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CE-25000-23-26-000-2001-01161-01(22786)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01161-01(22786)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Relación real o personal / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Derecho legal o contractual Esta Corporación ha dicho que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquel, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En el mismo sentido, se ha reiterado también que, “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”. Nota de Relatoría: Ver Consejo de Estado, sección tercera auto 15871 de 1999 LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos del escrito Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. También ha

quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso; de allí que, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C. de P.C. está referida tan solo a los artículos 55 y 56 del mismo código, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. Nota de Relatoría: Ver Consejo de Estado, sección tercera auto 15871 de 1999 y auto 17969 de 2000 LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Diferente a coautoría del daño / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Vinculación del tercero como garantía / COAUTORIA DEL DAÑO - Integración del litisconsorcio Es de la esencia del llamamiento en garantía que el llamante sea titular de un derecho legal o contractual de exigir al llamado el reembolso de la suma que aquél deba pagar con ocasión de la condena. De allí que la relación sustancial entre el

llamado en garantía y el llamante sea diferente a la que hay entre éste y el demandante. Así mismo, las condiciones de la figura del llamamiento difieren de aquellas predicables de la coautoría del daño, pues si bien en la primera el demandado vinculará al tercero como garante, en la otra un demandado no puede solicitar que se traiga al proceso al coautor del daño, dado que la integración del litisconsorcio corresponde, en este caso al demandante y no al demandado. En este caso, el Banco Popular, efectivamente, ha sido vinculado al proceso en calidad de demandado como coautor del daño. Sin embargo, el otro demandado, el Banco de la República, además, lo ha llamado en garantía. La Sala estima que, aún siendo ambos demandados, si existiera prueba de un derecho -legal o contractualdel Banco de la República a exigirle al Popular el reembolso del monto al que resultare condenado, nada obstaría para que el primero llamara en garantía al segundo, con el fin de que el juez decidiera, en la misma sentencia, esa otra relación sustancial entre llamado y llamante, diferente e independiente de la que habría entre cada uno de ellos -en su calidad de demandadosy el señor Grande Peña. LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Senado de la república. Legitimación / SENADO DE LA REPUBLICA - Litisconsorcio facultativo. Legitimación El Banco de la República no formuló la solicitud de vincular a la Nación en desarrollo de la institución del llamamiento en garantía. Parece, más bien, que la apoderada del Banco estima necesario traer al proceso en condición de demandado, al tercero a quien considera responsable del daño que el

demandante aduce haber sufrido. Se trataría, en ese caso, evidentemente, de un litisconsorte facultativo, cuya participación en el proceso sólo procede cuando el demandante dirige contra él las pretensiones formuladas. La integración del litisconsorcio facultativo, sin duda, es una facultad del actor, y no puede arrogársela el demandado, ni aun cuando, como en este caso, pretenda aducir que la responsabilidad debe ser imputada a un tercero, pues tal defensa habrá de ser valorada como una excepción que, eventualmente, podrá dar lugar a la exoneración de aquél, sin que resulte necesario, ni procedente, vincular a personas distintas de las que ya son parte en el proceso. Por último, no sobra aclarar que tampoco es procedente el llamamiento en garantía de la Nación – Senado de la República. Al respecto, basta señalar que la expedición de la Ley 31 de 1992 no otorga al Banco de la República un derecho que le permita solicitar el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer; simplemente, justificaría su vinculación al proceso en calidad de demandada, si, como se dijo, la parte actora lo hubiera solicitado en su debida oportunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C. diecisiete (17) de julio dos mil tres ( 2003 ) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01161-01(22786)

Actor: JULIO DANIEL GRANDE PEÑA

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2002, por medio del cual negó los llamamientos en garantía solicitados por el Banco de la República.

ANTECEDENTES La demanda El 22 de mayo de 2001, el señor Julio Daniel Grande Peña, por medio de apoderado, demandó al Banco de la República y al Banco Popular en ejercicio de la acción de reparación directa. Solicitó se declarara a los demandados solidariamente responsables por los perjuicios causados con el contrato de mutuo celebrado con el Banco Popular para la adquisición de vivienda, “por haberse efectuado su liquidación de pago mensual bajo la fórmula de corrección monetaria a través de la anulada Resolución 18 de 30 de junio de 1995 art. 1”. Sostuvo que el Banco de la República causó un daño antijurídico al ordenar, a través de la Resolución 18 de 1995, liquidar el UPAC teniendo en cuenta el DTF y no el índice de precios al consumidor (IPC). Agregó que la fórmula establecida por el Banco de la República generó “un cambio y desequilibrio económico sustancial en las condiciones económicas de los contratos de mutuo” celebrados con el Banco Popular. Por lo anterior, solicitó se condenara al Banco de la República y al Banco Popular, solidariamente, al pago de las sumas pagadas de más, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y al pago de

los perjuicios materiales ocasionados. Contestación de la demanda y llamamiento en garantía El 20 de noviembre de 2001, el Banco de la República contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en escrito separado, solicitó que se llamara en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., a la Aseguradora Colseguros S.A., al Banco Popular y que se “llamara como tercero” a la Nación, Senado de la República. En relación con las compañías de seguros, sostuvo que el Banco de la República suscribió un contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro Global Bancaria número 1999, en virtud del cual tiene derecho a que, en caso de ser condenado judicialmente con ocasión de la demanda interpuesta por Julio Daniel Grande, sean las aseguradoras las obligadas al pago. En cuanto al Banco Popular, afirmó que fue dicha entidad la que recibió el pago de los dineros por el contrato de mutuo celebrado con el demandante y, por ello, consideró que, de existir un daño, el mismo se derivó del contrato de mutuo celebrado entre el demandante y la entidad financiera. Agregó que, de no prosperar las excepciones propuestas en la demanda, es deber del Banco de la República repetir contra quienes se beneficiaron del mencionado pago lo que lo faculta para llamar en garantía a la entidad financiera mencionada. Finalmente, teniendo en cuenta que en las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda se incluyó la de “hecho determinante de un tercero, que es la Nación, por el hecho del legislador derivado de leyes formales y decretos con fuerza de tales” solicitó llamar a la Nación, representada

por el señor Presidente del Senado, como tercero que podría verse perjudicado en caso de que la demanda prospere. Providencia Impugnada El 7 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó los llamamientos solicitados por la representante del Banco de la República. Sostuvo que de las pruebas aportadas con la solicitud del llamamiento no se desprende que el Banco de la República tenga derecho a exigir de las compañías de seguros el reembolso del pago que tuviere que hacer en caso de ser condenado, pues la póliza no ampara ese riesgo. Concluyó también que, de las pruebas que obran en el expediente, no se desprende que “el Banco de la República tenga derecho a exigir del Banco Popular el reembolso del pago que tuviere que hacer si resulta condenado en este proceso, pues si bien es cierto esa entidad celebró contratos de mutuo con el demandante, y en virtud de los mismos recibió los pagos correspondientes, también lo es que tal actividad realizada por el Banco, se ejecutaba en cumplimento de lo dispuesto por el Banco de la República en Resolución No. 18 de 30 de junio de 1995, razón por la cual no se evidencia responsabilidad por parte del llamado en garantía”. Por último, encontró improcedente la citación de la Nación – Senado de la República toda vez que, “si bien es cierto el Congreso de la República expidió la Ley 31 de 1992, mediante la cual le asignó al BANCO DE LA REPÚBLICA la función de fijar la metodología para determinar los valores en moneda legal de la

Unidad de Poder Adquisitivo de Valor Constante UPAC, también lo es que, tal y como lo manifiesta el actor, fue con la expedición de la Resolución Externa No. 18 de 30 de junio de 1995 del banco de la República, que fijó una fórmula de corrección monetaria diferente a la que debía haber señalado por mandato legal y constitucional, con al que se ocasionaron los perjuicios por los cuales se inicia la presente demanda”. Recurso de apelación La apoderada del Banco de la República apeló la providencia de 7 de marzo de 2002. En relación con las compañías de seguro, dijo que el a quo decidió prematuramente sobre un asunto de fondo como es el contenido y cobertura de la Póliza Global Bancaria. En lo atinente al llamamiento en garantía del Banco Popular, resaltó que el Tribunal había argüido que su actividad “se ejecutaba en cumplimiento de lo dispuesto por el Banco de la República en Resolución No. 18 de 30 de Junio de 1995, razón por la cual no se evidencia responsabilidad por parte del llamado en garantía”. Anotó que los temas de responsabilidad del demandado y del llamado en garantía son objeto de la sentencia y que, sin embargo, fueron resueltos “de tajo” sin debate probatorio. Finalmente, sostuvo que, en lo relacionado con el llamamiento a la Nación – Senado de la República, hubo un claro prejuzgamiento. Además, anotó que el Tribunal ya ha admitido el llamamiento de la Nación como tercero, y citó un aparte del auto de 7 de mayo de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca dentro del expediente 1999 0528, según el que: “respecto del llamamiento a terceros formulado por la apoderada del Banco de la República, la Sala considera que es viable su vinculación, pues, no obstante ser la Junta Monetaria del Banco de la República suprema autoridad en materia crediticia, monetaria y cambiaria, su actuación debe estar acorde con las políticas e instrucciones impartidas por las autoridades centrales, a través de las leyes de la república o de las diferentes disposiciones reglamentarias dictadas por el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”: CONSIDERACIONES En repetidas ocasiones, esta Corporación ha dicho que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquel, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso1. En el mismo sentido, se ha reiterado también que, “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”. Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del

denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso; de allí que, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C. de P.C. está referida tan solo a los artículos 55 y 56 del mismo código, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada2. 1 Consejo de Estado, sección tercera auto 15871 de 1999 2 Consejo de Estado, sección tercera auto 15871 de 1999 y auto 17969 de 2000.

Caso concreto Llamamiento en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A El rechazar el llamamiento en garantía de las aseguradoras, el a-quo sostuvo que la póliza global de seguro No 1999 no cubre los riesgos por los que se demandó al Banco de la República. Sin embargo, no tuvo en cuenta la cláusula 1ª del Anexo No. 11 de la póliza Global de Seguro No 1999 que establece: “CLAUSULA 1ª - RIESGOS CUBIERTOS: Esta póliza indemnizará al “Asegurado” con respecto a la Responsabilidad Legal ante terceros, derivada de un acto que cumpla todos los requisitos siguientes: a) Que las sumas a pagar por las Compañías sean una compensación por los pagos efectuados a los terceros reclamantes y por los gastos de defensa aprobados al “Asegurado”, sin exceder del límite asegurado para este anexo, en total por todos los pagos provenientes de todo concepto. b) Que por el hecho que da origen a la reclamación de los terceros se haya reclamado al asegurado durante la vigencia de la póliza. c) Que la pérdida financiera haya sido causada directamente por un acto negligente, error negligente u omisión negligente por parte del”Asegurado”, establecidos así por las autoridades competentes durante la vigencia de la póliza y con posterioridad a la fecha de contratación de este anexo. d) Que el acto se derive de la prestación de los servicios Bancarios por parte del “Asegurado” tal y como se describen en el

formulario de solicitud (PROPOSAL FORM). Conforme a los literales transcritos, el objeto del contrato de seguro permitiría al Banco de la República, en principio, solicitar a las aseguradoras el reembolso total o parcial que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. La Sala estima que existe mérito suficiente para entender que el demandado está acudiendo a la institución del llamamiento en garantía de manera razonable, pues en virtud del contrato de seguro celebrado con la llamada puede tener derecho a reclamar de ella el reembolso del monto al que, eventualmente, resulte condenado. La vigencia y cobertura de las pólizas derivadas del contrato serán, precisamente, el objeto de discusión entre llamado y llamante a lo largo del proceso, de manera que, las conclusiones de tal discusión determinarán, si es del caso, la decisión que profiera el juez, en la sentencia, respecto de la relación entre esas dos partes. En consecuencia, la Sala revocará, parcialmente, la decisión del a quo y llamará a las Compañías de Seguro. Llamamiento en garantía al Banco Popular Como quedó dicho, es de la esencia del llamamiento en garantía que el llamante sea titular de un derecho legal o contractual de exigir al llamado el reembolso de la suma que aquél deba pagar con ocasión de la condena. De allí que la relación sustancial entre el llamado en garantía y el llamante sea diferente a la que hay entre éste y el demandante. Así mismo, las condiciones de la figura del llamamiento difieren de aquellas predicables de la coautoría del daño, pues si bien en la primera el demandado vinculará al tercero como garante, en la otra un demandado no puede solicitar que se traiga al proceso al coautor del

daño, dado que la integración del litisconsorcio corresponde, en este caso al demandante y no al demandado. En este caso, el Banco Popular, efectivamente, ha sido vinculado al proceso en calidad de demandado como coautor del daño. Sin embargo, el otro demandado, el Banco de la República, además, lo ha llamado en garantía. La Sala estima que, aún siendo ambos demandados, si existiera prueba de un derecho -legal o contractualdel Banco de la República a exigirle al Popular el reembolso del monto al que resultare condenado, nada obstaría para que el primero llamara en garantía al segundo, con el fin de que el juez decidiera, en la misma sentencia, esa otra relación sustancial entre llamado y llamante, diferente e independiente de la que habría entre cada uno de ellos –en su calidad de demandadosy el señor Grande Peña. Sin embargo, en el caso concreto no se demostró la existencia de un derecho legal o contractual de que fuera titular el Banco de la República, para exigir a la entidad financiera el reembolso, total o parcial, del pago que, eventualmente, debiera hacer en cumplimiento de la sentencia. En efecto, los argumentos en que se funda el llamamiento no aluden a la existencia de una relación, surgida de la ley o del contrato, entre el Banco de la República y la entidad financiera; se refieren simplemente a hechos que, como el contrato de mutuo celebrado entre usuarios y entidades financieras, podrían haber justificado la vinculación de ésta al proceso, como demandada, en caso de haberlo solicitado la parte actora en su oportunidad. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de inadmitir el llamamiento al Banco Popular, pero por las razones expuestas.

Llamamiento a la Nación - Senado de la República El Banco de la República solicitó que se vinculara a la Nación – Senado de la República, con base en que en la contestación de la demanda se presentó como excepción el “hecho determinante de un tercero”, consistente en la expedición de la ley 31 de 1992. El Banco de la República no formuló la solicitud de vincular a la Nación en desarrollo de la institución del llamamiento en garantía. Parece, más bien, que la apoderada del Banco estima necesario traer al proceso en condición de demandado, al tercero a quien considera responsable del daño que el demandante aduce haber sufrido. Se trataría, en ese caso, evidentemente, de un litisconsorte facultativo, cuya participación en el proceso sólo procede cuando el demandante dirige contra él las pretensiones formuladas. La integración del litisconsorcio facultativo, sin duda, es una facultad del actor, y no puede arrogársela el demandado, ni aun cuando, como en este caso, pretenda aducir que la responsabilidad debe ser imputada a un tercero, pues tal defensa habrá de ser valorada como una excepción que, eventualmente, podrá dar lugar a la exoneración de aquél, sin que resulte necesario, ni procedente, vincular a personas distintas de las que ya son parte en el proceso. Además, no obra en el expediente prueba alguna de que la Nación deba ser tenida como litisconsorte necesario, por lo que no procede su vinculación de oficio por el juez. Por último, no sobra aclarar que tampoco es procedente el llamamiento en garantía de la Nación – Senado de la República. Al respecto, basta señalar que la

expedición de la Ley 31 de 1992 no otorga al Banco de la República un derecho que le permita solicitar el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer; simplemente, justificaría su vinculación al proceso en calidad de demandada, si, como se dijo, la parte actora lo hubiera solicitado en su debida oportunidad La Sala confirmará la decisión del a quo con base en las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE: Primero.-MODIFÍCASE el auto proferido el 7 de marzo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya parte resolutiva quedará así: Primero. NIÉGASE el llamamiento formulado por la parte demandada – BANCO DE LA REPÚBLICA – al Banco Popular. Segundo. NIÉGASE la solicitud de vincular, como demandado, a la Nación – Senado de la República. Segundo.-ADMITESE el llamamiento en garantía propuesto por el Banco de la República en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A Tercero. Se reconoce a la Doctora CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO, como apoderada judicial de la parte demandada - BANCO DE LA REPÚBLICAen la forma y términos del poder de sustitución conferido visible a folio 158 del cuaderno principal. Cuarto.- DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ

Presidente Sección

RICARDO HOYOS DUQUE MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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