CE-25000-23-26-000-2001-01163-01(24516)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01163-01(24516)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL En el presente caso se encuentra que la recurrente indica que a pesar de que el tribunal acogió algunas de las consideraciones de la demandante en el auto recurrido, relacionadas con la práctica de la inspección judicial, al final sólo negó la solicitada por la parte demandada, cuando en la parte motiva advirtió que negaría el decreto de la inspección judicial solicitada por las dos partes. Sobre el particular, si bien es cierto que el a quo cometió el error al no indicar en la parte resolutiva de la providencia que denegaba la inspección judicial solicitada por ambas partes, debe entenderse que la denegación de la prueba tuvo efecto únicamente respecto a la solicitada por el Banco de la República, pues así fue señalado en la parte resolutiva de la providencia impugnada. FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL De conformidad con el artículo 244 del C.P.C. el objeto de la inspección judicial es la verificación o esclarecimiento de hechos materia del proceso directamente por el juez de la causa procesal, prueba que puede ser negada por éste cuando considere que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso. En ese orden de ideas, en el presente caso se observa que el objeto de la inspección judicial solicitada puede suplirse mediante otros medios de prueba, como exhibición de documentos, solicitud de copias de documentos o requerimientos de información; además, los peritos dentro de su informe pueden
enterar al juez sobre la información requerida. En efecto, no se requiere que el juez se traslade a la sede del Banco Davivienda para que se verifique y anexe al proceso toda la documentación relacionada con los créditos de los demandantes y tampoco para que se allegue al expediente la información concerniente a las líneas de crédito que ofrecen los intermediarios financieros, así como establecer “si la demandante ha sido sujeto de la inversión social a que se refiere la Petición subsidiaria, su monto y aplicación.” (fl. 46) Por los anteriores motivos, la inspección judicial solicitada por la entidad demandada resulta innecesaria y por ello habrá de confirmarse la decisión del a quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01163-01(24516)A
Actor: CARLOS JULIO RAMIREZ DUQUE Y OTRO
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra el auto proferido por la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de octubre de 2002, mediante el cual no se decretó la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
ANTECEDENTES 1.- El señor Carlos Julio Ramírez Duque, actuando en nombre propio y en representación de la señora Adela Ruby Ramírez Duque, formuló acción de reparación directa en contra del Banco de la República y solidariamente contra el Banco Davivienda S.A., con el fin de obtener la reparación de todos los daños y perjuicios materiales y morales, subjetivados y objetivados, causados durante todo el tiempo en que han cumplido sus obligaciones como mutuarios del préstamo realizado por Davivienda para la adquisición de vivienda, al haberse efectuado su liquidación de pago mensual con la fórmula de corrección definida por la resolución 18 del 30 de julio de 1995. Dentro de la solicitud de pruebas se incluyó, entre otras, un dictamen pericial y una inspección judicial con intervención de peritos y exhibición de libros y documentos contables. 2.- El Banco de la República al contestar la demanda solicitó varias pruebas, entre ellas, un dictamen pericial y una inspección judicial, con exhibición de documentos. 3.- El Tribunal en la providencia que se apela tuvo en cuenta en la parte motiva que las dos partes solicitaron la realización de una inspección judicial con exhibición de documentos, pero en la parte resolutiva negó sólo la solicitada por la parte demandada y dejó de pronunciarse respecto a la pedida por los demandantes. El a quo negó la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos, por considerar “que el dictamen pericial que ha de ser rendido, incluye los aspectos solicitados por las partes en la petitoria de la prueba, el mismo, contiene los puntos esenciales sobre los cuales habría de centrarse la inspección judicial” y
que trasladarse el despacho a los sitios requeridos con el fin de analizar documentos, en nada enriquecían el debate probatorio, sin un análisis detallado por parte de expertos. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del Banco de la República interpuso recurso de apelación con el objeto de que se decrete la prueba solicitada, por resultar útil y pertinente al objeto del proceso. Explicó que la utilidad de la prueba radica en allegar toda la documentación que se encuentre en poder de Davivienda y tenga especial injerencia sobre el antecedente del crédito, los pagos efectuados, las reclamaciones hechas por los deudores, aspectos que son materia de excepciones por parte de la entidad que representa. Señaló que la prueba documental que pudiere obtenerse, tanto de la aportada al proceso con la demanda como de la respuesta a los diferentes oficios librados, puede resultar insuficiente para el objeto que se pretende probar con la inspección judicial, toda vez que la intervención directa del juez sobre los diferentes archivos de Davivienda permitiría allegar al proceso elementos probatorios suficientes y necesarios para una decisión de fondo. Resaltó que la providencia recurrida para negar la práctica de la prueba analizó argumentos que la parte actora expuso para solicitar la práctica de la misma prueba pedida por el Banco de la República y sin embargo, en la parte resolutiva negó la inspección judicial solicitada por la demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso se encuentra que la recurrente indica que a pesar de que el tribunal acogió algunas de las consideraciones de la demandante en el auto recurrido, relacionadas con la práctica de la inspección judicial, al final sólo negó la
solicitada por la parte demandada, cuando en la parte motiva advirtió que negaría el decreto de la inspección judicial solicitada por las dos partes. Sobre el particular, si bien es cierto que el a quo cometió el error al no indicar en la parte resolutiva de la providencia que denegaba la inspección judicial solicitada por ambas partes, debe entenderse que la denegación de la prueba tuvo efecto únicamente respecto a la solicitada por el Banco de la República, pues así fue señalado en la parte resolutiva de la providencia impugnada. El Banco de la República, en la contestación de la demanda, solicitó la exhibición de documentos en los siguientes términos: “c. En los términos de los artículos 283 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito exhibición de los siguientes documentos: “c.1. Los que obran en poder de los demandantes y del Banco DAVIVIENDA, donde consten los pagos de las obligaciones en el sistema de valor constante cuyo pago no debido se busca indemnizar con la demanda. Esta petición tiene por objeto verificar si el pago que se alega se dio en la realidad o no. “c.2. Los que obran en el Banco Davivienda donde consta la información con la que la parte demandante soportó su solicitud de crédito. Esta información busca verificar si quienes hoy alegan perjuicio por las condiciones en que han tenido que cancelar las cuotas en UPAC del crédito que adquirieron, suministraron información cierta y confiable sobre su solvencia económica.” (fls. 45 y 46). De igual forma, la parte demandada solicitó una inspección judicial con exhibición documental de la siguiente manera: “En los términos de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento
Civil, solicito de esa Corporación el decreto y la práctica de una inspección judicial con exhibición documental al Banco Davivienda para verificar y allegar copia de toda la documentación que repose en su poder, relacionada con los créditos de la parte demandante deudora de UPAC. Se hará especial énfasis en probar los antecedentes de los créditos, los pagos efectuados y las reclamaciones hechas por los deudores por razón de la liquidación de la UPAC.” “En la misma inspección con exhibición documental se solicitará la información concerniente a las líneas de crédito que ofrecen los distintos intermediarios financieros. Igualmente se establecerá si la demandante ha sido sujeto de la inversión social a que se refiere la petición subsidiaria, su monto y aplicación” (fl. 46 - negrillas fuera del texto). De conformidad con el artículo 244 del C.P.C. el objeto de la inspección judicial es la verificación o esclarecimiento de hechos materia del proceso directamente por el juez de la causa procesal, prueba que puede ser negada por éste cuando considere que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso. En ese orden de ideas, en el presente caso se observa que el objeto de la inspección judicial solicitada puede suplirse mediante otros medios de prueba, como exhibición de documentos, solicitud de copias de documentos o requerimientos de información; además, los peritos dentro de su informe pueden enterar al juez sobre la información requerida. En efecto, no se requiere que el juez se traslade a la sede del Banco Davivienda para que se verifique y anexe al proceso toda la documentación relacionada con los créditos de los demandantes y
tampoco para que se allegue al expediente la información concerniente a las líneas de crédito que ofrecen los intermediarios financieros, así como establecer “si la demandante ha sido sujeto de la inversión social a que se refiere la Petición subsidiaria, su monto y aplicación.” (fl. 46) Por los anteriores motivos, la inspección judicial solicitada por la entidad demandada resulta innecesaria y por ello habrá de confirmarse la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFIRMASE el auto del 3 de octubre de 2002 proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
GERMAN RODRIGUEZVILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente Sección