CE-25000-23-26-000-2001-00859-01(33352)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-00859-01(33352)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio de la Superintendencia Bancaria en cumplir medidas preventivas tendientes a la guarda y preservación de instalaciones, bienes y archivos intervenidos / FALLA DEL SERVICIO - Por despojar al demandante de la administración, explotación y posesión material de las mejoras ubicados en inmueble privado / DESPOJO DE BIENES Y MEJORAS - En proceso de regulación de la actividad de captación masiva y habitual de recursos del público Corresponde a la Sala establecer, la funcionaria comisionada por la Superintendencia Bancaria para ejecutar las medidas preventivas ordenadas en la resolución No. 0736 de 18 de mayo de 1999, debió atender la oposición que formuló, en oportunidad y no despojarlo, de la forma como lo hizo, de las mejoras y las construcciones de su propiedad, pues tal proceder trajo consigo un detrimento patrimonial que no estaba obligado a soportar. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - De Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto de la competencia de la Superintendencia Bancaria en procesos para regular la captación masiva y habitual de recursos del público / MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS POR CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS DEL PUBLICOSuperintendencia Bancaria. Es competente para imponerlas con el fin de evitar que cualquier persona ejerza, sin autorización, actividades exclusivas de las entidades vigiladas Es preciso evidenciar que, la Sección Cuarta de esta Corporación, confirmó la sentencia de 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones tendientes a
que se declarara la nulidad de las resoluciones Nos. 0736 del 18 de mayo y 0928 del 16 de junio de 1999 y se ordene el pago de unos perjuicios causados. En el referenciado pronunciamiento de esta Corporación se estableció que: La Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera era competente para adoptar las medidas administrativas que ordenó por la ilegal captación masiva y habitual de dineros del público del Instituto de Salud Royal Center S.A. (…) La Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera aplicó correctamente el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que regula el tema de las medidas cautelares. (…) La Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, tal como ella lo sostiene, no era la competente para adelantar el trámite de liquidación obligatoria del Instituto de Salud Royal Center S.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el precedente judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto de la competencia de la Superintendencia Bancaria para adoptar mediada de regulación de actividades de captación masiva y habitual de recursos del público, consultar sentencia de 25 de julio de 2013, Exp. 18208, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SUPERINTENDENCIA BANCARIAInexistente. La actuación de funcionaria comisionada se orientó a ejecutar medidas preventivas dispuestas en proceso liquidatorio / GUARDA Y CONSERVACIONES EFECTIVA DE BIENES Y ENSERES - La demandada actuó en cumplimiento de los deberes legales para preservar el acervo liquidatorio / DESPOJO DE MEJORAS Y CONSTRUCCIONES - Con ocasión
de la legitima actividad de control de captación masiva y habitual de recursos del público desarrollada por la Superintendencia bancaria / DESPOJO DE MEJORAS Y CONSTRUCCIONES - Constituyó concreción de nivel de riesgo que tenía inversión del demandante Se corrobora que a la funcionaria comisionada para ejecutar las medidas preventivas dispuestas en la resolución No. 0736 de 1999, le correspondía la guarda y conservación efectiva de bienes, enseres y archivos del instituto intervenido y que a la autoridad judicial le competía, con mejores elementos de juicio, disponer sobre la entrega del inmueble, ubicado en la carrera 71 No. 81-88 de Bogotá, a su propietario, de ser ello procedente. Así las cosas, el hecho de que el demandante haya terminado despojado de unas mejoras y construcciones que considera suyas, por la implementación de unas medidas preventivas procedentes, ajustadas a derecho y que abogaban por intereses superiores, no puede ser atribuido al actuar de la administración, sino al nivel de riesgo que tenía su inversión, la cual podía ser recuperada a través de un proceso ordinario civil. En efecto, correspondía al actor en proceso ordinario invocar del propietario del inmueble o poseedor sus mejoras, previa demostración de la incorporación y calidad de las mismas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00859-01(33352)
Actor: FABIO QUINTERO CARDONA
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el actor, señor Fabio Quintero Cardona, adquirió de los hermanos Héctor Ignacio, Hugo Germán y Francisco Javier Herrera Díaz, los dos últimos en nombre propio y en representación de la Constructora Royal & Cia. Ltda. y del Instituto de Salud Royal Center S.A., las mejoras y construcciones levantadas o plantadas en el lote de terreno denominado Royal, el cual está ubicado en la carrera 71 No. 81-88 de Bogotá D.C; (ii) el demandante, mediante contrato verbal, dio en arrendamiento las mejoras y construcciones adquiridas al Instituto de Salud Royal Center Promotora Mariscal Robledo E.U., por espacio de 36 meses, con un canon mensual de arrendamiento de $20.000.000; (iii) la Superintendencia Bancaria, mediante resolución No. 0736 de 18 de mayo de 1999, dispuso la disolución del Instituto de Salud Royal Center S.A., la liquidación rápida y progresiva de sus operaciones de captación masiva y habitual, la adopción de varias medidas preventivas tendientes a la guarda y preservación de las instalaciones, bienes y archivos intervenidos y la designación de una funcionaria que las ejecute; (iv) como el actor, en calidad de arrendatario, no pudo
seguir gozando de la tenencia y goce de las mejoras y construcciones, dejó de percibir el canon de arrendamiento pactado; (v) el demandante se opuso, en oportunidad, a la ejecución de las medidas preventivas ordenadas por la Superintendencia Bancaria, por cuanto estaban destinadas a una persona distinta -Instituto de Salud Royal Center S.A.- y no tenían por qué afectarlo, pero no fue escuchado y (vi) la demandada, además de esa falla u omisión, dejó deteriorar las mejoras y construcciones, lo que le ocasionó un detrimento patrimonial mayor.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1ª-11 c. ppl.), el señor Fabio Quintero Cardona presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Declárase administrativamente responsable, por fallas en el servicio, a la Superintendencia Bancaria, entidad que a través de uno de sus agentes y mediante el empleo de vías de hecho –actos administrativos-, consideradas para todos los efectos por el artículo 83 del C.C.A., lo desposeyó de la administración, explotación y legítima posesión
material de las mejoras, ubicadas en la carrera 71 No. 81-88 de esta ciudad, las cuales había adquirido mediante la escritura pública No. 897 de abril 27 de 1999, otorgada ante la Notaría Cincuenta y Nueve de este Círculo. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaratoria, condénase a la
Superintendencia Bancaria a pagarle, a título de indemnización de perjuicios morales, la máxima que para el efecto reconozca el Consejo de Estado, la cual, no obstante, se estima en la suma de diez mil (10.000) gramos de oro. TERCERA. Condénase a la Superintendencia Bancaria a pagar a su favor, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la cuantía que se demuestre en el proceso, actualizándola o compensándola con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día del perjuicio causado y la fecha del pago, dividiendo la indemnización en debida o consolidada y futura y aplicando las fórmulas de la matemática financiera, de conformidad con los siguientes ítems: ADaño emergente.- La suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) mcte, representados en el deterioro que las aludidas mejoras han sufrido, ello teniendo en cuenta el valor que las mismas tenían para la época en que fueron irregularmente tomadas por la demandada y el menor valor que a la fecha de la sentencia representen, dado el desmejoramiento que por falta de mantenimiento han sufrido. BLucro cesante.- La suma de cuatrocientos sesenta millones de pesos ($460.000.000) mcte, representada en los rendimientos o en los cánones de arrendamiento que las citadas mejoras le hubieran podido generar, por tener suscrito a su favor un contrato de arrendamiento por valor mensual de veinte millones de pesos ($20.000.000) mcte con la Sociedad Promotora Mariscal Robledo E.U., hoy Instituto de Salud Royal Center Promotora
Mariscal Robledo E.U. Suma esta que corresponde a los meses que van corridos desde el 18 de mayo de 1999 hasta la fecha de presentación de esta demanda, pero que deberá tasarse y actualizarse oportunamente hasta el día en que se profiera el correspondiente fallo (f. 1-2 c. ppl.). El demandante aseveró que la Superintendencia Bancaria, por conducto de su funcionaria Cecilia Martínez de Muñoz, se valió de la resolución No. 0736 de 1999, para arrebatarle sus bienes, pese a que ese acto administrativo “va dirigido única y exclusivamente contra el Instituto de Salud Royal Center S.A. y de ninguna manera podía hacerse extensivo a terceros, pues un proceder así, es contrario a la Constitución y a la ley” (f. 5 c. ppl.). Insistió en que la demandada no podía afectarlo, por cuanto es totalmente ajeno a la investigación y al trámite administrativo que terminó con la aludida resolución.
2. Intervención pasiva La Superintendencia Bancaria precisó que gracias a que la Superintendencia de Sociedades puso en conocimiento una queja existente en contra del Instituto de Salud Royal Center S.A., pudo establecer, luego de adelantar una investigación, que ese ente incurrió en una conducta que se enmarca “dentro de los supuestos que constituyen la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización” (f. 33 c. ppl.).
Explicó que lo anterior conllevó a (i) dictar la resolución No. 0736 de 18 de mayo de 1999, por medio de la cual se ordenó la disolución del Instituto de Salud Royal
Center S.A. y la liquidación rápida y progresiva de sus operaciones de captación masiva y habitual y (ii) dar aplicación al literal c) del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que ordena, entre otras medidas, “la inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables” (f. 33-34 c. ppl.). Añadió que la funcionaria designada para la práctica de la medidas dispuestas en la aludida resolución No. 0736, “tenía la obligación legal de efectuar la inmediata guarda de todos los bienes existentes en el domicilio del instituto intervenido, utilizando para ello las seguridades indispensables; igual debía elaborar los inventarios respectivos y debía hacer entrega de los bienes al liquidador designado por parte del juez competente” (f. 34 c. ppl.). Precisó que “no era viable que la funcionaria entrara al momento de practicar la diligencia a dirimir aspectos de la controversia relacionada con la exclusión de los bienes frente a la medida, ni oposiciones a la misma, máxime cuando se proponía la exclusión de parte sustancial de los bienes que, sin embargo, se hallaban en el domicilio social registrado del instituto intervenido, por cuanto una decisión de esa naturaleza corresponde efectuarla dentro del trámite judicial de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley 35 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1228 de 1996, trámite judicial que, en el caso en comento, correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá” (f. 35 c. ppl.).
Destacó que “en los documentos contentivos del inventario realizado, cuyas actas respectivas se encuentran suscritas, tanto por funcionarios de la Superintendencia Bancaria como del instituto intervenido, no se encuentra por parte de los últimos salvedad o anotación que vincule las mejoras indicadas por el demandante” (f. 35 c. ppl.). Consideró que las pretensiones del sub lite entran en contradicción con las de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el Instituto de Salud Royal Center S.A. contra la Superintendencia Bancaria, por cuanto en esta controversia todo gira en torno a las mejoras y construcciones, supuestamente, adquiridas por el actor y, en la otra, que fue conocida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, versa sobre lo mismo, pero como si todo fuera de propiedad del ente intervenido. Aclaró que en la información registrada en la Cámara de Comercio figura, con la dirección carrera 71 No. 81-88 de Bogotá, “diversos establecimientos de comercio en cabeza del Instituto de Salud Royal Center S.A., dentro de los cuales, se deben incluir las mejoras que ahora reclama el demandante como suyas” (f. 36 c. ppl.). Concluyó que con “la resolución No. 0736 de 18 de mayo de 1999 y con la posterior ejecución de las medidas cautelares contempladas en la normatividad vigente, la Superintendencia Bancaria actuó en cumplimiento de los deberes legales consagrados en los artículos 326, numeral 4º, literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 108, numeral 1º ibídem, a fin de precautelar la
existencia y seguridad de los bienes que compondrían el acervo liquidatorio a entregar al juez que debía conocer del proceso de liquidación obligatoria del Instituto Royal Center S.A., luego no se está en presencia de ningún daño antijurídico, entendido como aquél que el actor no estaba obligado a soportar” (f. 40 c. ppl.). Finalmente, propuso lo excepción de inexistencia del “lucro cesante por ineficacia de pleno derecho del contrato de arrendamiento alegado” (f. 25 c. ppl.).
3. Alegatos de conclusión La Superintendencia Bancaria aseveró que, en este caso, “resulta claro que el proceso de liquidación de que es objeto el Instituto de Salud Royal Center S.A., aún no ha terminado; por lo tanto, existe incertidumbre sobre el eventual perjuicio causado al demandante, siendo el mismo, si lo hubiera, apenas un perjuicio hipotético e incierto” (f. 157 c. ppl.).
Insistió en que “como eventual titular de las mejoras del establecimiento de comercio del instituto intervenido, el extremo demandante tenía no sólo el derecho, sino también el deber jurídico (y lógico), de reclamar esas aparentes acreencias dentro del foro natural para el evento, que no es otro que el proceso de liquidación obligatoria, instancia esta última (dicho sea de paso totalmente ajena al quehacer de la Superintendencia Bancaria) en la que bastaba la simple exhibición de los títulos que en este proceso dijo tener, para que el juez y el liquidador dispusieran, de ser del caso, de las mismas” (f. 159 c. ppl.). Evidenció que “el demandante solicitó ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá D.C. –donde se adelanta actualmente el proceso liquidatorio del Instituto Royal Center S.A.- la restitución de las mejoras que ahora reclama en este proceso y que dicho despacho, a través del auto de 12 de febrero de 2001, que reposa en el plenario como prueba, denegó esa petición, argumentando que estas se encontraban en trámite de reconocimiento ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C. en proceso ordinario y puso de presente, además, que en el evento de reconocerse las mejoras, estas debían ser reclamadas al propietario del terreno” (f. 172 c. ppl.). Adujo que “el actor no aportó al proceso prueba alguna que acredite que la escritura de venta de las mejoras se encontraba registrada en la Cámara de Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Comercio, lo que impide que la misma sea oponible a terceros, perdiendo de esta manera cualquier facultad de generar consecuencias jurídicas como las que pretende el demandante en la presente contienda” (f. 175 c. ppl.). Reiteró que no le era dable a la funcionaria que comisionó “proceder a la entrega de los bienes alegados por el accionante como de su propiedad, en razón a que carecía totalmente de competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza. Adicionalmente, como quiera que los mismos se encontraban físicamente en el lugar de residencia de la intervenida, mal hubiera hecho mi procurada al consentir en la devolución de aquellos, cuyo titular se presumía era el instituto intervenido. Lo anterior, siempre en procura de velar porque los bienes que son la garantía de
los acreedores dentro del proceso no se pierdan ni se extravíen, en detrimento de los intereses de los mismo y aún de sus propios dueños” (f. 180 c. ppl.). Agregó que su funcionaria veló “por los bienes encontrados en el Instituto hasta su entrega real y material al señor liquidador designado, tanto es así, que debido a la colisión de competencias negativas que se suscitó entre el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia de Sociedades (según aparece demostrado con el caudal probatorio arrimado al expediente), el cual tardó varios meses, la entidad tuvo que sufragar grandes sumas de dinero en la contratación del servicio de vigilancia del intervenido, siempre con el ánimo de velar por la protección y seguridad de los bienes que representan las acreencias de las personas que tenían derecho a ellas, inclusive del mismo demandante” (f. 181 c. ppl.).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, mediante sentencia de 12 de julio de 2006, denegó las pretensiones, “por cuanto la acción de reparación directa no es procedente para reconocer las mejoras constituidas sobre un inmueble; la jurisdicción ordinaria ya está tramitando lo pertinente al reconocimiento de las mismas; en caso de haber un reconocimiento de mejoras a favor del señor Fabio Quintero Cardona le corresponderá pagar a la persona que la decisión judicial ordene y lo procedente hubiere sido demandar a los anteriores propietarios para que respondieran por el saneamiento por evicción de la cosa comprada. Además, la Sala advierte que el proceso de liquidación del
Instituto de Salud Royal Center S.A., se encuentra en curso o por lo menos no fue allegada prueba que demuestre que ya ha terminado, de suerte que la demanda constituye una petición antes de tiempo” (f. 141-141 vto c. ppl.).
5. Recurso de apelación El demandante solicita que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, porque “analiza erróneamente las pruebas y las normas que rigen la posesión y las mejoras en nuestro Código Civil” (f. 201 vto c. ppl.).
Aclaró que “de los presuntos bienes de la sociedad intervenida por la antigua Superbancaria, existía el inmueble que fue aprehendido materialmente a sabiendas de que no le pertenecía al instituto, sino que respecto de dicho bien existía un nudo propietario, la Sociedad Makro de Colombia S.A., quien no tenía la posesión del inmueble, pues dicha posesión la tenía él. De esta manera es clara la regla establecida en el inciso 2º del artículo 669 de nuestro Código Civil cuando dice la propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad” (f. 202 vto c. ppl.). Adujo que “fue despojado de la posesión material del terreno y de las mejoras de su propiedad por una funcionaria de la demandada, quien amparada en acciones legales contra una persona jurídicamente distinta, le causó un detrimento, ya que está demostrado que en su contra no existía ninguna intervención administrativa o judicial” (f. 203 vto c. ppl.). Señaló que “intentó toda clase de acciones legales y peticiones, entre ellas, un
lanzamiento por ocupación de hecho, pero le fue negado el trámite, porque la entidad demandada adujo que era autoridad competente para la toma de posesión y que, por ello, esta clase de procesos policivos no podían tramitarse, porque expresamente el Código de Policía establece que era improcedente iniciar un proceso de esta índole cuando un predio es ocupado por orden de autoridad competente” (f. 204 vto c. ppl.). Afirmó que la causa eficiente de su detrimento patrimonial “fue la forma antijurídica en que procedió el ente estatal demandado, quien a sabiendas de que el verdadero propietario de estos bienes era él y no el instituto intervenido, los tomó para sí, en aras de incluirlos en la masa de liquidación de ese ente, lo cual no era jurídico hacerlo” (f. 204 vto c. ppl.). Concluyó que si la funcionaria de la Superintendencia Bancaria hubiera respetado los postulados Constitucionales “y no hubiera tomado posesión de sus bienes, lo más seguro es que aún los tendría en su poder y su patrimonio no hubiera sufrido el desmedro que sufrió” (f. 204 vto c. ppl.).
6. Alegaciones finales El actor insiste en que, una vez puso en evidencia “su situación de legítimo poseedor y propietario de las mejoras debió el ente estatal respetar esa condición y permitirle mantener esa situación en desarrollo y práctica de las medidas que estaban tomando contra la sociedad intervenida. Pues no estaba dentro de sus funciones desposeerlo de su legítima posesión, ya que esta facultad está atribuida a los Jueces de la República, mediante procesos prescritos en la ley, en los
cuales se debe respetar el debido proceso y, especialmente, el derecho de defensa” (f. 215 vto c. ppl.). Señaló que la Superintendencia Bancaria, “actuando como Juez de la República, sin estar autorizado para ello, le arrebató la posesión de sus bienes y se la entregó al Juzgado Treinta y Tres Civil de Circuito de Bogotá D.C., desconociendo a todas luces su condición, pues no se dignó, ni siquiera, a informarle de esta situación a dicho despacho y al liquidador que este designó” (f. 216 vto c. ppl.). Consideró que la Superintendencia Bancaria le ahorró al nudo propietario, esto es, la Sociedad Makro de Colombia S.A., “un proceso reivindicatorio o posesorio para obtener el terreno, ya que le bastó solicitar la entrega al aludido Juzgado Treinta y Tres y con la ayuda de la demandada, quien previamente lo había desalojado de hecho, se consiguió ordenar la devolución de inmueble a dicha sociedad, en conjunto con las mejoras” (f. 217 vto c. ppl.). Precisó que nunca cuestionó “el acto administrativo que facultó al ente demandado a realizar las acciones de su competencia, sino el hecho de que en ejercicio de dicha decisión cometió arbitrariedades en su contra, como fue haberlo desposeído de sus bienes para entregárselos a terceros” (f. 220 vto c. ppl.). Aseveró que la acción de reparación directa es la procedente, porque no cuestiona vicios ocultos de la compra de las mejoras, ni está llamado a participar
en el proceso de liquidación que cursa en el Juzgado Treinta y Tres Civil de Circuito de Bogotá D.C., “en donde intervino para reclamar sus bienes que fueron arbitrariamente incluidos por el ente demandado” (f. 220 vto c. ppl.). - La Superintendencia Bancaria enfatizó que “no tiene facultades para administrar los bienes de las entidades intervenidas con fines de liquidación, por expresa prohibición legal, dado su carácter de autoridad netamente administrativa” (f. 229 vto c. ppl.). Señaló que como el tema de las mejoras lo tiene una autoridad judicial competente para ello, este proceso carece de objeto y, por ende, su fallador debe de plano denegar las pretensiones o, en su defecto, declararse inhibido para adoptar una decisión de fondo. Evidenció que “el Instituto de Salud Royal Center Promotora Mariscal Robledo E.U. (empresa de la cual es titular el señor Fabio Quintero Cardona) ejerció una acción de reparación directa contra la entidad por las mismas pretensiones y en relación con el supuesto contrato de arrendamiento de la unidad comercial constituida sobre el establecimiento de comercio en su conjunto (contrato de arrendamiento sobre el cual afirma que fue celebrado con un secuestre judicial, contrariando lo que aseveró el actor en el proceso que nos ocupa, al señalar que ese negocio lo había celebrado con la empresa unipersonal de su propiedad), concepto dentro del cual quedan comprendidas las mejoras que reclama el demandante, según lo estatuye el artículo 516, numeral 4º del Código de Comercio, lo que conlleva a configurar una doble reclamación sobre el mismo objeto y a favor del mismo patrimonio, toda vez que la empresa demandante en el
proceso referido es de propiedad exclusiva del señor Fabio Quintero Cardona (como está plenamente demostrado), persona natural demandante en esta Litis, lo que a todas luces resulta abiertamente ilegal” (f. 234 vto c. ppl.). Explicó que el actor, “como persona jurídica en un proceso y persona natural en otro, no puede perseguir a través de procesos distintos, ante la misma jurisdicción, el resarcimiento de perjuicios por los mismos hechos y frente a la misma entidad” (f. 234 vto c. ppl.). Puntualizó que, en este caso, “aceptar que estando en curso el proceso liquidatorio se puede establecer de manera real, cierta y tangible y determinada un perjuicio en favor de un reclamante, sería dar cabida a un grado de preferencia de un acreedor del expediente frente a los intereses de aquellos que no acudiendo a demandar de manera infundada y desmedida al siempre solvente Estado deben esperar a que el proceso culmine para poder establecer si su derecho fue debida y completamente reconocido dentro del mismo” (f. 237-238 vto c. ppl.). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción 1 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a favor del actor –daño emergente-, se estimó en 1.500.000.000, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 1° de
la Ley 954 de 2005, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. Es de anotar que, de de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.
1. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - En el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cartago-Valle aparece que la empresa unipersonal Instituto de Salud Royal Center Promotora Mariscal Robledo E.U. es de propiedad del señor Fabio Quintero Cardona (f. 1-2 c. 2). - En los certificados de existencia y representación de la Cámara de
Comercio de Bogotá D.C.-Sede Centro, de fechas 14 de diciembre de 1998 y 26 de abril de 1999, aparecen que el Instituto de Salud Royal Center S.A. – anteriormente denominado Academia Royal Racquet Tourist Ltday la Constructora Royal & Cia. Ltda. registraron la carrera 71 No. 81-88 de Bogotá, como domicilio social y de notificaciones judiciales (f. 10-12, 13-14 c. 2; 243-241 c. 3). - Mediante escritura No. 897 de 27 de abril de 1999 de la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá D.C., los hermanos Héctor Ignacio, Hugo Germán y Francisco Javier Herrera Díaz, los dos últimos quienes actuaron en nombre propio
conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” y, en la medida en que el recurso de apelación fue interpuesto el 2 de agosto de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia” (la cual entró en vigor el 28 de abril de 2005, fecha de su publicación en el diario oficial), la cuantía que debe tenerse en cuenta para efectos de determinar si el proceso es de única o de doble instancia es la establecida en dicha ley. 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por el demandante o solicitada por éste, decretada y allegada por la Superintendencia Bancaria. y en representación de la Constructora Royal & Cia. Ltda. y del Instituto de Salud Royal Center S.A., transfirieron, a título de venta, al señor Fabio Quintero Cardona las mejoras existentes dentro del inmueble denominado Royal, el cual está ubicado en la carrera 71 No. 81-88 de Bogotá D.C. (f. 4-7 c. 2; 298-295 c. 3).
- Con fundamento en la queja formulada por la señora Elvia Motta de Botero, la Superintendencia Bancaria ordenó una inspección de carácter especial “a la ACADEMIA ROYAL RACQUET TOURIST LTDA y/o INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER LTDA y/o HÉCTOR IGNACIO HERRERA
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