CE-25000-23-26-000-2001-01145-01(27414)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01145-01(27414)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DETENCION PREVENTIVACausación de un daño antijurídico por privación del derecho fundamental a la libertad / RESPONSABILIDAD POR PRIVACION DE LA LIBERTAD - No se configura cuando opera la causal de culpa exclusiva y determinante de la víctima En consonancia con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la extensión del radio de protección del derecho fundamental a la libertad ha supuesto la declaración de la responsabilidad del Estado por la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo (…) dentro de la regla general consolidada jurisprudencialmente, la responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad ha sido desarrollada de tal manera que, a menos que opere la causal de exoneración específica para estos eventos, como es la culpa exclusiva y determinante de la víctima, la protección del derecho fundamental a la libertad deberá imponerse. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de mayo 26 de 2011, exp. 20299 CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD - Si aparecen probadas no se imputa jurídicamente la responsabilidad al Estado / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDADElementos necesarios para su aplicación / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD - Regla general para su aplicación
Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. En tratándose del hecho determinante de la víctima, la Sección Tercera ha sostenido que el Estado no resulta obligado a responder administrativa y patrimonialmente cuandoquiera que quien soporte el daño haya participado con sus acciones u omisiones en la producción del mismo, de suerte que pueda predicarse del caso sometido al estudio de la jurisdicción la causal de exoneración de su responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de: 24 de marzo de 2011, exp. 19067; 25 de noviembre de 2009, exp. 16635; 20 de abril de 2005, exp. 15784
APLICACION DE CAUSALES EXONERATIVAS O EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD - Regla general / APLICACION DE LA CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación de una subregla de carácter especial / SUBREGLA DE CARACTER ESPECIAL - Actuación del sindicado
con dolo o culpa grave. Compatibilidad con el Bloque de Constitucionalidad La regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula en su parte final que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. De tal modo que la conducta del individuo, su proceder, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD - Actuación del sindicado con dolo o culpa grave. Criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil / CAUSAL EXIMENTE O EXHONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima. Actuación con dolo o culpa grave La Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el derecho civil, artículo 63 del Código Civil, que no se
corresponden con los del derecho penal (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema al resolver diversos cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 77 y 78 del C.C.A., y de la Ley 678 de 2001(…) Esta tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, han contribuido con su actuación en la producción del daño, dando lugar a la configuración de una causal de exoneración en virtud de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, posición que si bien no ha sido central en la jurisprudencia de la Corporación, también existe.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001
APLICACION DE LA CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADRequisitos Es la actuación orientada por el engaño y la mentira la que propicia una investigación penal que les es adversa, por cuanto ella pende en buena medida del comportamiento de los sujetos procesales, y de la buena o mala fe de los convocados a ella. Cabe señalar que lo anterior no puede considerarse una excepción al derecho de defensa del investigado (art. 29 superior) quien goza de
un cúmulo de garantías y libertades que le permiten desplegar cualesquiera que sean las estrategias jurídicas que desee para salvaguardar su libertad y en últimas, eludir válidamente una condena. No obstante, no es suficiente la no colaboración con la justicia para considerar que se ha propiciado una culpa exclusiva de la víctima, debe entonces probarse, caso a caso, que dicha actuación ha sido principalmente dirigida en forma torticera, bajo el prisma de la mala fe. CAUSAL DE EXONERACION DE CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Puede ser declarada de oficio / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación. El sindicado con su actuación, indujo en error al aparato de justicia y propició el daño [L]a Sala encuentra que la causal de exoneración no ha sido alegada por la demandada, comoquiera que la primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda, y el demandante actúa como apelante único con el fin de que sea condenada la administración por la privación injusta de la que considera fue víctima (…) la causal de exoneración podrá ser declarada de oficio por las circunstancias que gobiernan el sub judice. Al respecto, los testimonios de los familiares y vecinos de la difunta madre del actor, producto del frecuente maltrato que distinguía las relaciones de éste para con su familia, incidieron profundamente en la investigación adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, testimonios que fueron reforzados por el contradictorio
comportamiento procesal del sindicado en su defensa, también generador de sospechas, aspectos que condujeron al fallador en una dirección inexorable en el marco de la racionalidad judicial, de suerte que la decisión se fundó en el caudal probatorio existente, y las conclusiones a las que arribó el juez se ubican en el marco posible de libertad del que goza el fallador para valorar las pruebas de las que dispone dentro de la sana crítica. (…) Con los elementos de prueba obrantes se consiguió retratar un turbio proceder social y familiar del actor, en el que las pruebas testimoniales que lo ubicaban espacialmente en el lugar de los hechos (indicio de conexidad espacial, de presencia o de oportunidad física), moralmente, como capaz de ellos (indicio de capacidad moral), los improperios expresados previamente por el actor contra su madre en reiteradas oportunidades (indicio de amenaza), configuraron un entorno de indicios que, una vez valorados bajo criterios racionales y lógicos, llevaron al fallador a tomar una decisión, dentro de los postulados de la sana crítica, en contra del aquí accionante. (…) el daño en el caso concreto obedeció a la inducción al error que el mismo investigado XXXX XXXX XXXX XXXX propició en el aparato de justicia en virtud de i) su equívoca actuación procesal, en el que su repentino cambio de versión no contribuyó al esclarecimiento oportuno de los hechos y superaba el resguardo del derecho de defensa y la estrategia legítima del litigio previamente analizada; ii) las sospechas que generó entre los que lo conocían, aún dentro de su entorno familiar más
próximo, merced a su comportamiento habitual no desvirtuado; iii) y, la extraña muerte del único testigo que señaló la existencia de hechos directamente narrados por XXXX XXXX XXXX XXXX y que lo comprometían seriamente con el homicidio investigado, a lo que se suman los confusos hechos que rodean la desaparición del mayordomo XX XX, situaciones que dan lugar a la configuración de la causal respectiva de exoneración de responsabilidad del Estado, por culpa grave de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01145-01(27414)
Actor: XXXX XXXX XXXX XXXX
Demandado: LA NACION-RAMA JUDICIAL–DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2004, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor XXXX XXXX XXXX XXXX fue capturado el 28 de junio de 1996 y penalmente condenado en primera instancia el 12 de abril de 2000 por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, por la comisión del delito de homicidio agravado sobre la vida e integridad de su señora madre XXX XXX XXX
XXX. El 17 de julio de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, profirió sentencia absolutoria a favor del penalmente encartado, ordenando su libertad inmediata.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 22 de mayo de 2001, XXXX XXXX XXXX XXXX actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 92-96, c. 5): 3.1 Que la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, por acción del Juzgado primero (1) Penal del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, por medio de sentencia, actuó de manera negligente, descuidada e imprudente al condenar por el delito de homicidio agravado a XXXX XXXX XXXX XXXX, cometiendo error judicial al privar injustamente de la libertad al demandante por el termino de 48 meses y 20 días, (desde el día 28 de junio del año 1996, hasta el día 17 de julio del año 2000), por consiguiente la Rama Judicial del Poder Público es responsable de todos los perjuicios causados al Demandante. 3.2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad concretada en el error judicial al privar injustamente de la libertad a XXXX XXXX XXXX XXXX, se condene a la RAMA JUDICIAL DEL
PODER PÚBLICO, -NACIÓN COLOMBIANArepresentada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial a pagar todos los perjuicios ocasionados al demandante consistentes en: 3.2.1.- Por concepto de indemnización correspondiente a los perjuicios de índole patrimonial: 3.2.1.1. Por concepto de lucro cesante que se concreta en los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la privación injusta de la libertad la suma de nueve millones novecientos veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos moneda corriente ($9’922.445) m/c. 3.2.2.2. Por concepto del perjuicio de la alteración en las condiciones de existencia de XXXX XXXX XXXX XXXX, condénese al demandado a pagar el equivalente en moneda nacional colombiana de tres mil (3.000) gramos oro fino, según cotización que para el efecto expedirá el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. Rubro de perjuicio que acorde con sendas jurisprudencias, se indemniza la pérdida de la facultad para hacer actividades placenteras de la vida, como también para que se indemnice a una persona que queda “privada de la alegría de vivir en igualdad de oportunidades con sus semejantes”. Es así como en sentencia de marzo 5 de 1998, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr Olarte Olarte, actor: Sergio Mauricio Herrera Girón, Expediente 11041.; se reconoce además del daño moral el rubro de perjuicio a la alteración en las condiciones de existencia. 3.3. Que se condene al demandado a pagar las sumas dinerarias
cuantificadas anteriormente por concepto de perjuicios patrimoniales, debidamente indexadas a la fecha del pago efectivo que se ordene en la sentencia conforme la evolución del Índice de Precios del Consumidor. 3.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. En caso de mora por incumplimiento del fallo que se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios correspondientes a la máxima tasa señalada por el gobierno hasta el día en que se cumpla lo pedido en esta demanda. 3.5. Que se condene en costas a la Demandada, conforme lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que en este caso se produjo la privación injusta de la libertad del señor XXXX XXXX XXXX XXXX en razón a las falsas imputaciones que recayeron sobre él y que culminaron con la condena en primera instancia por la comisión del delito de homicidio agravado de su señora madre, providencia en la que se argumentó que concurrían los requisitos exigidos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Con posterioridad, el 17 de julio de 2000 la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y absolver a XXXX XXXX XXXX XXXX, para lo cual ordenó su libertad inmediata, la cual había sido privada desde el 28 de junio de 1996. (f. 1-14, c. 2).
3. Dentro de los argumentos señalados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, para fundamentar su decisión se encuentran: i) las incriminaciones de XXXX XXXX XXXX, sobre los posibles autores del homicidio de su madre pasaron por la señora XXXXX X, esposa “del sacrificado XXXXX XXXXX en el año 1993, mayordomo de la finca de propiedad de su familia”1 y uno de sus descendientes, posteriormente llegó a pensar en la probable participación de XX XX XX XX, para la época de los hechos mayordomo de la finca y “aproximadamente diez meses después, para el 22 de enero de 1996, luego de haber descartado cualquier enemistad de su mamá distinta a la de la viuda de XX XX, sospecha XXXX XXXX XXXX que el protagonista del execrable hecho fue su hermano XXXX XXXX XXXX XXXX (…); ii) si bien XXXX XXXX XXXX relató que varias personas dijeron haber visto a su hermano XXXX XXXX XXXX XXXX en Puerto Rico en los días cercanos a los hechos, los testimonios de XXX XXX, XXX XXX, XXX XXX y XXX XXX lo desmienten. Mientras que otros dos XXX XXX y XXX XXX dicen haberlo visto en la terminal de transportes y en una cafetería de Puerto Rico; iii) la declaración de XXX XXX resultó neurálgica para el Tribunal, en calidad de arrendataria de una habitación al sindicado en Bogotá, afirmó que los 1 En la misma providencia se relata dentro del acápite de prueba técnica y documental: “2.4. Información aportada por XXXX XXXX XXXX el 16 de marzo de 1995, dando a
conocer entre otras situaciones, la existencia de los siguientes registros contra XXXX XXXX XXXX XXXX: 1. Delito: Hurto. Denunciante: XXXX XXXX. Ofendida: XXX XXX XXX XXX. Radicación: 0527-II296 Inspección de policía de Puerto Rico Caquetá.
Iniciado: Septiembre 01 de 1993. 2. Ofendida: XXX XXX XXX XXX, Juzgado Único Penal de Puerto Rico, julio 16 de 1993 (…) 2.9. Informe de inteligencia número 046 del 11 de octubre de 1995 procedente de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación consignando algunos de sus apartes: Se tiene indicios de que al parecer el señor XXXX XXXX XXXX XXXX (sic), tuvo que ver con el homicidio de la señora XXX XXX XXX XXX (sic)…se sabe que es una persona que al parecer consume sustancias alucinógenas, fue demandado en dos oportunidades por el delito de hurto, en este municipio. Igualmente se informó que efectivamente el señor XXXX XXXX aparece como occiso en la preliminar 984…archivada desde 6-I/94…aparece como esposa del occiso una señora XXX XXX (…) ” (f. 27, c. pruebas). días antes o después de 26 de febrero de 1995 “él…no se movió llegando todas las noches a dormir a su habitación”, testimonio que fue coincidente con el de XXX XXX quien también compartía la casa de habitación con la arrendataria y el sindicado (f. 43, c. pruebas); iv) casi dos años y medio después, el testimonio de
XXX XXX ubica a XXXX XXXX XXXX XXXX desde el jueves de la semana del crimen hospedado en las residencias Puerto Rico, no obstante en la diligencia de inspección judicial sobre el libro de registro de los huéspedes no se encuentra el nombre del sindicado y el registrado en la habitación numero seis, en la que dice se alojó el sindicado, se encontraba registrada otra persona que fue plenamente identificada; el testimonio de la recepcionista no fue concluyente. Pero además, XX XX aseguró que él encontró el cuerpo sin vida de XXX XXX XXX XXX en compañía de su hermano XXX XXX y XXX XXX, los cuales lo niegan. XXX XXX justifica no haber contado lo que sabía sobre el autor del hecho por “la seguridad de su mamá” y que ahora como había decidió llevársela entonces habló, empero su consanguíneo dijo que nunca se la llevó; v) el indicio de presencia u oportunidad acogido por el a quo fue desestimado por el Tribunal al señalar “Si en gracia de discusión aceptáramos que el procesado estuvo en Puerto Rico para el día de la muerte violenta de su ascendiente (febrero 25 o 26 de 1995), no tiene de todas maneras apoyo probatorio el indicio de presencia u oportunidad para delinquir, por la ausencia de medio de convicción de donde pueda inferirse que en el teatro de los acontecimientos y a la hora del horripilante homicidio fue visto el procesado, ni siquiera se sabe el día u hora exacta del descomunal ataque (…)”, vi) para finalmente quitarle toda credibilidad al testimonio de XXX XXX. Así “no es
sensato darle crédito a la susodicha confesión que le hiciera el procesado a XXX XXX, entregándole una ropa impregnada de sangre, cuando por lo demás a las 3:30 de la tarde del sábado 25 de febrero de 1995, en que supuestamente le “preguntó, que si la policía no había sacado el cuerpo de esa señora XXX XXX XXX XXX, entonces yo le pregunté que por que él me decía eso, él me dijo que había ido y le había pegado un garrotazo en la cabeza…” se desconocía si ya estaba consumado el vil asesinato, ningún medio de prueba apunta a tal dirección, solo hasta el domingo en horas de la tarde fue hallado el cadáver ¿la mataron el sábado, a qué horas, o el domingo en la horas de la madrugada?, incógnita imposible de resolver a estas alturas del proceso”; vii) respecto a los demás indicios los desestimó así: “El indicio de mala justificación deducido por el juzgador de la imprecisión sobre las circunstancias en que el sindicado se enteró de la muerte de su progenitora por boca de “XXX” dice él, o a través de una llamada telefónica como lo manifiestan XXX XXX y XXX XXX; el indicio de “CAPACIDAD MORAL” elaborado con fundamento en el supuesto comportamiento violento del procesado hacia su madre, por no darle plata para sostener el consumo de alucinógenos, denunciarlo por hurtarle el ganado de la finca, etc; el indicio de la “AMENAZA”, por los problemas de la interfecta con su hijo, donde la amenazada de muerte según XXX XXX XXX XXX, si bien de lejos pueden
despertar insípidas sospechas en XXXX XXXX XXXX XXXX de estar involucrado en el homicidio, ninguna certeza infunden sobre su responsabilidad penal”; viii) para finalmente concluir: “A estas alturas del proceso en cuyo seno no alberga pruebas de irrefutable solidez que arrojen el convencimiento suficiente de haber sido el implicado el autor de los ilícitos investigados, la única alternativa para la Sala será acudir al amparo del apotegma In dubio pro reo, establecido por el legislador en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal para absolver a XXXX XXXX XXXX XXXX” (f. 3-48, c. pruebas).
II. Trámite procesal
4. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia2, se presentó alegato de conclusión por parte del demandante en el que reiteró los argumentos que fueran vertidos en la demanda, y como fundamento de su razonamiento expresó que la privación injusta de la libertad de su cliente se prolongó desde el 28 de junio de 1996 hasta el 17 de julio del 2000, lapso en el cual se siguió un proceso penal que culminó con una sentencia absolutoria proferida por el Honorable Tribunal de Florencia, Sala Penal. Por ende, de la absolución de su poderdante se colige que éste no cometió el ilícito y que debe aplicarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 respecto a la indemnización que corresponde por error judicial bajo el régimen de responsabilidad objetiva en donde no resulta necesario probar el dolo o la culpa del funcionario que profirió la decisión. Adicionalmente adujo que el
artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos se predica que toda persona perjudicada por sentencia en firme a razón de error judicial o privación injusta de la libertad, debe ser indemnizada. (f. 59-65, c. 2).
5. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2004 (f. 67-80, c.2) en la que rechazó las pretensiones de la demanda arguyendo que no se encontraban acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, por 2 El Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 30 de octubre de 2003, notificado por estado el 5 de noviembre de 2003 (f. 58 y reverso, c.2). cuanto conforme se expresa en la providencia de 17 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, Sala Dual Penal, la exoneración de responsabilidad penal por los delitos imputados al señor XXXX XXXX XXXX XXXX “no se fundamenta en ninguno de los supuestos de la norma en cita, sino en la existencia de duda razonable sobre la participación de éste en los hechos delictuosos y, por ende, sobre su responsabilidad, y en consecuencia, de la aplicación del principio in dubio pro reo, no se encuentra acreditado el primer elemento de responsabilidad del Estado, el hecho a ella imputable, a título de daño antijurídico.” (f. 78-79, c.2).
6. La parte demandante interpuso (f. 82, c.1) y sustentó (f. 88-118, c.1)
recurso de apelación en el que en líneas generales manifestó: i) que la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dedicó la mayor parte de su contenido a la transcripción de apartes de las sentencias tanto condenatoria como absolutoria, sin mayor detenimiento respecto a la interpretación decantada por el Consejo de Estado del artículo 414 del C. de P.P. y que se señaló en los alegatos de conclusión como aplicable al caso, lo cual la hizo incurrir en una “falta de de motivación sustancial y de aplicación del derecho sobre las situaciones fácticas que encontró probadas el a quo” (f. 104105, c.1); ii) adicionalmente manifestó que su prohijado fue privado injustamente de la libertad “con base en endebles indicios, que jamás en materia penal revisten el carácter de graves como lo son el de la mala justificación o de mentira, indicio de capacidad moral, indicio de amenaza e indicio de conexidad espacial, y más aún, si se tiene en cuenta que la segunda instancia dentro de ese tortuoso y degradante proceso reconoció que no existía ningún sustento probatorio para dichos indicios. Esos indicios fueron construidos con base en especulaciones, de donde se infiere lógicamente que ningún ciudadano está en la obligación de soportar ser privado de la libertad con fundamento en suposiciones, ni mucho menos está obligado a soportar ser condenado con base en indicios, así sea absuelto posteriormente. Eso a todas luces, es un daño antijurídico que debe ser reparado en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política” (f. 91, c.1); iii)
también sostuvo que el Tribunal asimiló de manera errónea el concepto de “Not Guilty” anglosajón con el in dubio pro reo en derecho colombiano, en los cuales en el primer caso es posible que bajo esta figura una persona sea privada de la libertad, llevada a juicio y absuelta en aplicación de una duda razonable que “no enerva las acciones civiles en contra de quien fue juzgado, y se permite ser juzgado nuevamente en materia de responsabilidad civil” (f. 93, c.1), mientras que el in dubio pro reo, de un lado se traduce en que las dudas se resuelven a favor del procesado, las cuales son atribuibles a la inercia probatoria a cargo del Estado, al que le corresponde realizar la investigación integral que bajo el sustento de pruebas serias, reales y legales se indique la plena responsabilidad del sindicado, lo cual excluye las meras suposiciones. De otro, cuando el Estado en el ejercicio del ius puniendi priva de la libertad a un ciudadano sin el suficiente sustento probatorio le causa un daño antijurídico que debe indemnizar. Así los efectos de la aplicación del in dubio pro reo deben analizarse conforme a la jurisprudencia administrativa3 que considera constituye un precedente judicial cuya ratio decidendi debe ser aplicada al caso en cuestión; iv) por último señaló que no es del todo cierto que la figura invocada en la demanda fuese únicamente el artículo 414 del C.P.P. pues también se hizo sobre los artículos 2 y 90 superiores y los artículos respectivos de la Ley 270 de 1996, y que la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la normatividad aplicable en materia de privación injusta de la
libertad no se circunscribe al artículo 414 del C.P.P. sino que incluye a las otras normas invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
III. Competencia
7. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia5, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de febrero de 2004.
IV. Los hechos probados 3 Se refiere la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, del 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754, C.P. Daniel Suárez Hernández. 4 Se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
8. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. El 26 de febrero de 1995, se efectuó el levantamiento del cadáver de la señora XXX XXX XXX XXX, por parte de la Fiscalía Delegada para el municipio de Puerto Rico, Caquetá, quien falleció por causas violentas6 (sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de 12 de abril de 2000 -f. 69, c. pruebas-). 8.2. Producto de las pesquisas y la sospecha formulada por XX XX XX XX, hijo de la víctima, se vinculó al proceso a su hermano XXXX XXXX XXXX XXXX. 8.3. XXXX XXXX XXXX XXXX, cumplió pena privativa de la libertad desde el 28 de octubre de 1995 hasta el 3 de septiembre de 1997, por la comisión de un delito consagrado en el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986)
(contestación oficio #2001-3-1948, del INPEC, colonia penal de oriente, asesoría jurídica, de 9 de enero del 2000, f. 62, c. pruebas). 8.4. El 28 de junio de 1996 se definió la situación jurídica del sindicado en el proceso de homicidio por la muerte de XXX XXX XXX XXX, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento por la Fiscalía Once, Unidad de Puerto Rico, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación co
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