CE-25000-23-26-000-2001-00966-01(24518)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-00966-01(24518)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 10 de diciembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el llamamiento en garantía de la Nación formulado por la parte demandada. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NACIÓN / SENADO / TERCEROS PROCESALES / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / COAUTORÍA El Banco de la República solicitó que se vinculara a la Nación –Senado de la República porque, según él, en la contestación de la demanda se opuso como excepción el “hecho determinante de un tercero” consistente en la expedición de la ley 31 de 1992. Se observa que el Banco de la República no formuló la solicitud de vincular a la Nación en desarrollo de la institución del llamamiento en garantía, sino, más bien, con el objeto de requerir al tercero a quien considera responsable del daño que el demandante aduce haber sufrido. Se trataría, en ese caso, de un litisconsorte facultativo cuya vinculación al proceso sólo procede si es demandado por ser coautor de dicho daño.
FUENTE FORMAL: LEY 31 DE 1992
INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / FACULTAD DE LA PARTE
DEMANDANTE / HECHO DEL TERCERO / EXCEPCIONES PROCESALES /
VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO
La integración del litisconsorcio, sin duda, es una facultad del actor y no puede arrogársela el demandado, ni aun cuando, como en este caso, pretenda aducir que la responsabilidad debe ser imputada a un tercero, pues tal pretensión habrá de ser decidida como una excepción para cuya resolución no es necesario vincular a personas distintas de las que ya son parte del proceso. Además, no se deriva del expediente prueba alguna de que la Nación pueda ser tenida como litisconsorte necesario, por lo que no procede su vinculación de oficio por el juez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00966-01(24518)A
Actor: COOPERATIVA DE SERVICIOS
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 10 de diciembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el llamamiento en garantía de la Nación formulado por la parte demandada.
ANTECEDENTES La Cooperativa de Servicios COOPSERVICIOS, por medio de agente oficioso, ejerció la acción de reparación directa en contra la Nación - Banco de la República para que se le indemnizaran los daños causados con la expedición de
la Resolución externa del Banco de la República No. 18 de 1995. El Banco de la República, por medio de apoderado, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En escrito separado, formuló llamamiento en garantía contra la Compañía Sudamericana de Seguros S.A., la Aseguradora Colseguros S.A; al Banco Central Hipotecario En Liquidación y la Nación – Senado de la República. En relación con el llamamiento en garantía de la Nación – Senado de la República argumentó que, teniendo en cuenta que dentro de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, se incluye el hecho determinante de un tercero que es la Nación - Congreso de la República, ésta debía ser vinculada al proceso, toda vez que fue por el hecho del legislador y por la declaratoria de nulidad de la Resolución 18 de 1995 por el Consejo de Estado, que se generaron los perjuicios para el actor (folio 15 del cuaderno 2). Auto impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de diciembre de 2002, admitió el llamamiento en garantía formulado por el apoderado del Banco de la República contra la Compañía Sudamericana de Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A.; Banco Central Hipotecario, para lo cual ordenó citar al representante legal de cada uno y respecto al Banco Central Hipotecario En Liquidación, ordenó tal notificación acorde al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, resolvió negar el llamamiento a la NaciónCongreso de la República porque no existe relación legal ni contractual que lo vincule.
Recurso de apelación El apoderado del Banco de la República interpuso recurso de apelación contra el auto de 10 de diciembre de 2002. Sostuvo que, contrario a lo dicho por el a-quo en la providencia recurrida, en el memorial de llamamiento en garantía se especificó claramente que la Nación estaba siendo llamada por el hecho del legislador, por lo que, en el escrito de llamamiento se señaló que el representante del llamado sería el Presidente del Senado ya que no es a título de litisconsorte necesario. Sostuvo, además, que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1999, la Junta Directiva del Banco de la República no obró independientemente en la expedición de la Resolución 18 de 1995, pues el legislador ya había señalado como debía ser proferida la misma. Con base en los mencionados argumentos solicitó vincular a éste proceso como llamado en garantía al Congreso de la República. CONSIDERACIONES El Banco de la República solicitó que se vinculara a la Nación –Senado de la República porque, según él, en la contestación de la demanda se opuso como excepción el “hecho determinante de un tercero” consistente en la expedición de la ley 31 de 1992. Se observa que el Banco de la República no formuló la solicitud de vincular a la Nación en desarrollo de la institución del llamamiento en garantía, sino, más bien, con el objeto de requerir al tercero a quien considera responsable del daño que el demandante aduce haber sufrido. Se trataría, en ese caso, de un litisconsorte facultativo cuya vinculación al proceso sólo procede
si es demandado por ser coautor de dicho daño. La integración del litisconsorcio, sin duda, es una facultad del actor y no puede arrogársela el demandado, ni aun cuando, como en este caso, pretenda aducir que la responsabilidad debe ser imputada a un tercero, pues tal pretensión habrá de ser decidida como una excepción para cuya resolución no es necesario vincular a personas distintas de las que ya son parte del proceso. Además, no se deriva del expediente prueba alguna de que la Nación pueda ser tenida como litisconsorte necesario, por lo que no procede su vinculación de oficio por el juez. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo con base en las razones expuestas. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2002. 2.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
SALVAMENTO DE VOTO DE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Radicacion numero: 25000-23-26-000-2001-00966-01(245187) ACTOR: COOPSERVICIOS Por compartir el criterio expuesto por la señora Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez en su salvamento de voto, con el debido respeto me adhiero a lo allí consignado.