CE-25000-23-26-000-2001-00998-01(27900)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-00998-01(27900)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / DAÑO – Privación injusta de la libertad de ciudadano acusado del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa quien fue absuelto porque no cometió el delito que se le imputó / DAÑO – Ciudadano detenido, en aeropuerto, a quien no se le siguió correctamente el procedimiento de identificación e individualización y fue confundido con un delincuente Se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por la parte demandante y consistente en la privación de la libertad del señor Guillermo Arenas Reyes, la cual se concretó el 2 de julio de 1999 debido a la investigación penal y a la condena judicial por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa que se le imputó, luego de ser identificado como la persona capturada en flagrancia el 29 de mayo de 1996 (…) Si bien es cierto que el operador judicial tiene plena libertad para acudir a cualquiera de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia vigente, no se puede perder de vista que, ante la posibilidad de que frente a un mismo evento le pueda surgir al Estado la obligación de resarcir los perjuicios causados tanto en aplicación del título subjetivo de responsabilidad consistente en la falla en la prestación del servicio -fundamento de responsabilidad en el cual se entra a analizar y a calificar la conducta desplegada por el organismo en cuya cabeza recaía el cumplimiento del contenido obligacional respectivo-, como del uso de títulos objetivos de responsabilidad -a título de
ejemplo, la relación especial de sujeción, en los que dicha apreciación no se efectúa habida cuenta de que el actuar defectuoso de los órganos estatales no se constituye en el factor determinante para imputar el deber indemnizatorio aludido-, el encontrarse demostrada la configuración de una falencia por parte del organismo estatal a la cual le sea atribuible el detrimento demandado, impone que el juez aborde el juicio de responsabilidad que corresponda en utilización del fundamento subjetivo señalado, desplazándose así los cimientos de responsabilidad de carácter objetivo que se hubiesen advertido aplicables, con el fin de, por una parte, dejar en evidencia el error cometido en la prestación del servicio púbico pertinente, haciéndose palpable la función preventiva del instituto de la responsabilidad , de tal forma que el yerro que produjo el daño no vuelva a repetirse y por ende, el fallo judicial se constituya en una herramienta que propenda para que en un futuro no se produzca la consecuencia perjudicial respectiva, y de otro lado, para advertir la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales ocasionó el daño con culpa grave o dolo REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vicio en la que la totalidad del procedimiento penal es imputable a la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial [S]i bien en el caso concreto sería factible acudir a lo preceptuado por el artículo
414 del Decreto Ley 2700 de 1991 para imputar el daño demandado al Estado de manera objetiva, por haber ocurrido la privación de la libertad del señor Guillermo Arenas Reyes durante su vigencia -la Ley 600 del 2000, mediante la cual se derogó el decreto ley aludido, entró a regir a partir del 24 de julio de 2001 - y al haberse concluido en el proceso penal respectivo que dicho individuo no había cometido el hecho punible inquirido y sancionado, lo cual fue establecido tanto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio al dejarlo en libertad inmediata el 28 de agosto del 2000, así como por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá D.C. y la Fiscalía Sesenta y Tres perteneciente a la Unidad Local Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales del distrito referido, al declarar la nulidad de todo lo actuado y precluir la investigación a su favor -ver párrafos 8.16 y 8.17-, lo cierto es que la Sala advierte que a partir de los hechos probados resulta plausible colegir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en errores al valorar el material probatorio puesto a su disposición, lo que llevó eficientemente a que ambos órganos vincularan y juzgaran indebidamente a la víctima, imponiéndole una pena privativa de la libertad injusta (…) las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueron insuficientes para establecer el objeto de la investigación, desconociendo así la labor que le fue fijada por el artículo 334 del
C.P.P. mencionado, conducta que incidió eficientemente en la ulterior privación de la libertad del demandante Arenas Reyes el 2 de julio de 1999, habida cuenta de que a dicha dependencia de la Nación le era posible prever, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que la totalidad del proceso penal se podría ver afectado por la identificación incorrecta de quien se aseveraba como autor del crimen, puesto que a partir de una indebida individualización es posible dilucidar que se puede producir una eventual condena en contra de una persona totalmente ajena a la comisión del delito averiguado, y máxime cuando en el sub judice, durante el iter de la pesquisa penal, se podía inferir que los datos proporcionados por el supuesto señor Germán Arenas Reyes eran falsos, por cuanto el número de la cédula de ciudanía con la que se le identificó pertenecía realmente al señor Carlos Augusto Hernández Rodríguez, de lo cual tuvo conocimiento dicho organismo y frente a lo que guardó silencio. En consecuencia, al observarse que comoquiera la Fiscalía General de la Nación, ante las dudas y la falsa información recaudada sobre la identidad del sujeto autor del hecho indagado, no propendió por esclarecerla debidamente, no obstante siendo ello su deber, y al constituirse esa falla en causa adecuada de la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor Arenas Reyes, puede la Sala concluir que la misma le resulta imputable. (…) la privación injusta de la libertad soportada por el señor Guillermo Arenas Reyes, debido a la deficiente identificación del individuo que cometió el delito del
29 de mayo de 1996, yerro que vició la totalidad del procedimiento penal, le resulta imputable a la Nación a través tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, con observancia de las múltiples falencias de ambas entidades que condujeron a que indebidamente se detuviera al mencionado demandante y se le mantuviera recluido por el lapso de un año, aproximadamente, imputación en la que la Sala se aparta de la postura del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca al haber declarado la existencia de una concurrencia de causas con la conducta de la víctima, reduciéndose así el monto de las indemnizaciones reconocidas, toda vez de que no se configuró un hecho de aquella que de forma concomitante y mucho menos, exclusiva, hubiere incidido en el origen de tal menoscabo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 334 / / LEY 600 DE 2000
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - No se evalúan peticiones indemnizatorias introducidas en el recurso de apelación que no estaban contenidas en la demanda / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Principio de congruencia. Debido proceso [L]os peticiones indemnizatorias nuevas contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia no serán analizadas, en la medida en que tal instrumento de impugnación tiene como finalidad el estudio de la legalidad de la sentencia proferida por el juzgador a quo, de tal forma que no se constituye en una oportunidad procesal adicional para
elevar solicitudes que debieron ser consignadas en la demanda, así como no se puede perder de vista que el proferir un pronunciamiento al respecto vulneraría la congruencia de la sentencia frente al escrito inicial, según lo prescribe el artículo 305 del C.P.C. y conforme al proceso contencioso administrativo ordinario -ver artículos 206 a 211 del C.C.A-, y también afectaría el derecho al debido proceso de la entidad demandada, toda vez que en ese punto ya no podría solicitar la práctica de pruebas para sustentar las excepciones que quisiera argüir contra las pretensiones adicionadas en el recurso referido FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 206 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 207 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 208 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 209 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 210 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO211
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se infiere dolor de la víctima y sus seres queridos con ocasión a la privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Reiteración de unificación jurisprudencial [S]e encuentra debidamente probado que el señor Guillermo Arenas Reyes, para el momento de su detención, convivía con la señora María Elvira Otavo Rodríguez y su hija, Diana Carolina Aldana Otavo, con quien a pesar de no tener relación filial alguna sostenía un vínculo de
afectividad muy cercano, al punto de que era considerado por las personas que lo conocían como su padre, así como también está acreditado que ambas sufrieron por la privación de la libertad de aquél (…) se debe tener en cuenta que en relación con la prueba de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios, se deduce el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño por la privación de la libertad , de la misma manera que se infiere dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia . Igualmente, la Sala Plena de la Sección Tercera no obstante recordó que queda al prudente juicio del operador judicial determinar el monto de la indemnización pertinente del perjuicio referido de conformidad con las circunstancias propias de cada caso , unificó los criterios de las Subsecciones al concluir que el dolor de los padres, del cónyuge o compañero permanente, y de los hijos del privado de la libertad se equiparan al padecimiento que éste siente por tal situación, motivo por el cual el resarcimiento reconocido en principio debería ser igual o semejante, y a su vez sugirió ciertos parámetros fundamentados en el tiempo de reclusión, con el fin de establecer de manera objetiva -en la medida de lo posibleun criterio que garantizara los principios de reparación integral, igualdad material y dignidad humana LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - Gastos de asistencia técnica en proceso penal / DAÑO
EMERGENTE - Condena en abstracto. Gastos efectuados por compañera permanente para asistir a los sitios de reclusión donde se encontraba la victima directa. Gastos en planeación de viaje al exterior fallido con ocasión al daño En cuanto a la causación de los detrimentos materiales consistentes en los daños emergentes aseverados como causados por los demandantes, se advierte que están debidamente acreditados los pagos efectuados por el señor Guillermo Arenas Reyes al abogado que lo representó en el iter del proceso penal señalado, por la suma total de $5 000 000 m/cte, según la constancia expedida y suscrita el 14 de enero del 2002 (original del certificado suscrito por el abogado Camilo Güiza Rodríguez ; f. 101, c. 1). Por su parte, respecto de las múltiples visitas que hizo la señora María Elvira Otavo al señor Guillermo Arenas Reyes en las distintas cárceles en la que estuvo detenido, si bien éstas se encuentran demostradas con fundamento en lo señalado por los establecimientos carcelarios correspondientes , las cuales resulta evidente que debieron implicar varios costos , lo cierto es que no se puede desconocer que el monto de los mismos no está fehacientemente probado, razón por la cual se hace necesario proferir condena in genere respecto de este menoscabo en específico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 del C.C.A. Sobre este asunto, cabe señalar que no obstante la parte actora allegó con la demanda una lista escrita a mano de los supuestos desembolsos que debió realizar la señora
Otavo para efectos de asistir a los sitios en que se encontró su compañero permanente, tal medio probatorio no tiene la potencialidad de ofrecer certeza alguna sobre los mismos, en tanto fue elaborado por la propia parte actora sin que los gastos allí relacionados estuviesen sustentados en otros elementos de convicción -como facturas, recibos o extractos de cuenta con destinación determinada, entre otrosy por lo cual, resulta claro que a pesar de que está probada la causación del detrimento a indemnizar, no se acreditó su quantum, lo que impone que se profiera una sentencia en abstracto al respecto. (…) el mismo razonamiento debe ser aplicado a la solicitud elevada en la demanda respecto de la indemnización de las erogaciones que se debieron causar como consecuencia de la planeación del viaje al exterior que pretendió realizar el señor Guillermo Arenas Reyes, las cuales a pesar de no haber sido expresamente individualizadas en la demanda, se infiere que como mínimo habrían implicado el valor de los tiquetes de avión la empresa Aserca. Ciertamente, al estar fehacientemente demostrado que la detención reseñada tuvo lugar cuando el referido actor realizaba los trámites migratorios pertinentes para viajar a otro país en el aeropuerto el Dorado de Bogotá D.C. -ver párrafo 8.8 y nota 7-, para la Sala es claro que la parte demandante debió incurrir en los desembolsos necesarios para que ello se llevara a cabo -periplo que nunca se pudo materializar por la actuación irregular de la administración de justiciay, dado que no se probó su cuantía, se considera viable conceder por los gastos pertinentes una indemnización en abstracto
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO AQDMINISTRATIVO - ARTICULO 172
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se reconoce la quiebra de establecimiento comercial por cuanto no demostró la propiedad sobre el mismo / LUCRO CESANTE - Se toma como base de liquidación el salario mínimo mensual legal vigente más aumento por concepto de prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - Se indemniza período durante el cual el ciudadano estuvo privado de la libertad. Se extiende la indemnización por treinta y cinco (35) semanas como el periodo de tiempo estimado para conseguir empleo. Fuente oficial SENA [E]n relación con los perjuicios derivados del lucro que habrían dejado de percibir los demandantes, se principia por recordar que debido a que no está probada la propiedad del establecimiento de comercio “El Desvare”, así como tampoco se acreditó correctamente que el mismo hubiera entrado en crisis económica y mucho menos, que dicha situación se debiera exclusivamente a la privación de la libertad del señor Guillermo Arenas Reyes -ver párrafo 15.1.3 y nota 53 respecto de la carga probatoria de la parte demandante-, considerándose lo último dado que si bien todos los testigos fueron contestes en aseverar que tal quiebra financiera ocurrió luego de la detención soportada por aquél, no escapa a la Sala que los mismos declarantes indicaron que la señora Otavo también trabajaba allí y adicionalmente, que contaba con dos empleados para su funcionamiento, lo que permite colegir que en principio no se seguiría de la privación de la libertad referida que el establecimiento de comercio hubiera entrado en ruina (declaración de la señora Rosalbina Rodríguez Guzmán -quien afirmó ser la mamá de la
señora María Elvira Otavo Rodríguez; f. 112-113), se observa que no se reconocerá por dicho concepto resarcimiento alguno, máxime cuando se indemnizará el lucro cesante del señor Guillermo Arena Reyes derivado de su imposibilidad de trabajar con ocasión de la detención injusta que tuvo que soportar, detrimento que sí se encuentra probado. En efecto, está demostrado que el señor Guillermo Arenas Reyes trabajaba de manera previa a ser privado de la libertad según se indicó en todas las declaraciones obrantes en el expediente, así como se acreditó que estaba en un periodo de su vida productiva -para el momento en que fue privado de la libertad tenía alrededor de 33 años de conformidad con la copia auténtica del oficio mediante el cual se puso a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. al señor Guillermo Arenas Reyes; folio 159 del cuaderno de pruebas 3-, motivo por el cual resulta palmario que sufrió el menoscabo señalado, y comoquiera que no se evidenció la cuantía de su remuneración o las prestaciones sociales devengadas, aspectos que debía probar la parte demandante y frente a lo cual resultan inútiles las inferencias efectuadas en el recurso de apelación respectivo para que se coligiera que el señor Guillermo Arenas Reyes devengaba más de un salario mínimo mensual, se tomará como base de liquidación el mismo a la fecha de la sentencia: $616 000, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Por lo tanto, se tendrá en cuenta como base de
liquidación la suma de $770 000. El periodo a indemnizar corresponderá al tiempo en que el señor Guillermo Arenas Reyes estuvo privado de la libertad, esto es entre el 2 de julio de 1999 -fecha en que fue recluido; ver párrafo 8.8y el 28 de agosto de 1998 -debido a que no se tiene la exacta fecha en que recobró su libertad se tomará la de la decisión que la ordenó de manera inmediata; ver párrafo 8.16-; es decir, 1 año, un mes y 26 días que equivalen a 13,86 meses. Ahora bien, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor Arenas Reyes debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual corresponderá a un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00998-01(27900)
Actor: GUILLERMO ARENAS REYES Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y La Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 17 de marzo de 2004, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 1996, un sujeto que se identificó como Germán Arenas Reyes fue capturado en una persecución policial luego de que fuera sorprendido ejecutando el delito de hurto sobre un vehículo automotor. En consideración a las múltiples pruebas que obraban en su contra, la fiscalía que instruía el proceso decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin perjuicio de lo cual, al haber pagado el mencionado individuo los perjuicios que había ocasionado con su conducta delictiva y al haberse recuperado el bien objeto del delito, se le concedió libertad provisional, dejándolo salir del lugar en que se encontraba recluido, esto es, de la comandancia de la décima quinta estación de policía del Restrepo, el 5 de junio del año en comento. En cuanto a la identificación del autor del crimen, la Fiscalía General de la Nación y posteriormente la Rama Judicial, a través de sus funcionarios competentes y con fundamento en informes del D.A.S. y de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
determinaron que quien había sido capturado el 29 de mayo de 1996 se llamaba realmente Guillermo Arenas Reyes, sujeto al cual se le condenó mediante sentencia del 12 de agosto de 1997 a pena privativa de la libertad por el término de 19 meses, y motivo por el cual se libró en su contra la orden de captura respectiva. El 2 de julio de 1999 fue detenido en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C. el señor Guillermo Arenas Reyes, quien respondía a la identificación que se había establecido tanto en la investigación como en el proceso judicial señalados, pero que aseveró ser una persona distinta al sujeto que cometió el crimen de hurto de automotor correspondiente. Luego de ejercer múltiples acciones y de interponer sendos recursos legales para obtener su libertad, los cuales en su mayoría fueron denegados con base en argumentos procesales de competencia los informes erróneos valorados con anterioridad por la fiscalía y el juzgado pertinentes, se ordenó la práctica de nuevos elementos probatorios, a partir de los cuales se pudo finalmente dilucidar que se había presentado un problema de identificación e individualización del autor de la conducta punible inspeccionada y condenada, por lo que se concluyó que el señor Guillermo Arenas Reyes no la había cometido, dejándosele en libertad el 28 de agosto del 2000.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 9 de mayo de 2001, los señores Guillermo Arenas Reyes y María Elvira Otavo Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija Diana Carolina Aldana Otavo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de
reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad soportada por el señor Guillermo Arenas Reyes. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRIMERO: Declarar que la Nación-Rama Judicial representada legalmente de acuerdo al artículo 49 de la ley 446 de 1998 por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, siendo su representante legal la señora CELINEA OROSTEGUI de JIMÉNEZ o quien haga sus veces al momento de la presentación de esta demanda, Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor fiscal LUIS CAMILO OSORIO o quien haga sus veces al momento de presentar esta demanda son física y materialmente responsables de todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales ocasionados a GUILLERMO ARENAS REYES, su compañera permanente MARÍA ELVIRA OTAVO su hija DIANA CAROLINA ALDANA OTAVO, con motivo de la detención, encarcelamiento y privación de la libertad de GUILLERMO ARENAS REYES desde el día dos (2) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día 28 de agosto del dos mil (2000).
SEGUNDO: Condenar y ordenar que la Nación-Rama Judicial representada por la dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación Fiscalía General de la Nación deben cancelar la reparación patrimonial que se debe
por los perjuicios tanto morales como materiales al máximo legal que se ordena la ley según el artículo 97 del Código Penal, teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta (se encuentran viviendo en la miseria en la actualidad, se puede constatar) y la magnitud del daño provocado para las siguientes personas: GUILLERMO ARENAS REYES como persona privada de la libertad MARÍA ELVIRA OTAVO como compañera permanente de Guillermo DIANA CAROLINA ALDANA OTAVO como hija de Guillermo y Elvira TERCERO: Se condene a reparar patrimonialmente tanto los perjuicios morales como los perjuicios materiales por los siguientes conceptos: 3.1 Perjuicios Materiales 3.1.1 Daño emergente: - Por los gastos realizados para su defensa, los cuales ascienden a suma superior (sic) a los CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 4.378.000.oo) que corresponden a honorarios y gastos de desplazamiento. - Por las visitas conyugales a cada uno de los centros de reclusión en donde estuvo detenido GUILLERMO ARENAS REYES: - Instalaciones del D.A.S la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($ 2.078.515.oo). - Cárcel del circuito judicial de Cáqueza la suma de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE ($ 829.000.oo). - Cárcel de la Colonia Penal de Oriente la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 4.368.000.oo). - Los correspondientes al viaje a España y que oscilaron aproximadamente
en SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000.oo) GUILLERMO viajaba el dos (2) de julio por la empresa ACERCA. - Gastos de MARÍA ELVIRA a los juzgados de Villavicencio la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 550.000.oo) - Gastos realizados para la ejecución de este proceso la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.oo). - Gastos en fotocopias y otros la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000.oo). Todo lo anterior da una suma de VENTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS Mda/Cte ($ 24.933.515.oo). (…) 3.1.2 Lucro cesante: - Los salarios dejados de percibir tanto por GUILLERMO ARENAS REYES como por MARÍA ELVIRA OTAVO, los cuales ascienden para el primero en una suma mensual aproximada de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.oo) y para la segunda, un sueldo mensual de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000.oo) por los 423 días que estuvo privado de la libertad, dando un subtotal de CATORCE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 14.099.999.oo) para el primero, y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 9.869.998.80) lo que da un total de VEINTITRÉS MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 23.969.999.80) - Por las sumas dejadas de percibir como consecuencia de su viaje a España se consideran en una suma aproximada a los mil salarios mínimos legales vigentes. Las prestaciones sociales dejadas de percibir por cada uno de ellos como compensación por este mismo tiempo. (Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, etc.) de acuerdo a los salarios anteriores así: - Prima de servicios: GUILLERMO y ELVIRA la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 3.995.000.oo). - Auxilio de cesantía: GUILLERMO y ELVIRA la suma de UN MILLÓN
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.997.500.oo) - Vacaciones: GUILLERMO y ELVIRA la suma de NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 998.750.oo) - Intereses a las cesantías: GUILLERMO y ELVIRA la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 281.648.oo) - Total por estos conceptos la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ( $ 7.272.898.oo) - Por los intereses compensatorios para cada una de las anteriores sumas para esta fecha y mes a mes hasta completar los 423 días. - Por el estado de abandono económico en el que se encuentran en la
actualidad, producto de la injusticia cometida, los cuales se estiman en mil salarios mínimos legales vigentes. 3.2 Perjuicios morales: Solicito se ordene el pago máximo que reconoce la ley para las siguientes personas y de acuerdo a esta: - GUILLERMO ARENAS REYES: 1000 salarios mínimos legales como persona privada de la libertad. - MARÍA ELVIRA OTAVO: 1000 salarios mínimos legales como persona privada de la libertad. - DIANA CAROLINA ALDANA OTAVO: 1000 salarios mínimos legales como persona privada de la libertad (f, 34-37, c. 1)1. 1.1 Como fundamento de las peticiones anteriormente descritas, los demandantes señalaron que el señor Guillermo Arenas Reyes fue capturado el 2 de julio de 1999 dentro de las instalaciones del aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., cuando se disponía a viajar hacia España a raíz de una invitación realizada por profesionales en el área de repuestos para vehículos automotores de ese país. 1.2 Aseguraron que el motivo de la orden de captura y posterior detención del señor Guillermo Arenas Reyes, obedeció a una condena consistente en pena privativa de la libertad de 19 meses, impuesta por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá D.C. mediante sentencia del 12 de agosto de 1997, por el delito de hurto calificado y agravado de un vehículo marca Renault 6, tipo sedan, identificado con placas n.° AKB-336, cuya propietaria era la señora Dary
Amadud Cucanchón, cometido por un señor que se identificó al momento de su captura en flagrancia, el 29 de mayo de 1996, como Germán Arenas Reyes. 1 Se advierte que inicialmente, mediante auto de 12 de junio de 2001, fue inadmitida la demanda allegada por los señores Guillermo Arenas Reyes y María Elvira Otavo en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diana Carolina, Ernesto y Miguel, siendo estos dos últimos aducidos como hijos adoptivos, debido a que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 75 del C.P.C., en la medida en que se presentaron incongruencias entre el libelo introductorio y el poder otorgado, no se señaló de manera precisa y detallada quienes integraban la parte actora dentro de la presente actuación procesal -no se dijo el apellido de los supuestos hijos adoptivos-, y no se demostró la representación que debían tener los señores Arenas Reyes y Otavo respecto de los últimos menores. La parte demandante subsanó la demanda, el poder respectivo, y expresamente desistieron de los requerimientos formulados a favor de Ernesto y Miguel (f. 20-23, c.1). 1.3 Es así como indicaron que
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