CE-25000-23-26-000-2001-01142-02(24753)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01142-02(24753)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la exhibición de documentos y de inspección judicial; se tiene competencia funcional para resolver por cuanto se trata de un auto interlocutorio denegatorio de pruebas proferido por un Tribunal y en asunto de dos instancias (arts. 181 num. 6º y 129 C. C. A., mod. art. 37 ley 446 1998).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 6 / LEY 446 1998 - ARTÍCULO 37
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / INSPECCIÓN JUDICIAL / FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL En materia de pruebas el artículo 168 del C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C. Tal codificación establece que la inspección judicial, como medio de prueba, tiene por objeto o la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso y que podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, para el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos (art. 244).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 244
INSPECCIÓN JUDICIAL / DOCUMENTOS EN LA PRÁCTICA DE LA
INSPECCIÓN JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA INNECESARIA La Sala observa que la inspección judicial sobre documentos, desde un punto de vista general, puede ser negada ante la ley por varias razones, entre ellas porque sea innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso (inc. 3º art. 244 C. P. C) y además porque el objeto de la prueba en sí misma como es la de la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso puede lograrse con los documentos mismos, en los cuales al momento de decidir se apreciarán que dicen sobre esos hechos materia del juicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 244
INCISO 3
INSPECCIÓN JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA INNECESARIA El Consejo de Estado considera que en verdad la prueba solicitada por la parte demandada es innecesaria, porque su objeto se cumple a cabalidad con la orden de oficiar que se dispuso por el Tribunal. EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO / PRUEBA INCONDUCENTE / NEGACIÓN DE LA PRUEBA Se considera entonces que fue acertada la decisión del Tribunal de denegar, por inconducente, la exhibición de documentos pedida en la contestación de la demanda, sin que los argumentos del recurrente, relativos a la necesidad y conducencia de la prueba para determinar “que el demandante conocía el sistema que estaba contratando y que a su vez el B. C. H. estudió los documentos
correspondientes”, no son de recibo, porque como quedó explicado, ese no es asunto discutible en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01142-02(24753)A
Actor: MARTHA MERCEDES FONSECA DE CAMACHO
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 10 de octubre de 2002, en cuanto no decretó la práctica de una inspección judicial.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. La señora Martha Mercedes Fonseca de Camacho presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación (Banco de la república) con el objeto de que se le declare responsable de la totalidad de los perjuicios morales y materiales que se le causaron con la expedición de la Resolución Externa N° 18 de 30 de junio de 1995 de la Junta Directiva (fols. 1 a
17).
B. El Banco de la República contestó la demanda, en escrito en el cual, en capítulo aparte titulado “VI. SOLICITUD DE PRUEBAS” pidió las siguientes: “c. En los términos de los artículos 283 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, solicito exhibición de los siguientes documentos: ( ..) c.3.Los que obran en el B. C. H. donde consta la información con que la parte demandante soportó su solicitud de crédito. Esta información busca verificar si quienes hoy alegan perjuicio por las condiciones en que han tenido que cancelar las cuotas en UPAC del crédito que adquirieron, suministraron información cierta y confiable sobre su solvencia económica.(...) VI.3. INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DOCUMENTAL En los términos de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil, solicito de esa Corporación el decreto y la práctica de una inspección judicial con exhibición documental al B. C. H. para verificar y allegar copia de toda la documentación que repose en su poder, relacionada con los créditos de la parte demandante deudora de UPAC. Se hará especial énfasis en probar los antecedentes de los créditos, los pagos efectuados y las reclamaciones hechas por los deudores por razón de la liquidación de la UPAC. En la misma inspección con exhibición documental se solicitará la información concerniente a las líneas de crédito que ofrecen los distintos intermediarios. Igualmente se establecerá si la demandante ha sido sujeto de la inversión social a que se refiere la Petición subsidiaria su monto y aplicación”(fol. 42).
C. El Tribunal en auto dictado el día 10 de octubre de 2002 negó algunas pruebas pedidas por la parte demandante y otras pedidas por el demandado Banco de la República, respecto de la exhibición de documentos e inspección
judicial en el B. C. H, conforme a lo trascrito anteriormente; el A Quo en lugar de la inspección judicial pedida por el Banco de la República ordenó librar oficio al B.C.H. con el fin de que allegue las copias de la documentación que tenga en su poder, relacionadas con los créditos de la parte demandante y especialmente con los concernientes al antecedente de los créditos, los pagos efectuados y las reclamaciones hechas por los deudores en razón de la liquidación de la UPAC; e igualmente para que informe sobre las líneas de crédito que ofrecen los diferentes intermediarios financieros y se establezca si la demandante ha sido sujeto de la inversión social a que se refiere la petición subsidiaria, su monto y aplicación (fols. 43 a 45).
D. El demandado, Banco de la República, apeló tal decisión con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se decreten las pruebas: . Sobre la inspección judicial consideró que es el mecanismo idóneo para obtener la prueba pretendida porque la intervención directa del juez sobre los diferentes archivos del B. C. H. permite allegar al proceso elementos probatorios suficientes y necesarios para una decisión de fondo, pues sólo la percepción directa del H. Magistrado pudiera definir; que su negativa conlleva privar al Banco de la República de un medio de prueba necesario para “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en los términos del artículo 177 del C. P. C. y que define la carga probatoria de las partes. Subsidiariamente solicitó deferir la decisión de realizar o no la inspección
judicial, una vez se determine si los documentos recibidos por otros medios probatorios resultan suficientes para probar los supuestos de hecho a que está destinada su recepción, por el contrario se hace necesario decretar la prueba de inspección judicial. . Y sobre la exhibición de documentos insiste en la necesidad de la exhibición para acreditar que la demandante conocía el sistema que estaba contratando y a que a su vez el B. C. H. estudió los documentos correspondientes, como pasos del contrato de mutuo celebrado entre ellos (fols. 57 a 60). Previo a resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la exhibición de documentos y de inspección judicial; se tiene competencia funcional para resolver por cuanto se trata de un auto interlocutorio denegatorio de pruebas proferido por un Tribunal y en asunto de dos instancias (arts. 181 num. 6º y 129 C. C. A., mod. art. 37 ley 446 1998).
Para decidir es indispensable analizar los siguientes puntos:
A. En materia de pruebas el artículo 168 del C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C.
B. Tal codificación establece que la inspección judicial, como medio de prueba, tiene por objeto o la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso y que podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, para el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos (art. 244).
La Sala observa que la inspección judicial sobre documentos, desde un punto de
vista general, puede ser negada ante la ley por varias razones, entre ellas porque sea innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso (inc. 3º art. 244 C. P. C) y además porque el objeto de la prueba en si misma como es la de la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso puede lograrse con los documentos mismos, en los cuales al momento de decidir se apreciarán que dicen sobre esos hechos materia del juicio. La doctrina, como medio auxiliar en la administración de justicia (art. 230 C. P), dice que la inspección judicial “puede suplirse el documento que no pudo presentarse en original o en copia1; pero si dicha copia puede ser obtenida mediante orden del juez al funcionario que puede expedirla, se debe negar la inspección y librar el despacho para que aquella sea remitida, en virtud de la facultad que otorga al juez el inc. 3º del art 244 del C. P. C y de las facultades oficiosas del juez penal y laboral. Se excluye de esta última solución el evento de que el documento haya sido tachado de falso o de adulteración, pues entonces su examen por el juez y los peritos es necesario” 2. También se ha expresado que cuando se tenga conocimiento de la existencia de ciertos documentos que interesen al proceso y que reposan en oficinas o archivos oficiales “tratar de traer esos elementos al proceso mediante inspección es seguir el camino más dispendioso, con notoria pérdida de tiempo y de dinero para las personas que intervienen dentro del mismo”3, criterio igualmente aplicable cuando esos 1 Nuestra Corte aceptó la prueba de inspección judicial sobre un expediente en vez de la copias de
éste, en sentencia de 7 de octubre de 1955 G. J. , t. LXXXI, nums. 2157-2158, con la cual estamos de acuerdo. 2 Derecho Procesal. Devis Echandía. Tomo II. Pág 354. Editorial ABC Bogotá. 3 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, quinta edición, seña editora, p. 356. documentos reposen en otro tipo de oficinas, sin importar su naturaleza. El Consejo de Estado considera que en verdad la prueba solicitada por la parte demandada es innecesaria, porque su objeto se cumple a cabalidad con la orden de oficiar que se dispuso por el Tribunal, pues la finalidad de esa prueba, a término de la demanda, es “verificar y allegar copia de toda la documentación que repose en su poder, relacionada con los créditos de la parte demandante deudora de UPAC (...)”, resultando inocuo, innecesario y excesivamente dispendioso que el magistrado se desplace hasta las dependencias del B. C. H. para allegar o recoger unas copias, o pedir una información (como la “concerniente a las líneas de crédito que ofrecen los distintos intermediarios” que de todas maneras quedaría supeditada a una comunicación posterior. Todo ello puede suplirse con un oficio, como efectivamente lo dispuso el Tribunal.
B. También solicitó el apoderado de la demandada la exhibición de los documentos que “obran en el B. C. H. donde consta la información con que la parte demandante soportó su solicitud de crédito” para “verificar si quienes hoy alegan perjuicio por las condiciones en que han tenido que cancelar las cuotas en
UPAC del crédito que adquirieron, suministraron información cierta y confiable sobre su solvencia económica”. La norma impone que “las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas” (art. 178 C. P. C.). Se recuerda que la demanda pretende la declaratoria de responsabilidad del Banco de la República por los perjuicios causados a la demandante “con la expedición de la Resolución Externa N° 18 de 30 de junio de 1995”, con fundamento en la cual el B.C.H. manejó el crédito otorgado a ésta. Sobre ese panorama fáctico, resulta totalmente ineficaz, impertinente y superfluo conocer la información que suministraron los entonces aspirantes al crédito, porque cualquiera que ella hubiese sido, esa prueba en nada incide en el juicio de responsabilidad. Se considera entonces que fue acertada la decisión del Tribunal de denegar, por inconducente, la exhibición de documentos pedida en la contestación de la demanda, sin que los argumentos del recurrente, relativos a la necesidad y conducencia de la prueba para determinar “que el demandante conocía el sistema que estaba contratando y que a su vez el B. C. H. estudió los documentos correspondientes”, no son de recibo, porque como quedó explicado, ese no es asunto discutible en el proceso. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido el día 10 de octubre de 2002 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera A, respecto de lo recurrido, es decir en cuanto negó le negó una pruebas (inspección judicial y exhibición de documentos) al demandado (Banco de la República).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
German Rodríguez Villamizar Presidente de Sala María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra