CE-25000-23-26-000-2001-00852-01(28675)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-00852-01(28675)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daño especial. Muerte de un ciudadano durante un enfrentamiento que sostuvo la Policía Nacional con habitantes del sector de El Cartucho en el año 2000 / DAÑO ESPECIALResponsabilidad por producción del daño en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales Acreditado como está que la muerte del señor Fonseca Cantor fue causada por un instrumento explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo de indigentes del sector de El Cartucho, en concordancia con los pronunciamientos atrás citados, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad estatal en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar. Por todo lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida, para, en su lugar, decretar la indemnización de perjuicios a que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda. Aspecto que la Sala analiza enseguida. DAÑO ESPECIAL - Título de imputación
El Consejo de Estado, ha entendido que la teoría del daño especial tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 28 de octubre de 1976, exp 1482
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Presunción de aflicción / PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos mensuales legales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de 100, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de padres de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de 50, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de hijo de la víctima Para reclamar indemnización por la muerte de MAURICIO OCTAVIO FONSECA CANTOR, comparecieron al proceso contencioso los señores JAIRO FONSECA HERNANDEZ y MARIA EMMA CANTOR, en calidad de padres de la víctima, JOHAN MAURICIO FONSECA PULIDO en calidad de hijo y WILSON FONSECA CANTOR, LUZ MARINA FONSECA CANTOR y ANGELICA MARIA FONSECA CANTOR en calidad de hermanos, condiciones debidamente acreditadas con copias auténticas de los registros civiles de nacimiento aportadas al expediente. (…) Por concepto de daño moral se solicitó en la demanda una indemnización
tasada en 3000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, pretensión frente a la cual la Sala se remitirá a los criterios establecidos en sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se determinó la necesidad de adecuar los montos indemnizatorios a salarios mínimos legales mensuales. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales sostenidos por la Sección, la Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en favor de JAIRO FONSECA HERNANDEZ, MARIA EMMA CANTOR y JOHAN MAURICIO FONSECA PULIDO por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos en tanto que, hallándose probado como ya se dijo el grado de parentesco de padres e hijo de la víctima, resulta procedente entender que frente a ellos se presume que se trata de un evento en el que la muerte de su ser querido, como es un hijo y un padre, acarrea un sufrimiento en máxima intensidad. Frente a WILSON FONSECA CANTOR, LUZ MARINA FONSECA CANTOR y ANGELICA MARIA FONSECA CANTOR, la Sala encuentra que -dada su calidad de hermanos de la víctima que se encuentra acreditadaes procedente el reconocimiento solicitado, pero limitándolo a cincuenta (50) Salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver el fallo de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y 15646
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento. Presunción de apoyo económico dada por los hijos a los padres hasta la edad de 25 años / LUCRO CESANTE - Consolidado y futuro. Fórmula actuarial Se solicitó en la demanda una indemnización por este concepto correspondiente a la suma de $44.599.982., a favor de la señora María Emma Cantor y el menor Johan Mauricio Fonseca Pulido, en calidad de madre e hijo de la víctima.En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que, a título de ejemplo, permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres o su situación de invalidez. En el caso concreto, se demostró que el señor Mauricio Octavio Fonseca Cantor falleció antes de cumplir la edad de 25 años -a la fecha de su muerte tenía 24 años cumplidos-, y le colaboraba económicamente a su madre con el ingreso
derivado de su oficio como vendedor de llantas en una serviteca, lo que demuestra los supuestos requeridos para el reconocimiento de la correspondiente indemnización, sin que en el caso concreto se haya logrado establecer la existencia de algún hecho que hiciera presumir que la ayuda económica que brindaba a su madre se prolongaría en el tiempo teniendo en cuenta que no era hijo único, sus madre no era inválida y provee su propio sustento - no existe prueba de lo contrario -, y tiene más hermanos que puedan eventualmente asumir la obligación alimentaría en relación con ésta, razón por la que la liquidación sólo puede liquidarse por el período consolidado, hasta la fecha en que la víctima hubiera cumplido los 25 años de edad. En consecuencia, se accederá a la pretensión formulada, teniendo en consideración el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos, como quiera que no existen elementos de prueba dentro del proceso que permitan demostrar un ingreso distinto y las reglas de la sana crítica enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos de este monto, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales y a esa suma se descontará el 25% que se presume, disponía la víctima para sus gastos personales, todo ello de conformidad con las pautas trazadas en este tipo de casos por la jurisprudencia de la Sección.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a la presunción de apoyo económico dada por los hijos a los padres hasta la edad de 25 años ver la sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675)
Actor: JAIRO FONSECA HERNANDEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda1.
I.-ANTECEDENTES JAIRO FONSECA HERNANDEZ y MARIA EMMA CANTOR, quienes actúan en nombre propio, así como JOHAN MAURICIO FONSECA PULIDO, menor de edad y representado por su señora madre FRANCY ALIZAIDE PULIDO MENDOZA, WILSON FONSECA CANTOR, LUZ MARINA FONSECA CANTOR y ANGELICA MARIA FONSECA CANTOR, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, solicitaron que se declarara a las entidades demandadas patrimonialmente responsables, por los
perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor MAURICIO OCTAVIO FONSECA CANTOR, en hechos ocurridos el 1° de marzo de 2000, en un operativo adelantado por la Policía Nacional en la llamada zona del “cartucho” en la ciudad de Santafé de Bogotá. 1 Folios 150 y 161 del cuaderno principal. Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, en su calidad de padres, hijo y hermanos de la víctima, la suma equivalente a tres mil (3.000) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora María Emma Cantor y el menor Johan Mauricio Fonseca Pulido, en calidad de madre e hijo de la víctima, una suma global de $44.599.982. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante relató que un grupo de la Policía Nacional se presentó el 1° de marzo de 2000, en la zona de El Cartucho en la ciudad de Santafé de Bogotá, con el fin de desalojar a sus habitantes y residentes, situación que ocasionó una revuelta de grandes proporciones en el lugar. Señaló que el señor Mauricio Octavio Fonseca Cantor, de 24 años de edad, laboraba en una serviteca ubicada en cercanías del lugar al que se acaba de hacer referencia y que, al dirigirse a la calle 8 con carrera 14 en búsqueda de unos
familiares, se vio envuelto en los disturbios originados por el desalojo, momento en el cual se produjo una explosión y fue alcanzado por un proyectil que se le incrustó en el tórax, por lo que fue trasladado de urgencias al Hospital San José de Bogotá, donde finalmente falleció. Argumentó que la muerte del señor Mauricio Octavio Fonseca Cantor se produjo como consecuencia directa del enfrentamiento armado sostenido entre la Policía Nacional y los habitantes del sector de El Cartucho en la ciudad de Santafé de Bogotá. Consideró que los anteriores hechos constituyen una falla o falta del servicio, por haberse iniciado un operativo de desalojo en una zona de alto riesgo, sin que se adoptaran las medidas de precaución necesarias para los transeúntes, tales como acordonar el lugar. Manifestaron adicionalmente que los policiales con su comportamiento, colocaron a los civiles que transitaban por el sector en una situación de riesgo excepcional que ni el señor Mauricio Octavio Fonseca Cantor ni sus familiares estaban obligados a soportar, pues emplearon indiscriminadamente para el desarrollo del operativo las armas de fuego de que estaban provistos, incluyendo armas de destrucción masiva. La demanda, así presentada el 20 de abril de 20012, fue admitida por auto del 31 de mayo del mismo año3 y notificada en legal forma al Ministerio Público4 y a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional5. El Ministerio de Defensa – Policía Nacionalcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores6. Como razones de su defensa se limitó a manifestar
2 Folio 44 del cuaderno No. 1. 3 Folio 47 del cuaderno No. 1. 4 Folio 47 vto. del cuaderno No. 1. 5 Folio 50 del cuaderno No. 1. 6 Folios 56 a 59 del cuaderno No. 1. que correspondía a la parte actora acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado, el hecho dañoso, la falla del servicio y la relación de causalidad entre ésta y aquel. Dijo que no siempre que se produzca un daño el Estado debe responder patrimonialmente, pues se hace necesario examinar en cada caso lo que podía esperarse del servicio y las circunstancias que rodearon el hecho; es decir, a su juicio, la falla del servicio debió existir en el caso concreto y hallarse plenamente probada, así como relacionarse directa y concretamente con la producción del daño para que fuera posible deducir la responsabilidad de la administración. Mediante auto del 27 de septiembre de 2001 se abrió el proceso a pruebas7 y por auto de 5 de febrero de 20048 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal la parte demandante reiteró, en esencia, los argumentos aducidos en la demanda, dirigidos a sustentar la existencia de responsabilidad de la Policía Nacional. Agregó que milita en el proceso abundante prueba testimonial que deja en claro que la institución policial comprometió su responsabilidad, comoquiera que en la prestación de un servicio en pro de la comunidad, empleó medios que expusieron al señor Mauricio Octavio Fonseca Cantor a un riesgo de naturaleza excepcional que
excedió notoriamente las cargas que normalmente debía soportar9. En su escrito de alegatos la entidad pública demandada sostuvo que al lugar de los hechos acudió el Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD-, unidad que no portaba armas de fuego, y que la muerte del señor Mauricio Fonseca se produjo por las esquirlas de un artefacto explosivo, según constaba en el protocolo de necropsia. Adujo que fue la propia víctima quien asumió el riesgo de dirigirse al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, con tan mala suerte que fue agredido con un artefacto explosivo lanzado por los habitantes de la zona de El Cartucho, siendo, en consecuencia, el hecho de un tercero con carácter imprevisible e irresistible el que produjo el daño10. En su concepto, el señor agente del Ministerio Público consideró que debían denegarse las pretensiones de la demanda, por estimar que el material probatorio allegado al proceso resultaba insuficiente para acreditar la responsabilidad de la Administración, pues si bien era cierto que el señor Mauricio Octavio Fonseca Cantor había fallecido durante los disturbios ocurridos el 1° de marzo de 2000 en la calle del Cartucho, su muerte no fue ocasionada por una acción de la Policía Nacional, sino por la culpa de un tercero que lanzó el elemento explosivo en contra de las personas que estaban en el sitio de los hechos, lo cual constituye un eximente de responsabilidad11.
II.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7 Folios 61 y 62 del cuaderno No. 1. 8 Folio 100 del cuaderno No. 1.
9 Folios 101 a 126 del cuaderno No. 1. 10 Folios 127 a 134 del cuaderno No. 1. 11 Folios 136 a 146 del cuaderno No. 1. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 23 de junio de 2004, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “De acuerdo con la necropsia realizada, se tiene que efectivamente, el señor Mauricio Octavio Fonseca falleció el día 1° de Marzo de 2000, en la zona denomina el Cartucho, a causa de heridas en el tórax ocasionadas por fragmentos de artefacto explosivo (fol 29 c.2), y concluye que ’en la autopsia se documenta como evento final de la muerte una anemia aguda secundaria a laceración visceral debido a heridas por fragmento o artefacto explosivo’. Si bien es cierto, el hecho se produjo cuando la Policía Nacional apoyaba un desalojo para la recuperación de la zona de la ciudad conocida como ’El Cartucho’, la lesión sufrida lo fue por un artefacto lanzado por los habitantes del sector que querían oponerse a la diligencia y el cual explotó y causó la muerte del señor MAURICIO OCTAVIO FONSECA, quien con el ánimo de informarse sobre lo que estaba sucediendo se acercó al sitio con tan mala fortuna que en forma imprevisible e irresistible, recibió el impacto de la explosión que produjo el
artefacto. No se probó en el desarrollo del proceso que el artefacto fuese de dotación oficial y por el contrario de los testimonios allegados el proceso se puede establecer que el objeto que explotó fue lanzado por un habitante de “El Cartucho”, situación que escapaba a la intervención misma de la autoridad que incluso según se afirmó en el proceso y se dio a conocer por los medios de comunicación, no portaba arma de fuego, pues se trata de la policía antimotines12. III.- EL RECURSO DE APELACION De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y pedir que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. A juicio de los recurrentes, no le asiste razón al a-quo en las consideraciones que lo llevaron a valerse del hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad, ya que el hecho dañoso que dio lugar al perjuicio reclamado, esto es, la explosión de un artefacto, no se asignó siquiera a una persona determinada, condición exigida por la doctrina y la jurisprudencia para la configuración de este hecho liberatorio de responsabilidad, comoquiera que dicho obrar debía ser completamente externo al proceder de la administración y, en todo caso, afirmó que, en el evento de haberlo determinado, tal circunstancia era absolutamente previsible para la Policía Nacional, la que, por lo demás, se encontraba técnica y logísticamente preparada para afrontar esa clase de desmanes.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 29 de octubre de 200413 y, por auto del 3 de diciembre de la misma anualidad se corrió
12 Folios 150 a 161 del cuaderno principal. 13 Folio 201 del cuaderno principal. traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14. La parte actora15 reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la demanda. La entidad demanda16 afirmó que la parte demandante no había logrado demostrar las afirmaciones consignadas en la demanda, referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que reiteró que quien acudió al sitio fueron los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD-, quienes, por disposición legal, no portaban armas de fuego. Alegó que la muerte de la víctima no se produjo por un disparo de arma de fuego ni mucho menos por una confrontación armada entre la Policía Nacional y los habitantes del sector, sino por la explosión de un artefacto que fue lanzado en contra de los civiles que de manera voluntaria y asumiendo su propio riesgo decidieron acercarse hasta el lugar donde se encontraban los periodistas, lugar en el que –asegurano estaba ubicada la Policía Nacional. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 20 de abril de 200117, y la pretensión mayor se estimó en la suma de $44.599.982,oo, por concepto de perjuicios materiales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.00018.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 14 Folio 203 del cuaderno principal. 15 Folios 204 a 216 del cuaderno principal. 16 Folios 217 a 222 del cuaderno principal.
17 Folio 44 del cuaderno No. 1. 18 Decreto 597 de 1988. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del señor Mauricio Octavio Fonseca Cantor, en hechos ocurridos el
1º de marzo de 2000 y, como quiera que la demanda se interpuso el 20 de abril de 200120, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto Pretenden los actores que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que, dijeron, les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor Mauricio Octavio Fonseca Cantor, ocurrida en la forma que ya ha sido indicada.
Así las cosas, para resolver el presente caso habrá de establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si dicho daño es antijurídico y si le resulta imputable a la parte demandada.
4. Cuestión previa: el mérito probatorio de las pruebas trasladadas Debe señalarse que además de las pruebas aportadas por la parte actora con la demanda, ésta solicitó el traslado en copia auténtica de la investigación penal21 adelantada con ocasión de la muerte del señor Mauricio Octavio Fonseca
Cantor22. Teniendo en cuenta lo anterior, y en consideración a que estos medios de prueba fueron valoradas por el a quo, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio23. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de
prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella” (Se subraya). 20 Folio 44 del cuaderno No. 1. 21 Investigación allegada en copia auténtica que reposa de folios 56 a 134 del cuaderno No. 2 22 Dicha prueba fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 27 de septiembre de 2001 y, mediante oficio No. D23UT-1109 de 12 de diciembre de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, despacho 23, Subunidad de Terrorismo, remitió copia auténtica del expediente No. 53.812, seguido en dicha dependencia por el delito de homicidio del señor Mauricio Octavio Fonseca Cantor. 23 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente
18.078, Consejera ponente (E): Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 21.894; Sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente 19.642; Sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 23.182. De otra parte, el artículo 229 del mismo Código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. De conformidad con lo anterior se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.
En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso contencioso administrativo, ya que en ningún caso puede valorarse como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta
procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión24. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso contencioso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, con relación a las pruebas de inspección judicial y de pericia, se ha señalado que no pueden trasladarse válidamente a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia
de la parte contra la cual se aducen y ello obedece a que, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, con garantía de oportunidad a las partes para estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivo. De acuerdo con lo que se deja dicho y que tiene relación con el marco legal y jurisprudencial pertinente, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán
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