CE-25000-23-26-000-2001-00748-01(30614)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-00748-01(30614)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Construcción de primera etapa del cementerio distrital Parque Serafín / LICITACION PARA CONTRATO DE OBRA PUBLICAConvocada por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito / ADJUDICACION DE CONTRATO DE OBRA PUBLICA - A Unión Temporal Serafín 2001 / RECHAZO DE OFERTA - De consorcio Edgardo Navarro Vives por omisión en el presupuesto de obra sobre instalaciones hidrosanitarias y eléctricas de los mausoleos 1 y 2 / INDUCCION DE ERROR - Por parte de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito al entregar medio magnético con información incompleta relacionada con el presupuesto de obra / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar la nulidad de acto administrativo que adjudicó contrato a Unión Temporal Serafín 2001 Mediante Resolución No. 0205 del 7 de diciembre de 2000, el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PUBLICOS ordenó la apertura de la Licitación No. 013 de 2000, cuyo objeto consistió en la selección de la oferta más favorables para contratar, por el sistema de precios unitarios fijos, la construcción de la primera etapa del cementerio distrital Parque Serafín. A través de oficio del 29 de diciembre de 2000, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, en respuesta a solicitud de aclaración elevada por uno de los oferentes, informó que en el medio magnético entregado junto con los
pliegos de condiciones se encontraba contenida toda la información relacionada con el presupuesto de obra. (…) La entidad estatal contratante rechazó la propuesta del consorcio Edgardo Navarro Vives – Equipo Universal con fundamento en la causal prevista en el numeral 8.1 del pliego, por cuanto consideró que al omitir en el presupuesto de obra la información concerniente a los subcapítulos de las instalaciones hidrosanitarias y eléctricas de los mausoleos 1 y 2, la oferta se encontraba incompleta y no era posible realizar la evaluación objetiva. La Licitación No. 013 de 2000 fue adjudicada al proponente unión temporal Serafín 2001, mediante Resolución No. 19 del 19 de febrero de 2001. COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAEn contratos de obra pública celebrados por entidades estatales La entidad demandada, Distrito Capital – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, es una entidad territorial y, por tanto tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto en la letra a) del numeral primero del artículo 2º de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, entonces, teniendo en habida cuenta que la parte demandada tiene el carácter de entidad estatal, con personalidad
jurídica propia, autonomía administrativa, patrimonio propio, en su condición de establecimiento público, resulta del caso concluir que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75
ACCION PROCEDENTE CONTRA ACTOS PREVIOS - Tres hipótesis espacio temporales / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS PREVIOS - Primera hipótesis. Cuando el contrato no se ha celebrado dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo de adjudicación / ACCION CONTRACTUAL CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES - Segunda hipótesis. Procedente cuando se ha celebrado contrato y ha vencido el término de 30 días para impugnarlos mediante nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION CONTRATUAL CON FINES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Tercera hipótesis. Podrá invocarse cuando se celebra el contrato antes de expirado el término de 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 30250, MP. Mauricio Fajardo Gómez. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presentada dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acto de adjudicación Una de las hipótesis cuya posible configuración fue objeto de reflexión en esa
providencia, es precisamente la que ahora ocupa la atención de la Sala, en la que la acción instaurada en búsqueda de la nulidad del acto de adjudicación de la Licitación No. 013, se ejerció dentro de los 30 días siguientes a la notificación del demandado acto de adjudicación, circunstancia que impone concluir que el demandante podía válidamente solicitar, como en efecto lo hizo, el restablecimiento de su derecho presuntamente conculcado por cuenta de la adjudicación a un proponente que no habría presentado la oferta más favorable. Así pues, en el caso sometido a examen, la Sala evidencia que el acto de adjudicación contenido en la Resolución No. 19 del 19 de febrero de 2001, fue notificado al proponente demandante mediante oficio No. 0940 del 21 de febrero de 2001; de ahí que el término de treinta días habría empezado a correr a partir del día siguiente a la notificación de la adjudicación, valga decir, desde el 22 de febrero de 2001, período que venció el 5 de abril del mismo año. Se advierte, además, que la demanda se interpuso el 3 de abril de 2001, esto es dentro del término de treinta días siguientes a la notificación del acto de adjudicación, cuestión que habilitaba la formulación y eventual prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias. INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por interponerse únicamente contra el acto de adjudicación y no contra el contrato de obra pública / CELEBRACION DE CONTRATO DE OBRA - No se acreditó su fecha / ACTO DE ADJUDICACIONSe demanda independiente al contrato de obra por no tener certeza sobre la fecha de su celebración / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Excepción no probada En el caso concreto se desconoce la fecha en que se celebró el contrato producto de la Licitación No. 013-2000, por cuanto dicho dato no se indicó en la demanda. Ese desconocimiento por parte de la demandante, según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Subsección, se erige como un obstáculo que impide exigirle la obligación de demandar conjuntamente la nulidad absoluta del contrato suscrito como resultado del procedimiento de selección y, en tal virtud, tener por configurada una ineptitud sustantiva de la demanda. Por el contrario, abre paso a analizar la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda. NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE PERSONAS DETERMINADAS QUE DEBAN SER CITADAS COMO PARTE - La Unión Temporal Serafín 2001 no fue vinculada al proceso en primera instancia / SANEAMIENTO DE NULIDAD - Unión Temporal Serafín 2001 fue notificada en segunda instancia mediante aviso el 1 de abril de 2014, pero guardó silencio frente a la demanda A través de auto del 29 de octubre de 2013, esta Sección observó que en la primera instancia no se había dispuesto la vinculación de la unión temporal Serafín 2001, como litisconsorte necesario por pasiva en su condición de adjudicataria de la Licitación No. 013-2000, decisión que constituye precisamente el objeto de la demanda. Esta circunstancia habría podido derivar en la configuración de la
causal de nulidad del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se dispuso ponerla en conocimiento de dicha sociedad. Con todo, a pesar de que el representante de la unión temporal Serafín 2001, Víctor Manuel Chávez Peña, mediante aviso del 1 de abril de 2014, fue debidamente notificado de la existencia de este proceso y de la posible configuración de la causal de nulidad, guardó silencio frente al vicio advertido, pasividad a partir de la cual se entiende saneado todo lo actuado en el presente asunto antes de su comparecencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 9
CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES
TEMPORALES PARA COMPARECER EN JUICIO - Unificación jurisprudencial / CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES PARA COMPARECER EN JUICIO - Se les reconoce la titularidad para ejercer derechos y contraer obligaciones emanadas de contratos estatales, por tanto pueden actuar a través de su representante legal / LEGITIMACION POR ACTIVA DE CONSORCIO EDGARDO NAVARRO VIVES EQUIPO UNIVERSAL S A - Ejercida a través de apoderado / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - No constituyen personas naturales distintas de las jurídicas La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió la postura jurisprudencial que hasta entonces se encontraba vigente en punto a la falta de capacidad procesal de los consorcios y uniones temporales para comparecer a juicio, ya fuere como integrantes del extremo activo o pasivo de la litis, para, en su
lugar, adoptar la tesis según la cual si bien tanto la figura de los consorcios como de las uniones temporales no constituyen personas jurídicas distintas de las personas naturales o jurídicas que las conforman, lo cierto es que en atención al reconocimiento que el estatuto de contratación estatal hace y les otorga respecto de su capacidad contractual, cuestión que igualmente los habilita para ser titulares de los derechos y las obligaciones que emanan de los contratos estatales cuya celebración se les autoriza, también pueden actuar dentro de los procesos judiciales a través de su representante. (…) La Sala encuentra que las consideraciones del Tribunal de primera instancia en punto a la falta de legitimación por activa no son de recibo, en tanto se encuentra debidamente acreditado que el consorcio Edgardo Navarro Vives – Equipo Universal S.A., compareció al proceso a través de su representante, quien, a su vez, otorgó poder en debida forma a un profesional del derecho para que acudiera a la instancia judicial en ejercicio de la acción de nulidad restablecimiento objeto del presente pronunciamiento. Por tanto, la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa habrá de ser revocada y se abordará el correspondiente estudio de fondo del caso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la capacidad para comparecer en juicio de los consorcios, consultar sentencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 19933, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PLIEGO DE CONDICIONES - Debe contener causales de rechazo o descalificación de las propuestas acordes con la ley / RECHAZO DE OFERTA - No hay lugar a declararlo por ausencia de requisitos o falta de documentos
Según lo consagra el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, las propuestas deben acatar las exigencias previstas en el pliego de condiciones, no es menos cierto que dicha previsión necesariamente debe armonizarse con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 del mismo Estatuto según el cual la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 30 NUMERAL 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 NUMERAL 15
CARGA DE LA PRUEBA – En Cabeza del accionante aportar medio magnético / MEDIO MAGNETICO - Deber del accionante de acreditar que pliego de condiciones no contenía subcapítulos de instalaciones hidrosanitarias ni eléctricas de los mausoleos Constituía pues carga del demandante demostrar que el medio magnético entregado por la entidad cuando adquirió el pliego de condiciones del cual hacía parte integral, no contenía los subcapítulos que alegó echar de menos, carga que en principio parecería que no se satisfizo en debida forma, pues nunca apareció el medio magnético que supuestamente adjuntó el consorcio demandante a su demanda. A ello debe sumarse que el contenido de las tres copias del diskette aportadas por la entidad pública en el trámite de la primera instancia y que, según afirma, reproducen el contenido de la información suministrada a todos y cada uno de los proponentes que adquirieron los pliegos, corroboran lo contrario a lo
afirmado por el apelante, pues son exactas entre sí y, en efecto, contienen, en el presupuesto de obra, la descripción de los subcapítulos correspondientes a instalaciones hidrosanitarias e instalaciones eléctricas de los mausoleos 1 y 2, que supuestamente no se incluyeron en aquel que se entregó al consorcio Edgardo Navarro Vives – Equipo Universal S.A. CARGA DE LA PRUEBA - No hay certeza absoluta del incumplimiento de aportarse medio magnético / MEDIO MAGNETICO DEL PLIEGO DE CONDICIONES - No demuestra error de la entidad demandada al rechazar propuesta del consorcio apelante El proceso de la referencia tuvo un trámite un tanto accidentado en la primera instancia por haber sido objeto de pérdida durante un lapso considerable, la Sala estima que esa circunstancia impide tener absoluta certeza acerca de si en efecto el demandante desatendió su carga de allegar al plenario el medio magnético entregado como parte de pliego de condiciones o si a pesar de haber sido allegado tal diskette con la demanda, el mismo se refundió cuando se extraviaron los cuadernos originales. En virtud de esta incertidumbre, la Sala considera viable continuar con el análisis del caso para efectos de advertir que aun si en gracia de discusión se hubiese acreditado que, en efecto, dentro del diskette entregado al demandante por la entidad estatal contratante no se hallaban los subcapítulos correspondientes a instalaciones hidrosanitarias e instalaciones eléctricas de los mausoleos 1 y 2, lo cierto es que tal acontecer no habría resultado suficiente para concluir que la demandada no ha debido disponer el rechazo de la propuesta del
consorcio apelante, con fundamento en dos razones esenciales. PLIEGO DE CONDICIONES - Presentado en medio físico y electrónico / ACLARACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES - Confirman dualidad de pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES ELECTRONICOComplementan información no prevista en el medio físico Es viable concluir que existía información que no había sido plasmada en el pliego escrito pero si en el magnético, de tal forma que ambos elementos se complementaban, sin que pudiera afirmarse que lo contenido en el diskette primaba sobre el texto escrito y, menos aún que lo reemplazaba, sencillamente, se integraban y el dispositivo magnético suplía aquellos datos que no se no encontraban registrados en el papel. En consecuencia, a partir de las aclaraciones al pliego de condiciones a las que se ha hecho referencia, no existía para los proponentes duda acerca de la dualidad de los medios que lo conformaban tanto escrito como magnético, los cuales se integraban sirviendo ambos de base para estructurar las propuestas, al punto que la información no prevista en el texto impreso debía diligenciarse conforme se determinaba en el diskette. (…) la Sala reitera que uno no primaba frente al otro, pues la función del diskette era complementar la información no registrada en el papel, sin que ello implicara que esta última debiera desecharse. ACLARACIONES SOBRE CLAUSULAS DE PLIEGO DE PETICIONES - Tienen fuerza vinculante para las partes La fuerza vinculante de las respuestas a las aclaraciones a los pliegos de condiciones cobija no sólo a la Administración por ser ella, que en su calidad de configuradora de los pliegos de condiciones y directora del procedimiento
contractual, debe cumplir la carga de claridad de las reglas del procedimiento de selección, sino también a los oferentes quienes, a su turno, deben cumplir con varias cargas que les impone el orden legal por el hecho de aspirar a convertirse en colaboradores de la Administración, camino que deben recorrer con arreglo a las disposiciones que el ordenamiento jurídico contempla sobre la materia y con sujeción a los lineamientos que para ese fin haya previsto válidamente el pliego de condiciones. Dentro de esas cargas precisamente se encuentra la de acatar las aclaraciones que sobre las cláusulas de los pliegos de condiciones haya precisado, de manera oportuna y con la publicidad requerida, la entidad estatal contratante, a riesgo que de no observarlas se obtenga un resultado desfavorable en el procedimiento licitatorio. PRESUPUESTO DE OBRA - Consorcio Edgardo Navarro Vives Equipo Universal omitió ítems sobre instalaciones hidrosanitarias y eléctricas de los mausoleos del pliego de condiciones / PROGRAMACION DE OBRA - Acredita que actor si tuvo en cuenta los subcapítulos sobre instalaciones hidrosanitarias y eléctricas de los mausoleos Aun a sabiendas de que el medio magnético no reemplazaba el escrito, el demandante ignoró por completo las exigencias conforme las cuales debían diligenciarse el presupuesto de obra en todos sus ítems contemplados en el texto escrito y a las precisiones impartidas e información brindada en las respuestas a las aclaraciones del pliego y al estructurar su propuesta, en lo que toca al presupuesto de obra, dejó de lado la existencia los referidos subcapítulos no obstante estar contenidos en el pliego impreso, así como en las respuestas a la
aclaraciones de dicho documento. (…) de ser real el hecho de que en el medio magnético entregado al proponente no se encontraron incluidos los pluricitados subcapítulos, aun en ese evento no podría hablarse de que tal omisión condujo al proponente a incurrir en un error, pues la circunstancia relativa al diligenciamiento de la programación de obra incluyendo en ella los subcapítulos que supuestamente faltaban en el presupuesto de obra, pone en evidencia que el proponente conocía perfectamente que los mismos debían incluirse al presupuestar la obra como el mismo lo supuso. Sin embargo, aun siendo evidente que al parecer existía una inconsistencia entre la información requerida para el presupuesto de obra y para la programación de la misma, guardó silencio frente a su supuesta ausencia en el diskette, estructuró su propuesta sin incluir tal información y solo vino alegarlo cuando ya las propuestas habían sido evaluadas, es decir cuando ya se encontraba precluída la oportunidad para hacerlo. RECHAZO DE LA OFERTA - Debidamente justificada al omitir cálculo de precios por cantidades relativo a dos subcapítulos de los ítems de mausoleos 1 y 2 por parte del consorcio Edgardo Navarro Vives Equipo Universal S.A. Para la Sala la causal de rechazo en mención fue válidamente incorporada por el Distrito Capital al pliego de condiciones, por manera que estaba llamada a surtir plenos efectos en el caso concreto de la propuesta presentada por el consorcio Edgardo Navarro Vives – Equipo Universal S.A., tras verificar que en el presupuesto de obra no se incluyó el cálculo de precios por cantidades relativo a
dos subcapítulos de los ítems de mausoleos 1 y 2 del cementerio cuya construcción constituía el objeto de la licitación que dio como resultado el acto de adjudicación demandado, omisión que como resulta apenas natural la convertía en una oferta incompleta, lo cual impedía su comparación objetiva con aquellas propuestas que si observaron todos los lineamientos del pliego de condiciones. NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACION DE LICITACION PUBLICA - No se acreditó su ilegalidad Todo cuanto acontece resulta suficiente para concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto de adjudicación de la Licitación No. 0013 identificado con el número 19 del 19 de febrero de 2001. No obstante, la sentencia de primera instancia será revocada en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por activa actora y se inhibió para resolver el fondo del asunto, en tanto en su lugar procede denegar las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00748-01(30614)
Actor: CONSORCIO EDGARDO NAVARRO VIVES - EQUIPO UNIVERSAL S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS
PUBLICOS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
contra la sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Sala de Descongestión, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARASE probada de oficio la falta de LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA. “SEGUNDO: INHIBASE (sic) la Corporación para proferir fallo de fondo sobre las pretensiones de la demanda conforme la parte considerativa de esta providencia. “TERCERO: Sin condena en costas.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 3 de abril de 2001, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con poder otorgado por quien obra en calidad de representante del Consorcio Edgardo Navarro VivesEquipo Universal S.A., se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que es nula la Resolución número 19 de febrero diecinueve (19) del dos mil primero (2001), expedida por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital, mediante la cual se adjudicó la licitación pública número 013 de 2000 a la Unión Temporal Serafín 2.001. “Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos , a pagar al Consorcio Edgardo Navarro Vives – Equipo Universal S.A. como reparación, el valor de los perjuicios materiales causados, consistentes en la utilidad que habría obtenido si se le
hubiera adjudicado el contrato, los cuales corresponde a $2.889.155’409.367,oo, o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso. “Tercera: Que adicionalmente, sobre las anteriores sumas se ordene pagar la correspondiente corrección monetaria, intereses y ajustes a que haya lugar. “Cuarta: Que si hubiera oposición se condene en costas a la entidad demandada.”
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Mediante Resolución No. 0205 del 7 de diciembre de 2000, el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PUBLICOS ordenó la apertura de la Licitación No. 013 de 2000, cuyo objeto consistió en la selección de la oferta más favorables para contratar, por el sistema de precios unitarios fijos, la construcción de la primera etapa del cementerio distrital Parque Serafín. 2.2. A través de oficio del 29 de diciembre de 2000, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, en respuesta a solicitud de aclaración elevada por uno de los oferentes, informó que en el medio magnético entregado junto con los pliegos de condiciones se encontraba contenida toda la información relacionada con el presupuesto de obra. 2.3. Se sostiene en la demanda que el medio magnético entregado al proponente consorcio Edgardo Navarro Vives – Equipo Universal no contenía los subcapítulos correspondientes a las instalaciones hidrosanitarias y eléctricas de los mausoleos,
razón por la cual en su oferta no se especificó ese aspecto. Con todo, en el cálculo de tiempo de actividades o programación de la obra, el consorcio señaló un período para ejecutar las instalaciones eléctricas e hidrosanitarias de los mausoleos 1 y 2. 2.4. La entidad estatal contratante rechazó la propuesta del consorcio Edgardo Navarro Vives – Equipo Universal con fundamento en la causal prevista en el numeral 8.1 del pliego, por cuanto consideró que al omitir en el presupuesto de obra la información concerniente a los subcapítulos de las instalaciones hidrosanitarias y eléctricas de los mausoleos 1 y 2, la oferta se encontraba incompleta y no era posible realizar la evaluación objetiva. 2.5. La Licitación No. 013 de 2000 fue adjudicada al proponente unión temporal Serafín 2001, mediante Resolución No. 19 del 19 de febrero de 2001. 2.6. Sostiene el libelista que de no haber sido rechazada su oferta habría resultado favorable con la adjudicación, pues en caso de haberse sometido a evaluación habría obtenido un puntaje superior al de la unión temporal Serafín.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte actora invocó como vulnerados las siguientes normas: Artículos 2, 6, 13, 83 y 124 de la Constitución Política. Para el demandante, el Distrito Capital transgredió los principios de igualdad, buena fe, transparencia y responsabilidad que rigen la actuación administrativa, dado que con su comportamiento indujo al consorcio actor a error que se concretó
en llevarlo al convencimiento de que el medio magnético suministrado junto con los pliegos de condiciones contenía todos y cada uno de los ítems del presupuesto de obra, cuando la realidad era otra y, a la postre, fue dicha circunstancia la que condujo al rechazo de su oferta por encontrarse incompleta respecto de los ítems, supuestamente, solicitados en el medio magnético. Artículos 23, 24, 25, 26, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993. Estimó que la entidad demandada incurrió en omisión al no incluir en el medio magnético que se le entregó al consorcio Edgardo Navarro Vives – Equipo Universal S.A., toda la información a la que debía sujetarse en la confección de la propuesta. Incluso, desde otra óptica, anotó que podría afirmarse que su propuesta fue la única que observó todos los lineamientos trazados tanto en el pliego como en el medio magnético que lo integraba y, por el contrario, fueron las demás ofertas las que se apartaron de los requisitos allí contemplados. A ello sumó que la entidad obró en flagrante contradicción con los fines de la contratación estatal, habida cuenta que desconoció el derecho de los administrados a recibir información clara, expresa y precisa sobre la licitación en comento, en cuanto desatendió la carga de claridad y precisión que orienta la elaboración de todos los documentos que de ella emanan durante la etapa precontractual.
4. Actuación procesal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia del 23 de mayo de 2001, admitió la demanda ordenando notificarla a la entidad estatal contratante, lo cual se surtió mediante diligencia
realizada el 26 de junio de 2001. Por auto del 19 de septiembre de 2001, se ordenó la apertura del período probatorio.
5. Contestación de la demanda – Distrito Capital.
La entidad demandada aportó escrito de oposición dentro del término de ley. En esa oportunidad se presentó oposición frente a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos de la demanda sostuvo que el medio magnético suministrado a todos los proponentes que adquirieron pliegos para participar en la licitación No. 013 de 2000, contenía toda la información correspondiente al presupuesto de obra necesario para la estructuración de las propuestas, incluidos los capítulos denominados mausoleos 1 y 2 con sus correspondientes subcapítulos. En este punto advirtió que no era posible explicar con base en qué criterios se realizaron en la propuesta del demandante, los cálculos de costo y duración para los capítulos de instalaciones hidrosanitarias y eléctricas que fueron incluidos en la propuesta, cuando, según la parte actora, no se contaba con la información suficiente para tal fin. Advirtió que si la propuesta del consorcio demandante omitió en la presentación de los subcapítulos mencionados el listado de cantidades de obra, precios unitarios y el valor total de la propuesta, la consecuencia en los términos de los pliegos de condiciones, era proceder a su rechazo, pues insiste en que el medio magnético suministrado contenía toda la información para todos los interesados en participar dentro del proceso licitatorio. Señaló además que frente a las observaciones presentadas por el demandante al
informe de evaluación, la entidad contestó que uno de los requisitos para poder confeccionar la programación de obra era conocer las cantidades de la misma, dado que sin esta información no era posible hacer consistente el programa de trabajo. En consecuencia no resultaba viable los cálculos de la duración para los capítulos de instalaciones hidrosanitarias y eléctricas sin poseer información acerca de las cantidades necesarias para la mismas. En ese sentido expresó que la duración de las actividades correspondientes a los capítulos de instalaciones hidrosanitarias y eléctricas de los frentes mausoleos 1 y 2, son inconsistentes porque tales actividades se originan en las cantidades de obra expresadas en el presupuesto, por manera que al no existir las cantidades referentes a esos capítulos, en dicho documento es imposible darle el soporte requerido para efectuar la estimación del tiempo necesario para su ejecución. Al respecto, indicó que la entidad estatal en ningún momento indujo a error al proponente demandante, pues todos los medios magnéticos entregados tenían la misma información. Con base en ello afirmó que el Distrito dio estricta aplicación a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con los principios de transparencia, economía, legalidad y responsabilidad que rigen la función administrativa y que no resultaba admisible que el demandante pretendiera imputarle a la Administración los efectos connaturales a su propia negligencia, máxime cuando todos los participantes se sujetaron al cumplimiento de los requisitos previstos en los pliegos de condiciones. Como soporte de lo expuesto se realizó un recuento de las consideraciones que sobre el particular se plasmaron en el acto administrativo de adjudicación.
Por lo demás, propuso como excepción: Ausencia de causales que invalidez los actos administrativos demandados: Como sustento del medio exceptivo precisó que el acto de adjudicación fue debidamente expedido, en cuanto el procedimiento seguido para la escogencia del contratista fue adecu
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