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CE-25000-23-26-000-2001-01061-01(27579)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01061-01(27579)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS /

IMPOSICIÓN DE LA MULTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN Para la Sala, la génesis del daño alegado no corresponde a un hecho (acción u omisión) ni a una operación administrativa, como se requiere para que pueda intentarse la acción indemnizatoria que acá se ejercitó, pues las circunstancias que, según el demandante, generaron el pleito y le han causado daños antijurídicos no coinciden con aquellos eventos en los que la ley ha considerado procedente e idóneo el ejercicio de la acción de reparación directa. No puede escindirse, válidamente, el cumplimiento perfecto de una decisión, de la decisión misma, para erigirlo - el cumplimiento u operación - como fuente generadora de daño, pues uno de los atributos del acto administrativo es precisamente su ejecutividad. Como se indicó, la decisión de la Administración se ejecutó tal y como se ordenó inicialmente en la Resolución No. 647-002084 de 26 de febrero de 1999, por medio de la cual la Administración Especial de Aduanas de Bogotá le impuso al demandante una multa a favor del Tesoro Nacional, (...) y, posteriormente, en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 682 de 1 de septiembre de 1999, por medio de la cual la Administración Aduanera de

Bogotá, Dirección de Recaudación y Cobranzas decretó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias y bienes muebles e inmuebles del actor. Todo lo anterior permite establecer que la acción de reparación directa intentada por la demandante no corresponde a la que debió promoverse por cuanto resultaba necesario acusar los actos administrativos atrás mencionados, pues de allí se deriva el perjuicio que alega. Así las cosas, dado el contenido formal y material de la demanda, resulta claro que la acción que debió instaurar la parte actora era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa; por tal motivo, la Sala considera que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / COBRO COACTIVO DE LA MULTA /

FUENTE DEL DAÑO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO

COACTIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO

POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

[E]l artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establece que toda persona que se sienta lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también, podrá solicitar que se le repare el daño, como ocurre en el caso

concreto. Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo, de una parte, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. (...) [M]ediante sentencia proferida el 6 de junio de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar, dijo que en tratándose de procedimientos administrativos (vgr. cobros coactivos) y de los actos proferidos en desarrollo de los mismos, la acción idónea será, en estos casos, la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es la propia ley la que define la naturaleza administrativa de tales procedimientos en materia tributaria. Con fundamento en lo anterior, forzoso resulta concluir que el cobro coactivo efectuado por la DIAN, es un procedimiento administrativo y, en tal virtud, los actos administrativos que emanen de él son controlables por la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo prevé el artículo 835 del Estatuto Tributario, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo ha señalado de forma reiterada las Secciones Tercera y Cuarta de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 6 de junio de 2012, exp. 22704

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01061-01(27579)

Actor: LUIS FELIPE VELÁSQUEZ ARANGO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 17 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones1. 1 Folios 2 a 9 del cuaderno principal.

Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 20012, por intermedio de apoderado judicial, el señor Luis Felipe Velásquez Arango interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados al demandante “con motivo de la operación administrativa de formación o expedición de actos preparatorios imperfectos y decisión final ineficaz y en cuya ejecución se impuso al señor Luis Felipe Velásquez Arango una multa de trescientos sesenta y cuatro

millones veinte mil seiscientos doce pesos $364.020.612” Solicitó el demandante, consecuencialmente, que se reconociera en su favor por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de trescientos sesenta y cuatro millones veinte mil seiscientos doce pesos ($ 364.020.612). Pidió, asimismo, se reconociera a su favor por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los intereses bancarios corrientes sobre la suma de trescientos sesenta y cuatro millones veinte mil seiscientos doce pesos ($ 364.020.612). Finalmente solicitó se reconociera a su favor por concepto de indemnización de perjuicios morales, los valores que resultaran demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda que la DIAN aprehendió el día 6 de mayo de 1996 mercancía consistente en partes para computador e impresoras de propiedad del señor Luis Felipe Velásquez Arango, la cual, para ese momento tenía ubicada en la carrera 16 A No. 7651 de Santafé de Bogotá, motivo por el cual la mencionada unidad abrió investigación en contra del actor, con fundamento en que la mercancía no se encontraba amparada con declaración de importación. 2 Folio 9 vlto del cuaderno principal. En la demanda se expresó que posteriormente a esto, la sociedad registró ante la DIAN como nueva dirección la Carrera 15 No. 78-77 local 223, obteniendo mediante Resolución No 3200001992 de 14 de abril de 1997, la autorización para la numeración de sus facturas de venta con en esta

última dirección. Sostuvo el demandante que el día 9 de mayo de 1998 la DIAN, Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División de Control de Aduanas, División de Representación de Contrabando, emitió pliego de cargos contra el señor Luis Felipe Velásquez Arango, notificación que fue dirigida a la Carrera 10 No. 76-51, es decir a la dirección anterior, la cual fue devuelta. Indicó que, el día 15 de abril de 1998, con comunicación No. 14410, se envió al señor Luis Felipe Velásquez a la Carrera 16 A No. 76-51, la Resolución No. 647-002048 de 25 de febrero de 1998, por la cual se le impone una multa de $364.020.621, la misma que fue devuelta a la Administración Especial Aduanera por no residir nadie en el inmueble. Aseguró la demanda que la División de Documentación de la Administración Especial Aduanera de Bogotá, certificó el 2 de junio de 1999, que la Resolución No. 647-002048 de 25 de febrero de 1999, fue notificada por aviso y quedó ejecutoriada el 22 de junio de 1999. Expuso el actor, asimismo, que con la Resolución No. 682 de 1 de septiembre de 1999, la Administración Especial Aduanera de Bogotá, Dirección de Recaudación y Cobranzas, decretó el embargo y secuestro de sus cuentas bancarias y de sus bienes muebles e inmuebles, oportunidad en la cual el actor tuvo conocimiento de que había sido

objeto de un proceso investigativo con imposición de una multa en su contra. Adujo, finalmente, que una vez conocida esta situación, el señor Luis Felipe Velásquez acudió el día 22 de octubre de 1999 a la Administración Especial Aduanera, con el fin de solicitar un acuerdo de pago para cumplir con la sanción, pedimento al que accedió la DIAN mediante Resolución No. 3186 de 8 de noviembre de 1999, terminado el actor de pagar la multa impuesta el día 15 de octubre de 2000.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 21 de junio de 20013 y se ordenó su notificación al Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al Ministerio Público. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Administración Especial de Adunas Nacionales de Bogotá interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, al considerar que la acción de reparación directa intentada por el actor resultaba improcedente, toda vez que – a su juicio -, el daño cuya reparación reclama el actor se originó por la expedición de la Resolución 647 de 26 de febrero de 1999, por medio de la cual se le impuso una multa a favor del Tesoro Nacional, recurso que, mediante auto de 6 de septiembre de 2001, fue resuelto por el Tribunal a quo de manera adversa a los intereses de la demandada. Al contestar la demanda la DIAN se opuso a todas y cada una de sus pretensiones4. Indicó, en síntesis, que la mercancía se encontraba

ilegalmente en el territorio colombiano y que el actor procedió a rescatarla de manera irregular, toda vez que engañó a la administración llevándose la mercancía que estaba siendo objeto de un proceso administrativo de definición de su situación jurídica, la que ha debido finalizar con su decomiso a favor de la Nación. Manifestó que es claro que el actor estaba en la obligación legal de pagar la suma que se le impuso y se cobró a través de la Resolución No. 2084 de 26 febrero de 1999, tal como lo entendió al efectuar el pago, pues no 3 Folios 12 del cuaderno principal. 4 Folios 40 a 43 del cuaderno principal. aportó elemento probatorio que permita establecer el cobro injustificado de la sanción. Propuso como excepción “la improcedencia de la acción de reparación directa” en la que reitera en su totalidad lo aducido en el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda. Mediante auto de 1 de noviembre 20015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 30 de abril de 20036 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que utilizaron las partes para reiterar en su integridad los argumentos aducidos con la demanda y su contestación. Dentro de esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia apelada7.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión,

accedió a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo encontró demostrado que la DIAN aprehendió en un local comercial situado en la carrera 16A No. 75-51 de Santafé de Bogotá, mercancía de propiedad del señor Luis Felipe Velásquez Arango, por no encontrarse amparada con declaración de importación; que posteriormente el actor había reportado una nueva dirección ante la DIAN, esto es, la carrera 15 No. 78-77 local 233-234, no obstante lo cual, la Administración notificó la decisión por medio de la cual se le impuso una multa, a una dirección equivocada, esto es a la primera dirección suministrada por el interesado en el acta de aprehensión y, pese 5 Folio 58 del cuaderno principal. 6 Folio 70 del cuaderno principal. 7 Folios 85 a 96 del cuaderno del Consejo de Estado. a que los oficios de notificación le fueron devueltos, procedió a notificar dicha decisión por edicto, sin haber desplegado los esfuerzos necesarios para realizar su notificación personal. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal A quo concluyó que en el presente caso, se adelantó un procedimiento administrativo en el que se profirieron decisiones administrativas a espaldas del interesado, cuando resultaba evidente que la DIAN tenía la información necesaria para proceder a notificar debidamente al actor del procedimiento administrativo adelantado en su contra, lo cual configuraba una clara vulneración al artículo 29 constitucional que establece el debido proceso y del derecho de defensa.

4. El recurso de apelación8.

Inconforme con la anterior providencia, la demandada interpuso recurso

de alzada y, luego de repetir íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del proceso, referentes a la improcedencia de la acción de reparación directa en tanto que lo que se pretendía era el resarcimiento de un perjuicio causado con la expedición de un acto administrativo, agregó que de conformidad con las facultades de fiscalización y control posterior, la DIAN no había perdido competencia para revisar las declaraciones de legalización presentadas por el aquí actor, así como tampoco se podía afirmar que estas se encontraran en firme, toda vez que el levante fue obtenido mediante medios fraudulentos por el actor, haciéndole creer a la Administración que había pagado las sanciones correspondientes y los tributos aduaneros a que había lugar. Finalmente, en la sustentación del recurso sostuvo que la acción correspondiente en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y que debió haberse instaurado desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de la existencia de la resolución sancionatoria, lo cual ocurrió el 1 de septiembre de 1999, fecha en la cual con Resolución 682 la División de Recaudación y Cobranzas decretó el embargo y secuestro de sus 8 Folios a 110 del cuaderno del Consejo de Estado. cuentas bancarias y demás bienes, pues en este momento se estaba ejecutando el acto administrativo que consideró irregularmente expedido, cosa que no hizo, de lo cual infiere que acudió a la acción de reparación directa porque dejó caducar el término para interponer la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que radicó la demanda el día 15 de

mayo de 2001, esto es, más de un año después de que caducara la acción que resultaba pertinente.

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de 4 de marzo de 20059. Posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10. La parte demandada luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y el escrito contentivo del recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia11. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada, pues consideró que, contrario a lo decidido por el a quo, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la entidad demandada, se encontraba llamada a prosperar, puesto que, a su juicio, la acción de reparación directa resultaba improcedente en este caso, toda vez que no es el mecanismo idóneo para obtener el resarcimiento de un supuesto perjuicio causado con la expedición de un acto administrativo, ya que para tales eventos la vía indicada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que es tan cierto que el daño por el cual reclama el actor se habría originado con la expedición de un acto administrativo, que interpuso contra éste el recurso extraordinario de revocatoria directa ante la DIAN, bajo los mismos argumentos expuestos en la presente demanda de reparación 9 Folio 134 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 141 del cuaderno del Consejo de Estado.

11 Folios 142 a 147 del Consejo de Estado. directa12. Dentro de esta oportunidad procesal la parte actora guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 15 de mayo de 2001 y la pretensión mayor la estimó en una suma global mínima de $ 364’020.612 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 26’390.00013. Pretende la demandante que la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN - sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la aprehensión de mercancía consistente en elementos de computación e impresoras, la imposición de una multa en contra del actor y su posterior ejecución mediante el embargo de sus cuentas y demás bienes muebles e inmuebles, circunstancia que le causó una serie de perjuicios debido a que pagó la sanción impuesta, sin conocer el procedimiento administrativo seguido en su contra.

12 Folios 160 a 172 del Consejo de Estado. 13 Decreto 597 de 1988. La Sala evaluará, en primera medida, la idoneidad de la acción de reparación directa instaurada, con miras a esclarecer si, efectivamente, por esa vía de acción, resulta viable jurídicamente instar por la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados y que, según la demanda, resultan ser el producto de una falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad demandada. De una correcta interpretación de los hechos de la demanda y de las pretensiones elevadas se infiere, sin hesitación alguna, que la parte demandante pretende, de forma impropia, derivar responsabilidad por hechos, omisiones u operaciones administrativas de la administración cuando, realmente, la existencia de los eventuales perjuicios surgen de las decisiones administrativas tomadas por la entidad demandada dentro de un proceso administrativo que declaró la permanencia ilegal de una mercancía (partes para computador e impresoras), en el territorio colombiano, como consecuencia del incumplimiento de las exigencias legales por parte del importador, señor Luis Felipe Velásquez Arango. Obsérvese cómo se encuentra estructurada la pretensión primera de la demanda y cómo de su lectura se infiere que ésta resulta inepta, por indebida escogencia de la acción: Pide la demanda: “Que se declare que la Unidad Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Administración Especial de Aduanas de Bogotá, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales irrogados pro causa y con ocasión del daño antijurídico por la operación administrativa de formación o expedición de

actos preparatorios y decisión ineficaz, pero cuya ejecución le impuso una multa de trescientos sesenta y cuatro millones veinte mil seiscientos doce ($ 364.020.612) al señor Luis Felipe Velásquez Arango” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Para la Sala, la génesis del daño alegado no corresponde a un hecho (acción u omisión) ni a una operación administrativa, como se requiere para que pueda intentarse la acción indemnizatoria que acá se ejercitó, pues las circunstancias que, según el demandante, generaron el pleito y le han causado daños antijurídicos no coinciden con aquellos eventos en los que la ley ha considerado procedente e idóneo el ejercicio de la acción de reparación directa. No puede escindirse, válidamente, el cumplimiento perfecto de una decisión, de la decisión misma, para erigirlo - el cumplimiento u operación - como fuente generadora de daño, pues uno de los atributos del acto administrativo es precisamente su ejecutividad. Como se indicó, la decisión de la Administración se ejecutó tal y como se ordenó inicialmente en la Resolución No. 647-002084 de 26 de febrero de 1999, por medio de la cual la Administración Especial de Aduanas de Bogotá le impuso al demandante una multa a favor del Tesoro Nacional, por la suma de $ 364.020.612 y, posteriormente, en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 682 de 1 de septiembre de 1999, por medio de la cual la Administración Aduanera de Bogotá, Dirección de Recaudación y Cobranzas decretó el embargo y secuestro de las cuentas

bancarias y bines muebles e inmuebles del actor. Todo lo anterior permite establecer que la acción de reparación directa intentada por la demandante no corresponde a la que debió promoverse por cuanto resultaba necesario acusar los actos administrativos atrás mencionados, pues de allí se deriva el perjuicio que alega. Así las cosas, dado el contenido formal y material de la demanda, resulta claro que la acción que debió instaurar la parte actora era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa; por tal motivo, la Sala considera que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción14. Ciertamente, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establece que toda persona que se sienta lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también, podrá solicitar que se le repare el daño, como ocurre en el caso concreto. 14 En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 11 de abril de

2012. Exp. 20.573, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo, de una parte, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para

hacerlas valer15. Así las cosas, concluye la Sala que con base en las bases fácticas propuestas y las pretensiones planteadas resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado16: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación17 ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia18, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’19. A lo anterior se añade la consideración de que mediante sentencia proferida el 6 de junio de 201220, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar, dijo que en tratándose de procedimientos administrativos (vgr. cobros coactivos) y de los actos proferidos en desarrollo de los mismos, la acción idónea será, en estos casos, la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es la propia ley la que define la naturaleza administrativa de tales procedimientos en materia tributaria. Con fundamento en lo anterior, forzoso resulta concluir que el cobro coactivo efectuado por la DIAN, es un procedimiento administrativo y, en tal virtud, los actos administrativos que emanen de él son controlables por 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008. Exp. 15.906 y sentencia

del 13 de mayo de 2009. Exp. 15.652. 16 Sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17.811. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de enero de 1976. 18 Sección Tercera Sentencia 20746 del 4 de julio de 2002. 19 José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126. 20 Exp. 22.704 la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo prevé el artículo 835 del Estatuto Tributario, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo ha señalado de forma reiterada las Secciones Tercera y Cuarta de esta Corporación. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente asunto la parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad de la DIAN, por los perjuicios sufridos a causa del embargo de unos bienes de su propiedad, dentro de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la División de Cobranzas de la DIAN, era menester demandar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se adoptaron tales decisiones y, solicitar, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios que se desprendieron de dichos actos, comoquiera que el daño que se reclama en el presente asunto tiene como causa una decisión administrativa, contenida en un acto administrativo que decretó en su contra unas medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva, el cualsegún se estableció-, constituye una actuación administrativa realizada por

la DIAN. Por consiguiente, la acción idónea no podía ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho, por manera que la formulación de una demanda de reparación directa resulta abiertamente improcedente, pues la presunta lesión no se originaba en un hecho, omisión u operación administrativa. Finalmente, la Sala estima necesario precisar que habida cuenta de que en el presente asunto se proferirá un fallo inhibitorio, dicha circunstancia impide abordar el fondo de la litis y, por ende, resulta inocuo efectuar el correspondiente estudio y análisis frente a la posible configuración de otras excepciones como la eventual caducidad de la acción. 2.3.- CONDENA EN COSTAS Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, objeto de apelación. SEGUNDO. DECLÁRASE la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, INHÍBESE para proferir

sentencia de fondo sobre las pretensiones de la demanda. TERCERO. Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase al Tribunal del origen. CUARTO. Sin costas

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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