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CE-25000-23-26-000-2001-00663-01(27157)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00663-01(27157)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS

PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[E]sta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre a través de providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria (...) concluye la Sala que el presente asunto bien puede analizarse bajo la óptica del título jurídico de imputación denominado error jurisdiccional

comoquiera que el hecho dañoso demandado se habría originado en una providencia judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de noviembre de 2001; M.P. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 13164, reiterada en sentencia proferida el 14 de agosto de 2008, exp. No. 16.594, entre otras.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / DAÑO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL

NOMBRE / HOMONIMIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En efecto, dichas autoridades penales vincularon al proceso penal y condenaron a una persona sin haber satisfecho los requisitos de identificación e individualización del procesado, pues no adelantaron labor alguna tendiente a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, sino que se limitaron a adelantar el proceso con los datos que les suministró el mismo sindicado. Todo el panorama expuesto pone en evidencia que en este caso se incurrió en un error de hecho al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito lo cual conllevó a que se profiriera una condena contra una persona inocentehomónimo-, circunstancia que fue reconocida por el mismo Despacho Judicial al responder la solicitud formulada por el ahora demandante. Así las cosas, la Sala concluye el daño sufrido por el señor (...), consistente en la afectación a sus derechos de buen nombre y honra, es de carácter anormal e injusto y que

es consecuencia del error jurisdiccional imputable a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto.

PERJUICIO MORAL / ERROR JURISDICCIONAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA

[E]ntiende la Sala que el ostensible error jurisdiccional en que incurrió la entidad demandada en la identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, llevó a que en el certificado de antecedentes penales del señor (...) figurara una condena penal por un delito que no había cometido, error jurisdiccional que sólo fue enmendado cuatro (4) meses después de que el mismo afectado -hoy demandante-, hubiera formulado dicha solicitud. Así pues, a partir de las reglas de la experiencia, es razonable inferir que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia y otras afecciones cuando por causa de un error jurisdiccional una persona se ve sorprendida al conocer que en el certificado de antecedentes penales figura una condena en su contra por un delito que no cometió y, adicionalmente, se vea sometida a esperar aproximadamente cuatro meses para que la misma autoridad jurisdiccional enmiende el error en que incurrió y que, sin duda, afectó su derecho al buen nombre y honra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00663-01(27157)

Actor: JAIRO ARMANDO BERNAL SALAMANCA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 21 de enero de 2004, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios producidos al actor, con ocasión de un defectuoso funcionamiento del servicio de la justicia atribuible a dicha entidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónRama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judiciala pagar a título de indemnización por perjuicios morales al señor Jairo Armando Bernal Salamanca, el valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3.- Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 26 de marzo de 2001, por conducto de apoderado judicial, el señor Armando Bernal Salamanca interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que

se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de “haber comunicado a diferentes autoridades, entre ellas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS que el señor Bernal fue vinculado y condenado en el proceso correspondiente al expediente No. 5500 adelantado por infracción a la Ley 30/86”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales el monto equivalente en pesos a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y; por concepto de perjuicios materiales, deprecó la suma global de $ 88’368.000 a su favor. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron los siguientes: “El día 29 de junio de 1991 por presunta infracción a la ley 30/86 fue capturado por agentes de la Policía un individuo quien dijo llamarse Jairo Armando Bernal, quien no portaba documento alguno de identificación, como expresamente quedó consignado en el informe policivo. Avocada la instrucción por el Juzgado 123 de Instrucción Criminal, se inició el Sumario y el 3 de julio de 1991 se ordenó, entre otros, solicitar los antecedentes penales o de Policía del encartado, no obstante no se solicitó practicar prueba alguna conducente al esclarecimiento de la verdadera identidad del sujeto capturado, cuya conducta diera origen al referido sumario. (…). “El 18 de julio de 1991 el Juzgado 123 Penal de Bogotá, al resolver la situación jurídica al indagado, profirió como medida de aseguramiento la detención

preventiva contra ‘el señor que dijo llamarse Jairo Armando Bernal, nacido el 12 de octubre de 1962, de 29 años de edad, de profesión constructor, de estado civil unión libre con Beatriz Buitrago’. No obstante no se determinó en esta providencia verificar el número de cédula de ciudadanía por lo que no está identificado. El 27 de agosto de 1991 se profirió sentencia condenatoria contra el señor Jairo Armando Bernal quien dijo haber nacido el 12 de octubre de 1961 en Bogotá, identificado con la CC No. 19’612.402 de esa ciudad, no obstante en el capítulo correspondiente a la identidad del procesado, el señor juez -por vía de hecho-, consignó que éste se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía No. 19’415.812 de Bogotá, vulnerando así los derechos fundamentales del verdadero portador de este documento de identidad, señor Jairo Armando Bernal Salamanca y, como consecuencia de ello, ocasionándole perjuicios del orden material y moral. Con fundamento en las desacertadas consideraciones antes determinadas, el Juzgado 31 Penal del Circuito mediante los correspondientes oficios comunica a otras autoridades que el señor Jairo Armando Bernal identificado con CC 19’415.812 fue condenado a doce (12) meses de prisión por infracción a la ley 30/86. (…) “El día 13 de marzo de 1999 mi poderdante Jairo Armando Bernal Salamanca, en su condición de Contador Público y Magister en Finanzas y Sistemas, viajó a la ciudad de San José, República de Costa Rica, con el objeto de presta sus

servicios profesionales a la empresa (EPROVI). (…). Para dar cumplimiento a las exigencias de la empresa contratante EPROVI, mi representado regresó al país el día 12 de mayo de 1999 para tramitar ante el DAS su certificado de pasado judicial, donde para sorpresa suya fue informado que se encontraba condenado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá por infracción a la Ley 30/86. Esperando los resultados de la gestión encomendada, mi poderdante permanece en Colombia hasta el 21 de agosto de 1999 sin obtener resultado favorable, incumpliendo con sus obligaciones en el extranjero. Sólo hasta el día 23 de septiembre de 1999 el Juzgado 31 Penal del Circuito resuelve la petición en comento, consignando en sus consideraciones que ‘hay que reconocer el equívoco al anotarse como suyo el número de cédula de ciudadanía que no correspondía y que precisamente esa falencia del procesado indujo al error con perjuicio del señor Jairo Armando Bernal Salamanca, que nada tiene que ver en este proceso, no sólo por las marcadas diferencias de sus datos personales, sino que el implicado mintió cuando se le interrogó por el número de identidad’. Por la incuria en las decisiones judiciales antes determinadas, el señor Jairo Armando Bernal Salamanca, sufrió perjuicios del orden moral y material”. La anterior demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2001, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público1. 1 Fls. 19 a 22 C. 1.

1.2.- La Nación -Dirección Ejecutiva de Administración judicialcontestó la demanda de forma extemporánea, razón por la cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal de primera instancia2. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 30 de agosto de 2001 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 28 de noviembre de 2002 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. Dentro de esta oportunidad procesal tanto la parte actora como demandada y el Ministerio Público guardaron silencio4. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 21 de enero de 2004, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de las entidad pública demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia; para tal efecto, consideró, básicamente, que se había configurado un “defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, por parte del Juzgado 123 de Instrucción Criminal y 31 Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que las decisiones mediante las cuales definió la situación jurídica y se condenó al ahora demandante no se ajustaron a las exigencias adjetivas vigentes para la época de los hechos, comoquiera que no se realizó una plena individualización e identificación del verdadero responsable penalmente, tal como quedó evidenciado con la providencia proferida el 23 de

septiembre de 1999, que ordenó corregir la sentencia condenatoria, en el sentido de precisar que el señor Jairo Armando Bernal Salamanca no cometió el delito por el cual se abrió dicha investigación penal. 2 Fls. 29 a 51 C. 1. 3 Fls. 24 y 55 C. 1. 4 Fls. 57 C. 1. En cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal de primera instancia los negó, por considerar que dentro del proceso no se encontraban medios probatorios suficientes que los hubieran acreditado; finalmente, por concepto de indemnización de perjuicios morales, se reconoció la cantidad equivalente en pesos a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes5. 1.5.- Los recursos de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandada Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialinterpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 11 de noviembre de 2004 y fue admitido por esta Corporación el 25 de mayo de 20056. En la sustentación, la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialmanifestó que en el presente asunto el daño que originó la presente acción devino del hecho exclusivo de un tercero, quien mintió sobre su verdadera identidad induciendo al error al aparato jurisdiccional, que tenía la obligación de investigar el delito, agregó que, por lo demás, en el proceso penal se agotaron los procedimientos judiciales para condenar penalmente a quien dijo llamarse Jairo Armando Bernal, razón por la cual sostuvo que “no es viable adjudicar plena responsabilidad a la Rama

Judicial”. Finalmente, solicitó se modificara la cuantía de la indemnización reconocida al demandante, puesto que “no se acreditaron los supuesto perjuicios morales que habría padecido el actor”7. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio8. 5 Fls. 63 a 731 C. Ppal. 6 Fls. 107 y 110 C. Ppal. 7 Fls. 104 a 106 C. Ppal. 8 Fls. 156 y 170 C. Ppal. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación e insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, quien mintió sobre su verdadera identidad, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia9. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la

libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV10. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino del error jurisdiccional por parte de la entidad demandada, que condenó penalmente al demandante sin haber realizado previamente la respectiva identificación e individualización del verdadero responsable. 9 Fls. 113 a 115 C. Ppal. 10 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al que el demandante, señor Jairo Armando Bernal Salamanca tuvo conocimiento del aludido error jurisdiccional, esto es el 12 de mayo de 1999 fecha en que el DAS le expidió su certificado de antecedentes penales, en el cual aparecía una condena penal en su contra11, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 26 de marzo de 2001, se impone concluir que la misma se formuló dentro de los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2.2.- Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto: Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal a quo fundó el análisis del caso y derivó la responsabilidad patrimonial de la demandada por los hechos narrados en la demanda, a partir de la aplicación del denominado “defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, señalando, en consecuencia, que las decisiones mediante las cuales definió la situación jurídica y se condenó al ahora demandante no se ajustaron a las exigencias adjetivas vigentes para la época de los hechos, comoquiera que no se realizó una plena individualización e identificación del verdadero responsable penalmente. Estas afirmaciones del Tribunal ameritan una precisión, en tanto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con base en los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 199612 ha evidenciado algunas modulaciones en cuanto tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable a supuestos como el que en ese proceso se examina, en los 11 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13.392, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. 12 A cuyo tenor: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. “(…). “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los

casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. cuales se discute la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos producidos por la Administración de Justicia. Al respecto, debe precisarse que esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre a través de providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria13. Por otra parte, respecto del título de imputación por defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, la Corporación ha sostenido que se está en presencia de este título jurídico de imputación en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces. En la anotada dirección, la Sala ha discurrido de la siguiente manera14: “La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso

funcionamiento explicó: “… nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistradosi su actuación no se hubiese realizado en el 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia de 22 de noviembre de 2001; M.P. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 13164, reiterada en sentencia proferida el 14 de agosto de 2008, exp. No. 16.594, entre otras. 14 Sentencia de 22 de noviembre de 2001; C.P. Ricardo Hoyos Duque; Exp. 13.164, reiterada en sentencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16.594; de febrero 4 de 2010, Exp. 17.956. mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad

necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”15. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’ (Art. 69 ley 270 de 1996)” (Subrayas fuera del texto original). De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que el presente asunto bien puede analizarse bajo la óptica del título jurídico de imputación denominado error jurisdiccional comoquiera que el hecho dañoso demandado se habría originado en una providencia judicial. En consecuencia, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judiciales responsable por los hechos narrados en la demanda. No obstante, debe precisarse que comoquiera que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la entidad estatal llamada a responder, la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta solamente a los aspectos objeto del recurso de apelación, en virtud de la la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia16. 2.2.- Los hechos probados.

Del acervo probatorio recaudado se destacan las siguientes actuaciones procesales allegadas en copia auténtica por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá17: 15 Nota original de la sentencia citada: Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena de Sección, sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Fls. 14 a 136 C. 2. a.- El 29 de junio de 1991 en la ciudad de Bogotá fue capturada una persona quien dijo llamarse Jairo Amando Bernal, por habérsele encontrado en su poder unas papeletas de ‘bazuco’. Por tales hechos la referida persona fue vinculada al proceso penal mediante indagatoria18. b.- Mediante providencia proferida el 10 de julio de 1991 se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor “Jairo Armando Bernal” por el delito de “transporte de estupefacientes”. Respecto de la individualización del sindicado el proveído señaló: “El señor dijo llamarse Jairo Armando Bernal, hijo de Ana Rosa Bernal y padre desconocido, nacido en Bogotá el 12 de octubre de 1962, de 29 años de edad, estudió hasta quinto de primaria, de profesión constructor, de estado civil unión libre con Beatriz Buitrago”19.

c.- Una vez cumplido el trámite instructivo, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 10 de julio de 1991 declaró la responsabilidad penal del señor Jairo Armando Bernal por el “infringir la ley 30 de 1986” y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 12 meses de prisión. En el acápite correspondiente a la identidad del procesado se manifestó: “Jairo Armando Bernal, natural de esta ciudad, de 29 años, nacido el 12 de octubre de 1962, hijo de Ana Rosa Bernal, tiene una hija de 18 meses, estudió hasta quinto de primaria en la Escuela Ciudad de Anzoaqtegui, profesión constructor, posee un puesto de tinto en Chapinero, identificado con la CC. 19’415.812 de Bogotá”. d.- A través de proveído de fecha octubre 31 de 1991, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, otorgó al señor Jairo Armando Bernal el subrogado de la condena de ejecución condicional y, en tal virtud, suspendió la ejecución de la condena por un período de dos años, previo el pago de una caución monetaria y el compromiso de presentarse cada treinta días al referido Juzgado; no obstante dicho beneficio fue revocado mediante proveído del 16 de febrero de 1995, por cuanto el condenado incumplió con los compromisos pactados20. 18 A folios 17 del cuaderno 2 se encuentra copia auténtica del acta mediante la cual unos agentes de la Policía Nacional ponen a disposición del Juzgado 12 de Instrucción Criminal a la

referida persona. 19 Fls. 41 a 47 C. 2. 20 Fls. 86 a 89 y 114 C. 2. e.- Mediante memorial de fecha 27 de mayo de 1999, el señor Jairo Armando Bernal Salamanca formuló ante el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá la siguiente solicitud: “Acudo a su Despacho con el fin de que me sea expedida una constancia en la cual se acredite que no estoy involucrado en el proceso No. 5500 y muchos menos que fui condenado. Esto obedece a que solicité mi pasado judicial en el DAS y me aparece esa anotación, entonces me solicitan esta constancia porque puede ser un homónimo que figura como Jairo Armando Bernal”. f.- La anterior solicitud fue resuelta por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la providencia calendada el 23 de septiembre de 1999, en la cual se ordenó, entre otras medidas “[o]ficiar a las diferentes autoridades donde se comunicó el fallo para señalar que Jairo Armando Bernal Salamanca, identificado con CC. 19’415.812 de Bogotá no ha sido sindicado en el expediente 5500, por infracción a la Ley 30/86. Que el fallo dictado por este Juzgado afectó a Jairo Armando Salamanca (sic) como verdadero procesado, indocumentado, hijo de Ana Rosa Bernal, de profesión vendedor de tintos y oficio de construcción”. La anterior decisión se originó en las siguientes consideraciones: “A decir verdad el fallo corresponde a una persona cierta, existe físicamente y que estuvo privado de la libertad desde el día 2 de julio de 1991 hasta

noviembre 12 de 1991 cuando recobró la libertad. Desde luego hay que reconocer el equívoco al anotarse como suyo un número de cédula de ciudadanía que no correspondía y que precisamente esa falencia del procesado indujo en error con perjuicio del señor Jairo Bernal Salamanca que nada tiene que ver en este proceso, no solamente por las marcadas y claras diferencias de sus datos personales, sino que el verdadero implicado mintió cuando se le interrogó por el número de documento de identidad. Frente a esta realidad procesal, resultaría no menos que injusto pretender mantener en duda o tela de juicio el nombre de un ciudadano totalmente ajeno a este proceso penal, como lo es el reclamante Jairo Armando Bernal Salamanca, identificado con CC 19’415.812 no es el procesado en el expediente No. 5500 adelantado por el delito de Infracción a la Ley 30/86, sino que el verdadero condenado es Jairo Armando Bernal, indocumentado, hijo de Ana Rosa Bernal, padre desconocido y demás datos descritos en este auto y en la misma sentencia”21 (se ha resaltado). g.- A través de oficios Nos. 3050, 3051 y 3212 el Juzgado 31 Penal del Circuito penal de Bogotá libró los correspondientes oficio a la Registraduría 21 Fls. 123 a 127 C. 2. Nacional del Estado Civil, al DAS y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 22. 2.3.- Conclusiones probatorias y caso concreto. Las circunstancias descritas en el anterior acápite de esta sentencia evidencian que el 29 de junio de 1991 en la ciudad de Bogotá fue

capturada una persona indocumentada que dijo llamarse Jairo Armando Bernal, quien tenía en su poder varias papeletas de una sustancia estupefaciente. Luego del respectivo trámite penal dicha persona fue condenada a la pena privativa de la libertad por doce meses de prisión; sin embargo, dentro del proceso penal no se realizó una correcta individualización e identificación del procesado, pues se indicó que su número de cédula de ciudadanía era el 19’415.812, pero en realidad dicho número correspondía a otra persona -un homónimo-, quien aproximadamente cinco años después de que se profiriera dicha sentencia se enteró de que en su certificado de antecedentes penales figuraba una condena en su contra por “infracción a la Ley 30 de 1986”, razón por la cual formuló una solicitud de aclaración al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que tramitó el proceso penal contra el verdadero responsable, obteniendo una respuesta favora

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