CE-25000-23-26-000-2001-01174-01(21174)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01174-01(21174)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIRMACIÓN DEL AUTO De lo anteriormente expuesto debe concluirse que a la fecha de presentación de la demanda […] la acción de reparación directa ya se encontraba caducada, porque el término de caducidad de dos (2) años que consagra artículo 136 del C.C.A. para presentar la demanda se debían contar desde la fecha en que se debió realizar la entrega del inmueble objeto de la promesa de compra venta […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D. C, cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01174-01(21174)
Actor: LIBARDO SÁNCHEZ QUIROGA
Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 21 de junio de 2001, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor Libardo Sánchez Quiroga, el 8 de mayo de 2001 formuló acción de reparación directa en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar, con el fin de que se declare que la entidad demandada incumplió con las funciones impuestas por el decreto 353 de 1994 y como consecuencia, se le ordene el pago de los perjuicios materiales ocasionados con dicho incumplimiento. 2.- Mediante providencia del 21 de junio de 2001, el Tribunal rechazó de plano la demanda, por considerar que la acción intentada se encontraba caducada: “A juicio de la Sala, la demanda instaurada habrá de ser rechazada por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Pues bien, teniendo en cuenta que desde la fecha en que ocurrió el hecho fundamento de la acción, esto es, el día 30 de julio de 1998, cuando el actor se enteró que la Caja Promotora de Vivienda Militar no podía cumplir con la entrega de la vivienda adjudicada y, por lo tanto, lo insta a llegar a una conciliación prejudicial, hasta la presentación de la demanda – 8 de mayo de 2001 – han transcurrido más de dos (2) años que la ley prevé para intentar la respectiva acción – art. 136 inciso 4º del C.C.A.- modificado por el numeral 8º del art. 44 de la Ley 446 de
1998-, es claro que ésta caducó por no haberse adelantado oportunamente.”
3. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto impugnado, en el que manifiesta que no es posible contar el término de caducidad a partir de la fecha tomada por el a quo, ya que la entidad demandada ha incumplido con su obligación legal y constitucional de realizar todas las gestiones necesarias para la consecución y adjudicación de vivienda digna para sus coasociados Agrega que: “Es preciso advertir entonces, respetados Doctores, que el daño cuya indemnización se pretende ha venido sucediendo con el transcurso del tiempo, sin que a la fecha se de una decisión definitiva, sobre la solución de vivienda a que tiene derecho mi mandante y por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar, o de los recursos por él entregados para éste efecto, de donde podemos concluir con meridiana claridad que el daño es actual y la concreción de la falla del servicio se ubica día a día ante el incumplimiento de la Caja Promotora de Vivienda Militar de sus funciones constitucionales y legales de propender porque cada uno de los afiliados pueda beneficiarse con los programas que ella adelante para la adquisición de vivienda propia.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Por medio de la acción de reparación directa la parte actora solicita que se declare el incumplimiento de la entidad demandada de las funciones que le impone el decreto 353 de 1994 y que como consecuencia de dicha declaración se condene al pago de los perjuicios materiales ocasionados.
De la lectura de la demanda se desprenden los siguientes hechos:
.- El actor se encuentra vinculado desde 1976 a la Policía Nacional; igualmente se encuentra vinculado a la Caja Promotora de Vivienda Militar, entidad que se encarga de facilitar a sus empleados y vinculados la adquisición de vivienda propia. .- Mediante respuesta al ofrecimiento de vivienda de 26 de julio de 1994, el señor Libardo Sánchez Quiroga le manifestó a la Caja Promotora de Vivienda Militar que aceptaba la adjudicación de vivienda en la urbanización San Antonio Norte III etapa (fl. 1 cuaderno de pruebas) .- La entidad demandada le informó al actor que mediante sorteo efectuado el 12 de septiembre de 1994 le había correspondido la solución de vivienda, apartamento 501 del interior 37 de la Calle 183 con carrera 34. .- El 12 de septiembre de 1995 el actor firmó promesa de compra-venta con la promotora Norclarhe Ltda., contrato que en la cláusula décima segunda establecía como fecha de entrega del inmueble el día 30 de noviembre de 1995. (fls. 25 a 29) .- A fols. 32 y 33 obra acta de informe de visita a la Urbanización San Antonio de fecha 3 de marzo de 1995, en la que consta que los apartamentos se encuentran “atrasados para la entrega”. .- Mediante oficio 4021 del 30 de julio de 1998 el gerente general de la Caja Promotora de Vivienda Militar le informa al actor que anexa el proyecto de conciliación con el objeto de que dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo manifieste si lo acepta o no.
II.- El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. con relación a la caducidad de las acciones de reparación directa establece que caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa...” Considera la Sala que el hecho generador del daño consistió en la no entrega del bien inmueble objeto de la promesa de compra venta visible a folios 25 a 29 del expediente y no, como lo sostiene el actor, que el daño se viene produciendo aún en la actualidad; entrega que había sido acordada, según la cláusula décima segunda del contrato, para el día 30 de noviembre de 1995, lo cual significa que la caducidad operó el 1 de diciembre de 1997 y que si el actor quería solicitar la reparación del perjuicio ocasionado con dicha omisión, debió presentar la demanda a más tardar en la fecha antes señalada. En gracia de discusión si el término de caducidad se pretendiera contar a partir de la fecha en que el actor debía manifestar si aceptaba o no el proyecto de conciliación que le fue enviado mediante el oficio 4021 del 30 de julio de 1998, cabe anotar que aunque este es uno de los asuntos susceptibles de conciliación de conformidad con el artículo 56 del decreto 1818 de 1998, para esa época el término de caducidad también había operado, y por consiguiente, la conciliación no resultaba procedente, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral octavo del artículo 136 del C.C.A. (parágrafo del art. 49 Dto. 1818 de 1998).
De lo anteriormente expuesto debe concluirse que a la fecha de presentación de la demanda (8 de mayo de 2001) la acción de reparación directa ya se encontraba caducada, porque el término de caducidad de dos (2) años que consagra artículo 136 del C.C.A. para presentar la demanda se debían contar desde la fecha en que se debió realizar la entrega del inmueble objeto de la promesa de compra venta (30 de noviembre de 1995), ya que en el expediente no obra documento alguno en el que consta que se realizó prorroga para cumplir con dicha entrega; en estos términos, el plazo de caducidad iba hasta el 1 de diciembre de 1997. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia dictada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de junio de 2001.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente Sala