CE-25000-23-26-000-2001-01150-01(21617)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01150-01(21617)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA En el capítulo IV de la demanda […], se hizo una extensa exposición sobre el ERROR JUDICIAL y de la actuación de la Corte Constitucional en la revisión de la acción de tutela; y a partir de ello, la consecuencia de la omisión, referida a su desvinculación de la Rama Judicial. Entonces, la demanda encaja en principio dentro de las exigencias generales contenidas en el artículo 86 del C.C.A. para demandar en reparación directa el daño que considera le fue causado con los hechos y omisiones referidos en la demanda. […] Confrontando la demanda con los arts. 136, 137 y concordantes del C.C.A. se advierte que la misma cumple con los requisitos para ello, y en consecuencia se ADMITIRA, y se dispondrá lo previsto en el artículo 207 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01150-01(21617)
Actor: LETICIA MARGARITA GÓMEZ PAZ
Demandado: NACIÓN - DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de fecha 30 de julio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto resolvió “...Rechazar la demanda iniciada por Leticia Margarita Gómez Paz en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por ineptitud sustantiva de la demanda” (fls. 23 a 26 c. 3).
ANTECEDENTES
1. El 25 de mayo de 2001, LETICIA MARGARITA GOMEZ PAZ presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓN (DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), para reclamar perjuicios ocasionados “... con motivo de su desvinculación como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bolivar” (fls. 2 a 20 c. 1).
2. Mediante auto de 30 de julio de 2001 (fl. 25 c. 3), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, fundado en los siguientes argumentos: “En el caso que se estudia, la actora pretende que se condene a la Nación
a pagarle los perjuicios materiales que le ocasionó el error judicial cometido por la Corte Constitucional, al ordenar, mediante acción de tutela su desvinculación como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (folio 2 c. 1). “... el presente caso existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la acción instaurada no es la procedente, toda vez que del libelo de la demanda y de sus anexos se desprende que la fuente de los supuestos perjuicios, cuyo (sic) indemnización se reclama, no residen en la sentencia SU-257 de abril 21 de 1999, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, sino en las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, que se presumen ajustadas a la ley, mediante las cuales se produjo el “Registro de Elegibles” del cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde la demandante obtuvo un puntaje total inferior al aspirante Doctor Daniel Enrique García Benítez y Dionisio Eloy Osorio Cortina. Con fundamento en dichas decisiones, la Corte Constitucional resolvió la demanda de tutela a favor del accionante Doctor García Benítez...”.
3. Contra dicho auto, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, en el cual considera que los presupuestos procesales para la acción son la competencia, la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer en juicio y la demanda en forma, y que la legitimación es un aspecto para resolver en la sentencia. Que se demanda el error judicial en el cual incurrió la administración de justicia porque “Efectivamente, fue la Honorable Corte Constitucional en su fallo
de tutela la que desalojó a mi poderdante de su cargo” (fls. 27 a 30 c. 3). CONSIDERACIONES La acción de reparación directa, respecto de los particulares, está consagrada en el Código Contencioso Administrativo en la siguiente forma: “ART. 86. Modificado L. 446/98, art. 31. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. (...)” (se resaltó). De la lectura e interpretación de la demanda, se concluye que la acción se instauró con la finalidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la actora “... con motivo de su desvinculación como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar”, la cual se origjnó en la sentencia SU-257 de 21 de abril de 1999, proferida dentro del expediente N° T-1849710 por la Corte Constitucional. Aunque en la demanda se hace referencia a un error que no es judicial sino administrativo en la calificación hecha por el Consejo Superior de la Judicatura, ello no constituye imputación por error judicial, la cual se hace respecto de la actuación de la Corte Constitucional. Basta con leer algunos hechos de la demanda para determinar que la decisión de la CORTE CONSTITUCIONAL es el fundamento y base de la demanda. Veamos apartes de esos hechos: “CUARTO. La honorable Corte Constitucional, en sentencia de revisión SU-257/99, Referencia Expediente T-184970, consideró
atinado determinar que el doctor Daniel Enrique García Benítez, debía ser designado. Sin embargo, también decidió que la alternativa era retirar del servicio a la doctora LETICIA MARGARITA GOMEZ PAZ ... ” “QUINTO. En realidad, la Honorable Corte Constitucional, ha debido establecer cuál de los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que detentaban el cargo (...) contaba con los requisitos para desempeñarlo y estaba asistido de más y mejor derecho para permanecer en él según la experiencia exigida...Luego de ese análisis, sí debió llegar la Honorable Corte Constitucional a la conclusión de cuál debió ser removido” “SEXTO. En efecto, ... mi poderdante, cuando dio respuesta a la acción de tutela a la acción de tutela ... solicitó revisión minuciosa de la hoja de vida...” “OCTAVO. En su última motivación, la Honorable Corte Constitucional manifestó que se practicó la probanza del caso y se pronunció en el sentido de que le asistía al doctor DIONISIO OSORIO CORTINA un mejor derecho por puntaje, después del tutelante, para permanecer en el cargo. Como única argumentación la Corte Constitucional consideró que carecía de competencia para cuestionar los criterios del Consejo Superior de la Judicatura en sus calificaciones. Lo cual dejó sin piso el debido proceso y el derecho de defensa de la tutelada al tornar ineficaz la notificación que se le hizo de la acción de tutela en su contra, ya que se impidió, precisamente, la finalidad de la misma, que es no es (sic) otra que la
de controvertir los fundamentos probatorios en que debe basarse toda decisión” “DECIMO. Por ello, pese a que mi poderdante había sido admitida e inscrita al concurso para magistrada (...) y que incluso la prueba de conocimientos la superó con el puntaje más alto en el Departamento de Bolívar (...) se la colocó en el (...)en sexto lugar, habida cuenta de que los otros concursantes accedieron a otros Consejos Seccionales, y que se la nombró, aceptó su designación, se posesionó y fue inscrita en carrera judicial, fue removida del cargo por orden de la Honorable Corte Constitucional con el expediente,....” : (fls. 4 a 6 c. 1). En el capítulo IV de la demanda, denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES”, se hizo una extensa exposición sobre el ERROR JUDICIAL y de la actuación de la Corte Constitucional en la revisión de la acción de tutela; y a partir de ello, la consecuencia de la omisión, referida a su desvinculación de la Rama Judicial. Entonces, la demanda encaja en principio dentro de las exigencias generales contenidas en el artículo 86 del C.C.A. para demandar en reparación directa el daño que considera le fue causado con los hechos y omisiones referidos en la demanda. En decisión sobre el tema, la Sala afirmó que “...la responsabilidad patrimonial del Estado sea de origen constitucional, de una parte, y que el artículo 90 de excluya a ninguna autoridad pública como agente del daño, de otra, permite derivar importantes consecuencias frente al pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto, desbordando el texto fundamental, le suprimiría el
derecho a la indemnización a todas las víctimas de hechos imputables a los magistrados de las altas corporaciones de justicia”1. Confrontando la demanda con los arts. 136, 137 y concordantes del C.C.A. se advierte que la misma cumple con los requisitos para ello, y en consecuencia se ADMITIRA, y se dispondrá lo previsto en el artículo 207 del C.C.A. 1 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente 10825. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCAR el auto proferido el 30 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su lugar SE DISPONE: PRIMERO. ADMITIR la demanda de reparación directa instaurada por LETICIA MARGARITA GÓMEZ PAZ en contra de la NACIÓN (DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL). En consecuencia, SE ORDENA: 1.- Notificar al Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, en su condición de representante legal de la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, o a su delegado, en la dirección aportada en la demanda. 2.- Notificar personalmente al Ministerio Público. 3.- Que el demandante deposite, en el término de cinco (5) días, la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000), para los efectos del numeral 4 del artículo 207 del C.C.A.
4.- Se haga la fijación en lista, por el término de diez (10) días, para los fines señalados en el numeral 5. del artículo 207 del C.C.A. Lo dispuesto en este ordinal, será cumplido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso, una vez ejecutoriado el presente auto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala