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CE-25000-23-26-000-2001-00919-01(21708)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00919-01(21708)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La sala ha rechazado la demanda cuando ésta se encamina por una acción equivocada, toda vez que carece de sentido tramitar un proceso que está condenado al fracaso, por adolecer de ese defecto, lo cual además constituiría un desgaste innecesario de la jurisdicción. Sin embargo, para determinar si la acción escogida es la acertada o no, deben examinarse las pretensiones de la demanda, como quiera que de ellas depende si resulta procedente. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es objeto de controversia / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Revocado / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO - Determina la procedencia de la acción incoada El art. 86 de c.c.a establece que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso no se discute por los demandantes la legalidad del acto administrativo que negó la licencia solicitada, sino el incumplimiento de la administración del término establecido por la ley. Por consiguiente, la acción invocada en la demanda es la correcta. (…) En consecuencia, se revocará el auto apelado y se admitirá la

demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00919-01(21708)A

Actor: OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de agosto de 2001, mediante el cual se rechazó la demanda por ineptitud sustantiva de la misma.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º. El señor Leoncio Ramón Camargo Machado, actuando en su propio nombre y en representación judicial de Omar Augusto Camargo Machado, Plinio, Cesar, Efrén, Sergio y Leticia Camargo Torres; Marta Pérez Camargo y Edith Marina Camargo de Ariza, presentaron el 30 de abril de 2001 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación y/o el Ministerio del Medio Ambiente con el fin de que se le ordene indemnizar los daños ocasionados con la omisión en el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 56, 57 y 58 de la ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994, con relación a la solicitud de licencia ambiental para el proyecto denominado ‘La Perla del Tayrona’”.

2º.- El a quo mediante auto de 9 de agosto de 2001 rechazó la demanda por considerar que “Los demandantes alegan que el daño causado por el Ministerio del Medio Ambiente, deviene de la omisión en el trámite para la expedición de licencias ambientales por parte del Ministerio del Medio ambiente. No obstante, observa la sala que el trámite fue adelantado y terminó con la expedición de la resolución No. 1022, por la cual se niega la licencia ambiental. De lo anterior resulta claro que para la reparación del daño que según el actor le fue ocasionado, se requiere necesariamente que se solicite la declaración de la nulidad del respectivo acto administrativo, pretensión no impetrada en esta demanda. Así las cosas, la acción de Reparación Directa utilizada no es la procedente, por lo tanto la demanda es sustantivamente inepta, lo que conlleva a su rechazo. Al respecto es preciso aclarar, que la tramitación de un proceso en estas condiciones, implicaría idéntica decisión en la sentencia que le ponga fin, por lo cual resulta contrario al principio de economía procesal, la admisión de la misma.” 3º.- La parte actora impugnó la decisión del tribunal por las siguientes razones: “a) Es cierto que los demandantes iniciaron un trámite de licencia ambiental ante el Ministerio del Medio Ambiente, pero con base en la ley 99 de 1.993, artículo 49, en concordancia con el 52, numeral 9.... ...la acción de reparación directa incoada tiene por objetivo declarar la responsabilidad del Estado, en virtud de su omisión e inobservancia de lo estipulado en el ordenamiento legal... al no cumplir con el término

procesal especial establecido por la ley 99 de 1993 para resolver la solicitud de la licencia ambiental solicitada y en manera alguna se pretendió cuestionar la legalidad del acto administrativo que extemporáneamente resolvió la solicitud de licencia ambiental. Por lo tanto la observación que hace la sala, carece de análisis de la perspectiva de la acción y pretensiones de la demanda, ya que nada tiene que ver si el Ministerio del Medio Ambiente adelantó el trámite y expidió la Resolución No. 1022, por la cual negó la licencia ambiental. ...el Ministerio del Medio Ambiente procedió a dar trámite a la solicitud de licencia y la expedición de la resolución, por que (sic) un juez de la Republica obligó al señor Ministro del Medio Ambiente ha (sic) resolver la solicitud dentro de los 5 días siguiente (sic) a la sentencia de tutela que amparó el derecho de petición de los demandantes, ya que los términos establecidos por la ley 99 de 1993, la administración los había violado con la omisión que asumió sobre el tiempo que impone la mencionada ley; esta omisión condujo a que los demandantes hicieran gastos innecesarios, porque si la administración hubiera resuelto la solicitud en los términos legales de la ley 99 de 1993, los demandantes no se hubieran visto perjudicados con dicha omisión. Ante lo expuesto se tiene que concluir que la sala en sus consideraciones se encuentra confundida al considerar que la acción a (sic) ejercerse era la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y no la de Reparación Directa

del artículo 86 ibídem. La demanda se encuentra sustentada en la “OMISIÓN” que tuvo el Ministerio del Medio Ambiente en cuanto al procedimiento del artículo 58 de la ley 99 de 1993 y porque el Ministerio ... incurrió en fallas graves en el servicio, al omitir la aplicación del procedimiento para el otorgamiento o no de la licencia ambiental solicitada... Las fallas cometidas por el Ministerio del Medio Ambiente le causaron daños materiales a los demandantes provenientes de la inversión realizada complementarias al estudio, de los costos adicionales de asesoría en que incurrieron los demandantes por espacio de 18 meses o año y medio, ya que se tuvo que extender el contrato con la firma asesora, por la asistencia técnica y jurídica requerida para ejercer y velar por sus derechos constitucionales y legales ante la omisión o retardo en el tiempo para resolver la petición, es decir, se presentó una demora injustificada por parte del Ministerio del Medio Ambiente. Esta falla por la omisión en aplicar los términos procedimentales para resolver la solicitud de la licencia ambiental con llevaron (sic) a los perjuicios causados, independiente de que en el acto administrativo se hubiese concedido la licencia ambiental o no. (...) El acto administrativo, Resolución 1022 de 1999, es la prueba ha (sic) examinar, no en cuanto a lo decidido en ella, es decir, si el acto es legal o ilegal en lo resuelto, lo que se debe analizar y tener en cuenta, es en cuanto al tiempo que se tomó la administración para pronunciar este acto administrativo, de acuerdo al procedimiento de la ley 99 de 1993, artículos 57, 58 y concordantes. ...la demanda no es sustantivamente inepta como lo manifiesta la Sala

porque... con la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de una actividad estatal, como fue la del Ministerio del Medio Ambiente, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento de los perjuicios....Que se genera ... cuando el Ministerio del Medio Ambiente omitió el procedimiento de los artículos 57 y 58 y concordantes de la ley 99 de 1993 y afectó por ende el patrimonio de los demandados (sic). (....) A los demandantes lo que les corresponde en virtud del Omnus probandi, o carga de la prueba es acreditar la omisión en que incurrió la administración y el nexo causal entre ella y el daño ocasionado, y en el caso de autos, ello se establece conforme al pronunciamiento emanado del Tribunal Administrativo en sede de Tutela, cuando precisamente tuteló el derecho de los demandantes a que se cumpliera con el procedimiento administrativo especial estipulado para otorgar la licencia ambiental. Por lo tanto, la Acción de Reparación Directa, es la indicada y no necesita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1022 del 30 de noviembre de 1999, como trata de imponer el tribunal para tramitar el proceso.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto apelado por las razones que a continuación expone.

I. El a-quo rechazó la demanda por ineptitud sustantiva de la misma, por cuanto, a su juicio, debió demandarse por la vía de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho el acto administrativo a través del cual la entidad demandada negó la licencia ambiental solicitada por los actores. La parte actora, por el contrario, manifiesta que invocó la acción de reparación directa, ya que con la demanda presentada “pretende únicamente, es la declaración de responsabilidad de la administración por la mora en que incurrió para resolver la solicitud de licencia ambiental y el pago de perjuicios que se causaron con la omisión del Ministerio del Medio Ambiente,” y no con la negativa misma de la solicitud de la licencia.

II. La sala ha rechazado la demanda cuando ésta se encamina por una acción equivocada, toda vez que carece de sentido tramitar un proceso que está condenado al fracaso, por adolecer de ese defecto, lo cual además constituiría un desgaste innecesario de la jurisdicción. Sin embargo, para determinar si la acción escogida es la acertada o no, deben examinarse las pretensiones de la demanda, como quiera que de ellas depende si resulta procedente.

Para los demandantes “el Ministerio del Medio Ambiente y en subsidio el Estado Colombiano es administrativamente responsable por la omisión en el cumplimiento del procedimiento reglamentado en los artículos 56, 57 y 58 de la ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994 con relación a la solicitud de licencia ambiental...”; que se debe condenar “para que responda por los daños ocasionados por la omisión en el cumplimiento del procedimiento” (sic) y que debe pagar ”como reparación del daño ... el valor de los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros... en más de ...$27.374’829.910...”

(subrayas de la sala). Exponen los actores que el 11 de agosto de 1998, a través de la firma Consultorías Gerenciales Integradas C.G.I. Ltda., solicitaron al Ministerio del Medio Ambiente–Unidad de Parques Nacionales Naturales, licencia ambiental para llevar a cabo el proyecto ecoturístico “la perla del Tayrona”, y que sólo el 30 de noviembre de 1999 el Ministerio resolvió la solicitud, desconociendo los términos que señala la ley para llevar a cabo este trámite. De acuerdo con las normas que se invocan y cuyo cumplimiento a juicio de la parte actora omitió la entidad demandada, el procedimiento para los proyectos que requieran de licencia ambiental es el siguiente: “ART. 58. (...) El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del estudio de impacto ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de 30 días hábiles para solicitar al interesado información adicional en caso de requerirse. Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de 15 días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deberán serle remitidos en un plazo no mayor de 60 días hábiles. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de 60 días hábiles. PAR.- El Ministerio del Medio Ambiente dispondrá hasta de 120 días

para otorgar la licencia ambiental global y las demás de su competencia, contados a partir del acto administrativo que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida, según el procedimiento previsto en este artículo.

III. El art. 86 de c.c.a establece que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso no se discute por los demandantes la legalidad del acto administrativo que negó la licencia solicitada, sino el incumplimiento de la administración del término establecido por la ley. Por consiguiente, la acción invocada en la demanda es la correcta. Cuestión distinta será establecer dentro del proceso si la entidad pública demandada causó o no en forma efectiva un daño resarcible, pues es claro que el sólo incumplimiento de los términos no supone de manera automática el derecho a una indemnización. En consecuencia, se revocará el auto apelado y se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de agosto de 2001 y en su lugar se dispone: Primero.- Admítese la demanda de reparación directa presentada por Leoncio Ramón Camargo Machado y otros en contra del Ministerio del Medio Ambiente.

Segundo: Notifíquese personalmente al representante legal de la entidad demandada.

Tercero: Notifíquese al Ministerio Público.

Cuarto: Fíjese el proceso en lista por el término legal.

Quinto. Señálase como gastos ordinarios del proceso la suma de CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000,oo) a cargo de la parte actora la cual será consignada a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cuenta respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia.

Sexto: Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a-quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

JESUS MARIA CARRILLO B. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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