CE-25000-23-26-000-2001-0112-01(AC-466)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-0112-01(AC-466)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Improcedente al no vulnerar el debido proceso al no decretar pruebas inconducentes / PRUEBAS NO DECRETADAS - Se justifica cuando no son pertinentes o conducentes / NULIDAD POR PRUEBAS NO PRACTICADAS - Se requiere demostrar que tal omisión afecta en forma decisiva la situación jurídica del encartado / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera al no decretar pruebas impertinentes o inconducentes / NULIDAD E IRREGULARIDADES - Es necesario diferenciar la nulidad de ciertas irregularidades que por sí mismas no son capaces de retrotraer la actuación judicial o administrativa. El actor en el recurso de impugnación sostuvo que dentro del proceso disciplinario solicitó se decretara y practicara una prueba, la única que a su juicio era importante en el resultado del proceso, y respecto de la cual, en ningún momento se pronunciaron ni para negarla ni para decretarla; por otro lado, mencionó que no se le notificó la práctica de las pruebas decretadas y por lo tanto, no tuvo la oportunidad de controvertir esa decisión. Advierte la Sala que la nulidad es una sanción que se impone por desconocer una norma que establece ciertos formalismos y garantías al derecho sustancial. En este sentido, las nulidades son de orden restrictivo aplicables a situaciones excepcionales en donde se quiebra la estructura del proceso afectando con ello un derecho material. El debido proceso es un instrumento para la realización del derecho sustancial, en esta perspectiva, es necesario diferenciar la nulidad de ciertas irregularidades que por sí mismas no son capaces de retrotraer la
actuación judicial o administrativa. En relación con la nulidad por la no práctica de pruebas, la jurisprudencia ha señalado que su procedencia requiere de una demostración que evidencie que la omisión afecta, en forma decisiva, la situación jurídica del procesado. No se evidencia que la omisión de la prueba afecte la situación jurídica del actor; así mismo, no se demostró, ni en el proceso disciplinario como tampoco en la presente acción, la pertinencia, conducencia y utilidad de la referida prueba, máxime cuando ninguna Institución puede consagrar en sus Reglamentos conductas lesivas de la integridad física y demás Derechos Humanos. Por no existir una relación causal entre la prueba omitida y el sentido de la decisión disciplinaria, la Sala concluye que no existe vicio en el procedimiento capaz de enervar la situación jurídica del procesado, ni vía de hecho que afecte un derecho sustancial, por lo cual, no se configura la nulidad alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: Doctora LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0112-01(AC-466)
Actor: JOSE ANCISAR MOLANO PADILLA
Referencia: Acción de Tutela No. Interno 466
Se decide la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 22 de febrero de 2001, que negó el amparo constitucional instaurado en contra de la Procuraduría General de
la Nación. ANTECEDENTES El ciudadano JOSE ANCIZAR MOLANO PADILLA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se garantice la protección al debido proceso. Los hechos que sirvieron de fundamento a la petición de tutela, se sintetizan así:
1. La Procuraduría General de la Nación mediante acto administrativo del 11 de marzo de 1997, abrió investigación disciplinaria en contra del actor en su condición de Coronel Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina Nº 2 con sede en Tumaco y otros uniformados de la Armada Nacional, acto administrativo que se adecuó y complementó el 26 de julio de 1999.
Finalmente formuló Auto de Cargos contra los uniformados el 7 de septiembre de 1999.
2. Los hechos que dieron lugar a la investigación acaecieron a mediados del mes de diciembre de 1995, a causa de la pérdida de un fusil de guerra M-14 de propiedad de la Armada Nacional, cuando “al parecer por orden del Comandante del Batallón de Infantería”, algunos oficiales y suboficiales procedieron a infligir malos tratamientos constitutivos de torturas a varios infantes de marina para que confesaran el paradero del arma hurtada.
3. En desarrollo del proceso disciplinario el abogado defensor del accionante solicitó la práctica de una inspección a los Reglamentos que regulan la vida militar para establecer cuáles estaban acordes y no lesionaban los derechos humanos.
4. Mediante providencia del 30 de mayo de 2000, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos se pronunció sobre las
pruebas que fueron solicitadas, omitiendo decretar la inspección, sin motivar tal negativa mediante auto de Cúmplase.
5. El día 11 de octubre de 2000, la Procuraduría resolvió sancionar con separación absoluta de las Fuerzas Militares al Señor Coronel Ancizar Molano Padilla. Frente a tal providencia, el día 25 de octubre de 2000 el apoderado del actor interpuso recurso de apelación solicitando la declaratoria de nulidad del proceso al considerar que existían irregularidades sustanciales que impedían la continuación del mismo hasta tanto no se corrigiera tal situación.
La inconformidad se basó en el silencio de la procuraduría frente a su solicitud de inspección a los Reglamentos que regulan la vida militar, constituyendo una falta de motivación de esa actuación; así mismo, señaló que el decreto de pruebas se ejecutó mediante un auto de “Cúmplase”, cuando tal providencia requería de notificación.
6. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2000, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió los recursos de apelación instaurados.
En relación con la omisión de pruebas, sostuvo que para la configuración de una causal de nulidad es necesario demostrar una inequívoca influencia capaz de modificar la situación jurídica del procesado. (Folios 73, 74 y 75 del expediente).
7. El día 5 de febrero de 2001, el Coronel de la Armada presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría para la protección efectiva del debido proceso y de manera subsidiaria, la protección transitoria mientras la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, resuelve la legalidad de los pronunciamientos para evitar un perjuicio irremediable. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Cundinamarca negó la acción de tutela al considerar que la prueba solicitada por el actor, debía ser negada por su evidente impertinencia en relación con la demostración de los hechos imputados al investigado, por lo que su ausencia no generaba nulidad ya que en el aspecto sustancial, no producía ningún efecto. De otra parte, señaló que el actor puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde es viable la suspensión provisional. RECURSO DE IMPUGNACIÓN El actor reiteró los hechos y argumentos expuestos en la demanda. Así mismo, solicitó que por lo menos se acceda al amparo transitorio mientras se acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las disposiciones constitucionales y con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; reafirmándose que en los procesos sancionatorios ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria,
continua y permanente, en todas las etapas del proceso. El actor en el recurso de impugnación sostuvo que dentro del proceso disciplinario solicitó se decretara y practicara una prueba, la única que a su juicio era importante en el resultado del proceso, y respecto de la cual, en ningún momento se pronunciaron ni para negarla ni para decretarla; por otro lado, mencionó que no se le notificó la práctica de las pruebas decretadas y por lo tanto, no tuvo la oportunidad de controvertir esa decisión. Advierte la Sala que la nulidad es una sanción que se impone por desconocer una norma que establece ciertos formalismos y garantías al derecho sustancial. En este sentido, las nulidades son de orden restrictivo aplicables a situaciones excepcionales en donde se quiebra la estructura del proceso afectando con ello un derecho material. El debido proceso es un instrumento para la realización del derecho sustancial, en esta perspectiva, es necesario diferenciar la nulidad de ciertas irregularidades que por sí mismas no son capaces de retrotraer la actuación judicial o administrativa. Como lo señala el Ministerio Público, en relación con la nulidad por la no práctica de pruebas, la jurisprudencia1 ha señalado que su procedencia requiere de una demostración que evidencie que la omisión afecta, en forma decisiva, la situación jurídica del procesado. En el caso, el hecho que originó la investigación disciplinaria fue: “La pérdida de un fusil de guerra que dio origen a que algunos oficiales y suboficiales de la Armada procedieran a infligir malos tratamientos
constitutivos de torturas a varios infantes de marina con el objeto que confesaran el paradero del arma hurtada”. Por otro lado, la prueba solicitada y no decretada fue: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, junio 2 de 1981, M.P. Alfonso Reyes Echandía; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de Julio 31 de 1984, MP: Fabio Calderón Botero. “La práctica de una inspección a los reglamentos que regulan la vida militar para establecer cuál de estos se encuentran acordes y no lesionan los derechos humanos”. De la lectura anterior no se evidencia que la omisión de la prueba afecte la situación jurídica del actor; así mismo, no se demostró, ni en el proceso disciplinario como tampoco en la presente acción, la pertinencia, conducencia y utilidad de la referida prueba, máxime cuando ninguna Institución puede consagrar en sus Reglamentos conductas lesivas de la integridad física y demás Derechos Humanos. Por no existir una relación causal entre la prueba omitida y el sentido de la decisión disciplinaria, la Sala concluye que no existe vicio en el procedimiento capaz de enervar la situación jurídica del procesado, ni vía de hecho que afecte un derecho sustancial, por lo cual, no se configura la nulidad alegada. En todo caso, la Sala reitera que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretende sustituir los mecanismos ordinarios de defensa. En efecto, el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde además puede solicitar la suspensión provisional.
En cuanto a lo irremediable del perjuicio, la protección transitoria es viable cuando existe una violación o amenaza a un derecho fundamental, lo cual no ocurre en el presente caso. Conforme a lo anterior habrá de confirmarse el fallo del 22 de febrero de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la providencia impugnada del veintidós (22) de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección.
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
CARLOS JULIO DELGADO RONDON
Oficial Mayor