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CE-25000-23-26-000-2001-01158-01(28678)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01158-01(28678)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE

POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la ocupación permanente de una parte de un inmueble de propiedad de la demandante, a causa de trabajos públicos. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece el término de caducidad para las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, la cual caduca al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). (…) [E]n vista de que la presente acción está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios irrogados a los actores por la ocupación de parte de una parte del inmueble de su propiedad a causa de trabajos públicos, el cómputo de caducidad de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe iniciarse a contar a partir del día siguiente de aquel en que finalizó la obra pública.

NOTA DE RELATORÍA: respecto del inicio del cómputo del término de caducidad, en eventos de reparación directa por daños a bienes inmuebles por trabajos públicos, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 15351.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ELEMENTOS DE LA POSESIÓN /

POSESIÓN MATERIAL / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DAÑO

ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO REAL DE

PROPIEDAD / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA El artículo 762 del Código Civil define la posesión (…). De dicha definición se han distinguido dos elementos integradores de la posesión, así: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho. Se sigue de lo que se deja visto que quien pretenda demostrar que ejerce la posesión material sobre un bien, sea en su propio nombre o en el de un tercero poseedor, deberá acreditar, mediante prueba idónea, los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa y ii) el animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno. Así las cosas y comoquiera que para declarar la responsabilidad patrimonial por ocupación temporal o permanente se debe alegar un daño antijurídico consistente en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del

inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, fuerza concluir que la señora (…) está legitimada para comparecer como parte activa de la litis, pues su derecho real se vio afectado con ocasión de la ocupación de una obra pública, comoquiera que se acreditó que era poseedora y en tal condición ejercía explotación económica del predio objeto del presente litigio.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala la ha distinguido del derecho de dominio y se ha pronunciado sobre los elementos necesarios para probarlo, al respecto ver sentencia del 25 de enero de 2000, expediente 9672, C.P. María Elena Giraldo

Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / OBRA PÚBLICA En tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el régimen de

responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, hubiere sido ocupado de forma permanente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella. La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio -material o inmaterialse ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. La concreción y prevalencia del interés general -artículo 1º de la Constitución Política-, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de inmuebles, ver sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 15338, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE Las nociones de daño emergente y lucro cesante se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil (…) El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad -para el afectadode efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. (…) Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos, lo anterior quiere significar que una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en el daño emergente -entendido como el precio del inmueble ocupado-, cuanto en el lucro cesante -los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación e indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble, ver sentencia de 28 de abril de dos mil cinco 2005, Exp. 13643.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614

PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INTERESES /

RENTABILIDAD EN ACTIVIDAD ECONÓMICA Tratándose de supuestos de ocupación permanente de inmuebles por parte de la Administración, (…) si en la demanda se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación, debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, de manera tal que el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. Por lo tanto, no es posible solicitar al mismo tiempo la compensación indemnizatoria (daño emergente) -con su correspondiente rentabilidad (lucro cesante)- y el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir. (…) Con este reconocimiento se reitera la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el interés puro legal se reconoce a título de lucro cesante, porque busca compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y, en consecuencia, hace parte de la indemnización integral y es compatible con la indexación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento del lucro cesante por los intereses o rentabilidad del dinero que dejó de percibirse en razón de la ocupación permanente de un bien inmueble por obras públicas, ver sentencia de 22 de abril de 2009, Exp. 17616, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01158-01(28678)

Actor: AMINTA RUSINQUE DE QUIROGA

Demandado: MUNICIPIO DE TOPAIPÍ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°. Declárase al municipio de Topaipí responsable por la ocupación permanente del predio de Aminta Rusinque de Quiroga. 2°. Como consecuencia de lo anterior, condénase al municipio de Topaipí a pagar a Aminta Rusinque de Quiroga, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de valor del área ocupada, la suma de doce millones novecientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($12’986.853) moneda corriente.

Por concepto de daño emergente la suma de seis millones cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y cinco pesos ($6’434.985) moneda corriente. 3°. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 4°. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 5°. Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 21 de mayo de 2001, por conducto de apoderado judicial, la señora Aminta Rusinque de Quiroga interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Topaipí, con el fin de

que se lo declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ella irrogados como consecuencia de la ocupación, por causa de trabajos públicos, de una parte de un inmueble de su propiedad. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $170’000.000 y en la modalidad de lucro cesante la suma de $ 50’000.000; finalmente, por concepto de indemnización de perjuicios morales, pidió la cantidad equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a su favor. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que desde el 25 de junio de 1971 la señora Aminta Rusinque de Quiroga ha explotado económicamente con “hechos positivos propios de dueño” el inmueble “Costa Rica”, ubicado en la Vereda de Pisco Grande, municipio de Topaipí, Cundinamarca. Agregó la demandante que dicho predio le fue adjudicado por el Instituto de la Reforma Agraria INCORA mediante Resolución No. 000781 de 27 de septiembre de 2000 a título de “poseedora y propietaria plena y en todas sus partes del predio rural denominado Costa Rica”, con una extensión aproximada de 6 hectáreas y 977 m2. Sostuvo la demanda que en el mes de agosto de 1999 la Alcaldía Municipal de Topaipí “sin procurar la expropiación de terrenos o cualquier otro procedimiento legal para despojarla” procedió a efectuar el trazado del

carreteable desde el sitio conocido como “la cuchilla de Pisco Grande para empalmar con la vía de la Vereda Pisco Chiquito del Municipio de Topaipí”, con lo cual se ocupó de forma permanente el predio “Costa Rica” de su propiedad, en una longitud de seiscientos (600) metros de largo por cinco (5) metros de ancho. Indicó, además, que como consecuencia de dicha ocupación se destruyeron plantaciones de café, yuca, maíz y plátano, así como se destruyó la casa de habitación ubicada en dicho predio1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 27 de enero de 2000, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El municipio de Topaipí contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no se presentó daño antijurídico alguno, toda vez que el predio que se ocupó correspondía a una servidumbre de tránsito que no pertenecía a la ahora demandante, pues esa porción de terreno para la fecha de realización de la obra, aún no le había sido adjudicada por el INCORA3. 1 Fls. 2 a 33 C. 1. 2 Fls. 36 a 38 C. 1. 3 Fls. 39 a 44 C. 1. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 23 de

octubre de 2001 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal, mediante auto de 25 de marzo de 2004, dio traslado a las partes para que presentara alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos planteados con la demanda e insistió en que el municipio de Topaipí había efectuado ocupación de una parte del predio de propiedad de la demandante con ocasión de la construcción de una carretera que afectó una parte de terreno de su propiedad5. La entidad pública demandada y el Ministerio Público guardaron silencio6. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 7 de julio de 2004, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial del ente territorial demandado en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia puso de presente, básicamente, que a partir del dictamen pericial obrante en el proceso podía inferirse el daño irrogado a los demandantes con ocasión de la ocupación realizada por el municipio demandado, así como el valor del terreno ocupado y de las construcciones y/o mejoras que se encontraban en él. Al respecto el Tribunal a quo razonó de la siguiente forma: “En el dictamen se concluyó que las plantaciones no ofrecían garantía de utilidad por ser muy viejas, concepto que coincide con lo anotado en el informe técnico de la CAR - Regional Rionegro-, en donde se refirió que en el predio de la actora no se observa actividad agrícola

permanente ‘lo que se evidencia por la presencia de rastrojos en la mayor parte del área cultivable, la cual está ocupada con algunas matas de café y plátano abandonadas’. Por lo expuesto no se accederá al reconocimiento de lucro cesante ni pérdida de cultivos. Luego, se reconocerá el valor del área ocupada efectivamente con la obra, esto es 3.000 metros cuadrados, sin tener en cuenta el valor de las áreas adyacentes, toda vez que, a pesar de no ser objeto de valorización en la pericia, el mismo se entiende subsumido en la valorización que generará la obra cuando esté culminada, por cuanto es claro que el Municipio de Topaipí deberá adecuar la vía conforme a las orientaciones de la CAR de tal forma que se asegure la viabilidad del proyecto, no precaver tal cosa auspiciaría un posible enriquecimiento injustificado para la actora. El valor de cada metro cuadrado corresponde a $ 4.000, estimativo realizado en el dictamen de febrero 21 de 2003. 4 Fls. 72, 173 C. 1. 5 Fls. 1174 a 190 C. 1. 6 Fl. 192 C. 1. Realizada la respectiva operación aritmética, ella nos arroja como resultado $ 12’000.000, que sería el valor de la zona afectada. Dicho guarismo se actualizará en la siguiente forma: Índice inicial febrero 2003: 139.96 Índice final mayo de 2004: 151.47. $ 12’000.000 X IF (151,47) = $ 12’986.853. II (139.96) El total del área afectada serán $ 12’986.853. En cuanto a los gastos de cercado se reconocerán con base en lo dictaminado. En la pericia

se refiere a la necesidad de 600 postes de madera inmunizada de árboles de 15 centímetros por 20 centímetros justificados así: (…) El valor de $ 80.000 por cada poste se obtuvo como resultado de unas cotizaciones realizadas, una, por $ 12’650 y otra por $ 10.450, lo que indica que se tomó un valor promedio de ambas, razón suficiente para concluir que la estimación se encuentra plenamente respaldada (…). Sumados los anteriores guarismos se obtiene un total de $ 5’946.000, suma que será actualizada así: Índice inicial febrero 2003: 139.96 Índice final mayo de 2004: 151.47. $ 5’946.000 X IF (151,47) = $ 6’434.985. II (139.96) Por último, la Sala precisa que según lo dispone el inciso 2 del artículo 219 del CCA. la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio a favor de la entidad demandada”7. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron, oportunamente, sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo el 8 de septiembre de 2004 y admitidos por esta Corporación el 5 de abril de 20058. La parte actora manifestó su inconformidad para con el fallo de primera instancia en lo que respecta a la denegación de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, pues partió de afirmar que existían abundantes medios de prueba que daban cuenta de la afectación a los cultivos de maíz, plátano, pastos de ganadería, los cuales se encontraban

sembrados para el momento de la ocupación y que fueron afectados por la construcción de la aludida carretera; no obstante no hizo alusión alguna a la solicitud de tales perjuicios deprecados en la demanda9. Por su parte, la entidad pública demandada en su impugnación insistió en que no se había producido daño antijurídico alguno en perjuicio de la demandante, toda vez que para el momento de la construcción de la carretera, la señora Aminta 7 Fls. 193 a 205 C. Ppal. 8 Fls. 216, 233 C. Ppal. 9 Fls. 222 a 231 C. Ppal. Rusinque aún no era la propietaria de predio afectado, pues el mismo era propiedad de la Nación y sólo hasta un año y medio después de finalizar la carretera le fue adjudicado, esto es el 29 de septiembre de 200010. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte demandada y la Procuraduría guardaron silencio11. La parte demandante luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con la demanda, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.2.- La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia,

en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 21 de mayo de 2001 y la pretensión mayor la estimó en una suma mínima de $ 170’000.000 por concepto de dalo emergente, cantidad que supera el monto exigido ($26’390.000) para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época13. 2.1.2.- Oportunidad para el ejercicio de la acción. 10 Fls. 207 a 210 C. Ppal. 11 Fls. 238 y 249 C. Ppal. 12 Fls. 239 a 247. C. Ppal. 13 Decreto 597 de 1988. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la ocupación permanente de una parte de un inmueble de propiedad de la demandante, a causa de trabajos públicos. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece el término de caducidad para las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, la cual caduca al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).

En casos similares al presente, esta Sección del Consejo de Estado, respecto del inicio del cómputo del término de caducidad, ha discurrido de la siguiente forma: “En el campo de la indemnización por trabajos públicos o derivados de una obra igualmente pública, la fecha de ejecución cumple un papel decisivo como que permitirá, en principio, calificar la demanda como oportuna, dado que estas acciones de reparación directa, desde que empezó a regir el código contencioso administrativo adoptado por el Decreto 01 de 1984, tienen un término de caducidad de dos años contados a partir de la ejecución del trabajo o de la finalización de la obra pública, tal como lo dan a entender los artículos 86 y 136, inciso 4 del C.C.A.”14 (negrillas adicionales). Ahora bien, dentro del material probatorio que integra el proceso, obra el informe de visita de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR No. 99235 del 14 de octubre de 1999 en el cual se hizo constar que “el tramo carreteable en cuestión fue construido entre los meses de julio y agosto del año en curso [se refiere a 1999]”15, razón por la cual, en vista de que la presente acción está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios irrogados a los actores por la ocupación de parte de una parte del inmueble de su propiedad a causa de trabajos públicos, el cómputo de caducidad de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe iniciarse a contar a partir del día siguiente de aquel en que finalizó la obra pública, esto es desde el 31 de agosto de 1999 y, comoquiera que la demanda se presentó el 21 de mayo de 2001, se

impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad establecida para tal efecto. 2.2. La legitimación en la causa por activa. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 1994, Expediente No. 8.789; Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Actor: Jorge Ovidio Ríos Mesa; Demandado: Municipio de Girardot, reiterada en la sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente No. 15.351, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras. 15 Fl. 51 C. 4. La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada

a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda16. Ahora bien, la señora Aminta Rusinque de Quiroga compareció al proceso en calidad de propietaria del inmueble denominado Costa Rica el cual le fue adjudicado mediante Resolución No. 00781 de 29 de septiembre de 2000; no obstante, para el momento de la ocupación no era propietaria del mismo y apenas tenía la condición de poseedora. Al respecto la Resolución en comento hizo constar en la referida resolución que “se demostró que la adjudicataria viene explotando económicamente el predio desde hace más de cinco (5) años ”17. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. De dicha definición se han distinguido dos elementos integradores de la posesión, así: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho. Al respecto, la doctrina ha considerado que, “Los dos elementos clásicos de la posesión son el corpus y el animus. El corpus es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen PLANIOL y RIPERT. El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico o material con el bien. “(...) “Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de octubre de 2014, Exp. 33.767, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17 Fl. 3 C. 2. bienes, voluntad de tenerlos. El mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón el poseedor tiene la posesión aunque el objeto esté guardado o retirado de su poder físico. “(...) “El animus es el elemento sicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño [animus domini] sin reconocer dominio ajeno. El animus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario aunque no tenga la convicción de serlo, como ocurre con el ladrón a quien nadie le niega su calidad de poseedor”18. Por su parte, la Sala la ha distinguido del derecho de dominio y se ha pronunciado sobre los elementos necesarios para probarla, en los siguientes términos: “La posesión y la propiedad son figuras que si bien se relacionan y por lo general se confunden en la titularidad del dominio que una persona tiene sobre un bien, son diferenciables e inconfundibles. Por eso nuestro derecho permite el surgimiento de instituciones como la nuda o mera propiedad, la venta de cosa ajena y la falsa tradición, entre otras. “La posesión está concebida como la manifestación de hecho en la que se detenta una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, independientemente que se tenga la propiedad o no.

“Por su parte, la propiedad o dominio es un derecho de índole real sobre una cosa que permite a su titular tener las facultades de uso (servirse de la cosa), de goce (hacerla producir) y de abuso - disponer de ella por actos jurídicos, destruirla o transformarla - (art. 669 del C.C). “El Código Civil Colombiano establece que no sólo el propietario sino el poseedor, y otros, tienen derecho a indemnización; además que al poseedor se le presume propietario. Los textos pertinentes sobre esos dos puntos, (sic) son los siguientes: ‛Artículo 2.342.- Puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con la obligación de responder por ella; pero solo en ausencia del dueño’. ‛Artículo 762.- La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. ‛El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’. “Cuando la posesión no se deriva del derecho de propiedad sino de la posesión la cual proviene de una situación de hec

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