CE-25000-23-26-000-2001-00878-01(27392)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-00878-01(27392)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLA DE COMPETENCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / NORMATIVIDAD APLICABLE / COMPETENCIA FUNCIONAL / SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de febrero de 2004, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $26’390.000. Para la época de interposición de la demanda, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía excediera la suma de $6’037.000, monto que se encuentra ampliamente superado, como se puede observar. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129
INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN
SISTEMÁTICA DEL PLIEGO DE CONDICIONES / NULIDAD DEL ACTO DE
ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / CONTENIDO DE PLIEGO DE
CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES /
OBSERVACIONES A LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a entidad en el pliego de condiciones fijó los plazos en los cuales se debían elaborar las evaluaciones de las propuestas, el traslado de las mismas a los oferentes y la presentación de observaciones. Es así como efectivamente el 23 de febrero de 2001 se comunicó a los proponentes de la licitación pública LP-SED0023-2001, que los estudios técnicos, económicos y jurídicos se encontraban a su disposición por el término de cinco días hábiles para que presentaran los observaciones que consideraran pertinentes. En virtud de lo anterior, el 2 de marzo de 2001 la sociedad Sepecol Ltda. formuló observaciones frente a la evaluación realizada por la Secretaría de Educación a las propuestas de las sociedades Seguridad Dincolvip Ltda. y Cobasec Ltda., pero allí nada dijo sobre el puntaje otorgado por la “calificación de personal” que se le otorgó, esto es, aquel derivado de la evaluación de los supervisores para el grupo 6. No fue sino hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia de adjudicación que la sociedad Sepecol formuló la observación relativa a la calificación que se le otorgó por los supervisores para el grupo 6, tal como consta en el acta de adjudicación y en la parte considerativa de la resolución 2387 de 2001 (…) esa observación que fue acogida tanto en la audiencia de adjudicación, como en la resolución de
adjudicación fue presentada en forma extemporánea, por lo que la entidad no se podía pronunciar sobre las misma, con lo cual vulneró la ley 80 de 1993 y el pliego de condiciones, lo que hace recaer un vicio de ilegalidad sobre las resoluciones acusadas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar la sentencia del 19 de septiembre de 1994; Exp. 8071; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 7 de octubre de 2009;
Exp. 17029; C.P. Enrique Gil Botero. CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL / CONCEPTO SOBRE LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / EJERCICIO DE
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES /
CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ELABORACIÓN DEL
PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO /
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demostrada la ilegalidad del acto de adjudicación para el grupo 6, como se precisó anteriormente, es necesario constatar si la oferta del demandante era la más favorable para la entidad, estos es, si debió ocupar el primer lugar en la
evaluación de las propuestas. (…) la inconformidad del actor con la calificación final en la que se le otorgó el primer lugar a Sepecol Ltda. para el grupo 6, se deriva de haberse tenido en cuenta una propuesta que incurrió en “falsedad”, y que una vez comprobado ello frente al supervisor No. 1, simplemente se descartó y aceptó un tercer supervisor, que no se había solicitado en los pliegos de condiciones, es decir, que ataca la calificación por ese único aspecto. (…) si se ofrecían más supervisores del mínimo requerido, se debían calificar solo dos de ellos; sin embargo, el pliego no precisó una regla que definiera como calificar en este último evento, es decir, a cuáles de ellos, por lo que la Sala considera que se debían tener en cuenta los supervisores que fueran más beneficiosos para la entidad y que cumplieran con los requisitos de experiencia previamente señalados en el pliego de condiciones, con el fin de lograr una selección objetiva y asegurar la escogencia de la propuesta más favorable para la administración. (…) la calificación final es la que se ajusta a los postulados contenidos en el pliego de condiciones, es decir, que a pesar de haberse demostrado la ilegalidad del acto de adjudicación, fue Sepecol Ltda. quien presentó la mejor propuesta para el grupo 6, ya que el actor no logró demostrar que la suya la superaba, ni formuló otro argumento frente a los demás aspectos de la calificación, esto es, frente a la calificación que le mereció los demás aspectos técnicos, jurídicos o económicos, así como tampoco desplegó conducta alguna con el fin de probar otro elemento que permitiera concluir que su propuesta era la más favorable. En ese orden de
ideas, se declarará la nulidad de los actos acusados y se negarán las demás pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00878-01(27392)
Actor: BÚHO SEGURIDAD LTDA.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2001 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Búho Seguridad Ltda. formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital – Secretaría de Educación, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se
transcribe como obra a folio 2 del cuaderno 1):
“PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 1046 del 12 de Marzo del año 2001, expedida por LA SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C., en cuanto adjudicó el grupo # 6 de la licitación pública LP-SED-003-2001 al proponente SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LTDA – SEPECOL LTDA. “SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 2387 del 16 de Marzo del año 2001, expedida por la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C., por medio de la cual se modificó el considerando décimo primero de la Resolución No. 1046 del 12 de Marzo de 2001. “TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho de BUHO SEGURIDAD LTDA., la cual se había hecho merecedora a la adjudicación del grupo # 6 de la licitación pública LP-SED-003-2001, ordenando que el demandado le pague la utilidad legítima dejada de percibir, según estimación pericial, en valores constantes. “CUARTA: Que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA D.C. debe pagar las costas del proceso”. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- La Secretaría de Educación de Bogotá abrió la licitación pública LP-SED-0032001, con el fin de prestar el servicio de seguridad y vigilancia privada en los establecimientos educativos y áreas administrativas. 2.2.- En el pliego de condiciones se precisó que la licitación se dividiría en seis
grupos, por lo que se harían adjudicaciones parciales. 2.3.- Búho Seguridad Ltda. fue el proponente que acumuló el mayor puntaje para el grupo 6, al obtener 996 puntos sobre 1000, como se indicó en la parte motiva de la resolución 1046 del 12 de marzo de 2001; sin embargo, en la parte resolutiva se adjudicó ese grupo a Sepecol Ltda. 2.4.- El 16 de marzo de 2001, la Secretaría de Educación expidió la resolución 2387 por medio de la cual revocó el considerando que atribuía a Búho Seguridad Ltda. el puntaje más alto para el grupo 6. 2.5.- Lo anterior fue justificado por la Secretaría de Educación en la observación realizada por Sepecol Ltda. en la audiencia de adjudicación, en la que se solicitó que no se tuviera en cuenta a uno de los supervisores incluidos en su propuesta, por haberse comprobado falsedad en la información suministrada. 2.6.- “La propuesta de SEPECOL LTDA para el grupo # 6 dice tener 105 folios pero en realidad tiene 106 porque, curiosamente, el tercer Supervisor está en el folio 65A” (fl. 3, c. 1). 2.7.- “Los pliegos de condiciones exigieron a todos los participantes para el grupo # 6 únicamente dos (2) supervisores” (fl. 3, c. 1). 3.- Fundamentos de derecho, normas violadas.- El demandante consideró que con los actos demandados se violaron los artículos 24, 25 (numeral 8), 30 (numerales 8 y 11), 77 (parágrafo 1) de la ley 80 de 1993, los
artículos 6, 13 y 122 de la Constitución Política, el artículo 8 de la ley 153 de 1887.
4. Concepto de la violación.- 4.1.- Se violaron los artículos mencionados por cuanto la entidad no podía revocar, modificar o alterar el acto de adjudicación, lo único que procedía contra ese acto eran las acciones judiciales; a pesar de ello, la resolución 1046 de 2001 fue revocada parcialmente por la misma entidad que lo expidió. 4.2.- En el audiencia de adjudicación no es viable hacer observaciones a las calificaciones otorgadas a la diferentes propuestas, en ella solo se puede adjudicar la licitación pública. 4.3.- La falsedad no puede generar derechos a quien incurre en ella, por lo que al haberse comprobado la falsedad en la que incurrió Sepecol ha debido rechazar su propuesta y no evaluar al tercer supervisor, el que por demás no se había solicitado en el pliego de condiciones. 5.- La actuación procesal.- Por auto del 6 de agosto de 2001 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación del demandado al proceso, a través de la notificación personal de la providencia al Alcalde de Bogotá, se ordenó la notificación personal al señor agente del Ministerio Público, se ordenó la fijación del negocio en lista y se reconoció personería al apoderado de la parte actora (fls. 95 a 96, c. 1).
El Distrito Capital se opuso a la prosperidad de las pretensiones, adujo que no es cierto que la propuesta de la sociedad Búho Seguridad Ltda. hubiera obtenido el mayor puntaje dentro de la licitación pública. Advirtió que las evaluaciones en los
procesos licitatorios son modificables, por esa razón existe la etapa de observaciones en la que los proponentes pueden formular sus consideraciones y la administración puede contar con herramientas para proveer lo que sea del caso conforme a la ley y al pliego de condiciones. Según lo dispone el artículo 2 del decreto 287 de 1996, las observaciones formuladas por los oferentes a los estudios técnicos, económicos y jurídicos deberán ser resueltas en el acto de adjudicación. La resolución de adjudicación es irrevocable frente a quien resulta favorecido con esa decisión, pero ello no impide que pueda ser complementada o aclarada, siempre que no se altere la esencia de la determinación. En el presente caso, la resolución 1046 de 2001 no adjudicó la licitación a Búho Seguridad Ltda., por lo que no puede indicarse que la resolución 2387 haya revocado el acto de adjudicación, ya que no modificó el resultado de la adjudicación, sino que tan solo aclaró la primera de ellas. Ahora bien, en cuanto a la calificación otorgada a Sepecol, se encontró que inicialmente se había hecho teniendo en cuenta tres supervisores, cuando el pliego de condiciones solo exigía dos, por lo que resultó viable efectuarla sobre dos, sin que se hubiera admitido alguna falsedad en la propuesta de esa sociedad. Propuso las excepciones de ausencia de causales que invaliden los actos administrativos demandados y la genérica. Una vez surtidas todas las etapas procesales y encontrándose el proceso para fallo, mediante auto del 18 de junio de 2003 se ordenó la vinculación de la
sociedad Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda. – SEPECOL LTDA.- La sociedad Sepecol Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que la resolución 2387 no revocó la 1046, pues, las dos adjudicaron el grupo 6 a Sepecol Ltda. por ser el oferente que obtuvo el mayor puntaje, según lo decidido en la audiencia de adjudicación, lo que hizo la resolución 2387 fue corregir un error de forma contenido en un considerando de la 1046. Agregó que en la propuesta presentada por Sepecol Ltda. se adjuntó la hoja de vida de tres supervisores, uno de ellos fue calificado con cero puntos por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos, por lo que se tomó al tercer supervisor para efectuar la calificación, ya que el pliego de condiciones señaló que: “la calificación para el grupo por éste concepto será el promedio de la calificación de los supervisores requeridos para el mismo” (subrayas del originalfl 66, c. 1). Precisó que no se puede hablar de ninguna falsedad, lo que no deja de ser una apreciación subjetiva del demandante. 6.- Los alegatos de primera instancia.- Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación, la sociedad Sepecol Ltda. y el Ministerio Público guardaron silencio. 7.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 25 de febrero de 2004, por el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, en la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que en la audiencia pública de adjudicación se resolvió la observación
presentada por Sepecol Ltda., en la que se indicó que la calificación del personal se efectuó sobre el promedio de tres supervisores cuando en el pliego de condiciones solo se exigían dos, por lo que se modificó la evaluación teniendo en cuenta el número de supervisores que exigía el pliego de condiciones, decisión que resultaba justa en aplicación del principio de favorabilidad razonable, es decir, que la modificación a la calificación se hizo con anterioridad a la expedición de los actos acusados. Concluyó que el acto de adjudicación no fue revocado, sino objeto de aclaración ya que en su parte motiva se había incluido a Búho Seguridad Ltda. como mejor proponente del grupo 6, cuando en la audiencia se había aclarado que la sumatoria de todos los ítems daban como ganador a Sepecol Ltda.; sin embargo, en la parte resolutiva si se tomó en cuenta lo resuelto en la audiencia de adjudicación y se adjudicó a Sepecol Ltda. Tal incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva contenida en la resolución 1046 fue aclarada por la 2387, en la que se modificó y aclaró el aparte de las consideraciones para ajustarlo a lo resuelto en la audiencia de adjudicación. Agregó que el demandante no demostró que su oferta fuera la mejor, pues la propuesta económica de Sepecol Ltda. fue mejor calificada que la de Búho Seguridad Ltda., puntaje que permitió dar por ganador al primero de ellos. 8.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en
el que adujo que el a quo consideró que en la audiencia de adjudicación se puede modificar el orden de elegibilidad establecido y controvertido, lo que en concepto del apelante, no es viable, pues se desconoció las etapas preclusivas establecidas para formular las observaciones, lo que sustentó en los siguientes términos: “Y precisamente, el vicio anotado [modificar el orden de elegibilidad en la audiencia de adjudicación] fué (sic)el que se presentó en el proceso licitatorio LP-SED-003-2001 pues después de haberse establecido el orden de elegibilidad y haber precluído la etapa para controvertirlo, éste es modificado con fundamento en una observación hecha en la audiencia de adjudicación, y de manera tan apresurada y burda, que la misma Resolución de Adjudicación conservó el orden de elegibilidad establecido” (fl. 111, c. ppal.). 9.- Trámite de segunda instancia.- El recurso se concedió el 21 de abril de 2004, se admitió el 9 de julio de ese mismo año y, habiéndose dado traslado para alegar, la parte actora reiteró lo expresado en etapas procesales anteriores, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de febrero de 2004, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $26’390.000. Para la época de interposición de
la demanda1, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía excediera la suma de $6’037.0002, monto que se encuentra ampliamente superado, como se puede observar. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. 2.- Valoración probatoria.- El material probatorio acredita lo siguiente: 2.1.- En el pliego de condiciones se fijaron pautas en relación con la evaluación de las propuestas, en los siguientes términos: “1.2.9. Plazo para la evaluación “La evaluación de las propuestas se hará dentro de los dieciocho (18) días calendarios siguientes a la fecha fijada para el cierre. “1.2.10. Traslado de la evaluación a los oferentes “Para los efectos previstos en el artículo 30 numeral 8o de la Ley 80 de 1993, los informes de evaluación de las propuestas permanecerán a disposición de los proponentes en la Subdirección de Contratación de la SED (carrera 27ª No. 40-28, Piso 1), por un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha que se comunique a los proponentes, en el horario de 8:00 a.m. a 4 p.m. “1.2.11. Entrega de copia de las observaciones. “En desarrollo del principio de publicidad, dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes al vencimiento del término de observaciones, se suministrará copia de las observaciones que se reciban, a los proponentes que lo soliciten por escrito. “En virtud de lo anterior, los proponentes no podrán hacer nuevas observaciones, completar las hechas durante el período concedido por la ley y el Pliego de Condiciones, y tampoco dará derecho a quienes se abstuvieron de hacerlo para presentar observaciones a los informes de evaluación. En ésta (sic) etapa del proceso, se permite a los oferentes únicamente hacer referencia en forma específica a las observaciones y comentarios que sobre su propuesta hayan formulado los demás proponentes, si a ello hubiere lugar. “Los comentarios, en los términos mencionados, junto con los soportes que sustenten las afirmaciones hechas, deberán presentarse en la Subdirección de Contratación de la Secretaría de Educación, dentro del término que ésta determine” (fls. 66 a 67, c. 2). 1 18 de abril de 2001. 2 Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. En cuanto a la calificación de los supervisores, precisó: “4.2.2.3. Experiencia de los Supervisores “… “La calificación para el Grupo por este concepto será el promedio de la calificación de los Supervisores requeridos para el mismo” (fl. 98, c. 2). Según el punto 2.1.3.8 del pliego de condiciones3 el contratista debía disponer en servicio permanente como mínimo de dos supervisores (según el anexo 2 del pliego de condiciones4). 2.2.- En la evaluación inicial efectuada a las propuestas presentada para el grupo
6 de la licitación pública LDSED003-2001, las sociedades Sepecol Ltda. y Búho Seguridad Ltda. obtuvieron los siguientes puntajes (fl. 26, c. 2): Calificación Calificación Calificación Calificación total económica financiera técnica Sepecol 400 200 3955 995 Ltda. Buho 396 200 4006 996 Seguridad Ltda. Por lo anterior, el primer lugar en el orden de elegibilidad para el grupo 6 fue para Buho Seguridad y el segundo para Sepecol Ltda. Esa evaluación se puso en conocimiento de los proponentes (fl. 46, c. 2) con el fin de que se formularan las observaciones respectivas, de conformidad con lo señalado en el ordina 1.2.11 del pliego de condiciones. 2.3.- El 9 de marzo de 2001 se llevó a cabo la audiencia de adjudicación de la licitación pública LD-SED-003-2001, la cual, una vez resueltas las observaciones a las calificaciones de las propuestas, se suspendió con el fin de que los proponentes examinaran la calificación definitiva y el orden de elegibilidad para la adjudicación. Reanudada la misma, algunos proponentes hicieron intervenciones, entre ellos la sociedad Sepecol Ltda., quien manifestó lo siguiente, según consta en punto 4 del acta de adjudicación: 3 Fl. 79, c. 2. 4 Fl. 442, c.2. 5 Dentro de esta calificación se tomó en cuenta la evaluación efectuada al personal, por el que se le otorgaron 145 puntos, como resultado de la sumatoria del puntaje obtenido por el coordinador y
tres supervisores, obteniendo en promedio por supervisores 45 puntos. 6 Dentro de esta calificación se tomó en cuenta la evaluación efectuada al personal, por el que se le otorgaron 150 puntos, como resultado de la sumatoria del puntaje obtenido por el coordinador y dos supervisores, obteniendo en promedio por supervisores 50 puntos. “4.- INTERVENCIONES: Reanudada la audiencia se registran las siguientes intervenciones por parte de los proponentes: “SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANA LTDA – SEPECOL LTDA.- En lo referente a los supervisores del grupo 6, solicita se apliquen a la misma, las regulaciones correspondientes del pliego de condiciones, que determinan la calificación con base en el número de supervisores requeridos, dos en este caso, y no de los ofrecidos, tres en este caso, y pide explicar el asunto” (fl. 35, c. 2). Tal observación fue resuelta en los siguientes términos: “6.- COMENTARIOS A LAS INTERVENCIONES: La Administración presenta los siguientes comentarios a las intervenciones: “A Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda. –Sepecol Ltda. La calificación obtenida para el grupo #6, esta (sic) incluyendo el promedio de los tres supervisores presentados, revisado este aspecto conforme al Pliego de Condiciones, Numeral 4.2.2.3, el cual establece: ‘La calificación para el grupo por este concepto, será el promedio de la calificación de los supervisores requeridos para el mismo’, se procede a modificar la calificación, por cuanto los supervisores requeridos según el Pliego de Condiciones Anexo # 2, son dos y en el evento en que lo
ofrecido sea mayor a lo solicitado, se debe proceder como lo dispone el Pliego de Condiciones, y tal como se ha efectuado en anteriores procesos, a considerar a los supervisores con mejor cumplimiento de requisitos, quienes tienen el mayor puntaje, lo cual para este caso varía la calificación de la propuesta, obteniendo en el grupo # 6 Sepecol Ltda., el mayor puntaje, y constituyéndose en la primera opción de elegibilidad” (fl. 36, c. 2) Con fundamento en la anterior conclusión se adjudicó el grupo 6 a Sepecol Ltda., de lo que se dejó constancia, así: “7.- ADJUDICACIÓN.- La Secretaría de Educación, con base en los resultados definitivos de la calificación procede a adjudicar la Licitación Pública No. LP-SED-003-2001 para contratar la prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada para el personal y los bienes muebles e inmuebles de los establecimientos educativos adscritos a la Secretaria de Educación Distrital, así: “… “GRUPO #6 al proponente SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA – SEPECOL LTDA por valor de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($597.885.200,oo). “No habiendo ninguna intervención adicional de los asistentes o constancias verbales o escritas, se da por terminada la audiencia siendo las 12:45 PM “Como constancia del desarrollo de la audiencia se suscribe la presente acta, a la cual se anexan los cuadros de calificación del Grupo #6,
resultantes de la observación presentada durante la audiencia, como Anexo #2 (fls. 37 a 38, c. 2). 2.4.- Mediante la resolución 1046 del 12 de marzo de 2001, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá adjudicó la licitación pública LP-SED003-2001, en su parte considerativa se lee: “Que de acuerdo con los dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Reglamentario 287 de 1996, las observaciones que formularon los oferentes a los estudios jurídicos, técnicos y económicos, elaborados por la Entidad para la evaluación de propuestas, fueron resueltas en el acto público de adjudicación llevado a cabo el día 9 de marzo de 2001, lo cual consta en detalle en la respectiva acta. “Que dentro del citado acto, una vez resueltas las observaciones al Informe de Evaluación, se informó sobre el resultado final de la calificación de las propuestas, y se entregó copia de las mismas a los proponentes para sus comentarios finales. “… “Que efectuada la calificación las propuestas que obtienen el más alto puntaje son las presentadas, por: SEPECOL LTDA, para los GRUPOS # 1, 2, 3, y 4, SVI DE COLOMBIA para el GRUPO #5, y BUHO SEGURIDAD LTDA para el Grupo #6 se ajustan a los requisitos del Pliego de Condiciones” (fls. 7 y 9, c. 2). Sin embargo, en la parte resolutiva se indicó: “ARTICULO SEXTO.- Adjudicar el Grupo # 6 de la Licitación Pública LPSED-003-2001 al proponente SEGURIDAD DEL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA por un valor total de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($597.885.200,00)” (fl. 10, c.2). 2.5.- Posteriormente, con la resolución 2387 del 16 de marzo de 2001, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá modificó y aclaró el considerando décimo primero de la resolución 1046 de 2001, así: “Que efectuada la calificación las propuestas que obtienen el más alto puntaje son las presentados por: SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA – SEPECOL LTDA, para los GRUPOS # 1, 2, 3, 4 y 6 y SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL DE COLOMBIA SVI DE COLOMBIA LTDA para el GRUPO # 5, las cuales se ajustan a los requisitos del Pliego de Condiciones” (fls. 12 a 13, c. 2). 3.- Análisis del caso.- 3.1.- El a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos acusados no revocaron la adjudicación del contrato, sino que la resolución 2387 de 2001 solo aclaró un considerando de la 1046 de ese mismo año, pero la parte resolutiva de la primera de ellas no fue modificada. Advirtió que tal aclaración era necesaria para hacerla acorde con lo resuelto en la audiencia de adjudicación, en la cual se resolvió una observación presentada por Sepecol
Ltda, lo que redundó en que su propuesta fuera mejor calificada, tomando solo dos supervisores de los tres presentados, lo que consideró ajustado al principio de favorabilidad razonable. Finalmente, indicó que Búho Seguridad Ltda. no demostró que su oferta fuera la mejor. La demanda se interpuso con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 1046 y 2387 de 2001, para lo cual indicó dos argumentos principales: i ) que el acto de adjudicación es irrevocable y ii) que en la audiencia de adjudicación no era viable presentar observaciones. En el recurso de apelación la parte actora insiste únicamente en este último argumento. Ahora bien, en el desarrollo de la licitación pública existen unas etapas señaladas por la ley y concretadas en los pliegos de condiciones, entre ellas, la oportunidad para formular observaciones, lo que se enmarca dentro del principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, el que en el numeral segundo dispone: “2. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones”. Tales etapas del proceso de selección se deberán concretar dentro de los plazos establecidos, ya sea, por la ley o los pliegos de condiciones, los que, como lo consagraba el numeral 1º del artículo 25 del Estatuto Contractual, son perentorios
y preclusivos7: 7 “Perentorio, significa ‘Decisivo o concluyente’; según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. “… “Y el ‘término perentorio’, significa ‘El improrrogable, cuyo transcurso extingue o cancela la facultad o el derecho que durante él no se ejercitó’. “Por su parte, preclusivo significa, según el mismo diccionario, ‘Que causa o determina preclusión’; y a su vez, preclusión, es definido como ‘Carácter del proceso, según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella’. “… “De acuerdo con las definiciones anotadas, para la Sala no queda duda alguna de que el legislador, al establecer que los términos o plazos de los procesos de selección de contratistas en materia de contratación estatal son perentorios y preclusivos, quiso imprimirles obligatoriedad,
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