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CE-25000-23-26-000-2001-01044-01(23403)A-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01044-01(23403)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA –

Accede / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Niega LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL - Se debe acreditar con prueba sumaria el vínculo contractual o legal La apoderada de la parte demanda presentó con su solicitud copia de la póliza que esgrime como prueba del vínculo contractual existente entre su representada y las compañías llamadas en garantía. Del examen de este título se observa que las compañías aseguradoras se comprometieron con la demandada a cubrir, entro otros, riesgos originados por responsabilidad legal ante terceros, fruto de los actos del asegurado -Banco de la Republica-. […] Al ser el presente proceso una búsqueda por establecer la responsabilidad del Banco de la República en los hechos de la demanda, se desprende fácilmente que una eventual condena adversa a la parte demandada se configure en el riesgo amparado por las compañías aseguradoras llamadas en garantía. Si bien la póliza no cubre todas las posibilidades de responsabilidad, la misma si se constituye en prueba sumaria (Art. 54 C.P.C) de que[,] en el evento de una posible condena desfavorable a la demandada, las aseguradoras responderán por el pago de la condena. La naturaleza sumaria de la prueba del vínculo contractual entre la parte que profiere el llamamiento en garantía y el tercero llamado, no es la de una demostración contundente e inequívoca de que el ultimo sea garante total de la parte que profiera el llamamiento. El carácter sumario de la prueba del v[í]nculo entre el

tercero interviniente y el sujeto demandado, hace referencia a la posibilidad de que de lo demostrado en el proceso surja una condena en contra de la parte que profiera el llamamiento, la cual se origina en la comprobación de un hecho imputable al demandado, pero que en virtud de un vínculo contractual o legal, es reparable, en todo o en parte, por el tercero llamado en garantía. […] [S]e debe tener en cuenta que para aceptar el llamamiento en garantía solicitado por la demandada, también se debe demostrar un v[í]nculo contractual o legal entre el Banco de la República y Bancafe. De pleno se descarta la existencia de un v[í]nculo contractual, toda vez que no existe entre el demandado y Bancafe un t[i]tulo de tal naturaleza. En cuanto a una relación de tipo legal, no se observa de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, que dicho tipo de relación exista.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA - Procedencia Respecto al caso sub-lite, en la póliza presentada por el Banco de la Republica se observa que la eventual condena a proferir en el presente proceso puede constituirse en uno de los riesgos amparados por la misma, toda vez que en el anexo 11 de la póliza […] se cubren riesgos derivados de la responsabilidad del Banco de la República ante terceros. Ahora bien, como en este momento del proceso no se puede establecer si las resultas del proceso se ajusten exactamente a lo previsto en la póliza de seguro, [porque] no ha empezado el

debate probatorio, y aún menos el análisis del mismo, el ordenamiento adjetivo admite que se vincule a un tercero al proceso cuando se demuestre que dicho evento es una posibilidad. En este orden de ideas, el llamamiento de las Compañías Suramericana de Seguros y Colseguros S.A., se hace necesario para continuar con el tr[á]mite normal del proceso. LITISCONSORTE FACULTATIVO – Definición / LITISCONSORTE FACULTATIVO – Los litisconsortes tienen relaciones jurídicas independientes De conformidad con el artículo 50 del C.P.C., los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. Por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les d[é] una decisión diferente, al punto que a cada una de las personas que integran este litisconsorcio queden afectadas de manera distinta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 50

LITISCONSORTE FACULTATIVO – Formas de integrarlo / LITISCONSORTE FACULTATIVO – No lo puede conformar el juez de oficio porque es por voluntad de las partes / DIFERENCIA ENTRE LITISCONSORTE NECESARIO Y LITISCONSORTE FACULTATIVO / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO La doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma demanda, acumulando varias

pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o a través del fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). Con todo, la integración del litis consorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litis consorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas. En este caso, no resultaría aplicable la vinculación de la Nación CONGRESO de la República, en calidad de litis consorte necesario y en ese sentido no tiene aplicación el artículo 83 del C. de P.C., en la medida, que la cuestión litigiosa no ha de resolverse de manera uniforme para la entidad demandada y la Nación - CONGRESO de la República, porque, en este caso el origen del daño en criterio del demandante tuvo origen en la expedición por parte del Banco de la República de la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso la forma como se calcularía el UPAC. Ahora, tampoco hay lugar a aceptar la vinculación del

cuerpo colegiado como litis consorte facultativo, porque, si bien con la expedición de la Ley 31 de 1992, el Congreso de la República entre otros dictó la normas a las cuales debía sujetarse el Banco de la República y lo facultó para calcular mensualmente los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC, dicho poder reglamentario se ejerce de manera autónoma, independiente y separadamente de la función legislativa ejercida por el Congreso de la República. Como quedó expuesto, se rechazará la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litis consorte facultativo, pues, dicha solicitud de intervención le corresponde a la parte demandante y no a la parte contraria o demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 541 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 540 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 556 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83 / LEY 31 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01044-01(23403)A

Actor: LUIS ERNESTO URIBE VILLANUEVA Y OTROS

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Banco de la República en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de abril de 2003, en cuanto negó la vinculación de las compañías de seguros COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.; CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA (hoy BANCAFE) y la NACIÓN - CONGRESO DE LA

REPÚBLICA.

ANTECEDENTES LUIS ERNESTO URIBE VILLANUEVA y NIZA RODRÍGUEZ DE URIBE, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Banco de la República-Superintendencia Bancaria, con ocasión de la expedición de la Ley 45 de 1990, el Decreto No. 663 de 1993 y la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se fijó una formula de corrección monetaria para la unidad de poder adquisitivo constante – UPAC. En la oportunidad legal, el Banco de la República solicitó llamar en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A. teniendo en cuenta el contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro Global Bancaria No. 1999. Igualmente pidió llamar en garantía al Banco Cafetero. En el mismo escrito, solicitó vincular a la Nación - Congreso de la

República, en calidad tercero que pudiera resultar afectado con la sentencia definitiva. Para respaldar su petición argumentó que la Resolución No. 18 de 1995 atendió los parámetros fijados en la ley 31 de 1992. El Tribunal de origen en auto de abril 11 de 2002, negó todos los llamamientos solicitados por la parte demandada argumentando lo siguiente: De las pruebas aportadas con la solicitud de llamamiento no se desprende que el demandado – BANCO DE LA REPUBLICA – tenga derecho a exigir de las compañías de seguros SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y COLSEGUROS S.A., el reembolso del pago que tuviere que hacer en caso de ser condenado dentro de este proceso . En efecto, la póliza de seguro global bancario No. 1999 vigente desde el 30 de junio de 1999 hasta el día 30 de junio de 2000, suscrita entre el BANCO DE LA REPUBLICA y las Compañías de Seguros SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y COLSEGUROS S.A., ampara únicamente las perdidas, daños y gastos provenientes de actos realizados por los empleados, hurto, engaño, daño, malversación, destrucción, daño, rotura de bienes asegurados, que se encuentren bajo la custodia de éste, por tanto, no se infiere que los hechos por los cuales se adelanta este proceso, tengan relación con la póliza en cita y, por tanto, el llamamiento en garantía es improcedente, razón por la cual y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, no se ordenará la citación de las compañías SURAMERICANA

DE SEGUROS S.A. y COLSEGUROS S.A.

Así mismo, no se desprende que el demandado – BANCO DE LA REPUBLICA – tenga derecho a exigir de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, hoy BANCO CAFETERO – BANCAFE-, el reembolso del pago que tuviere que hacer en caso de ser condenado dentro del presente proceso, como quiera que, si bien es cierto dicha entidad financiera suscribió con la demandante el contrato de mutuo, mediante el cual ésta adquirió el inmueble y, como consecuencia de ello recibió los pagos correspondientes, también lo es, que dicha actividad, realizada por el banco, se ejecutaba en cumplimiento de lo dispuesto por el Banco de la República en Resolución No. 18 de 30 de junio de 1995, razón por la cual no se evidencia responsabilidad por parte del llamado en garantía. Por último, tampoco habrá de citarse a la Nación – Senado de la República, en calidad de misado en garantía, toda vez que, si bien es cierto que el H. Congreso de la República, expidió la Ley 31 de 1992, mediante la cual le asignó al BANCO DE LA REPÚBLICA la función de fijar la “metodología para determinar los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo de Valor Constante UPAC”, también lo es, que, tal y como lo manifiesta el actor, fue con la expedición de la Resolución Externa No. 18 de 30 de junio de 1995 del Banco de la República, que fijo una formula de corrección monetaria diferente a la debía(sic) haber señalado por mandato legal y constitucional, con lo

que ocasionaron los perjuicios por los cuales se inicia la presente demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Banco de la República inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación en contra dicho auto y señaló: Respecto del llamamiento de las aseguradoras: “Las apreciaciones precedentes (las del A-quo) desconocen el momento procesal en que se encuentra el proceso, al decidir prematuramente sobre un asunto de fondo sometido a conocimiento del Tribunal.... como quiera que establece, en forma ligera y en evidente actitud de prejuicio, el alcance de las actuaciones amparadas por la Póliza Global Bancaria, con desconocimiento total del contenido del anexo 11 de la misma, también aportado al proceso, y que hace relación a la responsabilidad profesional, en el cual se ampara al BANCO llamante en caso de condenas judiciales.. El tema de la cobertura de la Póliza es un asunto de fondo ajeno por completo a la revisión de forma que para la admisión o no del llamamiento en garantía corresponde hacer al H. Tribunal. Respecto del llamamiento del Banco Cafetero: En relación con la negativa de aceptar el llamamiento en garantía del BANCO POPULAR (sic), se ha fundamentado el Tribunal en la afirmación de que si bien ésta suscribió con la demandante el contrato de mutuo, en virtud de lo cual recibió los pagos, considera cierto que “... dicha actividad realizada por el Banco, se ejecutaba en cumplimiento de lo dispuesto por el Banco de la República en Resolución No. 18 del 30 de junio de 1995, razón por la cual no se evidencia responsabilidad por parte del

llamado en garantía”. No se requiere ningún análisis para concluir que el objeto de la decisión de fondo, lo cual ha de ser resuelto en la sentencia, como es la responsabilidad tanto de la entidad financiera prestamista como de mi mandante, objeto del llamamiento en garantía y de la demanda, respectivamente, fueron decididos de tajo, sin debate probatorio, sin el cumplimiento de las ritualidades, por parte del Tribunal. Respecto del llamamiento de la Nación-Congreso de la República. Finalmente, el auto recurrido en apelación niega la citación a la NACIÓN – Senado de la República, afirmando que la Resolución 18 de 1995 ocasionó los perjuicios “... por los cuales se inicia la presente demanda”, afirmación nuevamente de claro prejuzgamiento. Al respecto, es relevante tener en cuenta que, a) no es del resorte del Banco de la República es establecimiento de la política para la adquisición de vivienda, b) el legislador al expedir la Ley 31 de 1992, especialmente el literal f) del artículo 16, estableció para el Banco de la República el deber de tener en cuenta las tasas de interés del mercado para establecer el calculo del UPAC, lo que efectivamente hizo a través de la resolución 18 de 1995 de su Junta Directiva y, c) la demanda de la referencia tiene por fundamento la aplicación de la resolución 18 de 1995 precitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará parcialmente la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen :

I. Llamamiento de las aseguradoras: La apoderada de la parte demanda presentó con su solicitud copia de la póliza que esgrime como prueba del vínculo contractual existente entre su

representada y las compañías llamadas en garantía. Del examen de este título se observa que las compañías aseguradoras se comprometieron con la demandada a cubrir, entro otros, riesgos originados por responsabilidad legal ante terceros, fruto de los actos del asegurado -Banco de la Republica-. (fl. 65 c.p.) Al ser el presente proceso una búsqueda por establecer la responsabilidad del Banco de la República en los hechos de la demanda, se desprende fácilmente que una eventual condena adversa a la parte demandada se configure en el riesgo amparado por las compañías aseguradoras llamadas en garantía. Si bien la póliza no cubre todas las posibilidades de responsabilidad, la misma si se constituye en prueba sumaria (Art. 54 C.P.C) de que en el evento de una posible condena desfavorable a la demandada, las aseguradoras responderán por el pago de la condena. La naturaleza sumaria de la prueba del vínculo contractual entre la parte que profiere el llamamiento en garantía y el tercero llamado, no es la de una demostración contundente e inequívoca de que el ultimo sea garante total de la parte que profiera el llamamiento. El carácter sumario de la prueba del vinculo entre el tercero interviniente y el sujeto demandado, hace referencia a la posibilidad de que de lo demostrado en el proceso surja una condena en contra de la parte que profiera el llamamiento, la cual se origina en la comprobación de un hecho imputable al demandado, pero que en virtud de un vinculo contractual o legal, es reparable, en todo o en parte, por el tercero llamado en garantía. Respecto al caso sub-lite, en la póliza presentada por el Banco de la

Republica se observa que la eventual condena a proferir en el presente proceso puede constituirse en uno de los riesgos amparados por la misma, toda vez que en el anexo 11 de la póliza (fl. 65 c.p.) se cubren riesgos derivados de la responsabilidad del Banco de la República ante terceros. Ahora bien, como en este momento del proceso no se puede establecer si las resultas del proceso se ajusten exactamente a lo previsto en la póliza de seguro, por que no ha empezado el debate probatorio, y aún menos el análisis del mismo, el ordenamiento adjetivo admite que se vincule a un tercero al proceso cuando se demuestre que dicho evento es una posibilidad. En este orden de ideas, el llamamiento de las Compañías Suramericana de Seguros y Colseguros S.A., se hace necesario para continuar con el tramite normal del proceso.

2. Llamamiento a CONCASA (BANCAFE) Respecto al llamamiento de la entidad financiera, el Banco de la República solicitó que en el caso de una eventual condena favorable a la parte demandante, se ordene a Bancafe hacer los reembolsos correspondientes a los demandantes favorecidos por el fallo. La parte demandada consideró que: “si bien la demanda se basa en los supuestos daños que causó el BANCO DE LA REPÚBLICA con la expedición de sus actos administrativos, le resulta imposible desconocer que si no se hubieran suscrito contratos de mutuo a los cuales se les aplicaron las reglamentaciones fijadas por el BANCO DE LA REPÚBLICA, no hubiera podido existir potencialidad del daño que dicen los demandantes se les causó.

También considera la apoderada del Banco de la República que es deber de la entidad que representa, en el caso de una eventual condena, repetir en contra de las personas que se vieron beneficiadas con el pago de los contratos de mutuo, para evitar así la configuración de un enriquecimiento sin justa causa. Respecto a las anteriores consideraciones se debe tener en cuenta que para aceptar el llamamiento en garantía solicitado por la demandada, también se debe demostrar un vinculo contractual o legal entre el Banco de la República y Bancafe. De pleno se descarta la existencia de un vinculo contractual, toda vez que no existe entre el demandado y Bancafe un titulo de tal naturaleza. En cuanto a una relación de tipo legal, no se observa de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, que dicho tipo de relación exista. Tal ausencia se da bajo el entendido de que los hechos de la demanda se dirigen al actuar del Banco de la República, no al de las entidades que aplicaron sus regulaciones. Si bien hay una relación de subordinación de una con la otra, respecto a la causa del daño alegado por la parte actora, dicha relación no es relevante para la imputación que pretende ser demostrada por la parte actora, pues la actividad de regulación del Banco de la República es una situación autónoma frente a la aplicación de las misma por los particulares. Al no existir coherencia sobre los hechos imputados en la demanda, y los hechos referidos en el llamamiento en garantía respecto de Bancafe, no se puede establecer una relación legal que haga necesaria la intervención de la entidad financiera.

3. Llamamiento a la Nación-Congreso de la República De conformidad con el artículo 50 del C.P.C., los litisconsortes

facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. Por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les de una decisión diferente, al punto que a cada una de las personas que integran este litisconsorcio queden afectadas de manera distinta. La doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o a través del fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). Con todo, la integración del litis consorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litis consorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas. En este caso, no resultaría aplicable la vinculación de la

Nación CONGRESO de la República, en calidad de litis consorte necesario y en ese sentido no tiene aplicación el artículo 83 del C. de P.C., en la medida, que la cuestión litigiosa no ha de resolverse de manera uniforme para la entidad demandada y la Nación - CONGRESO de la República, porque, en este caso el origen del daño en criterio del demandante tuvo origen en la expedición por parte del Banco de la República de la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso la forma como se calcularía el UPAC. Ahora, tampoco hay lugar a aceptar la vinculación del cuerpo colegiado como litis consorte facultativo, porque, si bien con la expedición de la Ley 31 de 1992, el Congreso de la República entre otros dictó la normas a las cuales debía sujetarse el Banco de la República y lo facultó para calcular mensualmente los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC, dicho poder reglamentario se ejerce de manera autónoma, independiente y separadamente de la función legislativa ejercida por el Congreso de la República. Como quedó expuesto, se rechazará la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litis consorte facultativo, pues, dicha solicitud de intervención le corresponde a la parte demandante y no a la parte contraria o demandada. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: REVOCAR parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de abril del 2002, en cuanto negó la vinculación de las

compañías aseguradoras llamadas en garantía y en su lugar dispone:

I. ADMITIR el llamamiento en garantía hecho por la apoderada del BANCO DE LA REPUBLICA, respecto de las aseguradoras COMPAÑÍA SURAMERICANA

DE SEGUROS S.A y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (Art. 56 C.P.C.)

II. NEGAR el llamamiento en garantía realizado a la Nación-Congreso de la República, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

III. Notifíquese el presente auto al llamado en garantía en la forma establecida para el auto admisorio de la demanda (Art. 57 y 87 C.P.C)

IV. Suspéndase el proceso hasta el termino noventa (90) días.

DEVUÉLVASE el proceso una vez ejecutoriado el presente auto, para que el Tribunal de primera instancia cumpla lo anteriormente resuelto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala Salvo voto

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Salvo voto

RICARDO HOYOS DUQUE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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