CE-25000-23-26-000-2001-01046-01(23324)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01046-01(23324)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 28 de mayo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se adicionó el auto de 30 de abril del mismo año, y se negó el llamamiento en garantía de la Nación formulado por la parte demandada.
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Inexistente /
LITISCONSORCIO FACULTATIVO / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO /
FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO - No procede su vinculación de oficio / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO Se observa que el Banco de la República no formuló la solicitud de vincular a la Nación en desarrollo de la institución del llamamiento en garantía, sino, más bien, con el objeto de requerir al tercero a quien considera responsable del daño que el demandante aduce haber sufrido. Se trataría, en ese caso, de un litisconsorte facultativo cuya vinculación al proceso sólo procede si es demandado por ser coautor de dicho daño. La integración del litisconsorcio, sin duda, es una facultad del actor y no puede arrogársela el demandado, ni aun cuando, como en este caso, pretenda aducir que la responsabilidad debe ser imputada a un tercero, pues tal pretensión habrá de ser decidida como una excepción para cuya resolución no
es necesario vincular a personas distintas de las que ya son parte del proceso. Además, no se deriva del expediente prueba alguna de que la Nación pueda ser tenida como litisconsorte necesario, por lo que no procede su vinculación de oficio por el juez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01046-01(23324)A
Actor: JORGE ELIECER ESPINOSA ARANDA
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 28 de mayo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se adicionó el auto de 30 de abril del mismo año, y se negó el llamamiento en garantía de la Nación formulado por la parte demandada.
ANTECEDENTES El señor Jorge Eliécer Espinosa Aranda, por medio de apoderado, ejerció la acción de reparación directa en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria y el Banco de la República, para que se le indemnizaran los daños causados con la expedición de la Ley 45 de 1990, del Decreto 663 de 1993 y la Resolución externa del Banco de la República No. 18 de
1995. Sostuvo el actor que la expedición de las aludidas normas trajo como consecuencia el incremento del Capital Adeudado y de las cuotas mensuales de amortización de su crédito hipotecario No. 2099-32003547-6 suscrito con la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Banco Conavi. El Banco de la República, por medio de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En escrito separado, formuló llamamiento en garantía contra las Compañías de Seguros Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros; además, solicitó llamar en garantía a Conavi Banco Comercial de Ahorros S.A. y a la Nación. En relación con el llamamiento en garantía de la Nación, argumentó que, teniendo en cuenta que dentro de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda se incluye el hecho determinanante de un tercero que es la Nación, ésta debía ser vinculada al proceso, toda vez que fue por el hecho del legislador y por la declaratoria de nulidad de la Resolución 18 d 1995 por el Consejo de Estado ,que se generaron los perjuicios para el actor. Auto impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de abril de 2002, admitió el llamamiento en garantía formulado por el apoderado del Banco de la República contra Suramericana de Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A.; y contra Conavi Banco Comercial de Ahorro, para lo cual ordenó citar al representante legal de cada uno. Posteriormente, la misma Corporación y a solicitud de la parte
demandada, adicionó la providencia mencionada por medio de auto de 28 de mayo de 2002, resolviendo negar el llamamiento a la Nación porque el llamante no señaló de manera específica cuál era la entidad pública que produjo el hecho generador del perjuicio, por lo cual no es posible determinar quien tiene su representación. Recurso de apelación El apoderado del Banco de la República interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de abril de 2002 adicionado por auto de 28 de mayo del mismo año, argumentando que, contrario a lo dicho por el a-quo en la providencia recurrida, en el memorial de llamamiento en garantía se especificó claramente que la Nación estaba siendo llamada por el hecho del legislador, por lo que, en el escrito de llamamiento se señaló que el representante del llamado sería el Presidente del Senado. Sostuvo, además, que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1999, la Junta Directiva del Banco de la República no obró independientemente en la expedición de la Resolución 18 de 1995, pues el legislador ya había señalado como debía ser proferida la misma. Con base en los mencionados argumentos solicitó vincular a éste proceso como llamado en garantía al Congreso de la República. CONSIDERACIONES El Banco de la República solicitó que se vinculara a la Nación –Senado de la República porque, según él, en la contestación de la demanda se opuso como excepción el “hecho determinante de un tercero” consistente en la expedición de la ley 31 de 1992. Se observa que el Banco de la República no formuló la solicitud de
vincular a la Nación en desarrollo de la institución del llamamiento en garantía, sino, más bien, con el objeto de requerir al tercero a quien considera responsable del daño que el demandante aduce haber sufrido. Se trataría, en ese caso, de un litisconsorte facultativo cuya vinculación al proceso sólo procede si es demandado por ser coautor de dicho daño. La integración del litisconsorcio, sin duda, es una facultad del actor y no puede arrogársela el demandado, ni aun cuando, como en este caso, pretenda aducir que la responsabilidad debe ser imputada a un tercero, pues tal pretensión habrá de ser decidida como una excepción para cuya resolución no es necesario vincular a personas distintas de las que ya son parte del proceso. Además, no se deriva del expediente prueba alguna de que la Nación pueda ser tenida como litisconorte necesario, por lo que no procede su vinculación de oficio por el juez. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo con base en las razones expuestas. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- CONFIRMAR auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2002, adicionado mediante providencia de 28 de mayo del mismo año. 2.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala