales retroactivas que ascendieron a $179.250.578.82, suma que se liquidó en dos nóminas y fue

entregada, en dos cheques, al apoderado Jaime Escobar Rivera. Esto al margen de lo ordenado por el titular de la acreencia, esto es, que el abogado informaría la cuenta del poderdante para efecto de la consignación del dinero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Por desconocer términos de poder otorgados del actor a su apoderado / FACULTAD PARA RECIBIRComprende tanto efectivo como títulos valores / REAJUSTE RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES - Demandante exteriorizó su querer de que estos le fueran consignados / FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Contravino querer de demandante entregando cheques a su apoderado / OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL - Régimen legal / ELECCION DEL MECANISMO DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES - Debe respetarse querer del pensionado Para la Sala, el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República desconoció los términos del poder otorgado por el señor Archbold Manuel, por cuanto su abogado Jaime Escobar Rivera no estaba facultado para “recibir”, acepción que implicaba tanto efectivo como títulos valores, sino para indicar el número de la cuenta corriente o de ahorros individual de su poderdante. En el plenario, no hay prueba de que la demandada haya requerido al abogado Jaime Escobar Rivera o a su poderdante para que suministraran el número de la cuenta corriente o de ahorros en donde se deberían efectuar los depósitos, sino de la

entrega que se le efectuó a ese profesional del derecho de los cheques A3875764 del Banco Ganadero y 801613 del Banco de Occidente, lo cual contraviene el querer del pensionado, exteriorizado en el poder que confirió, de que los recursos reconocidos le fueran consignados. Es preciso evidenciar que, las entidades de previsión social, como la demanda, tienen la obligación de (i) ilustrar a sus beneficiarios de pensiones sobre las diferentes posibilidades con que cuentan para el pago de las mesadas, según los mecanismos establecidos para el efecto en los artículos 5° del Decreto 2150 de 1995, 2° de la Ley 700 de 2001modificado por el artículo 1° de la Ley 952 de 2005-, 1° del Decreto 2751 de 2002 y 13 de la Ley 962 de 1995, (ii) informarles que la decisión sobre el mecanismo a utilizar corresponde exclusivamente a ellos según les resulte más conveniente y (iii) respetar su querer. MECANISMO DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES - Cuando pensionado eligió la consignación en cuenta corriente o de ahorros / CONSIGNACION EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS - Pensionado debe elegir establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia con el que tenga vigente convenio su entidad administradora de pensiones / CONSIGNACION DE MESADAS PENSIONALES EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS - Entidades financieras o pagadoras de pensiones al momento de realizar el pago deben verificar adecuadamente la identidad del beneficiario En el evento en que, como en este caso, el pensionado elija la consignación en

cuenta corriente o de ahorros como mecanismo para el pago de mesadas pensionales, debe seleccionar un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o una cooperativa de ahorro y crédito o una cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito o una cooperativa integral con sección de ahorro y crédito vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria. Para el efecto, es necesario que la entidad administradora de pensiones haya celebrado o tenga vigente un convenio con la respectiva entidad financiera, cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito o cooperativa integral con sección de ahorro y crédito, en el que se especifique que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular personalmente o mediante autorización especial, sin que puedan admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. En este sentido, las entidades financieras o pagadoras de pensiones al momento de realizar el pago tienen el deber legal de verificar adecuadamente la identidad del titular de la cuenta o beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia. Las medidas esbozadas de exigencia de presentaciones personales para probar la supervivencia, prohibición de autorizaciones generales para el cobro de mesadas pensionales consignadas y deber legal, por parte de las entidades pagadoras, de verificar la identidad del titular de la cuenta o beneficiario, buscan (i) proteger a los jubilados, por su situación de vulnerabilidad y (ii) ejercer un control sobre el destino de los recursos de la seguridad social en materia de pensiones, para que

éstos lleguen a los pensionados y no a otras personas. NOTA DE RELATORIA: En relación con la protección especial de los pensionados con el cobro y pago de mesadas pensionales, consultar sentencia de C-721 de 2004 de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FONDO DE PREVISION SOCIALConfigurada al omitir deber legal / FONDO DE PREVISION SOCIALDesatendió elección del pensionado del medio de pago de diferencias pensionales / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL - Al no atender querer de su afiliado y omitir requerirlo e ilustrarlo sobre las alternativas que tenía / DEBER LEGAL DE CONSIGNAR DIFERENCIAS PENSIONALES RETROACTIVAS - Su omisión puso en circulación cheques exponiéndolos a ser entregados a abogado no autorizado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO - El que paga mal no paga y se enfrenta a pagar doblemente, sin su perjuicio de repetir contra el que recibió el pago indebidamente / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - De bancos Ganadero, de Occidente y Conavi Banco Comercial y de Ahorros S A / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Improcedente En este caso, está claro que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no atendió, teniendo la obligación de hacerlo, la decisión de su afiliado de que las diferencias pensionales que le fueran reconocidas de forma retroactiva, se consignaran en una cuenta corriente o de ahorro individual. El hecho de que el señor Archbold Manuel no hubiera allegado, en oportunidad, el número de la

cuenta corriente o de ahorro individual, no significa que la administración quedó relevada de su obligación, pues bien pudo requerirlo a él o a su apoderado para que suministrara ese dato o presentarle otras alternativas para el pago de las diferencias reconocidas –personal o por envío a través de correo certificado-. De modo que, como la administración incumplió un deber legal, pues no atendió el querer de su afiliado y omitió requerirlo e ilustrarlo sobre las alternativas que tenía, deberá responder por la defraudación sufrida por éste. La Sala aplica, en este caso, el principio general del derecho acorde con el cual el que paga mal no paga y se enfrenta a pagar doblemente, sin su perjuicio de repetir contra el que recibió el pago indebidamente. (…) Para la Sala es claro que Fonprecon debe responder, pues omitió el deber legal de atender el querer de su afiliado Archbold Manuel de que le fueran depositadas las diferencias pensionales retroactivas en una cuenta corriente o de ahorros individual, situación que puso en circulación los cheques Nos. A3875764 y 801613 de los Bancos Ganadero y de Occidente y expuso, en un abogado no autorizado para recibirlos, los recursos de la seguridad social allí contenidos, al punto que parte de ellos se perdieron -$78.302.525.34y, de esta forma, contribuyó en la defraudación cometida por este profesional y Bancolombia. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad demandada repita contra ellos. Lo expuesto, impone revocar el numeral 2º de la sentencia apelada para, en su lugar, condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no sin antes

absolver a los llamados en garantía, bancos Ganadero, de Occidente y Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. PERDIDA DE LOS RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL - Se facilitó por el actuar de Bancolombia / TITULOS VALORES CON SELLO RESTRICTIVOFueron depositados y efectivizados en cuentas diferentes al del titular / CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S A Y BANCOLOMBIACertificaron sin poder hacerlo, que cheques fueron consignados en cuenta del primer beneficiario, generando que bancos giradores desembolsaran los recursos / DICTAMEN GRAFOTECNICO Y DACTILOSCOPICO - Descarta participación de actor en defraudación de recursos de seguridad social / INVESTIGACION PENAL - Para determinar participación de Bancolombia en defraudación de recursos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL - Configurada En el sub lite, no se puede soslayar que la pérdida de los recursos de la seguridad social, en cuantía de $78.302.525.34, se posibilitó con la entrega del cheque No. 801613 del Banco de Occidente al abogado Jaime Escobar Rivera y se concretó con el actuar de éste, el cual estuvo facilitado por Bancolombia. En este punto, es preciso evidenciar que el abogado Jaime Escobar Rivera recibió, sin estar facultado para ello, de Fonprecon dos títulos valores, los cheques Nos. A3875764 del Banco Ganadero y 801613 del Banco de Occidente, por valor de $100.000.000 y $79.250.578.82, respectivamente, los cuales a pesar de tener el sello restrictivo

de “páguese únicamente primer beneficiario”, fueron depositados y efectivizados en cuentas en las que no aparecía como titular el pensionado Álvaro Antonio Archbold Manuel. Lo anterior se dio, porque los bancos a los que pertenecían esas cuentas, esto es, Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. y Bancolombia certificaron, sin poder hacerlo, que los aludidos cheques fueron consignados en la cuenta del primer beneficiario, lo que generó que los bancos giradores, esto es, Ganadero y de Occidente desembolsaran o efectivizaran los recursos allí señalados. El demandante afirma que del desembolso efectuado en la cuenta de Conavi -$100.000.000-, su apoderado Jaime Escobar Rivera logró completarle y entregarle la suma de $100.948.053.48, quedándole un saldo pendiente de $78.302.525.34, el cual desapareció en la cuenta corriente No. 2501-594913-7 de Bancolombia, abierta a nombre del señor Oscar Andrés González Sierra. Ahora bien, del dictamen grafotécnico y dactiloscópico ordenado por el a quo, se (i) descartó la posible participación del señor Álvaro Antonio Archbold Manuel en la pérdida de esos recursos de la seguridad social, por cuanto estableció que la firma y la huella dactilar que obran en la tarjeta de registro de la cuenta corriente No. 2501-594913-7 de Bancolombia, no corresponden a las del pensionado y (ii) corroboró que el cheque No. 801613 del Banco de Occidente fue depositado en la cuenta referenciada, utilizando una firma en el endoso que no proviene de la

unidad escritural del demandante, sino de un tercero. De lo anterior, no queda duda que (i) la entidad demandada deberá responderle al pensionado por no haber acatado su orden de consignarle el valor de la liquidación y (ii) la consignación del cheque librado contra el Banco de Occidente en la cuenta abierta por un tercero en Bancolombia, necesitó de la certificación de éste último para hacerse efectiva. Al punto que el Tribunal compulsó copias al juez penal para que diera inicio a la investigación correspondiente. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor del actor / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración jurisprudencial / DAÑO MORAL - Por pérdida de recursos de su seguridad social debe acreditarse / PRUEBAS TESTIMONIALES - Acreditan daño moral / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES EN GRAMOS ORO - Negadas al variar criterio jurisprudencial / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALESSe hará en salarios mínimos mensuales legales vigentes De manera que frente al caso concreto, teniendo en cuenta que el dinero es un bien mueble de carácter fungible y que ante su pérdida el actor dijo haber resultado moralmente afectado, es necesario recurrir a las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de establecer si las mismas otorgan a la Sala certeza sobre la existencia y justificación de tal perjuicio. Tales pruebas, en el presente caso, consisten en las declaraciones de los testigos, las cuales dan cuenta de la angustia y zozobra que padeció el demandante con la pérdida de los recursos de

la seguridad social, por su situación de vulnerabilidad, al punto que se enfermó por tal causa, lo que permite inferir que padeció un daño moral. Sin embargo, la tasación de la afectación moral no puede ser en gramos de oro, tal como lo pretende el actor, pues en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se sugirió la imposición de las condenas por dicho concepto en salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la valoración que de dichos perjuicios realice el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio. En el sub judice, se reconocerá al señor Álvaro Antonio Archbold Manuel, como indemnización por el daño moral, el valor equivalente a la cantidad de 10 s.m.l.m.v., atendiendo su situación de vulnerabilidad y el grado de afectación que padeció y perturbó su salud. NOTA DE RELATORIA: En relación con indemnización de perjuicios morales, dentro de los que se incluye la pérdida de bienes materiales, consultar sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp 20109, MP. Hernán Andrade Rincón y en relación a la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232-15646. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización del dinero que perdió más los intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS - Negados pues ya existe componente inflacionario que actualiza el valor del capital / ACTUALIZACION DE LUCRO CESANTE - A favor del actor / INTERESES CIVILES POR LUCRO CESANTEPor capital histórico perdido por el daño / INTERESES CIVILES POR LUCRO

CESANTE - A favor de pensionado La Sala estima que no pueden ser reconocidos los intereses moratorios solicitados, pues, en su cálculo, ya existe un componente inflacionario que actualiza el valor del capital. No ocurre así, con los intereses civiles -6% anual-, en la medida en que no contienen ningún componente inflacionario. Así pues, éstos permiten indemnizar el lucro cesante que hubiera podido producir el capital dejado de recibir a causa del daño. Para su cálculo se aplicará la fórmula establecida por la Sala, según la cual el valor de los intereses (I) equivale al producto de la renta histórica (Rh), por el número de meses transcurridos desde el momento de movilización del capital, hasta la fecha de la sentencia (m), por la tasa del interés civil mensual, esto es, 0,5% (t). Así: I=Rhmt. En el sub examine, está establecido que el valor histórico es $78.302.525.34 y el número de meses transcurrido desde el momento en el cual el abogado Jaime Escobar Rivera, recibió, sin autorización, el cheque del Banco de Occidente 801613 –7 de mayo de 1999-, hasta la fecha de la sentencia -13 de noviembre de 2014-, esto es, 186.2 meses. (…) Así las cosas, el monto de los intereses civiles causados a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el capital histórico perdido por el daño equivale a $72.899.651.09.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00662-02(29729)

Actor: ALVARO ANTONIO ARCHBOLD MANUEL

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el numeral 2º de la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal le reconoció al actor, ex congresista Álvaro Antonio Archbold Manuel, una pensión vitalicia de jubilación, la cual fue asumida y reajustada, posteriormente, por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-Fonprecon –resolución No. 000255 de 18 de marzo de 1999-; (ii) este último ente, estableció que le adeudaba al demandante la suma de $179.250.578.82, por concepto de reajuste retroactivo de las mesadas pensionales, la cual fue cubierta con cheques, con cruce restrictivo, por valor de $100.000.000 y $79.250.578.82 librados contra los bancos Ganadero y de Occidente, respectivamente; (iii) Fonprecon entregó los

títulos valores referenciados al apoderado del actor en sede administrativa, abogado Jaime Escobar Rivera, pese a que éste no estaba facultado para “recibir”; (iv) lo anterior, desencadenó que ese profesional del derecho, con maniobras fraudulentas, se apropiara de $78.302.525.34 y (v) el demandante buscó recuperar su dinero, a través de un ejecutivo laboral, proceso en el que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., negó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-14 c ppl.), el señor Álvaro Antonio Archbold Manuel, presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFonprecon es responsable de los perjuicios sufridos por causa de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada al entregar al abogado Jaime Escobar Rivera la suma de ciento setenta y nueve millones doscientos cincuenta mil quinientos setenta y ocho pesos con ochenta y dos cvs ($179.250.578.82) mcte, valor del reconocimiento que se hizo por concepto de reajuste pensional especial de los parlamentarios, en la resolución 0255 de 18 de marzo de 1999, emanada de la misma entidad demandada.

Segunda. Que como consecuencia de esa responsabilidad, la entidad demandada deberá indemnizar a Álvaro Antonio Archbold Manuel los perjuicios materiales y morales sufridos:

LOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

A) Por daño emergente, la suma de setenta y ocho millones trescientos dos mil quinientos veinticinco pesos con treinta y cuatro cvs ($78.302.525.34), valor de las sumas dejadas de percibir como consecuencia de la falla del servicio acusada, desde cuando la obligación se hizo exigible con la ejecutoria de la resolución 0255 de 18 de marzo de 1999 y hasta cuando se efectúe el pago. B) Por lucro cesante, el valor de los intereses moratorios por el mismo lapso, a la más alta tasa legal posible, según certificación de la Superintendencia Bancaria que se solicita como prueba y con aplicación de los artículos 177 del C.C.A y 141 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. LOS DAÑOS MORALES Los estimo en el equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino. Justifico esta apreciación en los hechos de la demanda que se probarán en el proceso (f. 2-3 c. ppl.). El actor señaló que la falla del servicio en que incurrió la demandada, consistente en entregar una suma de dinero a quien no estaba facultado, en nombre suyo, para recibirlo, le causó unos perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos. Precisó que la entrega del dinero que le correspondía por reajuste pensional a persona que no estaba facultada o autorizada para ello, estuvo antecedida de las órdenes del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de pago de nómina 009 y 0014 de 1999 y de la emisión de los cheques librados contra los bancos Ganaderos A3875766 de 15 de abril y de Occidente 801613 de 27 de

mayo de 1999. Adujo que, pese a que solicitó que las sumas correspondientes al reajuste especial de su pensión “se le entregaran a él y no a su apoderado, Fonprecon no reparó en ello ni en la costumbre generalizada entre las entidades de previsión, en la cual, aun existiendo facultada para recibir, el dinero de estos reconocimientos pensionales sólo se entrega al interesado, pues desde hace muchos años se sabe de la conducta de los abogados inescrupulosos que como Escobar Rivera se alzan con el santo y la limosna” (f. 11 c. ppl.).

2. Intervención pasiva - El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-Fonprecon explicó que la “Oficina de Planeación y Sistemas de la entidad efectuó el trámite correspondiente para hacer efectivo el valor económico reconocido al demandante, por medio de la Resolución No. 0255 de 13 de marzo de 1999, a través de sendas nóminas adicionales Nos. 009 del mes de abril de 1999, por un valor de cien millones de pesos ($100.000.000) mcte y 014 del mes de mayo del mismo año, por un valor de setenta y nueve millones quinientos cincuenta mil quinientos sesenta y ocho pesos con sesenta y ocho centavos ($79.550.578.68) mcte. Dichos valores fueron consignados en los cheques números A38757764 del Banco Ganadero y B01613 del Banco de Occidente” (f. 22 c. ppl.).

Precisó que los “cheques fueron girados a nombre del actor y en ellos no se levantó el sello restrictivo de páguese al primer beneficiarió, por lo tanto, en

ningún momento estos títulos valores fueron pagados a favor del doctor Escobar Rivera, ni mucho menos al mismo se le entregó dinero alguno como se menciona en la demanda” (f. 22 c. ppl.). Insistió en que “jamás entregó suma de dinero al doctor Escobar Rivera en calidad de apoderado del demandante, cuestión distinta es que se le haya entregado al citado profesional los dos cheques que, en esencia, son títulos valores que por definición incorporan el derecho que ellos representan, pero en ningún caso estos se pueden asimilar al dinero como medio de pago y máxime cuando su negociabilidad se encuentra restringida, por estar girados a una persona determinada y no haberse levantado el sello restrictivo de páguese al primer beneficiarió” (f. 23 c. ppl.). Propuso como causal de exoneración de responsabilidad la intervención de un tercero, pues la disminución patrimonial comprobada del actor “no fue por acción de la entidad, sino por la actividad del doctor Jaime Escobar Rivera, a quien se le hizo la correspondiente entrega, por cuanto se carecía del número de cuenta del demandante para efectuar los depósitos a que hubiere lugar. Nótese que en el poder otorgado para estos efectos, el demandante señaló que suministraría el número de cuenta oportunamente, no obstante no fue así y la entidad no podía, por ningún motivo, mantener esos títulos en su poder, vale decir, sin entregarlos, ya que de hacerlo así hubiera incumplido el ordenamiento de la resolución No. 0255 del 18 de marzo de 1999” (f. 25-26 c. ppl.). Finalmente, llamó en garantía a los bancos Ganadero y de Occidente, para que

respondan por “haber efectuado el pago de los cheques de la litis a persona diferente al primer beneficiario, teniendo estos el sello restrictivo” (f. 26 c. ppl.). - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de octubre de 2001, dispuso llamar en garantía a los Bancos Ganadero y de Occidente (f. 4446 c. ppl.). El Banco de Occidente no respondió el llamamiento en garantía. - El Banco Ganadero, por su parte, llamó en garantía a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., porque esa entidad certificó, falsamente, que el cheque A3875764 fue consignado en la cuenta del primer beneficiario. Puntualizó que Conavi “al calificar un hecho que no era cierto, propició que ese instrumento fuera cancelado a un beneficiario diferente del señalado por el Fondo girador” (f. 65 c. ppl.). Propuso las excepciones de (i) culpa de un tercero, esto es, de Conavi, por cuanto “certificó, sin ser cierto, que el cheque se había consignado en la cuenta de su primer beneficiario, el señor Álvaro Antonio Archbold Manuel” (f. 76 c. ppl.) y (ii) pago de la obligación, en la medida que el actor acepta en la demanda, que de los $179.250.578.00 que le fueron reconocidos por Fonprecon, recibió de su apoderado $100.948.053.48, monto girado de esta entidad bancaria. Concluyó que, pese a que se cometió una irregularidad en el pago del cheque A3875764, “la suma de dinero en el representada, le fue restituida en su

integridad al señor Archbold Manuel por parte del abogado Escobar Rivera y, por consiguiente, ningún daño económico ha sufrido, de donde resulta diáfano que si no hubo daño tampoco puede haber indemnización, ni a cargo de Fonprecon ni a cargo de esta entidad” (f. 76-77 c. ppl.) - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de julio de 2002, dispuso llamar en garantía a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. (f. 81-83 c. ppl.). Conavi no respondió el llamamiento en garantía.

3. Incidente de Tacha de falsedad El demandante tachó de falso “el documento, FOTOCOPIA DEL CHEQUE POR $79.250.578.82 # 801613 DEL BANCO DE OCCIDENTE, porque en el endoso que aparece hecho al Banco Bancolombia, sucursal Avenida Pepe Sierra y que fue colocado fraudulentamente por quien lo consignó allí, fue suplantado, como si tuviera cuenta en dicha entidad, lo cual también es falso” (f. 1 c. 3). Añadió que el trazado de la firma del endoso no se parece en nada al suyo y que su apoderado en sede administrativa, el abogado Jaime Escobar Rivera, fue el que consumó o facilitó ese fraude, gracias a que Fonprecon le entregó ese cheque. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de mayo de 2004, señaló que el incidente de tacha de falsedad propuesto por el actor, “se resolverá en el momento procesal oportuno, es decir, al proferir sentencia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 290-inciso 4º del Código de

Procedimiento Civil” (f. 122 c. ppl.).

4. Alegatos de conclusión - El demandante reiteró que el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República-Fonprecon “omitió gravemente atender las instrucciones del poder en cuanto al pago, porque en lugar de preguntarle cuál era el número de la cuenta donde debería efectuarse el depósito, le entregó los cheques al abogado Escobar Rivera, lo cual generó el detrimento patrimonial reclamado” (f. 128 c. ppl.).

Cuestionó que el Tribunal no emplazó al llamado en garantía Banco de Occidente ni le designó un curador ad litem, lo que elimina toda posibilidad de que esa entidad “explicara las circunstancias en las que pagó a persona distinta al primer beneficiario el valor de setenta y nueve millones doscientos cincuenta mil quinientos setenta y ocho pesos con ochenta y dos centavos ($79.250.578.82) mcte, correspondiente al cheque 801613 de 27 de mayo de 1999 (…) y, en caso tal, asumiera la obligación de garantizar ese pago irregular” (f. 128 c. ppl.). Consideró que “no se puede pensar que se salva toda responsabilidad por un pago indebido cuando se limita la circulación del respectivo cheque, imprimiendo en su cuerpo la leyenda PÁGUESE ÚNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO, porque todos sabemos las múltiples argucias de que se valen los estafadores para evadir esta restricción y porque tratándose de la pensión vitalicia de jubilación que es esencial para la subsistencia de las personas que han llegado a la tercera edad, después de dedicar toda su vida al servicio público, hay la

obligación de observar especiales cuidados, reparos y reservas, sobre todo cuando sobre la necesidad de las mismas se ha sido expresamente advertido” (f. 129 c. ppl.). Afirmó que las irregularidades en que incurrieron los bancos de Occidente y Bancolombia no liberan de responsabilidad a Fonprecon, por las siguientes razones: - El cheque No. 801613 de 27 de mayo de 1999, fue girado por Fonprecon contra el Banco de Occidente, con la restricción a su circulación. - A pesar de estar girado a nombre suyo fue entregado, como se confiesa, al señor Jaime Escobar Rivera, quien lo consignó, valiéndose de un tercero que se hizo pasar por el primer beneficiario, en una cuenta corriente de Bancolombia. - Un funcionario de Bancolombia, obviamente cómplice de los estafadores, colocó sobre el cheque un sello falso según el cual el título había sido consignado en la cuenta del primer beneficiario. - El Banco de Occidente pagó el cheque a quien, como se evidenció no era el primer beneficiario. - Sin embargo, la participación de las entidades financieras Bancolombia y Banco de Occidente y de los delincuentes que lograron ese pago irregular, no libera de responsabilidad a Fonprecon, porque esa entidad jamás le ha debido entregar el cheque a Escobar Rivera y al conocer l

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