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CE-25000-23-26-000-2001-00866-01(26588)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00866-01(26588)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Muerte y lesiones de jóvenes en campero accidentado al esquivar hueco en el barrio Kennedy de Bogotá

VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS - No procede

[L]a parte actora, con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó con la demanda 10 fotografías (…), las que no serán valoradas, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE SEÑALIZACION VIALRégimen de responsabilidad aplicable subjetivo bajo el título de falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Falta de mantenimiento y señalización en la vía [C]omo en la demanda se alegó que el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-, incurrió en una omisión en el deber de mantener sus vías en un adecuado estado para el tránsito de las personas, y como los hechos del proceso indican que el accidente generador del daño pudo haberse producido por la falta de señalización, entonces el presente caso deberá ser analizado con base en el régimen de falla del servicio. (…). los accidentes de tránsito causados por omisión de la administración en el deber de mantenimiento y señalización de elementos que obstaculicen las vías, la Sala ha indicado que los daños que de allí se deriven pueden ser

imputables al Estado, siempre que se verifique que la entidad responsable faltó a su deber de vigilancia y control, y que no realizó ninguna actuación tendiente a eliminar los obstáculos o a advertir a los transeúntes -con la debida señalizaciónsobre la existencia de los mismos, lo que es necesario para evitar la ocurrencia de hechos dañosos.(…). la Administración tenía el deber de efectuar las reparaciones de la vía, lo cual incluye arreglar los baches que en ésta se encontraban, de conformidad con la obligación impuesta a ella de asegurar su mantenimiento con el fin de que pudiera funcionar adecuadamente y que no constituyera un peligro para todo aquel que la transitara, toda vez que, las funciones de mantenimiento, conservación y señalización le corresponden al respectivo municipio - para el presente caso en colaboración con el Instituto Urbano de Desarrollo –IDU-. CAUSAL EXIMENTE DE RESPOSABILIDAD DE LA CULPA DE LA VICTIMA EN ACCIDENTE DE TRANSITO - Exceso de velocidad y consuno de licor / REDUCCION DE LA CONDENA POR CONCURRENCIA DE CULPAS - Victima participó en la producción del daño / CONCAUSA POR EL HECHO DE LA VICTIMAReducción de la condena en un 70% / CONCAUSA POR EL HECHO DE LA VICTIMA - 30% a cargo de la Administración La Sala considera que es posible fijar razonablemente el porcentaje de participación del hecho de la víctima en la ocurrencia del accidente si se observa que tuvieron una similar participación en la producción del hecho dañoso, respectivamente, del 30% atribuible a la falla de la entidad demandada, y del 70% al hecho de la víctima, exponiéndose al aceptar subir al vehículo con

sobrecupo. (…). en el presente caso está demostrada la responsabilidad parcial que le asiste al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, y habrá de condenársele a la indemnización de los perjuicios padecidos por los demandantes, pero con una reducción de la indemnización en un 70% por haberse demostrado una concausa surgida del hecho de la víctima

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., marzo veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00866-01(26588) Actor: MARIA NURY CARDENAS LAVAO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión1 el diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El día 24 de abril de 1999, a las 4:20 a.m., los jóvenes Carlos Hernando Martínez Martínez, Fernando Shool Morales, José Tomás Cárdenas Lavao, Diana Cristina Páez Pineda, Darwin Cardona, Natalia Gómez Montoya, Pablo Ramírez Martínez,

Ángela Andrea Hidalgo Molano, Nancy Hernández Fonseca, Jaime Ferney Lara González y Andrés Mauricio Marroquín Vanegas, se movilizaban por la carrera 80 con calle 36 sur, Barrio Kennedy, en Bogotá D.C, en el vehículo campero Mitsubishi, placa JAK-142, que era conducido por Carlos Hernando Martínez Martínez, quien al esquivar un orificio en la vía perdió el control y la estabilidad del automotor, ocasionando un aparatoso accidente. Como consecuencia del hecho todos sus ocupantes sufrieron lesiones, con mayor gravedad para los jóvenes José Tomás Cárdenas Lavao y Fernando Shool Morales que a la postre les causaron la muerte.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 En aplicación de los artículos 5 y 6 del acuerdo 1921 de 2003, se remitió el presente proceso al Tribunal de Descongestión, mediante auto del 29 de septiembre de 2003.

1. Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 4-21, c. 2), los señores María Nury Cárdenas Lavao, Zoila María Vda. de Cárdenas, Elsa Morales Cardozo, Erwin Eslim Torres Morales y Rafael Shool Cortés, actuando en su propio nombre y mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A. de reparación directa, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por los hechos acaecidos el 24 de abril de 1999, en la ciudad de Bogotá, con el fin de que se

hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 El Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a MARÍA NURY

CÁRDENAS LAVAO, ZOILA MARIA VDA DE CÁRDENAS (Primer

grupo Familiar);como a ELSA MORALES CARDOZO, ERWIN ESLIM TORRES MORALES y RAFAEL ERNESTO SHOOL o (Cholo) CORTÉS (Segundo grupo Familiar); con la trágica y absurda muerte de los jóvenes JOSÉ TOMÁS CÁRDENAS LAVAO Y FERNANDO SHOOL MORALES, seres de su sangre y afectos, como consecuencia de los hechos acaecidos el día 24 de abril de 1999 en Bogotá, en un accidente de tránsito causado por unos huecos en plena vía pública(Sic). 1.2 Condénese al Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-,a pagar a los actores del proceso, lo que sigue:

A. 7a cada uno de los demandantes: 1.2.1 Daños morales: Con el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuanto menos, Dos mil gramos de Oro-fino, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, de la ley ó la jurisprudencia, para la época de la Sentencia.

B. A cada uno de los demandantes, igualmente: 1.2.2 daños materiales: 1.2.2.1 El valor de las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se aprueban en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del colegio de Abogados de Bogotá, o en su propia

liquidación que razonablemente estime realizar el magistrado. Debe observarse siempre “restablecer la equidad por causa del Estado”, sin que lo anterior constituya en manera alguna “una dádiva o un privilegio favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos e intereses” tal y como lo sostuvo la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-539, de julio 28 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz al declarar parcialmente inexequible el inc. 2 del num.1 del art. 392 del C.P.C. A doña MARÍA NURY CÁRDENAS LAVAO; a doña ELSA MORALES CARDOZO y don RAFAEL ERNESTO SHOOL o (Cholo) CORTES: 1.2.2.2 Hasta sus muertes: perjuicios materiales derivados del valor representativo de las varias cuotas de ayudas dejadas de recibir por sus padres, enfermos, pobres y necesitados, a causa de la muerte de JOSÉ TOMÁS CÁRDENAS LAVAO Y FERNANDO SHOOL MORALES, quienes, vivos, serian sus únicos hijos asistentes y protectores , y que en derecho se deben desde la fecha en que se ocasionó el daño, 24 de abril de 1999, y hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia en concreto o del auto que liquide la genérica, actualizando el valor a la fecha del pago efectivo.

En subsidio: El pago de las agencia se hará con aplicación de los artículos 8 de la ley 154 de 1887 y 164 del código de procedimiento civil.

1.2.3 DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VIDA DE RELACIÓN.

A todos los demandantes, por los daños resultantes de la dramática

alteración de las condiciones materiales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, cuando menos la suma de 4000 gramos de oro fino liquidados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 1.2.4 En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización que, según el art. 1615 del Código Civil, se está debiendo desde el 3 de octubre de 1999 y se pagarán, al igual que el capital, en pesos de valor constante. (Sic) 1.2.5 En el cálculo del valor de los futuros ingresos de los fallecidos, se adicionara el 25 % que corresponde aproximadamente a las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores Colombianos según la ley.

En subsidio: Dado el caso que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios que se deban a los demandantes, el tribunal, por razones de equidad, los fijara en el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, de cuando menos Cuatro mil Gramos de Oro Fino, en aplicación de los art. 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. 1.2.3 El Instituto de Desarrollo Urbano IDU. dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, ordenando perentoriamente el pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la Sentencia, de conformidad con el mandamiento de la Corte Constitucional que declaró parcialmente inexequible el art.177 del

C.C.A., sentencia radicada C-188, de marzo 24 de 1.999. M.P. Dr. José Gregorio Hernández. (Sic) 1.2.4 El Fallo ordenará que todo pago se impute primeramente al valor de los intereses, de conformidad con el art. 1653 del C.C. 1.2.5 Condénese en costas a la demandada.

2. Revisada y estudiada la demanda, el tribunal la inadmitio2 a fin de que se sustentara debidamente la estimación de la cuantía: Se haga una estimación razonada de la cuantía determinando como lucro cesante, los reales dejados de percibir por las víctimas en el accidente de tránsito, y si no trabajan, hacer un cálculo de la pérdida de oportunidad laboral hasta la edad de los 25 años. El daño moral se estimara en 1000 gramos oro y el emergente los gastos funerarios actualizados (f. 24, c.2). 2.1 En acato de la disposición, la parte demandante reformó la estimación de la

cuantía de la siguiente manera (f. 28, c.2):

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA

DAÑO MORAL

Primer Grupo Familiar: María Nury Cárdenas (mamá): 1000 gr (Sic)

Zolia M. De Cárdenas (abuela):500 gr Segundo Grupo Familiar: Elsa Morales Cardoso (mamá): 1000 gr Rafael Ernesto Shool (padre): 1000 gr Erwin Eslim Torres (hermano):500 gr La providencia de junio 13 ordena estimar el daño moral hasta 1000 gr. Oro.

En tal caso serian 1.500 gr para el primer grupo familiar, y 2.500 gr para el segundo grupo familiar, con un total de 4.000 gr. Oro. DAÑO EMERGENTE Corresponde a valor de gastos funerarios, por $2415.000=, según certificado anexo. LUCRO CESANTE Perdida de oportunidad laboral. La providencia de 13 de junio ordena calcularla hasta los 25 años. Debe aplicarse desde el momento en que los jóvenes acceden a la mayoría de edad: tiempo indemnizable 7 años, para cada grupo familiar. Fórmula propuesta por el Honorable consejo de Estado. (Sic) If= Ra (1 + i) n - 1 i (1 + i)n Donde: i= 0.005 (interés técnico actuarial) 2 Auto que inadmite la demanda con fecha junio 13 de 2001. n= meses a liquidar (7x 12=84) Ra= salario mínimo hoy 286.000 Más prestaciones sociales reclamadas (25%) (-25% gastos propios) - 89.125 286.125 25% 71.500 = 357.500 -25% gastos propios -89.125 268.125 If= 286.000 _ (1 + 0.005) 84 - 1 0.005 (1 + 0.005)84 If= 286.125 0.520 0.007 If=286.125 x 74.28 If= 19917.857 Serían entonces, Primer Grupo Familiar, para doña María Nancy Cárdenas (Sic) 19917.857 Segundo Grupo Familiar, para padres:

Rafael Shool: 9958.928

Elsa Morales: 9958.928

Total: 39835.714

Gastos Funerarios Los gastos funerarios pagados por el señor Rafael Sholl Morales (Sic), ascienden a la suma de $2 415 000= II Según los parámetros propuestos por su providencia de junio 13 /01, la mayor de las pretensiones (María Nury Cárdenas) valdría 39 813.857, así: 1000 gr oro +19.917.857 El gr oro vale 19.896 hoy julio 7/01, entonces, 19.986.000+19.917.857=39813.857

II. Trámite procesal

3. Admitida3 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, la acción interpuesta, la entidad demandada Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-, a través de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda (f. 50-56, c. 2) en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que las mismas carecían de fundamentos de orden legal y fáctico que permitieran que estas prosperaran en contra de la entidad 3 En este proceso se profirió auto admisorio de la demanda el 6 de agosto de 2001(f,47,c.2) demandada. En cuanto a las razones realizó análisis sobre cada uno de los hechos y manifestó atenerse a lo que resultara probado en el curso del proceso.

4. Concluyó la entidad demandada que en el presente caso se configuraban dos causales eximentes de la responsabilidad como lo son, el hecho de un tercero y la inexistencia de nexo causal entre el accidente y el hueco (f. 52-53, c. 2), por

cuanto en el momento de la colisión el conductor, señor Carlos Hernando Martínez Martínez, se encontraba en estado de embriaguez y conducía con exceso de velocidad, siendo este el tercero causante del hecho dañoso, liberando así a la entidad demandada Instituto de Desarrollo Urbano -IDUde la responsabilidad. 4.1 Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad procesal de la cual se hizo uso así: 4.2 La parte demandante (f. 85-91, c.2), realizó un recuento de las pruebas allegadas al proceso y, con base en las mismas, reiteró los argumentos que fueron vertidos en la demanda y como fundamento de su razonamiento, expresó que: (…) Por lo relacionado con anterioridad, sin mayor esfuerzo, podemos concluir que la responsabilidad administrativa, recae única y exclusivamente sobre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por su pasividad, su omisión frente este tipo de riesgos que a ciencia y paciencia se generan en las vías capitalinas, ya que lo menos que deberían hacer, era advertir sobre el estado de la vía y no dejar estas trampas mortales (…) Es claro que la entidad Distrital, en este caso el Instituto De Desarrollo Urbano IDU, tiene la obligación legal de mantener, conservar y reparar las vías de la ciudad capital. También está clara que por la omisión de ella, de no reparar dichas vías, de no advertir el inminente peligro o de evitar si quiera el uso de ellas, fue que se produjo el accidente de

tránsito que nos ocupa hoy, en el presente asunto. 4.3 Por su parte, la parte demandada, manifestó oponerse a las pretensiones principales y subsidiarias por cuanto se demostró por parte del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUque no existió responsabilidad por la falla del servicio alegada como consecuencia del accidente vehicular ocurrido el 24 de abril de 1999 en Bogotá; razón suficiente para que se le absuelva (f. 92-99, c. 2). 4.4 El 19 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, dictó sentencia de primera instancia (f. 103-115, c. 1), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que se encontraba debidamente probado el daño antijurídico en tanto los jóvenes antes mencionados, murieron como consecuencia de accidente tránsito. Del material probatorio, no cabe duda que a los demandantes se les causó un daño antijurídico, por la muerte los jóvenes Fernando Shool Morales y José Tomás Cárdenas Lavao, ocurrida en circunstancias de tiempo modo y lugar que se narran en la demanda. En cuanto a la imputabilidad del daño señaló el a quo: (…) Considera la Sala que de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso se encuentra acreditado el hecho dañoso, la falla en el servicio, por omisión de la administración en relación con la conservación en buen estado de la vía, que para este caso es la carrera 80 con Calle 36 Sur, Barrio Kennedy de Bogotá y la falta de

señalización del hueco hasta tanto fuere reparada, lo anterior se corrobora en las fotos del bache en la vía, en el informe de accidente de la Secretaria de Tránsito y Trasporte, y en los testimonios rendidos por quienes se encontraban dentro del vehículo en el momento del accidente. Para la Sala, la causal de exculpación culpa de un tercero que pretende plantearse en la contestación de la demanda, en cuanto se afirma que el accidente ocurrió por el exceso de velocidad e impericia del señor Carlos Hernando Martínez Martínez, quien conducía el vehículo, es de advertir que este fenómeno, no se configuraría aquí, pues acreditada esta la existencia del hueco en la vía, la que sin que sin duda fue la causante del accidente, (…) En tales condiciones, debe concluirse que en el presente caso la conducta del tercero - el conductor del vehículofue eficiente pero no la única ni exclusiva en la producción del daño, esto es, su conducta sumada a la omisión de la administración fueron las causales del daño. (f. 109-110, c.1). 4.5 Habida cuenta de lo anterior, a continuación se transcribe la parte resolutiva: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por los hechos acaecidos el día 24 de abril de 1999.

SEGUNDO: Condénese en consecuencia al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- , a reconocer y pagar los siguientes montos: Por concepto de perjuicios materiales (daño emergente): la suma de tres millones doscientos noventa y cinco mil novecientos uno pesos ($3.295.901), a favor del señor RAFAEL ERNESTO SHOOL CORTES.

Por concepto de perjuicios morales se reconocerán los siguientes: Para María Nury CÁRDENAS Lavao, madre de José Tomás Cárdenas Lavao, se ordenara el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia. Para Zolia María Lavao Vda. De Cárdenas, abuela de José Tomás Cárdenas Lavao, se ordenará el reconocimiento y pago de la suma 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia. Para Elsa Morales Cardozo, madre de Fernando Shool Morales, se ordenará el reconocimiento y pago de la suma 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia. Para Rafael Ernesto Shool Cortes, padre de Fernando Shool Morales, se ordenará el reconocimiento y pago de la suma 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. 5 Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación contra la providencia proferida por el a quo, en la oportunidad procesal respectiva en los siguientes términos: 5.1 La parte actora (f. 131-132, c. 1), presentó y sustentó el recurso en el que solicitó fuere revocada la sentencia de primera instancia, en cuanto el a quo negó la plenitud de los perjuicios morales para los padres y la abuela, señaló el

apoderado que no se reconoció indemnización de perjuicios morales al único hermano de una de las víctimas; y tampoco se condenó por los perjuicios de vida en relación, solicitó acceder plenamente a las pretensiones de la demanda con fundamento en el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Adicionalmente expresó que la, indemnización por perjuicios morales debía ser incrementada, ya que él a quo, condenó a la entidad demanda a pagar a favor de cada uno de los padres el equivalente a 70 salarios mínimos y a la abuela el equivalente a 35 salarios mínimos. De igual modo instó a que tal indemnización fuese reconocida a todos los demandantes, toda vez que en la primera instancia no se liquidaron perjuicios morales a favor de Erwin Slim Torres Morales en razón de ser mayor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos. 5.2 Por su parte, la entidad demandada (f.133-141, c.1), solicitó revocar en todas sus partes el fallo del a quo, pues señaló que en la primera instancia se demostró la existencia de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que el accidente fue causado por la imprudencia, impericia, falta de cuidado y violación de normas legales y reglamentarias por parte del conductor, todo esto sumado a la exposición de las demás victimas y compañeros de colegio que ocupaban el vehículo. Además sostuvo que en la presente acción se pretende el pago, nuevamente, a título de indemnización, de unas sumas que tienen la misma característica indemnizatoria ya que el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá D.C. condenó al señor Carlos Hernando Martínez

Martínez, a pagar en concreto y a favor de los herederos de las víctimas, la suma equivalente a tres mil cuatrocientos gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales ocasionados con el hecho punible homicidio culposo. 6 Una vez se adelantó el trámite, se ordenó el traslado a las partes para sus alegaciones finales, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto en el escrito de apelación.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 19 de noviembre de 2003, en un proceso que, por su cuantía4 determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

8. En estos eventos, por expresa disposición del artículo 3575 del C.P.C. no es aplicable la no “reformatio in pejus”, ya que cada una de las partes apela en lo que la decisión le es desfavorable y, en consecuencia, el juez de segunda instancia por esta vía ve ampliado su campo de acción y puede decidir sin límite alguno.

9. Efectuadas las anteriores precisiones, se abordará el análisis de la providencia en lo que resulte desfavorable para las partes y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación presentados.

II. Validez de los medios de prueba

10. Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda,

la parte demandante solicitó:

  1. “Oficiar a al Juzgado 27 Penal de Circuito de Bogotá, Carrera 29 No. 4 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales, en la suma de $39 835 000. Suma que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que un proceso de reparación directa iniciado en el 2001 fuera de doble instancia, debía ser de al menos veintiséis millones trescientos noventa mil pesos ($26 390 000). 5 “Artículo 357 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989). La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 18-45 P1,Paloquemado, Referencia Causa 2.000 188 Sindicado Carlos Hernando Martínez Martínez, para que se remita con destino al proceso, copias auténticas del proceso penal que por el delito de Homicidio Culposo en el accidente de tránsito se adelantara en contra de CARLOS HERNANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ (…)” ii) “Que se

oficie al H. Consejo de Bogotá, secretaria general, Calle 34 # 27-36,

para que con destino al proceso se sirvan remitir copia de los Acuerdos 19 de 1972 que determina algunas funciones del IDU, y el Acuerdo 2 de 1980 por el cual se adopta el plan de vial de Bogotá” y iii) “Que se oficie a la Secretaria de Tránsito y Trasporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá , Carrera 28 A No 17 a-20, para que con destino al proceso se sirva remitir copia auténtica del informe de accidente 98094203 levantado el día 24 de abril de 1999 en la Carrera 80 por 38 Sur de Bogotá” (Sic) (f. 17, c.2).

11. Adicionalmente, acatando auto con fecha 13 de junio de 2001, por el cual la demanda fue inadmitida, la parte presentó memorial el día 1 de julio de 2001 en el que subsanó la demanda y solicitó i) “Que por medio de la secretaria se oficie al grupo de patología forense, regional Bogotá, del instituto de medicina legal y

ciencias forenses,(Calle 7ª # 12-61 tercer piso, Bogotá) para que con destino al proceso remita copia del dictamen de medicina legal emitido con relación al joven José Tomás Cárdenas Lavao –Protocolo de necropsia No. 18 03-99, del día 24 de abril de 1999, correspondiente al acta de inspección de cadáver No. 2895-0382, de la Fiscalía 297, delegada)”, ii) Se oficie al grupo de patología forense, regional Bogotá, del instituto de medicina legal y ciencias forenses,(Calle 7ª # 12-61 tercer

piso, Bogotá) para que con destino al proceso remita copia del dictamen de medicina legal emitido con relación al joven Fernando Shool Morales–necropsia 1780-99, del día 24 de abril de 1999, correspondiente al acta de inspección de cadáver No. 2869-269, de la Fiscalía 301, delegada) (Sic).

12. Respecto a la primera solicitud, en la etapa probatoria el a quo mediante oficio n.° 2002-410 de julio 17 de 2002 requirió el envío por parte del Juzgado 27

Penal del Circuito de Bogotá, de copia auténtica del proceso penal 2000 188, sindicado Carlos Hernando Martínez Martínez con C.C 79 922 188 de Bogotá, por el delito de homicidio culposo, posteriormente el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá remitió copia realizando la anotación que el cuaderno original del citado proceso, se hallaba ante el H. Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, en apelación contra la sentencia del 27 de marzo de 2001 de primera instancia a partir del 8 de mayo de 2001 (f. 88, c. pruebas).

13. Con relación a la segunda solicitud, mediante oficio n.° 2002-411 de julio 17 de 2002 Decretó el envío por parte del Concejo de Bogotá, de copia de los Acuerdos 19 de 1972 que determina algunas funciones del IDU, y el Acuerdo 2 de 1980 por el cual se adopta el plan vial de Bogotá, mediante oficio 301-385 del 1 de octubre se allegaron los documentos solicitados. (f. 391, c. pruebas).

14. Respecto a la tercera solicitud, por conducto de oficio n. ° 2002-412 de julio 17 de 2002 el Tribunal requirió a la Secretaría de Tránsito y Trasporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, expedir copia auténtica del informe de accidente 98094203, entidad que dio respuesta el día 27 de septiembre de 2002 en el oficio SO-08-02-14367, argumentando que en el archivo central no reposaba copia dicho informe (f. 375, c. pruebas). Finalmente, el día 3 de febrero de 2003, fueron enviados al Tribunal los documentos que reposaban en el archivo central de la misma. (f. 384, c. pruebas).

15. De igual manera se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitir copia de los dictámenes emitidos con relación a la muerte de los dos jóvenes. Dicha entidad expidió copia únicamente del protocolo de necropsia n.° 1803-99 correspondiente a José Tomás Cárdenas Lavao.

16. La parte demandada hizo peticiones similares, de tal manera que se enunciaran aquellas que fueron diferentes; solicitó (…) i) Se oficie al Hospital de Kennedy, con el fin de que se envíen copias auténticas de las historias Clínicas de todos y cada uno de los ocupantes del vehículo que fueron atendidos en dicho establecimiento de los hechos”. Así las cosas el tribunal ofició al hospital el día 24 de abril. Dicha entidad remitió copia de las historias medicas de los pacientes que ingresaron por causa del accidente (f. 20-87, c. pruebas).

17. De otro lado, respecto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado6 que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o, que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o, no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorarse. También ha dicho que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, tales pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en instancia administrativa, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de result

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