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CE-25000-23-26-000-2001-00870-01(21705)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00870-01(21705)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REVOCATORIA DEL

AUTO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[L]a Sala concluye que la razón está de parte del apelante, pues, en efecto, para computar el término de caducidad de la acción instaurada debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se cumplieron los dos meses siguientes al vencimiento del plazo fijado contractualmente para liquidar el contrato de común acuerdo. [...] Habiendo sido presentada la demanda el [...], se concluye que la acción fue oportunamente interpuesta. En consecuencia, procederá la Sala a revocar el auto impugnado, para, en su lugar, admitir la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El artículo 44 de la ley 446 de 1998 recogió la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual para contabilizar el término de caducidad de dos años previsto para el ejercicio de la acción contractual se debe distinguir entre los

contratos que requieren de liquidación, de otros que no la requieren. Luego de dicha modificación legal, y en lo pertinente, el artículo 136 del C.C.A vigente, dispone lo siguiente: [...] En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (...) c) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a mas tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00870-01(21705)

Actor: CORPORACIÓN LA CANDELARIA

Demandado: FELIPE SANTIAGO VERGARA LOBOGUERRERO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación que propuso el apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de agosto de 2001, mediante la cual se dispuso rechazar la demanda por encontrarse caducada la acción interpuesta.

ANTECEDENTES

1. El 20 de abril de 2001, mediante apoderado judicial, la CORPORACIÓN LA CANDELARIA, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de Controversias Contractuales, en contra de FELIPE SANTIAGO

VERGARA LOBOGUERRERO.

2. El Tribunal rechazó la demanda mediante auto del 9 de agosto de 2001, en los términos ya indicados.

3. El actor interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra dicha providencia, el cual se pasa a resolver.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El auto apelado dispuso rechazar la demanda por encontrar caducada la acción interpuesta; consideró el a – quo lo siguiente (fl. 22 C,2) : “... se aporta copia del contrato No. 071 de 1996, en el que se establece en la cláusula séptima, que el plazo para la ejecución del contrato es de diez (10) meses a partir del acta de iniciación de la obra y adicionado el 17 de febrero de 1998 a cinco (5) meses y 44 días conforme al acta de

suspensión del 5 de enero de 1998 y como vigencia se pactó una prórroga hasta el 27 de diciembre de 1998. De conformidad con lo dispuesto en el literal d, numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción de aquellos contratos en los que se requiere liquidación para demandar es de dos años a partir de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo. Como ha quedado visto, el plazo del contrato se fijó hasta el 27 de diciembre de 1998, los cuales adicionados con los dos meses que le otorga la ley, el plazo para liquidar el contrato unilateralmente vencía el 27 de febrero de 1999, y es a partir de este momento en el que comienza a transcurrir el término para ejercer la acción. Así las cosas, la demanda ha debido ser presentada antes del 27 de febrero de 2001, situación que no sucedió por cuanto fue presentada hasta el 20 de abril de 2.001, es decir, cuando el término para demandar ya había caducado.” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte actora solicita revocar la providencia impugnada para que, en su lugar, se admita la demanda. El recurrente censura el auto del Tribunal con los siguientes argumentos (fls. 29 al 33, C.2) : 1º. En el artículo 136, num. 10, literal d) del C.C.A., se establece “en forma muy clara, que si la administración no liquidare el contrato (que fue lo sucedido en el presente caso), durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o en su defecto del

establecido por la ley, para liquidarlo de común acuerdo, que en todo caso según el artículo 60 de la ley 80 de 1993, es de cuatro (4) meses, es a partir de este último vencimiento que empiezan a correr los dos meses para liquidarlo unilateralmente. (...) En este caso no se han tenido en cuenta los cuatro (4) meses que las partes contratantes convinieron para liquidarlo de común acuerdo y que aparece en la estipulación vigésima cuarta del contrato ...; únicamente se han tomado los dos (2) meses con que la Corporación La Candelaria contaba para liquidarlo unilateralmente, pero esos dos (2) meses, se los debe computar a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses pactadas por convención para liquidarlo de consuno. 2º. En consecuencia, el término de caducidad de la acción no vencía el 27 de febrero de 2001, sino el 27 de junio de 2001. “En efecto tenemos: El 27 de diciembre de 1998, el contrato No. 071 de 1996, se extinguió por vencimiento de la vigencia ... El 27 de abril de 1999, vencieron los cuatro (4) meses que tenían las partes para liquidar el contrato por mutuo acuerdo ..., liquidación bilateral que no tuvo ocurrencia. El 27 de junio de 1999, vencían los dos (2) meses que la administración tenía para liquidar el contrato unilateralmente, los cuales se cuentan a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes, o en su defecto del establecido por la ley, para liquidarlo de común acuerdo ... El contratista, esto es LA CORPORACIÓN LA CANDELARIA, contaba con dos (2) años para ejercer la acción judicial de liquidación de contrato,

contados desde el 27 de junio de 1999, cuando realmente venció el último plazo que tenía para liquidarlo, esta vez de forma unilateral, hasta el 27 de junio de 2001. La demanda fue presentada el 20 de abril de 2001, es decir dos (2) meses y 7 días antes de que caducara la acción.” Cita, en apoyo de su planteamiento, el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 8 de abril de 1999, expediente 15.872, de la cual transcribe el siguiente aparte: “En materia contractual habrá de distinguir los negocios que requieren de una etapa posterior a su vigencia para liquidarlos, de aquellos otros que no necesitan de la misma. En estos, vale decir, para los cuales no hay etapa posterior a su extinción, cualquier reclamación judicial deberá llevarse a cabo dentro de los dos años siguientes a su fenecimiento. Para los contratos, respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación, dicho bienio para accionar judicialmente comenzará a contarse desde cuando se concluya el trabajo de liquidación, o desde cuando se agotó el término para liquidarlo sin que se hubiera efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o unilateralmente por la administración.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 44 de la ley 446 de 1998 recogió la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual para contabilizar el término de caducidad de dos años previsto para el ejercicio de la acción contractual se debe distinguir entre los contratos que requieren de liquidación, de otros que no la requieren. Luego de dicha modificación legal, y en lo pertinente, el artículo 136 del C.C.A

vigente, dispone lo siguiente: Art.- 136. Caducidad de las acciones…

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (...) c) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a mas tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. (Se resalta) Ahora bien, en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, se señala que la liquidación de los contratos, en los cuales debe agotarse dicho procedimiento, se efectuará de común acuerdo por las partes contratantes, “dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha de acuerdo

que la disponga” A su vez, en el artículo 61 de dicha Ley, se faculta a la entidad contratante para liquidar unilateralmente el contrato, en caso de que ésta no haya podido efectuarse de común acuerdo. Aplicando las citadas disposiciones legales al caso concreto, la Sala concluye que la razón está de parte del apelante, pues, en efecto, para computar el término de caducidad de la acción instaurada debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se cumplieron los dos meses siguientes al vencimiento del plazo fijado contractualmente para liquidar el contrato de común acuerdo. Las partes del contrato estipularon, en el parágrafo de la cláusula vigésimo cuarta, que “la liquidación se llevará a cabo a más tardar antes del vencimiento de cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación o a la fecha de acuerdo que la disponga” (fl.20, C.2). En virtud de lo pactado en la cláusula novena del contrato adicional suscrito, se estableció que la vigencia del mismo se prorrogaba hasta el 27 de diciembre de 1998 (fl.41, C.3). Así las cosas, el término de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo fijado contractualmente para liquidar el contrato de común acuerdo, se cumplió el 27 de junio de 1999. De allí que, los dos años siguientes a dicha fecha culminaban el 27 de junio de 2001. Habiendo sido presentada la demanda el 20 de abril de 2001, se concluye que la acción fue oportunamente interpuesta. En consecuencia, procederá la Sala a revocar el auto impugnado, para, en su

lugar, admitir la demanda.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

R E S U E L V E :

1. REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de agosto de 2001.

2. En su lugar, ADMÍTESE la demanda propuesta por la

CORPORACIÓN LA CANDELARIA, contra FELIPE SANTIAGO VERGARA LOBOGUERRERO. 3.- NOTIFÍQUESE personalmente al demandado y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. 4.- FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días. 5.- SEÑÁLENSE por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso. 6.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE .

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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