CE-25000-23-26-000-2001-01251-01(23964)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01251-01(23964)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Accede parcialmente LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Llamamiento en garantía de aseguradora / RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL – Se debe acreditar con prueba sumaria el vínculo contractual o legal / PRUEBA SUMARIA – Posibilidad de que de lo demostrado en el proceso surja una condena en contra de la parte que profiera el llamamiento La apoderada de la parte demanda presentó con su solicitud copia de la póliza que esgrime como prueba del v[í]nculo contractual existente entre su representada y las compañías llamadas en garantía. Del examen de este t[i]tulo se observa que las compañías aseguradoras se comprometieron con la demandada a cubrir, entro otros, riesgos originados por responsabilidad legal ante terceros, fruto de los actos del asegurado -Banco de la Republica-. […] Al ser el presente proceso una búsqueda por establecer la responsabilidad del Banco de la República en los hechos de la demanda, se desprende fácilmente que una eventual condena adversa a la parte demandada se configure en el riesgo amparado por las compañías aseguradoras llamadas en garantía. Si bien la póliza no cubre todas las posibilidades de responsabilidad, la misma si se constituye en prueba sumaria (Art. 54 C.P.C) de que en el evento de una posible condena desfavorable a la demandada, las aseguradoras responderán por el pago de la condena. La naturaleza sumaria de la prueba del v[í]nculo contractual entre la parte que profiere el llamamiento en garantía y el tercero llamado, no es la de una
demostración contundente e inequívoca de que el ultimo sea garante total de la parte que profiera el llamamiento. El carácter sumario de la prueba del v[í]nculo entre el tercero interviniente y el sujeto demandado, hace referencia a la posibilidad de que de lo demostrado en el proceso surja una condena en contra de la parte que profiera el llamamiento, la cual se origina en la comprobación de un hecho imputable al demandado, pero que en virtud de un v[í]nculo contractual o legal, es reparable, en todo o en parte, por el tercero llamado en garantía. Respecto al caso sub-lite, en la póliza presentada por el Banco de la Republica se observa que la eventual condena a proferir en el presente proceso puede constituirse en uno de los riesgos amparados por la misma, toda vez que en el anexo 11 de la póliza […] se cubren riesgos derivados de la responsabilidad del Banco de la República ante terceros. Ahora bien, como en este momento del proceso no se puede establecer si las resultas del proceso se ajusten exactamente a lo previsto en la póliza de seguro, el ordenamiento adjetivo admite que se vincule a un tercero al proceso cuando se demuestre que dicho evento es una posibilidad. En este orden de ideas, el llamamiento de las Compañías Suramericana de Seguros y Colseguros S.A., se hace necesario para continuar con el tr[á]mite normal del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54
LITISCONSORTE FACULTATIVO – Definición / LITISCONSORTE FACULTATIVO – Los litisconsortes tienen relaciones jurídicas
independientes De conformidad con el artículo 50 del C.P.C., los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. Por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les de una decisión diferente, al punto que a cada una de las personas que integran este litisconsorcio queden afectadas de manera distinta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 50
LITISCONSORTE FACULTATIVO – Formas de integrarlo / LITISCONSORTE FACULTATIVO – No lo puede conformar el juez de oficio porque es por voluntad de las partes / DIFERENCIA ENTRE LITISCONSORTE NECESARIO Y LITISCONSORTE FACULTATIVO / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO La doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o a través del fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). Con todo, la integración del litis consorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues
contrario a lo sucedido con el litis consorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas. En este caso, no resultaría aplicable la vinculación de la Nación CONGRESO de la República, en calidad de litis consorte necesario y en ese sentido no tiene aplicación el artículo 83 del C. de P.C., en la medida, que la cuestión litigiosa no ha de resolverse de manera uniforme para la entidad demandada y la Nación - CONGRESO de la República, porque, en este caso el origen del daño en criterio del demandante tuvo origen en la expedición por parte del Banco de la República de la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso la forma como se calcularía el UPAC. Ahora, tampoco hay lugar a aceptar la vinculación del cuerpo colegiado como litis consorte facultativo, porque, si bien con la expedición de la Ley 31 de 1992, el Congreso de la República entre otros dictó la normas a las cuales debía sujetarse el Banco de la República y lo facultó para calcular mensualmente los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC, dicho poder reglamentario se ejerce de manera autónoma, independiente y separadamente de la función legislativa ejercida por el Congreso de la República. Como quedó expuesto, se rechazará la vinculación de la Nación
Congreso de la República, en calidad de litis consorte facultativo, pues, dicha solicitud de intervención le corresponde a la parte demandante y no a la parte contraria o demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 541 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 540 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 556 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83 / LEY 31 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01251-01(23964)
Actor: GLORIA INES CORDOBA BERRIO Y OTROS
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Banco de la República en contra de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de octubre de 2002, en cuanto negaron la vinculación de las compañías de seguros COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y la NACIÓNCONGRESO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES
GLORIA INES CORDOBA BERRIO Y MARIA CONSUELO CORDOBA
BERRIO, actuando mediante apoderado debidamente constituido, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Banco de la República, con ocasión de la expedición de la Resolución Externa No. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se fijó una formula de corrección monetaria para la unidad de poder adquisitivo constante – UPAC. En la oportunidad legal, el Banco de la República solicitó llamar en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A. teniendo en cuenta el contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro Global Bancaria No. 1999. Igualmente pidió llamar en garantía al Banco Central Hipotecario — En Liquidación — y al Banco Granahorrar. En el mismo escrito, solicitó vincular a la Nación - Congreso de la República, en calidad tercero que pudiera resultar afectado con la sentencia definitiva. Para respaldar su petición argumentó que la Resolución No. 18 de 1995 atendió los parámetros fijados en la ley 31 de 1992. El Tribunal de origen en auto de octubre 10 de 2002, negó el llamamiento en garantía de las entidades aseguradoras COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. considerando el A-quo que: “no observa que el riesgo derivado de responsabilidad extracontractual del Banco, cuya declaratoria se persigue con la demanda, se encuentre amparado por aquella, razón por la cual el llamamiento formulado frente a las aseguradoras no es procedente”. Así mismo, en auto de la misma fecha, el Tribunal de primera instancia
negó la vinculación de la Nación, al considerar que no existe hecho alguno que evidencie que la misma pueda verse perjudicada en caso de que se produzca un fallo favorable a las pretensiones de la demanda. También estimó que tampoco surge que se trate de un proceso que no pueda ser fallado de fondo sin la comparecencia al mismo de la Nación-Congreso de la República, para con ello producirse la necesidad de su vinculación FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Banco de la República inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación en contra de dichos autos y señaló: Respecto del llamamiento de las aseguradoras: “Las apreciaciones precedentes desconocen el momento procesal en que se encuentra el proceso, al decidir prematuramente sobre un asunto de fondo sometido a conocimiento del Tribunal.... comoquiera que establece, en forma ligera y en evidente actitud de prejuicio, el alcance de las actuaciones amparadas por la Póliza Global Bancaria. El tema de la cobertura de la Póliza es un asunto de fondo ajeno por completo a la revisión de forma que para la admisión o no del llamamiento en garantía corresponde hacer al H. Tribunal. Respecto del llamamiento de la Nación-Congreso de la República.
1. Tal como se manifiesta en el escrito de solicitud y en la respectiva contestación de la demanda, existe un interés de la NACIÓN, representada por el Presidente del Senado de la República, o lo que es lo mismo interés del CONGRESO DE LA REPUBLICA, en el resultado del presente proceso, derivado de su competencia para conocer de las políticas de vivienda, campo donde tuvo aplicación la Resolución 18 de
1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, ACTO ADMINISTRATIVO de donde se pretende derivar los eventuales perjuicios pedidos en la demanda, no obstante la clara disposición del artículo 86 del C.C.A. de excluir los actos administrativos como objetos de esta acción de reparación directa.
I. De acuerdo con la sentencia C-383 de mayo 27 de 1999, no existió libertad para la Junta Directiva del Banco de la República en la expedición de la Resolución 18 de 1995, para la fijación de la metodología del calculo del UPAC, por que el legislador le señaló a la Junta Directiva del Banco de la República la manera de hacerlo.
II. La demanda de la referencia tiene por fundamento la aplicación de la Resolución 18 de 1995, acto administrativo que se ajustó a la voluntad legislativa contenida en la Ley 31 de 1992.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará parcialmente la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen :
1. Llamamiento de las aseguradoras: La apoderada de la parte demanda presentó con su solicitud copia de la póliza que esgrime como prueba del vinculo contractual existente entre su representada y las compañías llamadas en garantía. Del examen de este titulo se observa que las compañías aseguradoras se comprometieron con la demandada a cubrir, entro otros, riesgos originados por responsabilidad legal ante terceros, fruto de los actos del asegurado -Banco de la Republica-.
(fl. 31 cuaderno No. 3.) Al ser el presente proceso una búsqueda por establecer la responsabilidad del Banco de la República en los hechos de la demanda, se
desprende fácilmente que una eventual condena adversa a la parte demandada se configure en el riesgo amparado por las compañías aseguradoras llamadas en garantía. Si bien la póliza no cubre todas las posibilidades de responsabilidad, la misma si se constituye en prueba sumaria (Art. 54 C.P.C) de que en el evento de una posible condena desfavorable a la demandada, las aseguradoras responderán por el pago de la condena. La naturaleza sumaria de la prueba del vinculo contractual entre la parte que profiere el llamamiento en garantía y el tercero llamado, no es la de una demostración contundente e inequívoca de que el ultimo sea garante total de la parte que profiera el llamamiento. El carácter sumario de la prueba del vinculo entre el tercero interviniente y el sujeto demandado, hace referencia a la posibilidad de que de lo demostrado en el proceso surja una condena en contra de la parte que profiera el llamamiento, la cual se origina en la comprobación de un hecho imputable al demandado, pero que en virtud de un vinculo contractual o legal, es reparable, en todo o en parte, por el tercero llamado en garantía. Respecto al caso sub-lite, en la póliza presentada por el Banco de la Republica se observa que la eventual condena a proferir en el presente proceso puede constituirse en uno de los riesgos amparados por la misma, toda vez que en el anexo 11 de la póliza (fl. 31 Cd. 3.) se cubren riesgos derivados de la responsabilidad del Banco de la República ante terceros. Ahora bien, como en este momento del proceso no se puede establecer si las resultas del proceso se ajusten exactamente a lo previsto en la póliza de
seguro, el ordenamiento adjetivo admite que se vincule a un tercero al proceso cuando se demuestre que dicho evento es una posibilidad. En este orden de ideas, el llamamiento de las Compañías Suramericana de Seguros y Colseguros S.A., se hace necesario para continuar con el tramite normal del proceso.
2. Llamamiento a la Nación-Congreso de la República De conformidad con el artículo 50 del C.P.C., los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros.
Por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les de una decisión diferente, al punto que a cada una de las personas que integran este litisconsorcio queden afectadas de manera distinta. La doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o a través del fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). Con todo, la integración del litis consorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litis consorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues
a pesar que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas. En este caso, no resultaría aplicable la vinculación de la Nación CONGRESO de la República, en calidad de litis consorte necesario y en ese sentido no tiene aplicación el artículo 83 del C. de P.C., en la medida, que la cuestión litigiosa no ha de resolverse de manera uniforme para la entidad demandada y la Nación - CONGRESO de la República, porque, en este caso el origen del daño en criterio del demandante tuvo origen en la expedición por parte del Banco de la República de la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso la forma como se calcularía el UPAC. Ahora, tampoco hay lugar a aceptar la vinculación del cuerpo colegiado como litis consorte facultativo, porque, si bien con la expedición de la Ley 31 de 1992, el Congreso de la República entre otros dictó la normas a las cuales debía sujetarse el Banco de la República y lo facultó para calcular mensualmente los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC, dicho poder reglamentario se ejerce de manera autónoma, independiente y separadamente de la función legislativa ejercida por el Congreso de la República. Como quedó expuesto, se rechazará la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litis consorte facultativo, pues,
dicha solicitud de intervención le corresponde a la parte demandante y no a la parte contraria o demandada. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCAR parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de abril del 2002, en cuanto negó la vinculación de las compañías aseguradoras llamadas en garantía y en su lugar dispone:
I. ADMITIR el llamamiento en garantía hecho por la apoderada del BANCO DE LA REPUBLICA, respecto de las aseguradoras COMPAÑÍA SURAMERICANA
DE SEGUROS S.A y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (Art. 56 C.P.C.)
II. NEGAR la vinculación de la Nación-Congreso de la República, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
III. Notifíquese el presente auto al llamado en garantía en la forma establecida para el auto admisorio de la demanda (Art. 57 y 87 C.P.C).
IV. Suspéndase el proceso hasta el término de noventa (90) días.
DEVUÉLVASE el proceso una vez ejecutoriado el presente auto, para que el Tribunal de primera instancia cumpla lo anteriormente resuelto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala