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CE-25000-23-26-000-2001-00975-01(36549)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-00975-01(36549)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPETICION - Caja de Vivienda Popular / ACCION DE REPETICION - Reclamación contrato de obra / ACCION DE REPETICIONMarco normativo / APLICACION DE LA LEY 678 DE 2001 - Aplicable a los elementos procesales no sustanciales Advierte la Sala que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, por cuanto el último pago de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio de 17 de septiembre, presuntamente se realizó el 28 de abril de 1999, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación de la Ley 678 de 2001, sobre aspectos procesales y no sustanciales, consultar sentencia de 8 de noviembre de 2007, expediente número 30327 reiterada en sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 37722

ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica / ACCION DE REPETICIONProcedibilidad / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE REPETICIONElementos y requisitos. Reiteración jurisprudencial. Reiteración jurisprudencial constitucional / CALIFICACION DE LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo. Se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda En sentencia C - 619 de 2002 de la Honorable Corte Constitucional, en relación

con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de

gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en las normas vigentes en la fecha de presentación de la demanda, siendo éstas los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 90 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Sobre elementos para que proceda la acción de repetición, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente número 18440; sentencia de 6 de diciembre de 2006, expediente número: 22189; sentencia de 3 de diciembre de 2008, expediente número 24241; sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente número 30329 y sentencia de 13 de mayo de 2009, expediente número 25694

ACCION DE REPETICION - Viabilidad / VIABILIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Requisitos. Elementos / ACCION DE REPETICIONProcedencia / PAGO DE LA INDEMNIZACION POR PARTE DE LA ENTIDADNo se probó Revisado el expediente, esta Sala confirmará la decisión del a quo, por cuanto del acervo probatorio se advierte la falencia de los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición, los cuales han sido materia de estudio por parte de esta Corporación de tiempo atrás. Dichos requisitos se transcriben a

continuación: 1).Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; 2) Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación; 3) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa. Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública para que la acción de repetición pueda prosperar. En el caso sub examine no se probó el pago efectuado por la Caja de Vivienda Popular a PRECONCRETOS, hoy en día OBRATEC LTDA., pues sólo se allegó copia simple de las resoluciones 552 de 1998 por la cual se reconoció y ordenó el pago de $650.000.000 de pesos y resolución No.600 del mismo año por la cual se reconoció y ordenó el pago de $112.122.331 pesos, así como certificación suscrita en hoja sin membrete o sello de la entidad por el Director Financiero de la entidad relacionada con el pago del saldo pendiente por valor de $88.099.596 pesos, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios. Considera la Sala que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta al demandante por medio del acuerdo conciliatorio, por cuanto carecen de los requisitos exigidos para otorgarles valor probatorio, toda vez que éstos deben contener no sólo el documento que reconozca y ordene el pago a favor del

beneficiario, sino también el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo suscrito por éste. (…) la acción de repetición objeto de estudio no cumple con los presupuestos exigidos para su prosperidad, por cuanto, a pesar de que existe conciliación de la cual se derivó el pago de una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal, no está probado el segundo requisito para la procedibilidad de la acción, esto es, la prueba del pago de la suma de dinero a título de indemnización de perjuicios por parte de la entidad pública demandante; por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito del pago de la indemnización de perjuicios por parte de la entidad, derivada de una sentencia o conciliación, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2006; expediente número 25479

COPIA SIMPLE - Valoración probatoria En cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte demandante en la sustentación del recurso, relacionados con el valor probatorio que debe dársele a la copia simple, el Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada la exigencia legal en materia de pruebas documentales (…) Así mismo, en sentencia del 31 de agosto de 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que las copias simples no son consideradas como medios de prueba que logren la convicción del Juez, por cuanto éstas no tienen la virtud de hacer constar los hechos que con ellas se pretenden demostrar en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo prescrito en la norma procesal antes citada

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253

NOTA DE RELATORIA: Sobre copias simples y su valor probatorio, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente número 17482, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente número 17120, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez ACCION DE REPETICION - Procedencia / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION - Carga probatoria recae sobre la entidad demandante Considera la Sala pertinente recordarle a las entidades públicas que sobre ellos recae la carga probatoria, toda vez que tienen el deber de aportar y probar todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos previstos y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de aportar y probar elementos objetivos y subjetivos, consultar sentencia del 6 de junio de 2007, expediente número 31342; sentencia del 31 de agosto de 2006: expediente número 17482 y sentencia de agosto 31 de 2006, expediente número 28448

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00975-01(36549)

Actor: CAJA DE VIVIENDA POPULAR

Demandado: ALEJANDRO PAEZ VARGAS Y OTROS Referencia: ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), por medio de la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de falta de competencia del

H. Tribunal para conocer de la acción.

CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda.

QUNITO: Sin condena en costas.”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El día 30 de abril de 2001, La Caja de Vivienda Popular mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición presentó demanda contra

ALEJANDRO PÁEZ VARGAS, EDGAR FELIPE MURIEL TOBÓN, HERNÁN

GUSTAVO CELY RUÍZ, CARMENZA JARAMILLO RONCANCIO, HIPÓLITO

MORENO GUTIÉRREZ, ALEJANDRO CRUZ GUARÍN, DIEGO MAURICIO

VALENCIA, WALTER LÓPEZ BORBÓN, CARLOS GONZÁLEZ, DIEGO LUJÁN,

LUÍS FERNANDO CASTRO y WILLIAM VALDERRAMA, quienes para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Gerente, subgerente jurídico e interventores del contrato No.005 de 1991 suscrito entre La Caja de Vivienda Popular y PRECONCRETOS LTDA., hoy en día OBRATEC LTDA.1. 1.1. Pretensiones 1 Folios 1-9 C. 2  PRIMERA: Declarar que los doctores ALEJANDRO PÁEZ VARGAS,

EDGAR FELIPE MURIEL TOBÓN, HERNÁN GUSTAVO CELY RUÍZ,

CARMENZA JARAMILLO RONCANCIO, HIPÓLITO MORENO

GUTIÉRREZ, ALEJANDRO CRUZ GUARÍN, DIEGO MAURICIO

VALENCIA, WALTER LÓPEZ BORBÓN, CARLOS GONZÁLEZ, DIEGO LUJÁN, LUÍS FERNANDO CASTRO y WILLIAM VALDERRAMA, son responsables del pago del mayor de valor que asumió la CAJA DE VIVIENDA POPULAR dentro de la conciliación extrajudicial celebrada entre la CAJA DE VIVIENDA POPULAR y la sociedad PRECONCRETOS LTDA., hoy OBRATEC LTDA., el día 17 de septiembre de 1998 aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de octubre de 1998 y referente al contrato de obra pública No.005 de 1991 y sus adiciones.  SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a los

Doctores ALEJANDRO PÁEZ VARGAS, EDGAR FELIPE MURIEL

TOBÓN, HERNÁN GUSTAVO CELY RUÍZ, CARMENZA JARAMILLO

RONCANCIO, HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, ALEJANDRO CRUZ

GUARÍN, DIEGO MAURICIO VALENCIA, WALTER LÓPEZ BORBÓN, CARLOS GONZÁLEZ, DIEGO LUJÁN, LUÍS FERNANDO CASTRO y WILLIAM VALDERRAMA, a pagar a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR el detrimento patrimonial que sufrió dicha entidad consistente en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($843.871.905), seis días después de la ejecutoria de la sentencia.  TERCERA: Que se condene a los Doctores ALEJANDRO PÁEZ VARGAS,

EDGAR FELIPE MURIEL TOBÓN, HERNÁN GUSTAVO CELY RUÍZ,

CARMENZA JARAMILLO RONCANCIO, HIPÓLITO MORENO

GUTIÉRREZ, ALEJANDRO CRUZ GUARÍN, DIEGO MAURICIO

VALENCIA, WALTER LÓPEZ BORBÓN, CARLOS GONZÁLEZ, DIEGO LUJÁN, LUÍS FERNANDO CASTRO y WILLIAM VALDERRAMA, a pagar a favor de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR la actualización de la suma referida en el numeral anterior utilizando para el efecto la aplicación de la corrección monetaria, el D.T.F., el I.P.C., o cualquier otro sistema de actualización legalmente admisible, desde el 29 de abril de 1999, fecha en que se culminó de cancelar la obligación, hasta cuando su pago total se

verifique.  CUARTA: La cantidad líquida que se reconozca en la sentencia devengará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término tal como lo previene el art. 177 inciso final el (sic) C.C.A. 1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que la Sala sintetiza a continuación:  Mediante Contrato de obra pública No. 005 de 1991, la Caja de Vivienda Popular contrató, luego del proceso de selección pertinente, con la sociedad comercial PRECONCRETOS LTDA., hoy OBRATEC LTDA., la construcción de 80 apartamentos en la urbanización EL GUALI en la ciudad de Bogotá. Dicho contrato fue suscrito por el doctor ALEJANDRO PAEZ VARGAS, en calidad de gerente de la entidad y por el doctor EDGAR FELIPE MURIEL TOBON, en calidad de subgerente jurídico. En ejecución del mismo, se celebraron seis (06) adiciones las cuales se relacionan a continuación: la primera suscrita por el doctor EDGAR FELIPE MURIEL TOBON en calidad de gerente de la Caja de Vivienda Popular y ALEJANDRO CRUZ GUARÍN, en condición de subgerente jurídico; la segunda suscrita por GUSTAVO ROA AVENDAÑO, como gerente y ALEJANDRO CRUZ GUARÍN, en condición de subgerente jurídico; la tercera suscrita por HIPÓLITO MORENO GUTIERREZ como gerente; la cuarta, quinta y sexta suscritas por el doctor HERNAN GUSTAVO CELY

RUIZ como gerente2. Actuaron como interventores a lo largo del desarrollo y ejecución del contrato los señores CARLOS GONZALEZ, DIEGO LUJÁN,

FERNANDO CASTRO y WILLIAM VALDERRAMA.

En vista de que quedaron algunas reclamaciones elevadas por el contratista, las cuales no fueron conciliadas, el contratista PRECONCRETOS LTDA., hoy OBRATEC LTDA., interpuso demanda el 25 de julio de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Durante el desarrollo del proceso, las partes en audiencia de conciliación el 17 de septiembre de 1998, llegaron a un acuerdo respecto de las pretensiones de 2 Folios 51 – 63 C.3 la demanda mediante el cual la CAJA DE VIVIENDA POPULAR se obligó a pagar al contratista la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($843.871.905); Dicho acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 15 de octubre del mismo año. De acuerdo con los hechos de la demanda y con la certificación expedida por el Director Financiero de la entidad, el último pago efectuado por concepto de la obligación fue el 28 de abril de 19993.

2. Actuación procesal La demanda fue admitida por auto del 5 de julio de 2001, y a su vez notificada a la parte demanda de la siguiente forma: El 25 de julio de 2001 se notificó el señor HIPÓLITO MORENO GUTIERREZ quien se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de caducidad

de la acción. El 1 de agosto de 2001 se notificó el señor GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO, quien propuso como excepciones la caducidad de la acción y la falta de legitimación por activa; el 23 de agosto del mismo año se notificó el señor LUIS FERNANDO CASTRO, quien manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones, y calificó de falso el señalamiento que se hace respecto de ser interventor de la obra puesto que carece de las calidades de ingeniero o arquitecto para desempeñarse en ello. Los demandados CARMENZA JARAMILLO RONCANCIO, WILLIAM VALDERRAMA, HERNÁN GUSTAVO CELY RUÍZ y WALTER LÓPEZ BORBÓN, fueron notificados, pero no contestaron la demanda. El señor CARLOS GONZÁLEZ se notificó el 27 de julio de 2001 y actuando en nombre propio contestó la demanda, a lo cual, el Tribunal solicitó que acreditará la calidad de abogado, advirtiendo que de no hacerlo se tendría por no contestada la demandada, situación que en últimas se presentó, toda vez que el demandado no dio cumplimiento a lo solicitado por el Juez, ni tampoco confirió poder a un abogado para ser representado. Los señores ALEJANDRO PAEZ VARGAS, EDGAR FELIPE MURIEL, ALEJANDRO CRUZ GUARÍN, DIEGO MAURICIO VALENCIA y DIEGO LUJÁN, no pudieron ser notificados, por lo tanto se dispuso su emplazamiento, y posteriormente la designación de curador ad-lítem. En los alegatos de conclusión tanto la parte demandante como el demandado HIPÓLITO

3 Folios 2-8 C. 2 MORENO reiteraron los argumentos presentados en la contestación. Las demás partes demandadas no presentaron alegatos de conclusión, así como tampoco lo hizo el Ministerio Público.

3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección “A”, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008 declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “la parte demandante no acreditó el pago de la obligación dineraria que surgió de la conciliación judicial celebrada entre la Entidad y la sociedad PRECONCRETOS LTDA., hoy OBRATEC LTDA., pues como se indicó anteriormente, la parte actora solo aportó copias simples de las resoluciones por medio de las cuales se reconoció y se ordenó el pago a favor de la sociedad en cumplimiento de las providencia judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio, así como una certificación expedida aparentemente por el Subdirector Financiero de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, documentos que no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento efectivo del acuerdo de pago, teniendo en cuenta que los documentos aportados emanaron de la dependencia de la demandante y carecen de la aceptación expresa del beneficiario”4.

4. El recurso de apelación 4.1 Parte Demandante El 20 de noviembre de 2008, estando dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue sustentado mediante escrito de 5 de junio de 2009 ante esta Corporación, oportunidad en la cual el apoderado argumentó lo siguiente: “En el

presente asunto el despacho le está dando a los documentos obrantes dentro del proceso, una presunción de no autenticidad que no la tienen. Los documentos aportados y obrantes como prueba demuestran que lo consignado en ellos es real, no fueron controvertidos y gozan de la presunción de autenticidad tanto en su 4 Folio 226 C.Ppal. material, como en su contenido. Lo que se indica en ellos, no fue controvertido por las partes demandadas”, continua el recurrente diciendo que por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A., los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil en cuanto sean compatibles con este código, son admisibles, “en ese orden de ideas el artículo 252 del C.P.C. determina que El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”; y las resoluciones 552 del 26 de noviembre y 600 del 22 de diciembre de 1998, así como la certificación expedida por el Director Financiero no fueron tachadas de falsos5.

5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 17 de julio de 2009, y por auto del 14 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante presentó escrito el 18 de noviembre de 2009 alegando las mismas razones de la sustentación del recurso.

El demandado HIPÓLITO MORENO, actuando a través de apoderado judicial alegó de conclusión manifestando que compartía la sentencia apelada, y reiterando los mismos argumentos jurídicos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto No. 0243/2009 a través del cual solicitó no acceder a las pretensiones de la demandante, por cuanto en el caso sub judice no se configuran los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición”.

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del C.C.A.

5 Folio 235-239 C. Ppal.

1. Marco Normativo Advierte la Sala que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron antes de la expedición de la Ley 678 de 20016, por cuanto el último pago de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio de 17 de septiembre, presuntamente se realizó el 28 de abril de 1999, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación7.

2. Acción de Repetición - Naturaleza jurídica - elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C - 619 de 2002 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público8 y se establecieron como requisitos de procedibilidad

los siguientes:  que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;  que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público;  que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. 6 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 7 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá,

D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). 8 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes9:  La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una

condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  El pago realizado por parte de la Administración; y  La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en las normas vigentes en la fecha de presentación de la demanda, siendo éstas los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil10, 90 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

3. Caso concreto Revisado el expediente, esta Sala confirmará la decisión del a quo, por cuanto del acervo probatorio se advierte la falencia de los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición, los cuales han sido materia de estudio por parte de esta Corporación de tiempo atrás. Dichos requisitos se transcriben a continuación: 9 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694

10 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que

consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 1).Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; 2) Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación; 3) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa. Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública para que la acción de repetición pueda prosperar. En el caso sub examine no se probó el pago efectuado por la Caja de Vivienda Popular a PRECONCRETOS, hoy en día OBRATEC LTDA., pues sólo se allegó copia simple de las resoluciones 552 de 1998 por la cual se reconoció y ordenó el pago de $650.000.000 de pesos y resolución No.600 del mismo año por la cual se reconoció y ordenó el pago de $112.122.331 pesos, así como certificación suscrita en hoja sin membrete o sello de la entidad por el Director Financiero de la entidad relacionada con el pago del saldo pendiente por valor de $88.099.596 pesos, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios. Considera la Sala que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta al demandante por medio del acuerdo conciliatorio, por cuanto carecen de los requisitos exigidos para otorgarles valor

probatorio, toda vez que éstos deben contener no sólo el documento que reconozca y ordene el pago a favor del beneficiario, sino también el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo suscrito por éste. Al respecto esta Corporación en sentencia del 27 de noviembre de 2007 señaló: La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios

de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha”11. (Subrayado fuera de texto). En cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte demandante en la sustentación del recurso, relacionados con el valor probatorio que debe dársele a la copia simple, el Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada la exigencia legal en materia de pruebas documentales como pasa a describirse: “ (… ) Acerca de los documentos públicos y privados que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 253 establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede consistir en una transcripción o en una reproducción mecánica del documento y, si se trata de copias, según el artículo 254 Ibídem, éstas tendrán el mismo valor probatorio que los originales sólo en los siguientes casos: Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en cuyo despacho se encuentre el original o la copia autenticada, Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente y, Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de una inspección judicial. De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración12. (Subrayado fuera de texto)

11 Consejo de Estado, Sección Tercera; Sentencia del 26 de noviembre de 2006; Exp: 25.749; M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Demandante: NACION, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Demandado: DAV

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