CE-25000-23-26-000-2001-01252-01(24229)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01252-01(24229)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En repetidas ocasiones, esta Corporación ha dicho que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En el mismo sentido, se ha reiterado también que, “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquéllos dos”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 12 de agosto de 1990, Exp. 15871, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de
que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Inexistente /
LITISCONSORCIO FACULTATIVO / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO /
FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO - No procede su vinculación de oficio El Banco de la República no formuló la solicitud de vincular a la Nación en desarrollo de la institución del llamamiento en garantía. Parece, más bien, que la apoderada del Banco estima necesario traer al proceso, en condición de demandado, al tercero a quien considera responsable del daño que el demandante aduce haber sufrido. Se trataría, en ese caso, evidentemente, de un litisconsorte facultativo, cuya participación en el proceso sólo procede cuando el demandante dirige contra él las pretensiones formuladas. La integración del litisconsorcio facultativo, sin duda, es una facultad del actor, y no puede arrogársela el demandado, ni aun cuando, como en este caso, pretenda aducir que la responsabilidad debe ser imputada a un tercero, pues tal defensa habrá de ser valorada como una excepción que, eventualmente, podrá dar lugar a la exoneración de aquél, sin que resulte necesario, ni procedente, vincular a personas distintas de las que ya son parte en el proceso. Además, no obra en el
expediente prueba alguna de que la Nación deba ser tenida como litisconsorte necesario, por lo que no procede su vinculación de oficio por el juez.
IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[N]o sobra aclarar que tampoco es procedente el llamamiento en garantía de la Nación – Senado de la República. Al respecto, basta señalar que la expedición de la Ley 31 de 1992 no otorga al Banco de la República un derecho que le permita solicitar el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer; simplemente, justificaría su vinculación al proceso en calidad de demandada, si, como se dijo, la parte actora lo hubiera solicitado en su debida oportunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 31 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01252-01(24229)A
Actor: LUIS ANTONIO VELANDIA VELANCIA Y OTROS
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de agosto de 2002, por medio del cual negó el llamamiento en garantía de la Nación – Congreso
de la República solicitado por el Banco de la República. ANTECEDENTES La demanda El 07 de junio de 2001, los señores Luis Antonio Velandia y Adela Pérez de Velandia, por medio de apoderado, demandaron al Banco de la República, en ejercicio de la acción de reparación directa. Solicitaron se declarara al demandado responsable por los perjuicios ocasionados con la expedición de la resolución No. 18, artículo 1 del 30 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, que fijó una fórmula de corrección monetaria diferente a la que debía haber señalado constitucional y legalmente. Sostuvieron que el Banco de la República causó un daño antijurídico al ordenar, a través de la Resolución 18 del 30 de junio 1995, liquidar el UPAC teniendo en cuenta el DTF y no el índice de precios al consumidor (IPC). Agregó que la fórmula establecida por el Banco de la República generó un cambio y desequilibrio económico sustancial en las condiciones económicas del contrato de mutuo celebrado con el Banco Central Hipotecario. Por lo anterior, solicitaron se condene al Banco de la República, al pago de las sumas pagadas de más, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y al pago de los perjuicios materiales ocasionados. Contestación de la demanda y llamamiento en garantía El 1 de agosto de 2001, el Banco de la República contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en escrito separado, solicitó que se llamara en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., a la Aseguradora
Colseguros S.A., al Banco Central en liquidación y que se “llamara como tercero” a la Nación - Senado de la República. En relación con las compañías de seguros, sostuvo que el Banco de la República suscribió un contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro Global Bancaria número 1999, en virtud del cual tiene derecho a que, en caso de ser condenado judicialmente con ocasión de la demanda interpuesta por Adriana Rocío Velandia Alfonso, sean las aseguradoras las obligadas al pago. En cuanto al Banco Central Hipotecario, afirmó que fue dicha entidad la que recibió el pago de los dineros por el contrato de mutuo celebrado con los demandantes y, por ello, consideró que, de existir un daño, el mismo se derivó del contrato de mutuo celebrado entre los demandantes y la entidad financiera. Agregó que, de no prosperar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, es deber del Banco de la República repetir contra quienes se beneficiaron del mencionado pago lo que lo faculta para llamar en garantía a la entidad financiera mencionada. Finalmente, teniendo en cuenta que en las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda se incluyó la del “hecho determinante de un tercero, que es la Nación, por el hecho del legislador derivado de leyes formales y decretos con fuerza de tales” solicitó llamar a la Nación, representada por el señor Presidente del Senado, como tercero que podría verse perjudicado en caso de que la demanda prospere. Providencia Impugnada El 18 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se
pronunció sobre la solicitud de llamamiento en garantía. Sostuvo que entre los demandantes y las aseguradoras llamadas en garantía existe un vínculo como es la póliza bancaria número 1999, por lo que el llamamiento es procedente. En escrito presentado el 26 de julio de 2002, el apoderado de la parte demandante solicitó adicionar el auto de 18 de julio del mismo año, en el sentido de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía del Banco Central Hipotecario y la vinculación de la Nación – Senado de la República. El 29 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la solicitud de adición presentada, llamando en garantía al Banco Central Hipotecario y negando el relativo a la Nación - Senado de la República. En relación con este último sostuvo lo siguiente: “Frente a ésta solicitud se observa que jurídicamente no se está frente a un llamamiento en garantía o denuncia de pleito, por cuanto la parte demandada no afirma la existencia de una relación legal o contractual, sino que fundamenta su petición en aspectos relacionados con la adecuada representación de la Nación – Senado de la República, en consecuencia el problema no es la denuncia del pleito o llamamiento en garantía sino la legitimación en la causa por pasiva.” Recurso de apelación La apoderada del Banco de la República apeló la providencia de 29 de agosto de 2002. Sostuvo que, en lo relacionado con el llamamiento a la Nación – Senado de la República, existe un interés de la Nación, representada por el presidente del Senado, en el resultado del presente proceso, derivado de su competencia para
conocer de las políticas de vivienda, campo donde tuvo aplicación la resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República. Además, anotó que el Tribunal ya ha admitido el llamamiento de la Nación como tercero, y citó un aparte del auto de 7 de mayo de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 1999 0528, según el que: “respecto del llamamiento a terceros formulado por la apoderada del Banco de la República, la Sala considera que es viable su vinculación, pues, no obstante ser la Junta Monetaria del Banco de la República suprema autoridad en materia crediticia, monetaria y cambiaria, su actuación debe estar acorde con las políticas e instrucciones impartidas por las autoridades centrales, a través de las leyes de la república o de las diferentes disposiciones reglamentarias dictadas por el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”: Por lo anterior solicitó, en virtud del art. 52 del C.P.C., revocar el numeral 3 de la providencia apelada y, en su lugar, vincular a la Nación – Senado de la República. CONSIDERACIONES En repetidas ocasiones, esta Corporación ha dicho que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso1. En el mismo sentido, se ha reiterado también que, “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la
existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquéllos dos”. Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Caso concreto Llamamiento a la Nación - Senado de la República El Banco de la República solicitó que se vinculara a la Nación – Senado de la República, arguyendo que, en la contestación de la demanda, se presentó como excepción el “hecho determinante de un tercero”, consistente en la expedición de la ley 31 de 1992. El Banco de la República no formuló la solicitud de vincular a la Nación en desarrollo de la institución del llamamiento en garantía. Parece, más bien, que la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto No. 15871 de 1999 apoderada del Banco estima necesario traer al proceso, en condición de demandado, al tercero a quien considera responsable del daño que el
demandante aduce haber sufrido. Se trataría, en ese caso, evidentemente, de un litisconsorte facultativo, cuya participación en el proceso sólo procede cuando el demandante dirige contra él las pretensiones formuladas. La integración del litisconsorcio facultativo, sin duda, es una facultad del actor, y no puede arrogársela el demandado, ni aun cuando, como en este caso, pretenda aducir que la responsabilidad debe ser imputada a un tercero, pues tal defensa habrá de ser valorada como una excepción que, eventualmente, podrá dar lugar a la exoneración de aquél, sin que resulte necesario, ni procedente, vincular a personas distintas de las que ya son parte en el proceso. Además, no obra en el expediente prueba alguna de que la Nación deba ser tenida como litisconsorte necesario, por lo que no procede su vinculación de oficio por el juez. Por último, no sobra aclarar que tampoco es procedente el llamamiento en garantía de la Nación – Senado de la República. Al respecto, basta señalar que la expedición de la Ley 31 de 1992 no otorga al Banco de la República un derecho que le permita solicitar el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer; simplemente, justificaría su vinculación al proceso en calidad de demandada, si, como se dijo, la parte actora lo hubiera solicitado en su debida oportunidad. La Sala confirmará la decisión del a quo con base en las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el auto proferido el 29 de agosto de 2002,
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tercero.- DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente Sección