CE-25000-23-26-000-2001-00707-02(33319)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-00707-02(33319)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTO PRECONTRACTUAL - Adjudicación de licitación pública / ADJUDICACION LICITACION PUBLICA - Competencia / COMPETENCIA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce de controversias contractuales con entidades estatales La presente controversia versa sobre la legalidad del acto administrativo vertido en la Resolución No. 677 del 26 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte adjudicó la licitación pública No. 012 al consorcio O.T. (…) con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) teniendo en habida cuenta que la parte demandada tiene el carácter de entidad estatal, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, patrimonio propio, en su condición de establecimiento público, resulta del caso concluir que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993 –
ARTICULO 75
ACTO PRECONTRACTUAL – Acción procedente / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente para actos de adjudicación / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procede por desconocimiento de derechos desconocidos en indebida adjudicación La Sala evidencia que el acto de adjudicación vertido en la Resolución No. 677, se
notificó en audiencia del 26 de diciembre de 2000 y el contrato se celebró el 28 de diciembre del mismo año; de ahí que el término de treinta días, en principio, habría empezado a correr a partir del día siguiente a la notificación de la adjudicación, esto es, del 27 de diciembre del mismo año. Sin embargo, comoquiera que para ese entonces transcurría la vacancia judicial, ello daba lugar a que el respectivo término empezara a contarse cuando esta venciera, es decir, a partir del 11 de enero de 2001. (…) los 30 días de caducidad culminaban el 21 de febrero de 2001, fecha en la que se interpuso la presente acción. (…) resulta propio concluir que el demandante podía válidamente solicitar, como en efecto lo hizo, el restablecimiento de su derecho presuntamente conculcado por cuenta de la adjudicación a un proponente que no presentó la oferta más favorable. NOTA DE RELATORIA: En relación con la caducidad de actos precontractuales, consultar sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 30250, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PLIEGO DE CONDICIONES – Audiencia de aclaración de pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES – Causales de rechazo / PLIEGO DE CONDICIONES – Requerimientos mínimos Observa la Sala que en el numeral 2.2 del capítulo II del pliego de condiciones correspondiente a la licitación No. 012, la entidad consignó como causal de rechazo de las propuestas el hecho de no cumplir con los requerimientos mínimos exigidos para cada uno de los profesionales presentados, requerimientos que
según el orden trazado por el respectivo numeral eran de tres tipos: título profesional, experiencia (general y específica) y dedicación. Así pues, en caso de que no cumplieran los topes mínimos para cada uno de los factores señalados, la propuesta sería descalificada. (…), la Sala observa que el 10 de noviembre de 2000 se llevó a cabo la audiencia de aclaración del pliego de condiciones correspondiente a la Licitación No. 12-00, en cuyo desarrollo surgió una inquietud en torno al alcance de la causal de rechazo en relación con la dedicación mínima del personal de obra, prevista en el numeral 2.2 del capítulo II del pliego de condiciones, la cual fue formulada en los siguientes términos por uno de los aspirantes. (…) La proponente unión temporal Germon, como ella misma lo sostiene, no asistió a la audiencia de aclaración del pliego. No obstante, antes del vencimiento del plazo para presentar las ofertas, tuvo conocimiento de lo que allí se aclaró. Es así como se encuentra acreditado que el IDRD dio publicidad a las aclaraciones del pliego, a través del envío a la unión temporal demandante de la copia de las respuestas brindadas a las inquietudes formuladas por los proponentes de la licitaciones 012 y 014. PLIEGOS DE CONDICIONES – Fuerza vinculante de las respuestas a solicitudes de aclaraciones en relación con términos legales / PLIEGO DE CONDICIONES – Correcciones o adendos que se hagan se tratan de documentos institucionales que emana de entidad pública del procedimiento precontractual / PLIEGO DE CONDICIONES – Fuerza vinculante de las
respuestas a las aclaraciones / FUERZA VINCULANTE DE ACLARACIONES DE PLIEGOS DE CONDICIONES – De no observarlas se obtiene un resultado desfavorable en procedimiento licitatorio La Sala estima la necesidad de reiterar las consideraciones que en pasada oportunidad expuso esta Subsección en relación con la fuerza vinculante de que están revestidas las respuestas a las aclaraciones a los pliegos de condiciones, con independencia de que las mismas se encuentren o no vertidas en un documento identificado con el rótulo de adendo. (…) resulta propio en esta oportunidad advertir que la fuerza vinculante de las respuestas a las aclaraciones a los pliegos de condiciones cobija no sólo a la Administración por ser ella, que en su calidad de configuradora de los pliegos de condiciones y directora del procedimiento contractual, debe cumplir la carga de claridad de las reglas del procedimiento de selección, sino también a los oferentes quienes, a su turno, deben cumplir con varias cargas que les impone el orden legal por el hecho de aspirar a convertirse en colaboradores de la Administración, camino que deben recorrer con arreglo a las disposiciones que el ordenamiento jurídico contempla sobre la materia y con sujeción a los lineamientos que para ese fin haya previsto válidamente el pliego de condiciones. Dentro de esas cargas precisamente se encuentra la de acatar las aclaraciones que sobre las cláusulas de los pliegos de condiciones haya precisado, de manera oportuna y con la publicidad requerida, la entidad estatal contratante, a riesgo que de no observarlas se obtenga un resultado desfavorable en el procedimiento licitatorio. NOTA DE RELATORIA: En
relación con la fuerza vinculante de las respuestas a aclaraciones de pliegos de condiciones, consultar sentencia de 16 de septiembre de 2013, exp. 30571, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PROCEDIMIENTO DE LICITACION – Marco jurídico / ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE – Tiene facultad de incorporar requisitos en pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES – Propuestas deben acatar exigencias legales La Sala advierte que el marco jurídico del procedimiento de Licitación No. 012 fue gobernado por la Ley 80 de 1993 – norma aplicable para la época en que se dio apertura al respectivo procedimientoen cuyo contenido se hayan los principios y disposiciones que fungen como sustento para la elaboración de los pliegos de condiciones. (…) En reiterados pronunciamientos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la entidad estatal contratante, dada su condición de directora del procedimiento de selección contractual, ostenta cierta autonomía en la confección del pliego de condiciones, propósito para el cual tienen facultad para incorporar los requisitos que deben reunir los oferentes. De igual forma, esta Corporación ha sido categórica al considerar que dicha autonomía en modo alguno es absoluta, en tanto en su ejercicio no podrán desconocerse las reglas y principios de estirpe constitucional y legal que orientan la contratación estatal. (…) según lo consagra el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, las propuestas deben acatar las exigencias previstas en el pliego de condiciones, no es menos cierto que dicha previsión necesariamente debe armonizarse con lo
dispuesto en el inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 del mismo Estatuto según el cual la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. NOTA DE RELATORIA: En relación con las exigencias previstas en el pliego de condiciones, consultar sentencia de 21 de noviembre de 2013, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 30 / LEY 80
DE 1993 – ARTICULO 25
PLIEGO DE CONDICIONES – Causales de rechazo / CAUSAL DE RECHAZO DE PLIEGO DE CONDICIONES – Imposibilidad de ofrecer mismo personal de obra en varias licitaciones de manera simultánea / PLIEGO DE CONDICIONES – Administración incorporó una causal de rechazo de ofertas producto de su propia invención Procede la Sala a indagar si la causal de rechazo prevista en el pliego de condiciones correspondiente a la Licitación No. 012, tenía fundamento legal o aludía a requisitos o exigencias necesarios para la comparación de las ofertas. (…) la Sala evidencia que la causal de rechazo que se analiza, consistente en la imposibilidad de ofrecer el mismo personal de obra en varias licitaciones que de manera simultánea adelantaba la misma entidad estatal contratante con lo que se superaba el tope mínimo de dedicación de los profesionales presentados, no se encontraba prevista en tales términos por el ordenamiento jurídico, de modo tal
que no contaba con ningún soporte normativo que le sirviera de respaldo. (…) se observa que la causal de rechazo tampoco se ajustaba a lo previsto en el segundo inciso del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, pues no se orientaba a exigir el cumplimiento de requisitos necesarios para la comparación objetiva de las propuestas. (…) la Sala considera que el IDRD incorporó una causal de rechazo de ofertas, producto de la invención exclusiva de la entidad contratante, cuyo efecto era el de rechazar una propuesta en la que se repitiera el mismo personal de obra ofrecido en otras licitaciones que, aunque de manera simultánea pero autónomas e independientes la una de las otras, adelantaba la entidad contratante, sin previamente establecer si la circunstancia que se castigaba con el rechazo, en realidad obstaculizaba la comparación efectiva de las propuestas presentadas en cada una de esas licitaciones y, para el caso que nos interesa, las presentadas en la Licitación No. 012
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 25 – NUMERAL 15
CAUSAL DE RECHAZO DEL PLIEGO DE CONDICIONES – Sancionar la ausencia de requisitos que impidieran la comparación objetiva de las ofertas / CAUSAL DE RECHAZO DEL PLIEGO DE CONDICIONES – Contenido no se encontraba amparado por previsión normativa la Sala no halla que dichas razones ofrezcan suficiente asidero jurídico que ampare su incorporación y, menos aún, que del mismo se desprenda su necesidad para realizar la comparación objetiva de las propuestas. (…) la incorporación de la causal de rechazo materia de análisis de manera alguna
estaba encaminada a sancionar la ausencia de requisitos que impidieran la comparación objetiva de las ofertas, pues la justificación que sobre su incorporación adujo la entidad no pasó de ser una razón de conveniencia que finalmente no contaba con sustento válido, debido a que el estudio de las hojas de vida del personal ofrecido para ejecutar la obra, era útil en la medida en que a partir de las mismas se estableciera el cabal cumplimiento de las exigencias mínimas requeridas al personal, las cuales, se reitera, fueron atendidas por el demandante, pero finalmente no impedía la comparación de las propuestas, por cuanto de conformidad con los pliegos de condiciones tal aspecto no constituiría un factor de ponderación o puntaje. (…) se impone concluir que el Instituto de Recreación y el Deporte no contaba con competencia para consagrar la causal de rechazo bajo examen, pues su contenido no se encontraba amparado por una previsión normativa y tampoco constituía una vía que permitiera la comparación objetiva de las ofertas, como lo manda el segundo inciso del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, la Sala procederá a declarar la nulidad absoluta de la cláusula de rechazo incorporada en el numeral 2.2. del capítulo II del pliego de condiciones correspondiente a la Licitación No. 012 y la aclaración que sobre sus alcances se realizó en la respectiva audiencia, declaratoria que, como quedó explicado en la providencia en cita, procede de manera oficiosa en cuanto se deriva del vicio de falta de competencia de la entidad estatal contratante para introducirla en el documento contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 25
CLAUSULA DE RECHAZO DE PLIEGO DE CONDICIONES – Adolece de nulidad absoluta al deber sido evaluadas de conformidad con factores de escogencia y ponderación / ACTO PRECONTRACTUAL – Informe de evaluación emanados de entidad estatal sirven de probanzas al no allegarse totalidad de propuestas Luego de precisar que la cláusula de rechazo prevista en el numeral 2.2 del capítulo II del pliego de condiciones correspondiente a la Licitación No. 012 y la aclaración que sobre la misma se impartió en la audiencia del 10 de noviembre del 2000, adolece de nulidad absoluta, forzoso resulta concluir que ninguna de las ofertas debió ser rechazada con base en dicha causal y por contera todas debieron ser evaluadas de conformidad con los factores de escogencia y su respectiva ponderación. (…) con el propósito de establecer si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por haber adjudicado la Licitación a un proponente que no presentó la oferta más favorable, procede la Sala a realizar la evaluación de todas las propuestas que resultaron hábiles según el informe final de evaluación y de aquellas que, según el mismo documento, fueron descalificadas con sustento a la pluricitada causal de rechazo que será nula en esta providencia. (…) Igualmente reviste especial importancia aclarar que aun cuando esta Sección reiterativamente ha requerido que al proceso se alleguen todas las propuestas con el fin de determinar el verdadero orden de elegibilidad del procedimiento de selección que culminó con el acto de adjudicación acusado, no lo es menos que
esta Sala en varias oportunidades ha considerado que aun cuando no se aporten al plenario la totalidad de las ofertas, pero militan otras probanzas, como los informes de evaluación emanados de las entidad, en cuyo contenido reposan los datos a partir de los cuales es posible realizar la calificación que corresponda, resulta viable que a instancia judicial se proceda a la respectiva evaluación con base en los mismos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la declaración de nulidad del acto administrativo de adjudicación por haber sido privado de ser adjudicatario del proceso de selección, consultar sentencia de 18 de julio de 2012, Exp. 19258, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESOLUCION DE RECHAZO DE PLIEGO DE CONDICIONES – Desatendió principio de selección objetiva / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se transgredió principio de selección objetiva La Sala concluye que la propuesta que habría de ocupar el primer lugar en el caso de no haber sido rechazadas las ofertas con base en la causal prevista en el numeral 2.2 del capítulo II del pliego de condiciones y su respectiva aclaración, habría sido la de la unión temporal demandante. (…) guardando congruencia con los cargos de violación formulados en la demanda, resulta suficiente para concluir que el acto acusado contenido en la Resolución No. 0677 del 27 de diciembre del 2000 transgredió las normas superiores que le debieron servir de sustento en cuanto desatendió el principio de selección objetiva recogido en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, inobservancia que se materializó al no haber adjudicado el
contrato a la propuesta que de conformidad con las reglas previstas en el pliego de condiciones le resultaba más favorable a la entidad estatal contratante, sino a aquella que habría de ocupar el tercer orden de elegibilidad. (…) la Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 0677 del 27 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte adjudicó la Licitación No. 012-00 al consorcio O.T., por cuanto con dicha decisión la entidad distrital transgredió el mencionado principio que por excelencia está llamado a permear la actividad contractual del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00707-02(33319)
Actor: UNION TEMPORAL GERMON
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACION SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), dictada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se dispuso: “NIEGUENSE las pretensiones de la demanda. Sin costas.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 21 de febrero de 2001, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con poder otorgado por quien en obra en calidad de representante del Consorcio Unión Temporal Germon integrado por Yamil Sabbagh Solano, Germán Monroy Useche, Edificar Construcciones Ltda.,y Marco Antonio Díaz Álvarez, (folios 1-28 cuaderno 1), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declarara la nulidad de la Resolución No. 0677 del 27 de diciembre de 2000 por medio de la cual el IDRD adjudicó la Licitación Publica 012 de 2000 al CONSORCIO O.T., cuyo objeto era seleccionar a quien ofreciera las mejores condiciones para contratar por el sistema de precios unitarios fijos, sin fórmula de reajuste, los diseños técnicos y la construcción del Parque Virgilio Barco ubicado en el Metropolitano Simón Bolívar. “2.- Con fundamento en lo anterior, declarar la nulidad absoluta del contrato de obra SC-479 celebrado el día 28 de diciembre de 2000 entre el IDRD y el CONSORCIO O.T. “3.- Declarar responsable al IDRD de los perjuicios ocasionados con la Resolución 0677del 27 de diciembre de 2000 a los integrantes de la UNION TEMPORAL GERMON. “4.- A título de restablecimiento del derecho y como indemnización de perjuicios, condenar al IDRD al pago, a favor de los miembros de la UNION TEMPORAL GERMON, de las siguientes sumas de dinero:
“4.1.-. La suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE (176’685.949) o la mayor suma que se logre demostrar en el transcurso del proceso, como equivalente a las utilidades que los miembros de la UNION TEMPORAL GERMON hubieren percibido en el evento en que se le hubiere adjudicado la Licitación Publica 012 de 2000 a dicha unión temporal, suma debidamente actualizada desde el momento en que la unión temporal hubiera percibido los pagos hasta el momento de la sentencia que ponga término al proceso. “4.2.- La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE (20’000.000) o la mayor suma que logre demostrarse en el transcurso del proceso como equivalente al monto de los gastos en que incurrieron los miembros de la UNION TEMPORAL GERMON para participar en la Licitación Pública 012 de 2000, debidamente actualizada desde el momento de la sentencia que ponga término al proceso. “5.- Condenar al IDRD a pagar los intereses moratorios generados sobre las sumas de dinero solicitadas en los numerales 4.1. y 4.2. anteriores, causados, respectivamente, desde el momento en que se hubieran percibido las utilidades y desde el momento en que se incurrieron en los referidos gastos para participar en la licitación hasta cuando se verifique el pago. “6.- Condenar al IDRD a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.”
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Mediante Resolución No. 0524 del 20 de octubre de 2000, el INSTITUTO
DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE - IDRD ordenó la apertura de la Licitación No. 012 de 2000, cuyo objeto consistió en la selección de la oferta que ofreciera las mejores condiciones para contratar, por el sistema de precios unitarios, los diseños técnicos y la construcción del Parque Virgilio Barco, ubicado en el Metropolitano Simón Bolívar. 2.2. De manera simultánea, el IDRD dispuso la apertura de las licitaciones Nos. 14 y 16 con el objeto de seleccionar la oferta que ofreciera las mejores condiciones para contratar, por el sistema de precios unitarios, los diseños técnicos y la construcción de los parques ubicados en las localides de Bosa y Kennedy y en los parques de la localidad Ciudad Bolívar, respectivamente. 2.3. En los pliegos de condiciones de las licitaciones Nos. 12, 14 y 16 se establecieron las calidades que debía cumplir el personal propuesto y se indicó la dedicación mínima a la obra de cada uno de los profesionales, así: director de obra = 50%; dos residentes de obra =100%. Igualmente se dispuso que en el evento de no cumplir con los requerimientos mínimos exigidos para cada uno de los profesionales se rechazaría la propuesta. También se indicó que el reemplazo de los mencionados profesionales durante la ejecución del contrato, procedería siempre que el IDRD impartiera su autorización, en cuyo evento debía sustituirse por un profesional que reuniera las mismas condiciones solicitadas en los pliegos de condiciones. 2.4. La Unión Temporal Germon presentó sus respectivas ofertas dentro de las tres licitaciones antes referidas y, en todas ellas, propuso como director y
residentes de obra a los mismos profesionales. 2.5. En la etapa de evaluación de las ofertas presentadas dentro de la Licitación Pública No. 012, el IDRD solicitó a la unión temporal Germon que allegara certificación de la obra “programa de pavimentos locales” relacionada con la experiencia del residente de obra No. 1, frente a lo cual la unión temporal aportó una petición que había sido remitida al IDU, a través de la cual solicitaba expedir la respectiva certificación toda vez que la misma no se hallaba en su poder. 2.6. Dentro del informe de evaluación, el IDRD procedió a rechazar la oferta con fundamento en el literal f) del numeral 11.2.4. del pliego de condiciones cuyo tenor disponía como causal de rechazo “no allegar la información solicitada por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte con el fin de aclarar su propuesta o hacerlo en forma incompleta o extemporánea, sobre documentos objeto de evaluación y calificación o que sean requisito de participación”. 2.7. En el término de observaciones al informe de evaluación la Unión Temporal presentó escrito al IDRD manifestando su oposición al rechazo de su propuesta, la cual fue atendida favorablemente. 2.8. Con todo, en la audiencia celebrada el 26 de diciembre de 2000, de todas formas se rechazó su propuesta por un motivo distinto, consistente en que la dedicación máxima del director de obra en las otras ofertas de las licitaciones Nos. 14 y 16, excedió el 100%, consideración que, según el demandante, fue adoptada con base en las precisiones impartidas por la entidad en las respuestas a las aclaraciones de los pliegos de la Licitación No. 014, es decir, una distinta a aquella
en que presentaba la propuesta que era objeto de rechazo (No. 12), además de lo cual dichas precisiones no estuvieron contenidas en un adendo. 2.9. Mediante Resolución No. 0677 del 27 de diciembre de 2000 el IDRD adjudicó la Licitación No. 012 de 2000 al Consorcio O.T.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte actora invocó como vulnerados las siguientes normas: El pliego de condiciones y el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Para el libelista, el IDRD desconoció las reglas que el mismo había trazado en el pliego de condiciones que rigió la Licitación Pública No. 012 de 2000, en cuyo contenido claramente se dispuso que sólo tendrían validez las modificaciones al pliego que se efectuara a través de adendo. Sin embargo la causal de rechazo que se le aplicó a la unión temporal Germon consistente en la prohibición de repetir a los profesionales en las distintas licitaciones siempre que superaran el 100% de la dedicación prevista en los tres procesos de selección respecto de cada profesional, para el demandante implicaba la necesidad de modificar el pliego de condiciones y no simplemente aclarar sus contenido. Además señaló que el pliego contemplaba la posibilidad de reemplazar a los profesionales propuestos, de tal suerte que allí mismo se preveía la solución para evitar la ausencia de personal en caso de adjudicar a un mismo proponente más de una licitación. Adujo que el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80/93 imponía la obligación al Jefe o Representante legal de la entidad de que, como resultado de lo debatido en
la audiencia de aclaraciones a los pliegos, debían expedirse las modificaciones pertinentes a dichos documentos a través de un adendo, lo cual no ocurrió. Según la demandante no resultaba posible concebir que por presentar los mismos profesionales a las tres licitaciones ello condujera a entender que no se cumplieran los requisitos mínimos exigidos para cada uno de los profesionales, por cuanto se establecía el mecanismo de reemplazo; así mismo por cuanto cada licitación era independiente y, además, la dedicación del profesional era una condición que se hacía exigible desde el momento en que se celebrara el contrato e iniciara su ejecución, no con anterioridad; también señaló que la dedicación solo estaría comprometida en el evento en que la Unión Temporal resultara adjudicataria en varias de las licitaciones adelantadas, circunstancia que no podía conocerse de manera anticipada. Afirmó, además, que correspondía al IDRD la carga de publicidad de sus actuaciones que se traducía en dar a conocer oportunamente a los oferentes que no asistieron a la audiencia de aclaraciones –como fue el caso de la Unión Temporal Germon-, las variaciones o modificaciones que en su curso se hubieren efectuado. No obstante, la comunicación que en ese sentido se libró a la Unión temporal demandante fue recibida un día antes de precluir la oportunidad para presentar las propuestas, con lo cual se impuso una condición de imposible cumplimiento, máxime cuando no se dispuso la ampliación del plazo respectivo como era lo propio. Agregó que el acta que debía levantarse con ocasión de la audiencia de aclaraciones no fue elevada en la misma fecha en que se llevó a cabo, sino con
posterioridad, de manera que el oficio que se remitió a la Unión Temporal Germon no fue el acta en sí misma sino un resumen elaborado por los funcionarios de la entidad, de tal suerte que revelaba con exactitud lo que se había discutido y precisado en esa oportunidad. Artículo 5 y número 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Estimó que el hecho de exigir que los profesionales propuestos en una y otra licitación fueran diferentes, conllevaba a un condicionamiento de la oferta que se encuentra prohibido por la norma de contratación, pues comporta la intención de que renuncie a su participación en varios procedimientos de selección y, en tal virtud, sería ineficaz de pleno derecho, por cuanto se estaría creando una causal de incompatibilidad consistente en la imposibilidad de participar al mismo tiempo en varias licitaciones. Violación al principio según el cual las sanciones tienen carácter restrictivo. Señaló que en ninguna parte se dispuso cuál sería la consecuencia jurídica de incurrir en la prohibición de presentar los mismos profesionales en todas las licitaciones adelantadas y, en esa medida, no resultaba posible proceder a rechazo de las propuestas ya que no era viable extender esa sanción a hechos no contemplados como supuestos para su procedencia. Violación a los artículos 24, número 5 (letras b y c) y 29 de la Ley 80 de 1993. En criterio del demandante, el IDRD desatendió su carga de claridad en cuanto en el pliego no se introdujo ninguna prohibición relacionada con la inclusión del mismo personal en varias licitaciones. Además, teniendo en cuenta que como
resultado de la audiencia de aclaraciones no se produjo ningún adendo que contuviera las modificaciones adoptadas en ese sentido, tal omisión indujo en error a los proponentes. En adición consideró que el IDRD incurrió en falta de objetividad al decidir habilitar la propuesta de la unión temporal Germon en la Licitación No. 016, sin justificar las razones por las cuales optó por ese procedimiento licitatorio y no por los identificados con los números 012 y 014. Tal acontecer obedeció al absoluto capricho de la entidad estatal. Según sostiene el demandante, la propuesta de la Unión temporal Germon debió admitirse en las tres licitaciones o en aquella que según el orden de su decisión aún no apareciera comprometida la dedicación del personal. Concluyó afirmando que la oferta del consorcio O.T., no constituía la mejor propuesta de conformidad con los factores de evaluación establecidos en el pliego de condiciones de la licitación pública No. 012.
4. Actuación procesal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia del 9 de agosto de 2001, rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción de nulidad y establecimiento del derecho. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante providencia del 22 de agosto de 2001, oportunidad en la cual revocó el auto impugnado para en su lugar inadmitir la demanda para que el demandante adecuara la acción al contencioso contractual por cuanto para la época en que se había presentado el libelo genitor, el contrato cuya adjudicación
se demanda, ya había sido celebrado. Cumplido lo anterior, el Tribu
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