CE-25000-23-26-000-2001-01050-01(30750)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01050-01(30750)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de soldado bachiller que desertó de las filas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD DE SOLDADO BACHILLER - Por Juez de la Justicia Penal Militar por delito de deserción / DELITO DE DESERCION - Ocasionó privación de la libertad de soldado bachiller / ERROR DE INCOPORACION - De soldado bachiller / CALIFICACION DE APTITUD DE SOLDADO BACHILLER - Pese a presentar hernia umbilical, complicaciones de rodilla y enfermedad congénita preexistente / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por error de incorporación de soldado bachiller para prestar servicio militar El joven Altamiranda Ascencio fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, pese a ser bachiller. Al momento de su ingreso fué calificado como apto, pero presentaba una hernia umbilical y otras complicaciones en la rodilla, además de una enfermedad congénita. Durante la etapa de instrucción, el joven se enfermó pero no se le prestó la atención debida, motivo por el cual cuando salió con un permiso para visitar a su padre enfermo, debió ser operado de urgencia de la hernia umbilical, dándosele una incapacidad de 10 días. Vencida la incapacidad el soldado no se reintegró al servicio militar y en consecuencia se adelantó investigación penal por deserción. Posteriormente se presentó al distrito militar para resolver su situación y fue capturado, pero al probarse mediante un examen médico que no era apto para el servicio, se archivó la investigación en su contra. El joven Altamiranda Ascencio permaneció en las
instalaciones militares esperando la baja y luego fue autorizado para trasladarse a su casa con la obligación de presentarse cada 3 días. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos causados por funcionarios y agentes judiciales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por particulares que transitoriamente ejerzan función jurisdiccional Los artículos 65 a 69 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ), establecen la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales así como la responsabilidad personal tanto de funcionarios como de empleados de esta índole, en tres casos, a saber, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad. Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 270, preceptúa que estas disposiciones se aplicarán a los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial, así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69 / LEY 270 DE 1996 –
ARTICULO 74
DAÑOS CAUSADOS POR FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LA JUSTICIA
PENAL MILITAR – Regulación legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO - Por daños causados por funcionarios y agentes de la Justicia Penal Militar NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación de la Ley 270 de 1996 en lo que atañe a los daños causados por la Justicia Penal Militar, consultar sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 26266, MP. Olga Valle de De La Hoz ACCION DE REPARACION DIRECTA – Competencia / COMPETENCIA – Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce casos de reparación directa procedentes de daños antijurídicos ocasionados por la Administración de Justicia NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, consultar sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 26266, MP. Olga Valle de De La Hoz RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cláusula general / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, MP. Hernán Andrade Rincón. TITULOS DE IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Unificación jurisprudencial / TITULOS DE IMPUTACION - No se encuentran definidos en la Constitución Política de 1991 / TITULOS DE
IMPUTACION – No configuran constitucionalmente / TITULOS DE IMPUTACION – Tienen su origen por mandato del juez para utilizarlos frente a determinadas situaciones fácticas / TITULOS DE IMPUTACION - Deben encontrarse en concordancia con la realidad probatoria NOTA DE RELATORIA: Referente a los títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado aplicables por la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar sentencia de Unificación de agosto 23 de 2012, Exp 24392, MP. Hernán Andrade Rincón PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El superior solo puede pronunciarse sobre los aspectos recurridos de la providencia del inferior NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de congruencia, consultar la sentencia de febrero 9 de 2012, Exp. 21060. MP. Mauricio Fajardo Gómez COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del proceso sin que fueron tachadas de falsas / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a copias simples al evidenciar que no fueron impugnadas NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 7 de marzo de 2011, Exp. 2071 DAÑO AUTONOMO – No se adquiere con la expedición de certificación de las Fuerzas Militares / CONDICION DE MILITAR - Se adquiere desde el momento que la persona se incorpora al servicio Debe precisarse que no puede considerarse que la condición de militar se adquiere desde el momento en que se entregan las armas o se jura bandera como
lo afirma el apoderado del actor, sino desde el mismo momento en que la persona se incorpora al servicio, así al principio sólo esté recibiendo instrucción, de no ser así, no se habría ordenado la cesación de procedimiento a favor del soldado fundamentada en la ilegalidad de su incorporación al Ejército. EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO - No configuró demora en trámite administrativo para definir situación militar / DEBER DE COMPARECENCIA ANTE EL EJERCITO NACIONAL – Es necesario mientras se define situación militar En lo relacionado con la mora de cuatro meses en proferir el acto administrativo para retirarlo legalmente de la vida militar, a pesar de sufrir una nueva hernia umbilical, porque el 6 de abril de 2000 se determinó que no era apto y sólo el 25 de julio de 2000 se le otorgó la baja, revisado el expediente, se observa que (…) transcurrió un tiempo de 36 días hábiles, término que no resulta excesivo para el adelantamiento de dicho trámite administrativo, sobre todo si se tiene en cuenta que desde el 18 de mayo de 2000, el soldado no permaneció en las instalaciones militares, sino que fue autorizado para irse a su casa, para recibir los cuidados necesarios, con la obligación de presentarse periódicamente hasta tanto finalizara formalmente su vinculación con el Ejército, lo cual era necesario mientras no se resolviera su situación RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por pérdida de oportunidad laboral / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró por perdida de oportunidad de trabajar o adelantar estudios, al
existir un hecho de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Inexistente pérdida de oportunidad laboral debido a que fue el soldado quien decidió no reincorporarse al servicio vencida la incapacidad médica / HECHO DE LA VICTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado Respecto de los presuntos daños por la pérdida del chance de trabajar o de adelantar estudios universitarios en el segundo semestre del año 2000,(…), no pueden ser atribuidos a la entidad demandada, debido a que fue la decisión del soldado no reincorporarse a las filas una vez vencido el término de su incapacidad médica, lo que dio lugar a que la definición de su situación militar se hubiera prolongado, puesto que estuvo escondido durante casi ocho meses, de manera que si en ese tiempo no pudo llevar una vida normal, por estar evadiendo el deber de prestar el servicio militar y también su vinculación al proceso penal por deserción, y como consecuencia de ello se vio afectado en lo social, en lo económico, en lo psicológico y en general en la realización de su proyecto de vida, como se afirma en la impugnación, lo cierto es que ello es resultado de su conducta, de manera que se configuró entonces un hecho de la víctima, que tiene como consecuencia el que la entidad sea exonerada de cualquier responsabilidad en ese aspecto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por error de incorporación de soldado bachiller / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO - Inexistente por error en la incorporación como soldado regular no como bachiller / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE LAS FUERZAS MILITARES - No se configuró debido a que una vez allegado diploma de bachiller se incorporó como tal No puede aceptarse la existencia de un daño por el error en la incorporación como soldado regular, cuando al joven Altamiranda Ascencio no se le exigió un mayor tiempo de servicio y tampoco alcanzó a ser destinado a ningún sitio específico para la prestación del servicio, por el contrario, obra en el expediente el documento mediante el cual, una vez se allegó el diploma de bachiller del recluta, se procedió a cambiar su calidad a soldado bachiller, para garantizarle que el tiempo de servicio fuera el que le correspondía según las normas aplicables, sin que ello hubiera tenido relevancia, debido al abandono del servicio por parte del actor, antes de que culminara el mismo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO – Existente por los daños sufridos por la privación injusta de la libertad por la congoja sufrida y la separación de su familia Respecto del otro motivo de apelación, consistente en el aumento de la suma reconocida por perjuicios morales, se estima que en el sub judice no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud, sino que la aflicción y congoja del demandante se produjo por el lapso en que estuvo privado de la libertad, pues para la Sala es claro que la persona privada de la libertad padece unos sufrimientos por ese hecho y por estar separado de su familia, de modo que teniendo en cuenta el
tiempo por el cual estuvo privado de la libertad, habrá lugar a reconocer una indemnización, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial. Sobre este punto ha dicho recientemente la Sección Tercera, en sentencia de 28 de agosto de 2013: PERJUICIOS MORALES - Por privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Deben ser indemnizados cuando se pruebe privación injusta de la libertad / DAÑO MORAL - No es exclusivo de la víctima, también se genera en seres queridos / PERJUICIOS MORALES - No pueden quedar sometidos a una simple consideración subjetiva del juez, debe analizar circunstancias de tiempo, modo y lugar / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad. Unificación jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: En relación con el reconocimiento y pago de perjuicios morales en eventos en que se compruebe privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero PERJUICIOS MORALES – No procedió su modificación en virtud del principio no reformatio in pejus / PERJUICIOS SICOLOGICOS - Se encuentran incluídos dentro de los perjuicios morales comprobados / PERJUICIOS POR VARIACION DE CONDICIONES EXISTENCIA - No son reconocidos por no haberse probado En el presente caso, la indemnización concedida supera la señalada por la
jurisprudencia, pero en virtud de la aplicación del principio de la no reformatio in pejus se mantendrá la suma impuesta por el juez de primera instancia. Por otra parte, en cuanto a los perjuicios sicológicos y por la variación en las condiciones de existencia, deprecados en la demanda, no pueden ser reconocidos porque el primero de éstos se identifica con el daño moral sufrido por el demandante durante la privación de la libertad y el sobre el otro perjuicio ninguna prueba obra en el plenario, sin que pueda presumirse lo alegado por el mandatario judicial, de modo que al no existir soporte probatorio es imposible su reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro Cesante / LUCRO CESANTEIndemnización por el período de detención y no por el tiempo para vincularse nuevamente a la vida laboral Acerca de los perjuicios materiales por lucro cesante, se tiene que durante la primera etapa el joven estuvo recibiendo entrenamiento e instrucción y para el momento en que fue dado de alta, ya estaba incapacitado por la operación de la hernia umbilical, motivo por el cual durante ese tiempo no percibió ningún ingreso. Ahora bien, en cuanto al tiempo que estuvo retenido después de su entrega voluntaria, se reconocerá el equivalente a los treinta y seis días transcurridos entre el momento de la detención y la notificación de la providencia que ordenó cesar el procedimiento, momento en que recobró la libertad, pero no se incluirán los ocho meses correspondientes al tiempo que se tardaría en conseguir un trabajo, comoquiera para ese momento no se había definido su situación militar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01050-01(30750)
Actor: MIGUEL ANGEL ALTAMIRANDA ASCENCIO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de diciembre de 2004, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 18 de mayo de 2001, el señor Miguel Ángel Altamiranda Ascencio mediante apoderado, presentó demanda de reparación directa contra el EJÉRCITO NACIONAL solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que el Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios causados al señor MIGUEL ÁNGEL ALTAMIRANDA ASCENCIO, por haberlo inscrito en las filas de los reclutas “regulares” y no en las filas de los reclutas “bachilleres” como correspondía, y demorar su reclasificación al grupo al que pertenecía, colocando en peligro su integridad personal y vulnerando su derecho a la igualdad, hechos
que le causaron y le siguen causando daños antijurídicos morales y económicos.
SEGUNDA: Que el Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios causados al señor MIGUEL ANGEL ALTAMIRANDA ASCENCIO, por haberlo declarado en un examen médico APTO para prestar el servicio militar obligatorio sin serlo, colocando en peligro su integridad personal, su salud y su vida, y vulnerando su derecho al trabajo, su derecho al libre desarrollo de su personalidad y el derecho a la educación (superior o técnica), hechos que le causaron y le siguen causando perjuicios antijurídicos morales y económicos.
TERCERO: Que el Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios causados al señor MIGUEL ANGEL ALTAMIRANDA ASCENCIO, por no atender con la seriedad debida sus manifestaciones de dolores abdominales ante la hernia supraumbilical que sufría y en su lugar ordenar exceso de ejercicio físico y remisiones al “dispensario” en lugar de enviarlo a un profesional en la medicina, colocando en peligro su integridad personal, su salud y su vida, hechos que le causaron y le siguen causando perjuicios antijurídicos morales y económicos.
CUARTO: Que el Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios causados al señor MIGUEL ANGEL ALTAMIRANDA ASCENCIO, al darlo de ALTA e iniciar su incorporación al servicio militar, sin cambiar su inscripción de regular a bachiller y sin verificar sus problemas de salud, colocando en peligro su integridad personal, su salud y su vida, hechos que le causaron y le siguen causando perjuicios
antijurídicos morales y económicos.
QUINTO: Que el Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios causados al señor MIGUEL ANGEL ALTAMIRANDA ASCENCIO, al certificar que se hallaba incorporado legalmente y ostentaba la calidad de militar sin reunir a plenitud los requisitos exigidos por la ley, y generar en su contra con la certificación aludida, un proceso por el presunto delito de deserción, vulnerando su buen nombre y colocando en peligro su derecho a la libertad, hecho que le causó y le siguen causando daños antijurídicos morales y económicos.
SEXTO Que el Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios causados al señor MIGUEL ANGEL ALTAMIRANDA ASCENCIO, con la señalada certificación que generó además de la iniciación del proceso penal militar, que se profiriera en su contra medida de aseguramiento consistente en detención y que se hiciera efectiva la privación de su libertad por el presunto delito de deserción colocando en peligro y vulnerando su derecho a la libertad, hechos que le causaron y le siguen causando daños antijurídicos morales y patrimoniales.
SÉPTIMO: Que el Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios causados al señor MIGUEL ANGEL ALTAMIRANDA ASCENCIO, al demorar en darlo de BAJA de las filas militares, a pesar de que se le diagnosticó una segunda hernia umbilical, colocando nuevamente en peligro su integridad personal y su salud, afectando nuevamente su derecho a la libertad, al desarrollo de la personalidad, al estudio y al trabajo, hecho que le causó y le sigue causando daños antijurídicos
morales y patrimoniales.
OCTAVO: Que como consecuencia de las declaraciones de la anterior sucesión de hechos antijurídicos de la administración, el Ejército Nacional pagará al actor, por concepto de indemnización, lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección “Estimación razonada de la cuantía”, los perjuicios causados en el lapso comprendido entre el 19 de mayo de 1999, fecha del ingreso y el 25 de julio de 2000, fecha en que fue dado de baja, periodo en que el actor sufrió física y síquicamente, por las decisiones del Ejército Nacional, que se materializaron en vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la integridad personal, la vida, la libertad, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, el estudio y el trabajo, o la que resulte probada en autos si fuere mayor, o en incidente de liquidación en los términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 308, trabajo en que se tendrán en cuenta intereses legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjeron los daños hasta cuando el pago se haga efectivo.
NOVENA: Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Ejército Nacional, es responsable del perjuicio moral subjetivado y el perjuicio fisiológico, por el mismo lapso comprendido entre el 19 de mayo de 1999, fecha del ingreso y el 25 de julio de 2000, fecha de la “baja” como se discrimina en la sección “Estimación razonada de la cuantía”, en gramos de oro puro, o a lo que equivalga la misma cantidad en pesos colombianos, al momento de ejecutarse la
sentencia condenatoria, según cotización del Banco de la República.
DÉCIMA: Que, en virtud de esta demanda, se condene al Ejército Nacional (sic) pagar los intereses bancarios, vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo.
ONCEAVA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 178 del Código Contencioso
Administrativo).
DOCEAVA: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda (sic) y se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo”. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El joven Miguel Ángel Altamiranda Ascencio nació el 14 de abril de 1978 y se graduó como bachiller académico en el “Liceo Los Ángeles” del municipio de Flandes (Tolima), el 29 de noviembre de 1997.
2. El día 19 de mayo de 1999, el joven Altamiranda Ascencio se presentó en el Distrito Militar 52 para definir su situación militar y ese mismo día lo dejaron en las instalaciones sin que le hubieran practicado ningún examen médico de aptitud. Al
día siguiente su madre entregó copia del diploma de bachiller para que lo reconocieran pero ello no se hizo, sino que fue incorporado como recluta regular.
3. Durante el lapso comprendido entre el 19 de mayo y el 24 de julio de 1999, recibió la instrucción básica militar y en varias ocasiones puso en conocimiento de sus superiores los problemas de salud que tenía, pero fue tildado de recluta flojo y sometido a ejercicios físicos excesivos. En las ocasiones en que manifestaba su malestar corporal era enviado al dispensario de salud donde lo inyectaban con Dipirona que es un calmante.
4. Mediante orden del día No. 096 del 24 de mayo de 1999, fue dado de alta como soldado regular pero en ese momento no se le practicó examen de aptitud física sino dos meses después declarando que era apto para el servicio a pesar de haber manifestado que tenía problemas de visión, inestabilidad articular de la rodilla derecha, hernia supraumbilical y una enfermedad congénita llamada diastasis de rectos abdominales.
5. Como su padre se encontraba enfermo, su madre solicitó que le concedieran permiso para que saliera a visitar y se lo concedieron por tres días, pero antes de salir fue obligado a realizar ejercicios físicos en exceso, los cuales le causaron dolores insoportable que lo hicieron acudir a la Clínica San Sebastián de Girardot, donde luego de ser examinado se le diagnosticó hernia y se ordenó practicarle una cirugía de manera inmediata la que se realizó el 29 de julio de 1999, de manera que cuando se venció el permiso concedido el joven se encontraba
hospitalizado luego de la intervención quirúrgica y se le dieron 10 días de incapacidad hasta el 7 de agosto de 1999.
6. Luego de la recuperación de la cirugía, el soldado, apoyado por su madre, decidió no reincorporarse al servicio militar por el riesgo para su salud, por miedo a las represalias que tomaran en su contra y porque lo mantenían como recluta regular y no como bachiller.
7. Por lo anterior, el Juzgado 113 de Instrucción Penal Militar le abrió investigación por el presunto delito de deserción, y el 2 de marzo de 2000 le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenando su captura.
8. El día 29 de marzo de 2000, el joven Altamiranda Ascencio se presentó voluntariamente en la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional y fue encarcelado inmediatamente, dejándolo a órdenes de la Justicia Penal Militar.
9. Entre las pruebas decretadas en el proceso se ordenó la práctica de un nuevo examen médico para verificar su aptitud y el resultado fue que el soldado no era apto y para el servicio militar y que todas las condiciones de la que se derivaba esa calificación ya existían al momento del primer examen realizado. Así pues, con base en estos resultados se pidió la baja para el soldado quien debía ser operado nuevamente de otra hernia umbilical y además se solicitó que se profiriera en su favor una cesación de procedimiento por inexistencia del delito, ya que se probó que no ostentaba la calidad de militar, al no existir incorporación legal y completa a las Fuerzas Militares.
10. El Juzgado 113 de Instrucción Penal Militar mediante providencia del 24 de
abril de 2000, archivó las diligencias adelantadas en su contra por el presunto delito de deserción, al encontrar probado que la conducta era atípica porque el joven no ostentaba la calidad de militar; sin embargo al joven Altamiranda Ascencio se le mantuvo dentro de las instalaciones de la Décimo Quinta Brigada en espera el acto administrativo de baja y luego a partir del 23 de marzo de 2000, el Comandante del Escuadrón lo autorizó para irse a su casa, con la obligación de presentarse cada 3 días, situación que terminó el 25 de julio de 2000, cuando fue dado de baja. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 4 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista, (fl. 44, c. ppal.). El Ejército Nacional no contestó la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de agosto de 2002 decretó las pruebas pedidas por la parte demandante y posteriormente corrió traslado para alegatos de conclusión (fls. 49 a 50 y 89, c. ppal.). La parte actora solicitó ampliar el periodo probatorio para que se allegaran algunas pruebas faltantes y mediante memorial del 4 de octubre de 2004, alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y manifestando que se probaron los hechos expuestos en el libelo petitorio así como la afectación psicológica del joven que conlleva inestabilidad emocional por su condición de adolescente y se
probó el daño fisiológico sufrido con el deseo del joven de no reincorporarse al servicio y los dolores sufridos con ocasión de la intervención quirúrgica los cuales le afectaron en su desempeño (fls 92 a 97). El Ejército Nacional presentó sus alegatos de manera extemporánea (fls. 100 a 103). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 16 de diciembre de 2004, en la que accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que se acreditó los daños causados al soldado por las lesiones que sufrió y que lo obligaron a ser operado de una hernia umbilical y además por la privación de la libertad como consecuencia del proceso penal por el delito de deserción.
Al respecto dijo la providencia: “Del estudio y análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que los problemas de salud que presentaba el señor MIGUEL ÁNGEL ALTAMIRANDA ASCENCIO, a pesar de venirlos padeciendo antes de ingresar al servicio, indicaban que no era APTO para prestar el servicio militar, que está probado, las complicaciones posteriores que tuvo que padecer a consecuencia de una mala incorporación al servicio, al ser declarado APTO, cuando sus condiciones físicas no se lo permitían; a su vez está probada la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, a causa del problema de hernia umbilical; está probado también con las copias de la investigación por el presunto delito de deserción, de las incomodidades padecidas por el joven MIGUEL ÁNGEL ALTAMIRANDA ASCENCIO, al permanecer escondido por algún tiempo; por lo
tanto la Sala concluye que no se cumplió con los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley para vincular al joven al servicio militar, ya que no se tuvo en cuenta su aptitud sicofísica, requisito que debe ser observado, por las autoridades de reclutamiento y control de reservas”. En la providencia se negaron los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante por falta de prueba de los mismos, en cuanto al daño emergente, se reconoció la parte de la cirugía que no cubrió el seguro y lo cancelado al abogado por su defensa, negando las otras sumas solicitadas porque no se allegaron los soportes probatorios de la mismas; se condenó también al pago de los perjuicios morales (fls. 112 a 128). 1.5. Recursos de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial del 21 de enero
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